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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo20
 
DLDC
Articulo20

 

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase el Programa Permanente de Salud para ex-combatientes de Malvinas que hayan participado en efectivas acciones bélicas, llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), desde el 2 de abril hasta el 14 de Junio de 1982, y su grupo familiar, cuyo objetivo primordial es la prevención y atención de la problemática física y mental de los veteranos y sus familias.

Artículo 2º.- Serán beneficiarios titulares de este programa los ex Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:

  1. Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
  2. Ser personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro o baja, sin cobro de haberes.
  3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1º.

Serán beneficiarios derivados del titular, aunque éste hubiere fallecido en la guerra o posteriormente, los padres, cónyuges o convivientes, e hijos de los ex combatientes.
Para acreditar la condición de beneficiario titular, deberán presentar una constancia actualizada expedida por la Fuerza correspondiente y certificado por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley. Los beneficiarios derivados deberán además acreditar el vínculo con la documentación correspondiente.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo habilitará un Registro en el cual deberán inscribirse los veteranos que deseen formar parte del presente Programa, y los padres, cónyuges e hijos del veterano fallecido, a los efectos de acreditar, por única vez, su condición de tales, luego de lo cual se les entregará un carnet oficial en el cual constarán los datos del titular y los del grupo familiar respectivamente, documento que resultará oficialmente válido para poder acceder a los beneficios del Programa.

Artículo 4º.- El Programa Permanente de Salud para ex-combatientes de Malvinas y su grupo familiar funcionará en la red de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo acudir tanto los veteranos como su grupo familiar, acreditando su condición con el carnet enunciado en el artículo precedente y su documento de identidad, pudiendo luego ser derivados al área que corresponda, tanto dentro del propio hospital como en otros centros de Salud (Hospitales o Centros de Salud Mental). Se constituyen específicamente como centros de referencia los Hospitales Jose M. Penna , Ignacio Pirovano y Carlos Durand , en los cuales se habilitará un área especializada para dicha atención.

Artículo 5º.- Las áreas ejecutoras del programa deberán contar con personal capacitado para su implementación. Los ex combatientes que se encuentren prestando servicios como empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán pedir su traslado a dichas áreas.

En cada centro ejecutor del presente programa se confeccionarán las historias clínicas de los pacientes, tanto beneficiarios titulares como grupo familiar. Deberán asimismo registrarse las prestaciones efectivamente realizadas, tanto a los efectos de control de la ejecución del presente programa, como a los fines estadísticos.

Artículo 6º.- La Secretaría de Salud deberá implementar un Programa de Salud Mental que contemple la problemática integral de los veteranos, entre ellos el síndrome post traumático de guerra y sus consecuencias (adicciones, suicidios, etc.).

Artículo 7º.- Aquellos beneficiarios del presente plan que cuenten con obras sociales podrán solicitar su atención dentro del presente programa. En estos casos se facturarán las prestaciones a las respectivas Obras Sociales, tales como el PAMI, etc. Estas circunstancias no condicionarán en forma alguna la debida atención al veterano y/o a su grupo familiar.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo deberá realizar los convenios correspondientes a los fines de asegurar el pago de las prestaciones efectivas.

Artículo 9º.- Derogase la Ordenanza N° 39884 (B.M. N° 17.337), publicada el 2-8-84 AD 460.143 y sus normas complementarias.

Artículo 10.- A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.636

Sanción: 16/12/2004

Promulgación: Decreto Nº 86 del 14/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2115 del 24/01/2005




 

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