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Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Boleta Electrónica (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Boleta Electrónica (DNE)



Artículo 8°.- Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por "tecnologías" a las tecnologías de la información, comunicación y electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso electoral.

Artículo 91.- Asignación de distintivos de las agrupaciones políticas. Hasta los cincuenta y cinco (55) días anteriores a las elecciones primarias, las agrupaciones políticas podrán solicitar al Tribunal Electoral la asignación de uno o varios colores que los identifiquen, tanto para las elecciones primarias como para la elección general. Todas las listas de una misma agrupación política se identificarán con el/los mismo/s color/es, el/los cual/es no podrá/n coincidir con el/los color/es asignado/s a otra agrupación política, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el mismo plazo deberán solicitar al Tribunal Electoral la aprobación de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema de identificación de la agrupación política. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el primer párrafo, el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y color presentadas por cada agrupación política.

Esta resolución podrá ser recurrida dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida, debiendo el Tribunal Electoral resolver en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas por decisión fundada.

En caso de rechazo de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, o color presentado, las agrupaciones políticas tendrán un plazo de veinticuatro (24) horas para realizar las modificaciones necesarias. Vencido este plazo sin que los/as interesados/as realicen dichas modificaciones, se dejarán vacíos los casilleros correspondientes a las materias impugnadas en la Boleta Única o, de corresponder, en la pantalla del Sistema Electrónico de emisión de boleta.

A todas aquellas agrupaciones políticas que no hayan solicitado color alguno se asignará el blanco como identificación de todas sus listas.

Artículo 111.- Boleta Única. Se establece como instrumento de sufragio para los procesos electorales de precandidatos/as y candidatos/as de agrupaciones políticas a todos los cargos públicos electivos locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para los procedimientos de participación ciudadana consagrados en los artículos 65, 66 y 67 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Boleta Única, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Código.

El Instituto de Gestión Electoral podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento de emisión del voto, disponiendo la implementación de un Sistema Electrónico de Emisión de Boleta en los términos del artículo 136. En ese caso, las características del instrumento de sufragio se regirán por las disposiciones previstas en el Capítulo III del presente Título.

Artículo 114.- Campañas de capacitación. Modalidad y accesibilidad. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con aquellos organismos que resulten competentes, deberá entender en la capacitación de todos los actores involucrados en el proceso electoral y organizar una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características del instrumento de sufragio, incorporando asimismo información respecto de la forma de votación prevista para personas con discapacidad.

Se debe garantizar la accesibilidad a las capacitaciones referidas en el párrafo anterior, las que podrán ser tanto presenciales como a distancia, a través de modalidades en línea, mediante campus virtual, videos e instructivos, entre otros.

En caso de implementarse un Sistema electrónico de emisión de Boleta, las campañas de capacitación contemplarán un detalle exhaustivo de las características de dicho Sistema, a efectos de que la ciudadanía se encuentre informada al respecto con carácter previo a su implementación en los comicios.

En el caso de las campañas de capacitación que se efectúen por medios audiovisuales, se procurará la difusión garantizando la comprensión para personas sordas e hipoacúsicas.

Artículo 115.- Orden de la oferta electoral. Sorteo. El Instituto de Gestión Electoral determina el orden de los espacios, franjas o columnas en los que figura cada agrupación política al diseñar la Boleta Única, o de corresponder, la visualización de la pantalla del Sistema Electrónico de Votación, mediante un sorteo público que se realiza en un plazo no menor a cuarenta (40) días corridos antes del acto eleccionario. Convocará a los/as apoderados/as de todas las agrupaciones políticas que forman parte del sorteo a fin de que puedan presenciarlo.

Artículo 116.- Audiencia de Observación. El Instituto de Gestión Electoral convoca a cada agrupación política a participar de una Audiencia de Observación a realizarse con una antelación no menor a treinta y cinco (35) días corridos del acto eleccionario. Esta notificación se realiza al domicilio legal de la agrupación política y tramita con habilitación de días y horas. Debe estar acompañada de copia certificada del modelo de visualización de la oferta electoral en la Boleta Única o pantalla del Sistema Electrónico de Impresión de Boleta propuesto y del modelo de los afiches en versión reducida. En la Audiencia los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas son escuchados/as con respecto a:

  1. Si los nombres y orden de los/las precandidatos/as o candidatos/as concuerdan con la lista oficializada.
  2. Si el orden de los espacios, franjas o columnas de cada agrupación política o lista oficializada se corresponde con los resultados del sorteo público previsto en el artículo 115.
  3. Si el nombre y número de identificación de la agrupación política o lista oficializada es el correcto.
  4. Si la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y fotografías son las aprobadas conforme lo establecido en el presente Código.
  5. Si la disposición de las listas en los afiches respeta el mismo orden que el de la Boleta Única o, de corresponder, visualización de la pantalla del Sistema Electrónico de Emisión de Boleta.
  6. Cualquier otra circunstancia que puede afectar la transparencia de los comicios o llevar a confusión al/la elector/a. En oportunidad de la audiencia, las agrupaciones políticas pueden auditar el contenido del material de emisión de sufragio para personas ciegas o con discapacidad visual.

Artículo 119.- El Instituto de Gestión Electoral publica en su sitio web, en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en diarios de circulación masiva en el ámbito de la Ciudad, los facsímiles de la Boleta aprobada y, en caso de corresponder, el diseño de visualización de las pantallas del Sistema Electrónico de emisión de Boleta. El Instituto de Gestión Electoral dispone la entrega de los afiches de exhibición de las listas completas a las agrupaciones políticas para su difusión. Los afiches serán exhibidos en cartelera pública sin costos para las listas oficializadas.

Artículo 120.- Plazo para la provisión de Boletas, afiches y/o dispositivos electrónicos. El Instituto de Gestión Electoral debe procurar los medios necesarios para que las boletas, los afiches y, de corresponder, los dispositivos electrónicos del Sistema de Emisión de Boleta a utilizar, se encuentren disponibles para su uso con una antelación no menor a diez (10) días corridos del acto electoral.

Artículo 124.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en sus procesos electorales, bajo las garantías reconocidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el presente Código, de forma total o parcial, en los siguientes procedimientos:

  1. Producción y actualización del registro de electores/as.
  2. Oficialización de candidaturas.
  3. Capacitación e información.
  4. Identificación del/la Elector/a
  5. Emisión del voto; el cual contemplará la utilización de un soporte papel.
  6. Escrutinio de sufragios.
  7. Transmisión y totalización de resultados electorales.

Artículo 125.- Principios aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del proceso electoral debe ser:

  1. Auditable: tanto la solución tecnológica incorporada al procedimiento electoral, como sus componentes de hardware y software, incluyendo sus códigos fuentes, deben ser íntegramente auditables antes, durante y en forma posterior a su uso.
  2. Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas y prever mecanismos para su resolución, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado electoral.
  3. Documentado: debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades.
  4. Eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se obtiene.
  5. Equitativo: ningún componente tecnológico debe generar ventajas en favor de alguna agrupación política por sobre otra.
  6. Escalable: debe prever el incremento en la cantidad de electores/as.
  7. Estándar: debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos.
  8. Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros.
  9. Íntegro: la información debe mantenerse sin ninguna alteración.
  10. Interoperable: debe permitir la interacción, mediante soluciones estándares, con los sistemas utilizados en otras etapas del proceso electoral.
  11. Recuperable: ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible en un tiempo corto y sin pérdida de datos.
  12. Seguro: Debe proveer las máximas condiciones de seguridad posibles a fin de evitar eventuales intrusiones o ataques al sistema o manipulación indebida por parte del administrador.

Artículo 126.- Implementación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral tiene a su cargo la aprobación de los sistemas electrónicos a ser incorporados en los procedimientos de emisión de voto, escrutinio de mesa y transmisión de resultados provisorios. Estos sistemas electrónicos deben ser aprobados con al menos cincuenta (50) días de anticipación a la realización de los comicios, junto con la documentación que denote los resultados de las auditorías efectuadas sobre dichos sistemas. El Instituto de Gestión Electoral no podrá implementar un sistema electrónico para la emisión del voto que no contemple la utilización de un soporte papel en los términos del artículo 136.

