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Inicio - Derechos - Digesto Adicciones (DA) - Comercialización (DA)
 
Digesto Adicciones (DA)
Comercialización (DA)

LEY N° 3.361

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: Decreto N° 107/010 del 21/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3352 del 01/02/2010

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover medidas para regular la comercialización de bebidas alcohólicas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 2318 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Principios de acción: El Poder Ejecutivo a través de los organismos correspondientes, implementa estrategias vinculadas a la prevención y atención tendientes a disminuir la exposición a situaciones que promueven el abuso de bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Ley 2318.

Es obligación del Poder Ejecutivo:

  1. Desarrollar campañas de comunicación sobre las consecuencias legales de facilitar y/o suministrar bebidas alcohólicas a personas menores de edad.
  2. Desarrollar campañas de comunicación y programas de prevención respecto al consumo de alcohol, sobre todo en población de niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO II
REGULACION Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS

Artículo 3º.- Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas. Créase el "Registro Público de Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" en el ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, conforme lo establecido en la Ley 2318.

Artículo 4º.- Inscripción. Toda persona física o jurídica que efectúe la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y /o exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas, debe estar inscripta en el "Registro para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contar con la licencia respectiva"

Es requisito para la inscripción que el local o establecimiento cuente con la habilitación comercial o trámite de habilitación iniciado, que le permita la comercialización de bebidas alcohólicas.

Artículo 5º.- Licencia para la comercialización de Bebidas Alcohólicas. El Registro expide una licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas, que tiene una vigencia anual y se entrega a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el mismo, que cumplan con los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria. Dicha licencia debe ser exhibida en lugar visible al público dentro del local o establecimiento.

Artículo 6º.- La Licencia prevista en el artículo anterior se otorga previo pago del canon anual que se establezca en la Ley Tarifaria, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 7º.- Uso de la licencia. La licencia es de carácter personal e intransferible y será otorgada a nombre del titular quien debe ser el titular de la habilitación del establecimiento donde se ejerce el comercio, suministro o distribución de bebidas alcohólicas. El titular puede nominar cohabilitados, los que ejercen la licencia en su representación. Los cohabilitados son propuestos y removidos por el titular de la licencia.

Artículo 8º.- Fondos recaudados. Los ingresos obtenidos por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias previstas en el art. 5º y/o de las multas que se apliquen por incumplimiento de la presente Ley, se destinan al financiamiento de las funciones de fiscalización y control y para financiar programas de prevención de las adicciones.

Artículo 9º.- Categorías. La reglamentación de la presente Ley establecerá las distintas categorías y condiciones de las licencias a otorgar, de acuerdo a la actividad y/o rubro del local o establecimiento.

Artículo 10.- Horario de expendio. Modifícase el artículo 3.1.1 del Capítulo 3.1, de la Sección 3 "De las restricciones", Título 2, "De las actividades" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3.1.1.- El expendio de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento que las comercializa, queda restringido al horario comprendido entre las 8.00 y las 22.00 horas. Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la entrega queda restringida al horario de 8 a 24 hs.
Cuando la venta se efectúe bajo la modalidad de envío a domicilio, el expendedor será responsable de verificar los datos del comprador, de modo que resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs."

Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 10.2.10 del Capítulo 10.2 "Locales de Baile" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"10.2.10. El ingreso a estos locales queda prohibido en el horario comprendido entre las 4.00 y las 16.00 hs., cuando la actividad a desarrollar sea la de baile.
El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las 16.00 y las 24.00 hs. y de manera exclusiva para personas de dicho grupo etáreo."

Artículo 12.- Incorpórese el artículo 10.2.10.1 del Capítulo 10.2 "Locales de Baile" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por Ordenanza Nº 33.266 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"10.2.10.1. Estos locales, cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar hasta las 7.00 hs. Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar dicha actividad.
Después de ello solo se permitirá la presencia del personal de servicio."

Artículo 13.- Publicación de datos del Registro. La autoridad de aplicación debe proceder periódicamente a publicar los datos obtenidos en el Registro en la forma y con las modalidades que determine la reglamentación.

Artículo 14.- Obligación de comprar a distribuidores registrados. Los vendedores minoristas, solo pueden comprar bebidas alcohólicas a vendedores, distribuidores o fabricantes inscriptos como tales en el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas.

