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Educación
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DECRETO N° 1.400
APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 223, B.O. N° 774 SOBRE EL SISTEMA DE CONVIVENCIA ESCOLAR

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2001.

Visto el Expediente Nº 44.466/2001 y la Ley Nº 223 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 223 configura el Marco Normativo para la Creación del Sistema Escolar de Convivencia en el ámbito de la Jurisidcción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente puede concluirse que el Sistema Escolar de Convivencia es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas, tendientes a regular las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar y posibilitar el cumplimiento de los fines educativos específicos en las Instituciones Educativas;
Que, como consecuencia de lo manifestado anteriormente surge palmariamente la necesidad de dictar la reglamentación pertinente;
Que a efectos de elaborar el Proyecto de Decreto Reglamentario, participaron en su confección, los Órganos y Unidades Operativas responsables en la gestión de las diferentes Instituciones Educativas estatales y privadas interesadas;
Que fueron consideradas a los fines precedentemente descriptos, las experiencias institucionales previas, los aportes de trabajo de investigación, informes especializados y datos obtenidos de las consultas efectuadas a diversos sectores;
Que atento al tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 223 y habiéndose logrado el consenso de las partes interesadas, la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estima oportuno impulsar el Decreto Reglamentario de referencia a efecto de que, las Instituciones de nivel medio de esta Ciudad Autónoma cuenten con el Marco Normativo necesario para concretar los cambios previstos en la Ley precitada;
Por ello, y en ejercicio de facultades legales propias (Art. 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 223 sobre Sistema de Convivencia Escolar, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º — El presente decreto será refrendado por los señores Secretario de Educación y Jefe de Gabinete.
Artículo 3º — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y pase a la Secretaría de Educación para su conocimiento y demás efectos. IBARRA - Filmus – Fernández

DECRETO N° 998/ 08

DECRETO N° 998/ 08

 Publicado en el BOCBA N° 2995 del 19/08/2008.

SUSTITUYE EL ANEXO DEL DECRETO N° 1400-2001 - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 223 - SISTEMA DE CONVIVENCIA ESCOLAR

 Buenos Aires, 08/08/2008

 Visto la Ley N° 223 y el Decreto N° 1400/2001 (BOCBA N° 1283), y el Expediente

N° 44403/MEGC/08 y;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 223 se creó el Sistema Escolar de Convivencia en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rige en las escuelas de nivel secundario estatales y privadas, en todas sus modalidades, dependientes o supervisadas por el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Que el Sistema mencionado es el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela;

Que asimismo el citado marco normativo estableció que en cada escuela estatal debe constituirse el Consejo Escolar de Convivencia como organismo colegiado, integrado por la Rectoría del establecimiento y los distintos sectores de la comunidad educativa, así como el sistema sancionatorio aplicable en cada caso;

Que por el Decreto N° 1400/2001, se aprobó la reglamentación de la Ley N° 223;

Que resulta necesario acentuar las funciones del Consejo Escolar de Convivencia, en todo aquello que se relaciona con el establecimiento de criterios generales a los que deberán ajustarse las sanciones que se impusieren a los alumnos, para su asistencia, seguimiento y contención, sin perjuicio de la efectiva participación de dicho Consejo en el proceso de aplicación de sanciones, en los casos en que el Director o Rector lo requiera;

Que con respecto a las sanciones propiamente dichas, debe ponerse énfasis en la relevancia de la reiteración de la falta y de su acumulación con anteriores sanciones, siendo el Director/Rector la autoridad que estime la pertinencia de la sustitución de sanciones que se hubieren dispuesto, por la de "acciones reparadoras";

Que en esa inteligencia, en el procedimiento sancionatorio, corresponde garantizar adecuadamente el ejercicio del derecho del alumno a ser oído y la debida notificación tanto al interesado como a sus padres o representantes legales, como parte del proceso pedagógico para la formación de aquél;

