Fallo
Expte. nº 2320/03 “Popik, Leandro Iván s/ acción meramente declarativa”
Buenos Aires, 25 de junio de 2003
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
El Sr. Leandro Iván Popik planteó ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito, una demanda para que se declare que él puede presentarse como candidato a jefe de gobierno de la Ciudad, por cumplir la edad requerida por el art. 97 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires el día previsto para la realización de la segunda vuelta electoral, esto es, el 14 de septiembre de 2003.
La justicia federal se declaró incompetente por considerar que en el marco de elecciones simultáneas la oficialización de candidaturas corresponde a este Tribunal.
El Fiscal General dictaminó, también, por la competencia de este estrado.
Fundamentos:
1. En tanto la demanda no pretende que se aclare o determine la existencia de una obligación singular en relación con ningún tercero en particular, sino sólo hacer cesar la incertidumbre del accionante sobre si cumple o no el requisito de edad establecido en el art. 97 de la CCBA, la petición puede ser resuelta sin dar intervención, como accionado, a persona alguna, pues lo que se resuelva sobre el tema no parece lesionar los derechos de nadie. Y si alguien se considerase agraviado por lo que aquí se decida, podrá plantearlo en la oportunidad correspondiente, ya que al no haber participado en este proceso la decisión no le será oponible.
2. La Constitución de la Ciudad exige, en su art. 97, que para ser elegido jefe o vicejefe de gobierno se debe “tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección”. La demanda propone que si se reúnen los requisitos constitucionales para el día de la segunda vuelta, se cumple la exigencia constitucional.
No cabe compartir ese razonamiento. Un ejemplo basta para comprender el motivo del rechazo: si en la primera vuelta electoral el Sr. Popik (o cualquier otra persona) obtuviese la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los votos positivos, no se llevaría a cabo la segunda vuelta electoral. En tal caso, el ganador no estaría en condiciones, según la Constitución, para ser jefe o vicejefe de gobierno, pues no contaría con la edad requerida al día de la elección.
Como puede verse, la segunda vuelta electoral no es un procedimiento de realización ineludible para la elección del Poder Ejecutivo; tal procedimiento es eventual.
Por esa razón, cabe interpretar que el requisito establecido en el art. 97 de la Constitución local, de contar con treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección, se refiere al día fijado para los comicios de la primera vuelta.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1º. Rechazar la demanda meramente declarativa presentada por el Sr. Leandro Iván Popik a fs. 5/19.
2º. Mandar se registre, notifique y archive.
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