Sumario
TRIBUTOS- DETERMINACIÓN DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO- FALTA DE DECLARACIÓN JURADA- INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN- RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE- DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN: ALCANCES- DEBERES DEL JUEZ- ECONOMIA PROCESAL- REPETICIÓN DE IMPUESTOS
En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. Nº EJF 66845/0 -Autos: GCBA c/Corporación Inversora de Capitales SA s/Ejecución Fiscal- Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín y Horacio G. A. Corti, febrero 16 de 2005. Sentencia Nº 13.