Que del mismo modo, resulta prudente precisar las normas sobre la constitución, celebración de las sesiones y mayorías requeridas para la aprobación de las recomendaciones del Consejo Escolar de Convivencia, de modo tal que garanticen su funcionamiento con la dinámica del caso;

Que sin perjuicio de la constitución del Consejo Escolar de Convivencia, corresponde reglamentar sucintamente la conformación de otros cuerpos colegiados aludidos en el artículo 16 de la Ley N° 223;

Que, en consecuencia, es menester reforzar la potestad ejecutiva del Director/Rector en cuanto a la aplicación del régimen sancionatorio, reservando la facultad deliberativa al Consejo Escolar de Convivencia y a los demás cuerpos que se crean;

Que de acuerdo con la experiencia recogida en el transcurso del tiempo de vigencia de ambas normas, resulta necesario adecuar la reglamentación conforme a las pautas mencionadas en los párrafos precedentes;

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias (artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 Art. 1°.- Sustitúyase el Anexo del Decreto N° 1400/2001, por el Anexo que, a todos sus efectos, forma parte integrante del presente.

Art. 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y, para su conocimiento y demás fines, pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.       Final del formulario.

                                                    ANEXO

                               REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 223

              SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA DE LAS INSTITUCIONES

                                EDUCATIVAS DEL NIVEL MEDIO DE

                           LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

  Título I

 Objeto y Ámbito de Aplicación

 Art. 1°.- Sin reglamentar.

 Art. 2°.- Sin reglamentar.

 Art. 3°.- Sin reglamentar.

 Art. 4°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 223, las Direcciones Generales de Educación de Gestión Estatal y Privada, dictarán las disposiciones complementarias para la implementación de la presente normativa en las Instituciones de su dependencia, durante las etapas de orientación, aplicación y supervisión del Sistema Escolar de Convivencia.

Los Centros Educativos Secundarios dependientes de la Dirección de Educación del Adulto y del Adolescente y en los establecimientos en que funcionen turnos nocturnos y vespertinos que cuentan con alumnos mayores de edad con responsabilidades de adultos, deberán adecuar a esa condición, el sistema escolar de convivencia, en el marco y promoción de los objetivos y criterios propuestos en la Ley N° 223.

 Titulo II

 Del Sistema Escolar de Convivencia

 Capitulo I. Principios y Objetivos.

 Art. 5°.- El Sistema Escolar de Convivencia se funda en los principios, las normas, los criterios y los objetivos establecidos en la Ley N° 223, en el presente decreto y en las normas internas de cada institución educativa que regulan la convivencia en el seno de la misma.

 Art 6°.- Resultan especialmente contrarias al Sistema Escolar de Convivencia y al espíritu democrático, e inadmisibles en la educación pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por ende, pasibles de sanción, sin perjuicio de las que correspondan a otras faltas que pudieran cometerse, las siguientes conductas: agresión física o verbal; ofensa a los símbolos patrios y/o religiosos; ofensas motivadas en cuestiones étnicas, de género, nacionalidad u orientación sexual; daños al patrimonio escolar; permanecer en el establecimiento escolar fuera del horario de clase o retirarse de él, en ambos casos sin la autorización correspondiente.

 Art. 7°.- Cada institución organiza el Sistema Escolar de Convivencia buscando la mayor participación de los miembros de la comunidad educativa, según su propio ideario y Proyecto Escuela.

Los criterios y procedimientos a seguir en la implementación del Sistema Escolar de convivencia, se fijan en las normas, códigos, actas o reglamentos internos en concordancia con los principios, normas y criterios establecidos en la Ley N° 223 y el presente decreto, y con los objetivos de su Proyecto Escuela. Dichas normas, códigos, actas o reglamentos internos establecen las normas de participación y de representación, los distintos niveles de gravedad de las transgresiones, y los criterios institucionales de la gradualidad para aplicación de las sanciones previstas en el Art. 9 de la ley citada.

