Fallo
Buenos Aires, 30 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 454, fundado a fs. 456/457 -cuyo traslado fue contestado por la ejecutante a fs. 464/468- contra la sentencia de fs. 449/450, por medio de la que la señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada, con costas y mandó llevar adelante la ejecución. A fs. 472/473 dictaminó la señora Fiscal de Cámara propiciando rechazar el recurso.
I.- La parte actora inició la presente ejecución a fin de perseguir el cobro de la boleta de deuda de fs. 2/3 y 7 con sustento en la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley 23.514. Luego de diversas contingencias procesales se presentó en autos la demandada y planteó, entre otras defensas, la excepción de pago parcial por compensación (fs. 39/40). Denunció que su parte firmó un convenio con la demandante en los términos de la ordenanza nº 40.426, por el cual se compensaban las deudas que el Club pudiera tener con la accionante por el concepto que origina estos actuados. Corrido el pertinente traslado y luego de diversas contingencias procesales, la señora jueza de primera instancia dictó sentencia a fs. 449/450 rechazando la defensa planteada. A tal fín señaló que la compensación alegada excede el estrecho marco de conocimiento del proceso de ejecución fiscal por lo que debe desestimarse. Además, agregó que si bien el convenio se aprobó, de las actuaciones adminsitrativas, no surge que se haya dictado el acto administrativo que admita la compensación. Frente a esta decisión se yergue la ejecutada a tenor de los argumentos que expone en su memorial.
II.- Ante todo, surge de la prueba colectada que la demandante hizo uso del natatorio completo, vestuario, atención médica y guardavidas de la demandada, durante los ciclos lectivos 1994-1995-1996 y primer cuatrimestre de 1997 (fs. 27), con sustento en un convenio suscripto con la Secretaría de Educación y Cultura y en los términos de la Ordenanza nº 40.426. Surge de las boletas de deuda de fs. 2/3 y 7 que los períodos reclamados coinciden con los períodos aludidos.
III.- Seguidamente, debe recordarse que, en materia tributaria rige el principio de legalidad o de reserva de ley que “...abarca tanto a la creación de impuestos, tasas, contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones razón por la cual, la competencia del Poder Legislativo es exclusiva en dichas materias” (CSJN, “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c. Provincia de Tucumán”, 09/05/2006, DJ 07/06/2006, 418). Este principio se funda en los arts. 4, 17, 75, incs. 1 y 2, y 52 de nuestra Constitución Nacional y, en el ámbito local tiene su sustento normativo en el arts. 12, inc.5, 51; 80, inc. 1 y 2 a. El principio de reserva de ley, que incluye, en la interpretación de la Corte y de la doctrina, el de tipicidad (ver Xavier, Alberto, Os principios da legalidad e da tipicidade da tributaçao, Revista dos Tribunais, Sao Pablo, 1978) determina que la disciplina de todos los elementos estructurales de la obligación, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley. La obligación legal de que se trata es, además, una obligación de Derecho Público. Sobre la base del interés jurídico protegido, el régimen jurídico aplicable difiere del contenido para las relaciones del derecho privado. Consecuencia del carácter ex lege de la obligación tributaria es su indisponibilidad por la Administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la administración solo ha de buscar su realización en los términos queridos por la ley. Conforme lo expuesto, cabe concluir, que, la regla general en materia tributaria, exige la observancia de los principios de reserva de ley y de indisponibilidad de la renta pública, por los cuales la Administración Pública no puede hacer convenciones con los contribuyentes que impliquen una dispensa en el cumplimiento de sus obligaciones legales,
IV.- Ahora bien, en el ámbito del derecho y la justicia también rige el principio de la buena fe que se refiere expresamente al deber que pesa sobre cada persona (pública y privada) de respetar la palabra empeñada y no defraudar la confianza o abusar de ella. En efecto, “Los principios de buena fe, lealtad, moralidad, etc. ínsitos en el cumplimiento de toda convención significan que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base de todas las relaciones humanas” (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, sala III, 21/02/1978, Causa B. 43.699). Cabe agregar que “El principio de buena fe rige por igual en el campo del derecho privado y en el del derecho público” (CNACAF, sala V, 27/04/1998, “Compañía Misionera de Construcciones S.A. c. Dirección Nac. de Vialidad”, LA LEY 1999-A, 162). Además, el citado principio actúa como fundamento de la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual no es posible convalidar una conducta que contradice otra que la precede en tiempo. Al respecto, esta Alzada en sendas oportunidades manifestó que “Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada ‘teoría de los actos propios’, fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros” (conf. CSJN, fallos 312:245). Más aún, se señaló que “Si bien es cierto que la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio fundamentalmente es una exigencia que impone la buena fe, el mantenimiento de la palabra empeñada, habrá de tenerse presente que la limitación que opera contra la incoherencia de una conducta ulterior a otra previa en la que se depositó la fides viene fundada más que en la concepción literal o textual del vínculo, en el contenido ético que, cual elemento natural y programático, aparece agregado como norma supletoria, pero de insorteable aplicación” (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Ruben S., “La doctrina del acto propio”, LL 1984-A).
