Sumario
En el caso, el Director de Atención de la Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires junto con el Director del Hospital Ramos Mejía y el Director Adjunto de Diagnóstico y tratamiento, luego de constatar el funcionamiento de un local dentro del hospital en el que se solicitaba un aporte dinerario a los asistentes al nosocomio, procedieron a ordenar la inmediata suspensión de dicha actividad.
Frente a este hecho -acreditado prima facie- la prudencia señala como mejor solución orientar la tutela hacia el objetivo de gratuidad del servicio de salud del Hospital Ramos Mejía, el que podría verse afectado si se probara finalmente que los prestatarios del servicio son compelidos a desembolsar sumas de dinero para ser atendidos.
En tales condiciones, y de acuerdo con las pautas que emergen del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde ponderar si la confirmación del acto atacado (orden de no percepción de contribuciones dentro del ámbito del hospital) no generará graves daños para el actor y por el contrario su suspensión podría traer aparejados relevantes perjuicios para el interés público, objeto de tutela en los términos de la disposición citada.
No surge del expediente actuación administrativa que impida la subsistencia de la cooperadora ni que evidencie la interrupción de los altos fines que surgen de su instrumento constitutivo, sino que sólo se impediría la percepción de contribuciones dentro del ámbito del hospital, con lo cual, no aparece configurado la existencia de peligro.
Conforme lo que antecede, el dictado de la medida preventiva es improcedente pues no se ha probado que el cumplimiento del objeto social de la cooperadora se vea efectivamente impedido, extremo que, prima facie, no puede tenerse por verificado con la restricción dispuesta.