Las instituciones que lo consideren convenientes pueden organizar distintos cuerpos colegiados por curso, aula, turno, ciclo o sector, con la finalidad de fortalecer la convivencia y establecer mecanismos para el abordaje y tratamiento de los conflictos basados en la búsqueda de acuerdos y técnicas de negociación colaborativa y mediación, en el ámbito que se originan y con la participación de los actores involucrados.

En el Documento que plasma las normas institucionales de convivencia (Reglamentos, Actas, Códigos, etc) deben consignarse la fecha de elaboración y aplicación, y los posteriores revisiones enmiendas y/o modificaciones producidas, asegurando el mecanismo de publicidad de lo acordado, a la comunidad educativa. Para todos los efectos este documento pasa a ser parte del Proyecto Escuela.

 Titulo III

 De las Normas de la Convivencia Escolar

 Capítulo I, Criterios de Aplicación

 Art. 8°.- El Sistema de Convivencia se rige de acuerdo a los siguientes criterios:

     a)     – El respeto mutuo es uno de los principios fundamentales del Sistema Escolar de Convivencia que se basa tanto en el respeto al estudiante, como a la autoridad del docente, valorizando su rol y su tarea profesional.

b)     Toda sanción tiene finalidad educativa y debe guardar relación con la gravedad de la  falta cometida. Cada sanción que se aplica, requiere de una instancia de reflexión conjunta sobre los comportamientos inadecuados, buscando la modificación de la conducta a partir de la toma de conciencia un compromiso por parte de los sujetos involucrados en la situación. Este principio se aplica tanto para la transgresiones y las sanciones más leves como para las más graves.

El Consejo Escolar de Convivencia, como órganos de recomendación en la aplicación de las sanciones, acompañará en la etapas de cumplimiento de la sanción para evitar no perturbar el proceso de formación del alumno, implementando acciones de contención y disponiendo las medidas necesarias para garantizar la menor interferencia en sus actividades curriculares y extra curriculares.

     c)  En la aplicación de sanciones deben promoverse las condiciones para que estas  

            medidas operen positivamente en la educación de los alumnos y en un posible mejoramiento de su trayectoria escolar.

d)     Las sanciones alcanzan a la conductas o acciones contrarias a los principios y normas del Sistema Escolar de Convivencia, producidas en el establecimiento educativo o fuera de él durante las actividades programadas u organizadas por las autoridades o el cuerpo docente.

e)     Para el caso de acciones o conductas vinculadas con la vida escolar, que se desarrollen fuera del establecimiento y afecten a miembros de la comunidad educativa, su consideración a efectos de la posible aplicación de sanciones es responsabilidad de las autoridades de la institución.

f)       Las sanciones son acumulativas. Sin perjuicio de ello, el Director/Rector podrá, en forma fundada prescindir de este principio en aquellos casos en que excepcionales circunstancias así lo aconsejaren.

La reiteración de la falta o la intensificación en gravedad y cantidad, deben ser consideradas por las autoridades del establecimiento, el Consejo Escolar de Convivencia u otros Cuerpos.

g)     La reparación del daño a los bienes del establecimiento escolar o de los integrantes de la comunidad educativa, implica el respeto y el cuidado a la infraestructura, los bienes muebles, los elementos de apoyo didáctico y los de uso personal.

h)     Para superar las situaciones de conflicto se adoptarán líneas de acción que incluyan el compromiso entre las partes involucradas y acciones conjuntas entre la escuela y la familia.

      Titulo III

      De las Normas de la Convivencia Escolar

      Capitulo II De las sanciones

 Art. 9°. Las sanciones a aplicarse a los alumnos son:

      a).- Sin reglamentar

      b).- Sin reglamentar

    

      c).- Siempre que el Director/Rector lo estime pertinente, podrá disponerse la sustitución total o parcial de la sanción dispuesta por la realización de acciones reparatorias del daño causal. Las acciones reparatorias deben guardar relación con el daño causado. Debe promoverse la voluntad de reparación por parte del alumno y aplicarse solo en los casos en que esta se manifiesta. Se ejecutan bajo la orientación de un docente responsable, mediando previa conformidad de las partes y fehaciente notificación de los representantes legales del alumno. La ejecución de las acciones reparatorias, no debe interferir con el cumplimiento normal de las obligaciones pedagógicas, pudiendo realizarse fuera de los días y horario de clase.

