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Educación
Derechos en educación

                                    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Agosto de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo - La presente ley configura el marco normativo para la creación del Sistema Escolar de Convivencia en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - El Sistema Escolar de Convivencia es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela.

Artículo 3° - El Sistema Escolar de Convivencia rige en las escuelas de nivel secundario estatales y privadas, en todas sus modalidades, dependientes o supervisadas por la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4° - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación.

TÍTULO II

DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 5° - El sistema Escolar de Convivencia debe observar los principios consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales, en las leyes de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad como así también respetar las características, historia y principios de cada institución educativa.

Artículo 6° - Son objetivos del Sistema Escolar de Convivencia:

  1. Propiciar la participación democrática de todos los sectores de comunidad educativa, según la competencia y responsabilidad de cada uno, en la elaboración, construcción y respeto de las normas que rijan la convivencia institucional con el fin de facilitar un clima de trabajo armónico para el desarrollo de la tarea pedagógica.
  2. Promover, en toda la comunidad educativa, los siguientes valores:

    El respeto por la vida, la integridad física y moral de las personas;

    La justicia, la verdad y la honradez;

    La defensa de la paz y la no violencia;

    El respeto y la aceptación de las diferencias;

    La solidaridad, la cooperación y el rechazo de todo tipo de discriminación;

    La responsabilidad ciudadana, el respeto a los símbolos patrios y el compromiso social;

    La responsabilidad individual;

  3. Fomentar la práctica permanente de la evaluación de conductas según las pautas establecidas en el sistema Escolar de Convivencia, como fundamento del proceso de educar.
  4. Facilitar la búsqueda de consenso a través del diálogo para el reconocimiento, abordaje y solución de los conflictos.
  5. Generar las condiciones institucionales necesarias para la retención y finalización de estudios secundarios de los/las jóvenes.
  6. Posibilitar la formación de los alumnos en las prácticas de la ciudadanía democrática, mediante la participación responsable en la construcción de una convivencia armónica en los establecimientos educativos.
  7. Proveer a las instituciones educativas de mecanismos eficaces para la resolución de los conflictos.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 7° - El Sistema Escolar de Convivencia se organiza en cada escuela con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a sus características institucionales. Las escuelas estatales adoptan lo dispuesto en el Título IV de la presente ley.

TÍTULO III

DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA ESCOLAR

CAPÍTULO I

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Artículo 8° - El Sistema Escolar de Convivencia se rige de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Utilización del diálogo como metodología para la identificación y resolución de los problemas de convivencia.
  2. Análisis y reflexión sobre las situaciones conflictivas y sus causas y posibilidades de prevención.
  3. Contextualización de las transgresiones.
  4. Respeto irrestricto a la dignidad e intimidad de las personas.
  5. Garantía del derecho a ser escuchado y a formular descargo.
  6. Valoración del sentido pedagógico de la sanción.
  7. Reconocimiento y reparación del daño u ofensa a personas y/o bienes de la escuela o miembros de la comunidad educativa por parte de la persona y/o grupos responsables.
  8. Garantía del derecho a la información de los alumnos/as pasibles de sanción y a sus padres o tutores/as durante el proceso de decisión y una vez aplicada alguna sanción.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 9° - Las sanciones a aplicarse a los alumnos son:

  1. Apercibimiento oral.
  2. Apercibimiento escrito.
  3. Realización de acciones reparatorias en beneficio de la comunidad escolar.
  4. Cambio de división.
  5. Cambio de turno.
  6. Separación del establecimiento.

Artículo 10° - Solicitan y aplican las sanciones, según circunstancias y niveles de gravedad de las inconductas:

  1. Preceptores.
  2. Profesores.
  3. Directivos.

Artículo 11° - Las sanciones establecidas por los incisos c), d), e) y f) del Artículo 9° son aplicadas por el Rector/a del establecimiento, de acuerdo con las normas establecidas en el Sistema Escolar de Convivencia.