Artículo 15.- Obligación de exhibición de documentación probatoria de edad. Ante cada operación de venta de bebidas alcohólicas el vendedor está obligado a requerir del comprador la exhibición de documentación personal que acredite que el comprador es mayor de 18 años de edad.

CAPITULO IV
SANCIONES

Artículo 16.- Derógase el artículo 89 del Código Contravencional.

Artículo 17.- Modifícase el artículo 60 del Código Contravencional que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 60 - Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable y/o titular o co-titular de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado/a con dos (2) a veinte (20) días de arresto y la clausura del establecimiento y/o la inhabilitación.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios en donde se permite el acceso a personas menores de edad o si no cuenta con la licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas.
Admite culpa.
No es de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III.

Artículo 18.- Modifícase el artículo 104 del Código Contravencional, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 104 - Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Quien vende o suministra bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o en un perímetro de quinientos (500) metros alrededor de donde se desarrolla en evento, en el período comprendido entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos y clausura e inhabilitación.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Artículo 19.- Modifícase el Art. 4.1.1. , Libro II, Sección 4º, Capítulo I, de la Ley 451 el que queda redactado de la siguiente forma:

4.1.1 AUSENCIA DE HABILITACIÓN Y DESVIRTUACION DE RUBRO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, o en infracción a la habilitación o permiso concedidos, es sancionado/a con multa de 1.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje, cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público, hoteles, establecimientos educativos, geriátricos, natatorios o clubes, su titular o responsable es sancionado/a con multa de 3.000 a 10.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.
Si se tratare de un establecimiento dedicado a la comercialización de bebidas alcohólicas, las sanciones previstas en el párrafo anterior se pueden incrementar hasta el doble.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá accesoriamente clausura del establecimiento de quince (15) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Cuando el local tuviere habilitación para funcionar en otros rubros complementarios, y cometiere infracciones sobre los mismos, se impondrán las sanciones establecidas para los rubros de la actividad complementaria.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace-".

Artículo 20.- Incorpórase como artículo 4.1.16.1 del Libro II "De las faltas en particular" Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

" 4.1.16.1.- Ingreso indebido de personas.
El/la titular o responsable de un local de baile o espectáculo público que admita el ingreso de personas en horario no permitido, es sancionado/a con multa de 10.000 a 100.000 unidades fijas y clausura del establecimiento.

Artículo 21.- Modifícase el artículo 4.1.17 del Libro II "De las faltas en particular" Sección 4ª, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Articulo 4.1.17.- Venta o consumo de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 20.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, quedará inhabilitado para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado, por el término de dos (2) años, debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace".

Artículo 22.- Incorporase como artículo 4.1.17.1 del Libro II "De las faltas en particular, Sección 4ª, Capitulo I, "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, el siguiente texto:

"Artículo 4.1.17.1.- Venta de bebidas alcohólicas sin habilitación.
El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se comercialicen bebidas alcohólicas sin contar con el registro correspondiente, es sancionado/a con multa de 30.000 a 100.000 unidades fijas, decomiso de la mercadería y clausura del establecimiento.
En caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para las cuales se requiere habilitación previa, es sancionado/a con multa de 50.000 a 150.000 unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan al doble y se impondrá clausura del establecimiento de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.
Cuando el imputado/a comete tres (3) veces la misma falta dentro del término de un (1) año y seis (6) meses en alguno de los establecimientos mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, y las mismas cuentan con sanción firme en sede administrativa y/o judicial, no podrá solicitar habilitación para el desarrollo de la actividad por la cual fue sancionado por el término de dos (2) años debiendo dejarse constancia en el Registro de Antecedentes.
Adicionalmente, si el local tuviere además habilitación para funcionar en otros rubros, se seguirá sobre los mismos el procedimiento establecido en el artículo 21 bis para dichas habilitaciones. La Autoridad de Aplicación deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos -o al organismo que en el futuro la reemplace.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: La emisión de la Licencia prevista en el artículo 5º será otorgada en forma gratuita durante los trescientos sesenta y cinco (365) días posteriores a la promulgación de la presente Ley y hasta tanto se incorpore en la Ley Tarifaria el canon establecido en el artículo 6º de la presente.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ 




 

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