Al Aplicar esta sanción debe cuidarse especialmente de no tergiversar su sentido ético y pedagógico, para posibilitar la concreción de las finalidades del Sistema de Convivencia que son educar en el desarrollo de la responsabilidad individual, colectiva y solidaria y en la toma de conciencia de los propios actos.

       d).- Se aplican según los distintos tipos de organización de las instituciones educativas y evaluando las modalidades de los planes de estudio que cursan los alumnos, de acuerdo con las posibilidades de cada institución.

       e).- Se aplican según los distintos tipo de organización de las instituciones educativas y evaluando las modalidades de los planes de estudio que cursan los alumnos, de acuerdo con las posibilidades de cada institución.

        f).- Esta sanción puede aplicarse considerando las siguientes posibilidades:

1.      Separación transitoria o temporal: es un límite contundente para aplicar frente a situaciones de gravedad o ante reiteración de conductas contrarias al Sistema de Convivencia, sin que esto libere de la instancia siempre presente de análisis y reflexión. Puede alcanzar de uno (1) a seis (6) días con computo de inasistencia. Esta sanción no deberá ejecutarse sin la notificación fehaciente a los padres o representantes legales del menor.

En todos los casos se citarán a los padres o responsables para acordar con los mismos una instancia de diálogo y reflexión que deberá realizar el alumno en el período de separación y el cumplimiento de un plan de tareas pedagógicas que los docente elaborarán en función de los contenidos que desarrollen en el lapso correspondiente.

Notificados fehacientemente los padres o los representantes legales del alumnos de las condiciones de separación, aquel no podrá reintegrarse hasta tanto se cumpla el plazo de la sanción.

2.      Separación por el resto del año calendario en curso: incluye el período de evaluación  correspondiente al mes de diciembre. En años posteriores, el alumnos podrá solicitar su matriculación en el establecimiento de origen al inicio del período lectivo, previa firma de un acta de compromiso por parte del alumno y de sus padres o representes legales.

3.      Separación por el resto del año escolar: incluye el período de evaluación de diciembre/febrero-marzo.

4.      Separación definitiva: se traduce en la imposibilidad para el alumnos sancionado, de reinscribirse en ese establecimiento en años posteriores.

Son causales de aplicación de la sanción de separación permanente o definitiva del establecimiento: a)  existencia cierta o inminente de un daño grave a la integridad física, psíquica o moral de los integrantes de la comunidad educativa, a la propiedad o bienes de la institución y de sus integrantes. b) inconducta grave o reiterada, fehacientemente registrada, que no puede solucionarse por los mecanismos de contención, reflexión y reparación. La sanción prevista en el inciso f puntos 1, 2 y 3, contempla en todos los casos la reubicación en otros establecimientos, según los mecanismos previstos para la asignación de vacantes señalado en el art. 12 del presente anexo.

Art. 10.-    El apercibimiento oral puede ser aplicado en forma directa por el personal docente, con información posterior a la autoridad a cargo del turno quien llevará el registro de las mismas y notificará al alumno y a sus padres o representantes legales.

Ante una situación conflictiva no resuelta el personal involucrado deberá informar por escrito a la autoridad a cargo del turno, quien evaluará la información recibida y buscará alcanzar una solución en el ámbito donde la situación conflictiva se desarrolló pudiendo recurrir a los Consejos de curso. Para la solicitud de las sanciones previstas en los incisos b, c, d, e, f del art. 9°, se deberá informar con carácter de urgente y por escrito a la conducción escolar, la que dispondrá de las medidas necesarias para neutralizar los posibles efectos disvaliosos por el alumno y la comunidad educativa.

Toda solicitud de sanción deberá ser comunicada al alumno y a sus padres o representantes legales, con la debida información acerca de los antecedentes y elementos que avalan el pedido, para permitirle ejercer el derecho de defensa, en forma escrita, en el plazo que fije el Director/Rector.

