Sumario
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: OBJETO- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA
Los fundamentos de la Ley N° 269 -por la que se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos- apuntan, esencialmente, a los alimentos debidos a los hijos, preocupación principal que motivó la normativa. El propósito es, por una parte, prevenir inconductas que deben eliminarse como una modalidad del comportamiento social y, una vez producidas, imponer su observancia como una condición para aspirar a ciertos cargos o pretender la realización de actividades que dependen de una autorización pública.
En este sentido, las restricciones que surgen de la inscripción en dicho Registro, no se presentan prima facie como inconstitucionales, sino como deberes que el Estado razonablemente impone a la persona para la protección de los alimentados, particularmente respecto de niños y adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO- DEBERES DEL JUEZ: ALCANCES- EXCESIVO RIGOR FORMAL
Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional, 15/6/04, conf. Dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/ amparo, 23/11/04).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: OBJETO- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO- INTERPRETACIÓN DE LA LEY- DERECHO A TRABAJAR- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La intención de dar real efectividad a los diversos derechos de los niños exige interpretar la Ley N° 269 –de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos- de modo de resolver el problema alimentario.
Impedir el derecho a trabajar del deudor no se presenta –prima facie- como una solución, pues posiblemente profundice en estas circunstancias el problema del menor en su condición de acreedor alimentario. Ello conduce a propiciar una interpretación de la norma que, sin descalificarla, facilite como paso previo a la compulsión, la protección integral de los alimentados en un plazo determinado previsto por la propia ley (art. 6, ley cit.).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: EFECTOS- RESOLUCIONES JUDICIALES: IMPROCEDENCIA
Entre otros efectos de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, cabe señalar: a) la prohibición para la instituciones u organismos públicos de la ciudad de abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias, permisos o bien designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentran inscriptos b) la imposibilidad de anotarse como proveedor de todos los organismos del Gobierno de la Ciudad (arts. 4 y 5, Ley N° 269).
A su vez, opera como obstáculo para ser candidato o bien inscribirse como postulante a magistrado o funcionario del Poder Judicial (art. 9 y 10, ley cit.)
Del texto de la Ley N° 269 se desprende claramente que tales efectos surgen de la mera inscripción en el Registro, en los términos del artículo 15 de su decreto reglamentario (Decreto N° 230/00), y no requieren, una decisión judicial que le otorgue tales alcances.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS- FACULTADES DEL JUEZ: ALCANCES
La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias no puede fundarse en apreciaciones sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, pues son puntos sobre los que Poder Judicial no debe pronunciarse, de modo que para su procedencia se requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJ, 3-6-97, Cafés La Virginia S.A.c/ Dirección Gral. Impositiva). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS- INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Para descalificar por inconstitucional una norma es menester que su incompatibilidad con la Carta Fundamental pueda establecerse con certeza, no cuando sólo se está en presencia de una materia opinable. Y en caso de duda se debe estar a favor de la constitucionalidad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA- MEDIDAS CAUTELARES- OPORTUNIDAD DEL PLANTEO
Dado que es principio liminar que la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio del sistema jurídico y que el poder judicial no puede declararla a menos de existir oposición clara e indubitable entre ella y la Constitución, bajo el imperio de la cual se ha dictado (confr. C.S.J.N. doctr. de Fallos: 112:63), resulta claro que tal declaración no puede alcanzarse, por principio, en el estado larval de un proceso, al momento de resolverse la solicitud de una medida cautelar. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: REGIMEN JURIDICO- FACULTADES DEL JUEZ: OBJETO- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Es razonable que la Ley N° 269, frente al incumplimiento del progenitor obligado al pago de la prestación alimentaria, autorice a los jueces –si lo consideran pertinente- a inscribir su situación de moroso en un registro especialmente creado a tal efecto, pues esta medida tiene una función eminentemente tuitiva, desde que pone en manos del juzgador una herramienta valiosa, además de que prevé el ordenamiento legal para constreñir al padre que se sustrae voluntariamente del deber de asistencia y coloca a sus hijos en situación de desamparo, al cumplimiento puntual de uno de los deberes que le impone el recto ejercicio de la patria potestad. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: REGIMEN JURIDICO- IGUALDAD ANTE LA LEY
Las desigualdades que puede ocasionar el texto de la Ley N° 269, por la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son las que derivan, exclusivamente, de la conducta de los individuos y, por cierto, como sostiene calificada doctrina, no ha de decirse que exista desigualdad o discriminación porque algunas personas gozan plenamente de su libertad, y otras –a raíz de delitos cometidos- ven aniquilada tal libertad mientras cumplen una pena privativa de ella. La libertad de trabajar, de comerciar, de ejercer toda industria lícita, y la igualdad ante la ley, son principios que no pueden ingresar en la consideración del caso, pues ningún derecho merece quedar jurídicamente protegido cuando, invocando su ejercicio, se incurre en la comisión de delitos civiles (confr. Mazzinghi, Jorge A. "El registro de alimentantes morosos", ED 192:320; y CNCiv. Sala A, 25-02-2002. "S., M.T. c/ F., J.J. B. s/ ejecución de alimentos", en igual sentido ver el voto de la Dra. Brilla de Serrat en CNCiv. Sala J, 27-12-2001, "A.M.I. c/ A.M.S. s/ Ejecución de alimentos", cit. Por Alterini- Centanaro "Derecho a alimentos, Registro de Deudores alimentarios morosos", Círculo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71). (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS- FACULTADES DEL JUEZ- CONVENIO DE ALIMENTOS
Cuando realmente existe en el deudor alimentario el deseo de afrontar el pago de la correspondiente cuota, éste se puede presentarse ante el Juez que dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -creado por la Ley N° 269- y exponer su problemática de modo de alcanzar una solución que compatibilice los intereses en juego. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO- DERECHO A TRABAJAR- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Las restricciones e inhabilidades que consagran los artículos 4 a 10 de la Ley N° 269 implican la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y mostrarían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha juzgado que el derecho a trabajar, ejercer toda industria lícita o comerciar deben ceder frente a la protección de los niños y adolescentes, con relación a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).
ALIMENTOS- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS: OBJETO- DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA- CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La Ley N° 269 establece un modo coercitivo de, precisamente, intentar el cumplimiento por parte del deudor alimentario moroso (conf. Alterini Juan Martín – Centanaro Ivana, Derecho a Alimentos, Registro de deudores alimentarios morosos, Circulo Carpetas, Buenos Aires, 2004, p. 71).
En este sentido, la doctrina citada considera que la creación del Registro guarda perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no se observa que exista lesión constitucional (op. Cit. P. 74).
TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS- LICENCIA DE CONDUCIR: ALCANCES- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS- DERECHO A TRABAJAR
La posibilidad de otorgar una licencia por el plazo de cuarenta y cinco días, previsto en el artículo 6 de la Ley N° 269 se refiere a los taxistas, camioneros, fleteros, choferes de micros, remiseros o personas que realizan otras actividades sólo posibles con el uso de vehículos, sean o no propios, y la consiguiente licencia que los habilita para ello (Grosman, Cecilia y Kraut, Alfredo Jorge; "Algunas refexiones sobre la creación del registro de deudores alimentarios morosos", LL 2000-D, p. 1061).
DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Expte. N° EXP 13988/0 -Autos: Marraro Sergio Hugo c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)- Sala I (Sala de Feria). Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro, enero 13 de 2005. Sentencia N° 34