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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo20
 
DLDC
Articulo20

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- La presente ley se aplica en todos los comicios que se desarrollen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de elegir autoridades nacionales o de la Ciudad.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad debe adoptar las medidas necesarias para establecer en cada uno de los establecimientos en que se lleven a cabo los comicios un sitio exclusivo destinado a informar y recabar la voluntad de los ciudadanos respecto a la donación de órganos y tejidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.193, texto modificado por la Ley Nacional N° 26.066, y demás normas reglamentarias.

Artículo 3°.- Las personas encargadas de las acciones establecidas en el artículo 2° deben consultar a cada persona interesada si desean en forma expresa:

1.      Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.

2.      Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

3.      Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

4.      Mantener en reserva su voluntad conforme al art. 19 bis de la Ley Nacional N° 24.193, texto modificado por la Ley Nacional N° 26.066.

Artículo 4°.- La manifestación expresa de la voluntad del declarante será asentada en un formulario acta, el cual será ratificado por la firma del interesado.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, debe comunicar en forma inmediata al INCUCAI la manifestación expresa de la voluntad del interesado o interesada, dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones que se especifiquen.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo debe llevar a cabo durante un plazo mayor a los treinta días anteriores al comicio una campaña de difusión, orientada a informar y concientizar a la población con relación al régimen de trasplante de órganos o materiales anatómicos, a fin que toda persona pueda expresar su voluntad en los términos del artículo 3°.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo debe solicitar la colaboración técnica del INUCAI e instruir al organismo de procuración de órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la implementación de los sitios exclusivos en los establecimientos en que se llevan a cabo los comicios, la capacitación de las personas que intervengan en los mismos y el desarrollo de la campaña de difusión mencionada en el artículo precedente.

Artículo 8°.- Derógase la Ley N° 361.

 

Cláusula Transitoria: hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional dicte la reglamentación del artículo 20 -párrafo tercero- de la Ley N° 24.193, los sitios referenciados en el artículo 2° de la presente brindarán información a los ciudadanos y ciudadanas sobre el nuevo régimen legal de la donación de órganos y tejidos a fin de coadyuvar a la creación de conciencia solidaria de la población en esta materia.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.508

 

Sanción: 15/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.041/007 del 07/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2831 del 13/12/2007

 




 

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