El consejo, con el voto de la mitad más uno de sus miembros, solicita al Director/Rector, una prórroga del plazo para expedirse, exponiendo las causas que justifiquen la solicitud.

El Director/Rector resolverá lo que corresponda en decisión fundada.

Art. 11.- Las sanciones cambio de división, cambio de turno, separación por el resto del año calendario en curso, separación por el resto del año escolar y separación definitiva y las acciones reparatorias son aplicadas por el Director/Rector, de acuerdo con las normas establecidas en el sistema Escolar de Convivencia. En el caso de los institutos de gestión privada que no hubieren optado por conformarlos, se consultará al Consejo de profesores del curso, a otros cuerpos o a la autoridad institucional que corresponda, según sus propias normas internas de convivencia.

Art. 12.- En caso de separación de un establecimiento de gestión estatal, el Rector/Director de la Institución con intervención de la Supervisión respectiva, gestionará la asignación de una vacante en otro establecimiento con la conformidad de los señores padres o representantes legales, evaluando las posibilidades de matriculación de los establecimientos educativos.

El establecimiento que recibe al alumno, labra un acta de compromiso en función de su propio Código de Convivencia, para conocimiento, aceptación y seguimiento de aquél y de sus padres o representantes legales. En el caso de alumnos de los institutos privados incorporados, es el representante legal del alumno quien debe gestionar la matriculación en otro establecimiento. Si cumplidas 72 horas hábiles de la separación del alumno, no se hubiese gestionado la nueva vacante, la dirección del establecimiento que aplicó la sanción, notificará a la Dirección General de Gestión Privada para que conjuntamente con la dirección General de Educación de Gestión Estatal y de Gestión Privada o la Dirección de Formación Docente gestiones la consecución de la vacante.

 Si los padres o representantes legales del alumno optasen por un instituto privado incorporado a la enseñanza oficial, acordarán previamente, con las autoridades de la institución receptora en caso de que éstos le otorgares la vacante, las condiciones de su matriculación.

En todos los casos se deberán adoptar las medidas necesaria para resguardar la salud e integridad del alumno involucrado y se le brindará a él, a su familia y al grupo escolar de pertenencia la  orientación necesaria respecto de las instituciones u organismos capacitados al efecto.

Art. 13.- Para las sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 9° de la Ley N° 223, los adultos responsables de los alumnos deben ser citados por las autoridades escolares en un plazo no mayor de 48 hs. Para ser notificados de la sanción y elaborar en conjunto con las mismas y el alumnos, un Acta de compromiso donde conste el propósito de enmienda, la asunción y la eventual reparación del acto que provocó la sanción. El Acta de Compromiso formará parte del legajo del alumno.

 Titulo IV

 Del Consejo Escolar De Convivencia

 Capitulo I. De su Constitución

 Art. 14.- En los establecimientos educativos pueden darse distintas alternativas para el funcionamiento de los Consejos Escolares de convivencia, considerando como variables entre otras: la cantidad y edad de los alumnos, los turnos en que funciona el establecimiento, el personal disponible. En los casos en que se considera necesario, se autoriza al desdoblamiento del Consejo de convivencia por turno.

El número de miembros del Consejo de Convivencia se establece según los documentos internos de cada Institución, debiendo ser impar y no superar los diecisiete (17) integrantes.

Art. 15.- El Director/Rector tiene a su cargo la convocatoria para la constitución del Consejo Escolar de Convivencia. Efectuadas las elecciones de cada sector, extiende las constancias de designación a los representantes titulares y suplentes. Puede delegar la presidencia en un miembro del equipo de conducción escolar.

La duración de los mandatos es de un (1) año para los representantes de los alumnos y puede extenderse a dos (2) años para docentes y padres. En caso de considerar conveniente que la experiencia alcance a un may número de miembros de la comunidad educativa, puede adoptarse un sistema de representaciones rotativas por cuatrimestre.