Artículo 12°- Cuando la sanción aplicada a un alumno/a sea la separación del establecimiento, la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los estudios del alumno sancionado en otro establecimiento educativo, evitando la acumulación de alumnos en tal condición en un establecimiento.

Artículo 13°: Las sanciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) deben ser notificadas en forma fehaciente a alumnos/as, padres, madres o tutores/as indicando la causa y fundamentación de la medida.

TÍTULO IV

Artículo 14° - En cada escuela estatal debe constituirse el Consejo Escolar de convivencia como organismo colegiado, integrado por la Rectoría del establecimiento y los distintos sectores de la comunidad educativa.

Artículo 15° - A fin de constituir el Consejo Escolar de Convivencia la Rectoría convoca a:

  1. Representantes de profesores/as.
  2. Asesores/as pedagógicos/as, psicólogos/as, psicopedagogos/as donde los hubiere.
  3. Representantes de preceptores/as.
  4. Representantes de alumnos/as.
  5. Centro de estudiantes reconocido donde existiere.
  6. Representantes de padres, madres o tutores/as.

Artículo 16° - En todos los casos los miembros integrantes del Consejo Escolar de Convivencia y otros cuerpos colegiados que pudieran crearse, deben ser elegidos por votación de sus representados.

Artículo 17° - La suma de la cantidad de representantes mencionados en los incisos d), e) y f) del artículo 15° no podrá superar la suma de la totalidad de aquellos que participan en representación de los mencionados en los incisos a), b) y c) del mismo artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES

Artículo 18° - Son funciones del Consejo Escolar de Convivencia:

  1. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento.
  2. Asegurar la participación real y efectiva de todos los sectores de la comunidad educativa en la elaboración de las normas de convivencia, a fin de lograr el mayor consenso.
  3. Elaborar las normas de convivencia del establecimiento educativo, en el marco de los principios establecidos en la presente ley.
  4. Garantizar la difusión de las normas de convivencia a toda la comunidad educativa.
  5. Analizar y revisar anualmente las normas de convivencia tomando en cuenta su grado de incumplimiento y sus causas; y proponer modificaciones a las mismas tomando en consideración las propuestas de los sectores representados en su seno.
  6. Promover la creación de otros organismos de participación, tales como consejos de curso, tutorías u otras modalidades que se consideren convenientes para el tratamiento y resolución de los conflictos.
  7. Articular el sistema de convivencia educativa con el proyecto educativo institucional.
  8. Proponer las sanciones ante las transgresiones a las normas de convivencia que sean remitidas a su consideración.
  9. Elaborar estrategias de prevención de los problemas de convivencia.
  10. Proponer diferentes actividades curriculares y extracurriculares tendientes a promover la convivencia.

Artículo 19° - En caso de que el Rector/a del establecimiento se aparte de la propuesta del Consejo Escolar de Convivencia, deberá fundar debidamente los motivos de su apartamiento.

TÍTULO V

DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

DEL SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA

Artículo 20° - La Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispondrá asistencia técnica especializada con el fin de brindar apoyo profesional e institucional y evaluar el desarrollo integral del Sistema Escolar de Convivencia en todas las escuelas.TÍTULO VI

CLÁUSULA COMPLEMENTARIA

Artículo 21° - Déjase sin efecto en todas las escuelas secundarias dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la aplicación de los artículos 200°, 201°, 202°, 203°, 204°, 205° y 206° del capítulo IV "De la disciplina" del Decreto N° 150.073/43.

Artículo 22° - Comuníquese, etcétera.

ENRIQUE OLIVERA

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 223

Sanción: 05/08/1999

Promulgación: Decreto N° 1.754 del 02/09/1999

Publicación: BOCBA N° 774 del 10/09/1999

Reglamentación: Decreto Nº 1400 del 19/09/2001 (El Anexo de este Decreto fue sustituido por el Decreto Nº 998 del 08/08/2008, BOCBA Nº 2995 del 19/08/2008).

Publicación: BOCBA Nº 1283 del 25/09/2001




 

www.ciudadyderechos.org.ar