V.- De todo lo expuesto, en principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa que por estos actuados se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fe- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla. Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los principios jurídicos enunciados: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fe. En tal cometido, debe tenerse presente que la sentencia de grado rechazó la defensa de inhabilidad de título con sustento en que “el acto administrativo que otorga la compensación según se advierte no ha sido dictado” y que “...para efectuarse la compensación era necesario efectuar un cálculo del valor a que asciende las prestaciones brindadas por el club en el marco del referido convenio” (fs. 450 vta.). Sin embargo, ambas cuestiones son imputables a la demandante y no pueden ser opuestas a la ejecutada quien cumplió con su parte del convenio -ceder en uso sus instalaciones en el área de natación-. Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fe. Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada. A esta altura, cabe recordar que el límite del debate acerca de la inhabilidad de título en el proceso ejecutivo -conforme la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema en los autos “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata” (Fallos, 238:550)- no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, pues no debe hacerse aplicación mecánica de los principios jurídicos toda vez que el valor justicia está por encima del puro ritualismo de la ley.
VI.- También, debe señalarse que no admitir los agravios de la demandada la obligarán a recurrir a un juicio ordinario para repetir las sumas aquí ejecutadas, dando lugar a un enriquecimiento sin causa de la demandante hasta que se resuelva en definitiva la cuestión. Es dable observar que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto especial énfasis en el indeclinable deber de los jueces de ajustar su pronunciamiento a la realidad económica, cuya apreciación debe ser permanente para conjurar soluciones que afecten, en más o en menos, el valor justicia en la solución de cada caso” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VII, 03/05/1999, “Cajal, Pedro C. c. Pirelli S. A.”, DT 2000-A, 206).
VII.- En síntesis, la extensión de las cláusulas que regulan el vínculo creado entre la ejecutante y la ejecutada conllevan a admitir -con sustento en el principio de la buena fe- que en virtud del uso del natatorio y los servicios conexos a dicha actividad, la demandada compensó la deuda que en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley 23.514, mantuvo durante todo el plazo que duró dicha prestación a favor de la ejecutante y desde el año 1992. Así pues, la expedición de las boletas de deuda que dieron sustento a esta acción -aún cuando reunieran las formalidades de tal- no pueden constituir una deuda que no existe, porque quien está legitimado para su cobro decidió que el uso de las áreas destinadas al deporte de la natación por parte de alumnos dependientes del Gobierno de la Ciudad importaba compensar la deuda que el cedente tenía con la usufructuaria por el concepto indicado precedentemente.
VIII.- En virtud de lo manifestado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, rechazando la presente ejecución. Conforme la forma que se resuelve, debe revocarse la imposición de las costas efectuada en primera instancia, poniéndola a cargo de la ejecutante quien resultó vencida (art. 62, CCAyT). Con idéntico sustento, deben aplicarse las costas a la actora por la actuación desplegada ante esta Alzada. Por todo lo expuesto, y oida la señora Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, rechazando la presente ejecución.
2) Revocar la imposición de las costas efectuada en primera instancia, poniéndola a cargo de la ejecutante quien resultó vencida (art. 62, CCAyT).
3) Aplicar las costas a la actora por la actuación desplegada ante esta Alzada (art. 62, CCAyT). Regístrese. Notifíquese a la Señora Fiscal en su despacho. Fecho, devuélvase. Encomiéndase las notificaciones pertinentes al juzgado de origen, conjuntamente con la providencia que haga saber sobre la recepción del incidente. Dr. Carlos Francisco Balbín Dr. Horacio Guillermo A. Corti Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara.
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