Cada integrante del Consejo de Convivencia tiene un voto, a excepción del psicólogo y del psicopedagogo que tienen voz pero no votan. En caso de empate, define el voto del presidente, que se computa doble.

 Art. 16.-La designación de representantes al Consejo de Convivencia se efectúa mediante un sistema de elección directa de los integrantes de cada sector: profesores, preceptores, alumnos. Centro de estudiantes y padres. A dichos efectos se confeccionarán las correspondientes lista de electores o padrones de cada sector, que incluirán a todos sus integrantes.:

a)     profesores titulares, interinos o suplentes.

b)     preceptores titulares, interinos o suplentes;

c)     los alumnos regulares matriculados a partir del segundo año de cada ciclo lectivo. En los casos en que se considere conveniente, podrán ser desdoblados por turnos, ciclos o años del plan de estudio.:

d)     integrantes del Centro de Estudiantes, a partir del segundo año de cada ciclo lectivo;

e)     Los padres o representantes legales de los alumnos a partir del segundo año de cada ciclo lectivo, que figuren en los registros de la institución.

Para la integración del Consejo de Convivencia debe adoptarse un sistema de elección democrático de sus miembros titulares y suplentes, el cual deberá quedar estipulado en los documentos internos de cada institución. Puede organizarse sobre la base de presentación de listas de candidatos, o por postulación unipersonal. El voto es personal y secreto.

El equipo de conducción del establecimiento con intervención de los sectores involucrados, confecciona el cronograma electoral, coordinando los tiempos y las fechas en que se cumplen las distintas etapas del mismo.

Son condiciones para integrar el Consejo de Convivencia:

a)     Los Docentes, acreditar un (1) año de antigüedad.

b)     Los alumnos regulares matriculados e integrantes del Centro de Estudiantes, carecer de antecedentes disciplinarios desfavorables y acreditar un muy bien rendimiento académico.

c)     Los padres o representantes legales de los alumnos, haber permanecido sus hijos en la institución por, al menos, dos (2) años consecutivos previos al período de la postulación, teniendo en cuenta la evaluación de sus representados en los términos mencionados en el inciso anterior. Sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar de Convivencia según la importancia y urgencia del caso, a exclusivo criterio del Director/Rector, podrán ser convocados los siguientes cuerpos colegiados:

a)     Consejo de Aula, que se integra con el preceptor de curso, un profesor y un alumno, y es asistido por el asesor pedagógico o por una autoridad escolar.

b)     Consejo de profesores de Curso, que se integra con todos los docentes del curso.

c)     Consejo de Turno, para aquellas escuelas con más de un turno. El Consejo de Turno se constituye del mismo modo que el Consejo Escolar de Convivencia.

d)     Consejo de Emergencia, presidido por el Director/Rector, e integrado por un representante de los profesores alumnos y padres convocados por aquél, aún cuando no pertenezcan al Consejo de Convivencia. El Director/Rector, puede ser asistido por el asesor pedagógico o psicopedagogo si el primero no existiere.

e)     Consejo Consultivo, integrado por los coordinadores de áreas, orientación /especialidad.

  Art. 17.-  Para la constitución del Consejo Escolar de Convivencia la proporción estipulada en el presente artículo debe mantenerse en relación a los miembros con facultad de voto.

 Capítulo II De las funciones

 Art. 18.-  El Director/Rector o miembro del equipo de conducción que aquél designe en su representación, preside las reuniones del consejo Escolar de convivencia.

El Consejo Escolar de convivencia sesiona con la mitad mas uno de la totalidad de sus miembros, pero efectúa sus recomendaciones por simple mayoría.

 Su agenda de trabajo no abarca sólo aquellos aspectos conflictivos de la convivencia escolar, ni se reduce a la recomendación de sanciones. Debe ser una instancia de promoción de un clima institucional saludable y facilitador de la tarea educativa.

La organización del Sistema de Convivencia debe ser plasmada en algún documento que asegure el registro, facilitando su comunicación y posterior actualización: Reglamentos Internos, Acta de Convivencia, Código de Convivencia y otros.

Las Normas del Sistema Escolar de Convivencia, son producidas por un trabajo institucional especifico que tiene por finalidad su definición. De ese trabajo participan las autoridades, docentes, alumnos y padres o representantes legales de cada unidad educativa o turno.

El Consejo Escolar de Convivencia, coordina el proceso de elaboración de los correspondientes proyectos de normas internas. Con el informe del caso, las eleva al Director/Rector para su aprobación o rectificación.

El documento que organiza el sistema de convivencia aprobado por el Consejo se eleva  a la Supervisión respectiva para su análisis y evaluación, quien recomendará su aprobación o no a la Dirección de Área respectiva que emitirá la deposición  correspondiente.

El Consejo Escolar de Convivencia trata los conflictos institucionales y las situaciones problemáticas de alumnos puestas a su consideración por el Director/Rector. Es de su competencia la elaboración de alternativas para la resolución de conflictos.

El Consejo Escolar de Convivencia sesiona previa convocatoria del Director/Rector.

En aquellos casos en que el Director/Rector solicite la intervención del Consejo Escolar de Convivencia, este emitirá su informe y conclusiones por escrito en el termino de cinco (5) días hábiles, con expresa indicación de que ha tomado conocimiento del descargo presentado por el alumno, si este hubiere ejercido este derecho.

El Consejo de Convivencia puede hacer constar en sus informes de las acciones o conductas contrarias a los principios y normas de convivencia de todos los integrantes de la comunidad educativa.

Consejo de Profesores de Curso: cada uno de sus miembros emite opinión en forma presencial o por escrito. En el primer caso, se labra el acta correspondiente.

Consejo Consultivo: Su función, en relación con el consejo escolar de convivencia, es la de suministrar toda la información pedagógica necesaria antes del dictado de  la resolución correspondiente.

 Art. 19.- La fundamentación será por escrito y se agregará a la propuesta del Consejo de Convivencia o, en su caso, de los otros cuerpos colegiados que hubieren sido convocados.

 Titulo V

 Del Seguimiento y Evaluación del Sistema Escolar de Convivencia

 Art. 20.- La asistencia técnica especializada, esta a cargo de los equipos de supervisión que incorporan a sus funciones el seguimiento y asesoramiento correspondiente relacionado con el Sistema Escolar de Convivencia.

 Art. 21.- Cláusulas Transitorias:

a)     En los establecimientos en los que existe el Consejo de Convivencia la primera elección, y por única vez, se realizará según las normas de procedimientos ya establecidas. En caso de que algunos de los sectores mencionados en el Art. 15 de la Ley N° 223, no tuviese representante, se convocara a elecciones para su designación, mediante el voto directo de los integrantes del respectivo sector.

b)     Aquellos establecimientos que constituyen por primera vez el Consejo de Convivencia lo hacen según las normas establecidas en el Art. 16 de la Ley N° 223 y en el punto 14° de presente anexo. La supervisión respectiva toma a su cargo el asesoramiento y la resolución de problemas vinculados con el proceso electoral de cada institución. En caso de considerarlo necesario las Direcciones Generales de Educación de Gestión Estatal y de Gestión Privada, o las direcciones que dependen de ellas, designaran veedores externos.

c)     A los efectos del presente decreto la Dirección o Rectoría dispone de un plazo de treinta días para la realización de reuniones preparatorias, ciento veinte días para la constitución del Consejo de Convivencia y un año para la elaboración y aprobación de las normas internas de convivencia.

d)     Mientras dure el proceso de elaboración y aprobación de las normas internas de convivencia, los rectorados/direcciones de los establecimientos, los equipos de conducción, asumen la responsabilidad de la aplicación de los principios y de las normas establecidas en la Ley N° 223 y el presente Decreto con el asesoramiento de las Supervisiones respectivas y de las Direcciones Generales de Educación de Gestión Estatal y de Gestión Privada o las direcciones que dependen de ellas.




 

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