Artículo 127.- Desarrollo y obtención. Los dispositivos electrónicos y software que sean utilizados para el procedimiento de emisión del voto, su trasmisión, recuento, totalización y difusión de resultados provisionales deben ser desarrollados u obtenidos por el Instituto de Gestión Electoral de acuerdo con los procedimientos de compras y contrataciones previstos en la normativa vigente. En el caso de optarse por su desarrollo, éste deberá realizarse mediante un convenio con una universidad pública u organismo público especializado, en cuyo caso deberán arbitrarse los medios necesarios para que el producto quede en propiedad exclusiva de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sección II - Procesos de auditoría y certificación de tecnologías.

Artículo 128.- Pruebas, Auditorías y Aprobación de tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral debe implementar un proceso general de pruebas y auditorías de las tecnologías electrónicas a ser incorporadas en las etapas de Emisión del voto, Escrutinio de mesa y la Transmisión y Totalización de resultados para el escrutinio provisorio, a efectos de evaluar que éstas cumplen con los requisitos exigidos por el presente Código. Este proceso deberá garantizar la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte del Tribunal Electoral, las agrupaciones políticas, los/as fiscales partidarios, el Consejo Consultivo de Partidos Políticos, el Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral y de los/as electores/as, según corresponda.

Artículo 129.- Registro de Proveedores de Tecnologías. El Instituto de Gestión Electoral elaborará, gestionará y mantendrá actualizado el Registro de Proveedores de Tecnologías, que incluye la nómina de proveedores que elaboran o diseñan tecnologías para ser implementadas en el proceso electoral. Facilitará a los proveedores inscriptos los requerimientos específicos a los que los sistemas tecnológicos deben adecuarse, de acuerdo con los principios y procedimientos establecidos en este Código y las políticas reconocidas como buenas prácticas en desarrollo de tecnologías.

Sólo podrán ser contratados para proveer bienes y servicios tecnológicos para ser incorporados al procedimiento electoral, aquellos proveedores que cumplan los requisitos fijados por el presente Código y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro respectivo.

El Instituto de Gestión Electoral realizará pruebas y auditorías de las tecnologías propuestas por los proveedores inscriptos para corroborar si cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados en futuras contrataciones.

Artículo 131.- Informe General de Conclusiones. Finalizado el proceso de auditorías y adecuación al que refiere el artículo 130, el Instituto de Gestión Electoral deberá elaborar un Informe General de Conclusiones del proceso de auditoría, en el cual dará su opinión respecto a la aptitud del sistema tecnológico y dispositivos electrónicos auditados para ser incorporados en el procedimiento electoral, y se expedirá respecto de las consultas, observaciones, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en el marco de dichas auditorías.

Los informes de resultado de las auditorias y el Informe General de Conclusiones son de acceso público y deben ser difundidos en el sitio web del Instituto de Gestión Electoral.

Artículo 132.- Preservación y custodia de muestra final. Una vez aprobado, un sistema electrónico no puede ser modificado por ninguno de los actores involucrados, incluyendo al propio proveedor. A su vez, el Instituto de Gestión Electoral deberá preservar una muestra final del software y hardware certificado para su utilización en futuras auditorias.

Artículo 133.- Auditoría y control durante los comicios. Miembros del Tribunal Electoral y del Instituto de Gestión Electoral, Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas y Observadores/as Electorales acreditados, realizarán un control de una muestra aleatoria de la tecnología electrónica aplicada que comprenda hasta el uno por ciento (1%) de los dispositivos que se estén utilizando el día de la elección. En caso de encontrarse alguna falla recurrente en el sistema, se procederá a la auditoría del total de los dispositivos en los centros de votación afectados.

Artículo 134.- Plan de Contingencia. El Instituto de Gestión Electoral debe elaborar un plan de contingencia para ser utilizado el día de los comicios que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en el Sistema electrónico de emisión de Boleta, de escrutinio de mesa y/o de transmisión de resultados.

Artículo 135.- Auditorías y control posterior a los comicios. Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, y como primer trámite del escrutinio definitivo, el Tribunal Electoral debe realizar una auditoría a los fines de verificar que el sistema electrónico utilizado ha operado correctamente. Para ello, procederá del siguiente modo:

  1. Realizará un sorteo público ante los/as apoderados/as de las agrupaciones políticas intervinientes en la elección, a través del cual seleccionará el cinco por ciento (5%) de las mesas receptoras de votos de cada sección para ser utilizadas como mesas testigo.
  2. En cada una de las mesas seleccionadas se abrirá la urna correspondiente y se realizará un escrutinio manual de los votos en soporte papel.
  3. Se cotejarán en cada una de las mesas sorteadas los resultados del escrutinio manual con el que arroje el acta de escrutinio confeccionada a través de dispositivos electrónicos.
  4. En el caso de encontrarse una diferencia entre el escrutinio manual y el escrutinio realizado a través de dispositivos electrónicos, que no fueren atribuibles a errores cometidos por el/la Presidente de Mesa, en más de un diez por ciento (10%) de las mesas testigo, el Tribunal Electoral procederá a realizar el escrutinio definitivo de las demás mesas de cada sección mediante la apertura de la totalidad de las urnas y el recuento manual de los sufragios en soporte papel.
  5. De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se continuará con la realización del escrutinio definitivo para las demás mesas utilizando el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título Octavo del presente Código.

Dentro de los diez (10) días posteriores a la realización de los comicios, el Instituto de Gestión Electoral deberá realizar un control de un cinco por ciento (5%) de los dispositivos electrónicos utilizados, a efectos de verificar que tanto el software como el hardware de estos dispositivos es idéntico a la muestra final a la que hace referencia el artículo 132. Cumplido ello, elaborará un informe de carácter público sobre el desempeño de la tecnología durante los comicios.

Artículo 136.- Sistema electrónico de emisión de Boleta. Se denomina Sistema electrónico de emisión de Boleta al sistema de emisión del sufragio mediante el cual el/la elector/a realiza la selección mediante un dispositivo electrónico que permite la impresión y el registro digital de dicha selección en una boleta papel, la cual deberá ser introducida en la urna a los fines de la verificación y el conteo de los votos.

Artículo 137.- Sistema de emisión de sufragio. La emisión del sufragio en cualquier proceso electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá realizarse mediante un Sistema Electrónico de emisión de Boleta en tanto haya sido previamente sometido a las pruebas y estudios previstos en el artículo 130 y de ellos se concluya que cumple con los requerimientos y principios previstos en el presente Código para ser utilizado en el proceso electoral.

Artículo 138.- Estándares mínimos. Toda alternativa o solución tecnológica a incorporar en el procedimiento de emisión del voto debe cumplir con los principios enunciados en el artículo 125 y respetar los siguientes estándares mínimos:

  1. Accesibilidad: el sistema debe ser de acceso inmediato, sin generar confusión, y no contener elementos que puedan presentarse como barreras para su compresión y utilización.
  2. Capacitación in situ: el sistema debe posibilitar la provisión de un dispositivo electrónico de capacitación por cada establecimiento de votación, a fin de facilitar la práctica de los electores con igual tecnología a la utilizada en las mesas de emisión de sufragio.
  3. Comprobable físicamente: debe brindar mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual u obtener el respectivo comprobante en papel.
  4. Confiabilidad: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario modificando el voto emitido o no registrando votos válidos.
  5. Secreto: debe garantizar el carácter secreto del sufragio, imposibilitando asociar el voto emitido con la identidad de el/la elector/a.
  6. No debe incluir Identificación: la identificación del/la votante debe realizarse en forma independiente del sistema de emisión de voto; el Sistema electrónico de emisión de Boleta no puede incluir sistemas que requieran la lectura de la huella digital o cualquier otro dato biométrico para habilitar su uso.
  7. Simplicidad: debe ser simple, de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima.

Artículo 139.- Garantías. Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento de emisión del voto debe garantizar lo siguiente:

  1. Que solo se pueda realizar un (1) voto por elector/a por categoría.
  2. Que, al momento de la selección, el/la elector/a visualice toda la oferta electoral de manera transparente y equitativa.
  3. Que el/la elector/a pueda verificar que el voto emitido se corresponde con su voluntad.
  4. Debe permitir la impresión y el registro digital de la selección del/la elector/a en una boleta papel, como respaldo impreso de su selección, siendo la validez de aquello consignado en forma impresa lo que prevalecerá sobre cualquier forma de almacenamiento electrónico o digital de datos que la boleta pudiese contener.

Artículo 140.- Memoria. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta no puede almacenar información respecto a la selección realizada por el/la votante en forma posterior a su utilización para la impresión de su boleta.

Artículo 141.- Dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe distinguir claramente todas las categorías para las que se realiza la elección y mostrar la oferta electoral de todas las agrupaciones políticas que cuenten con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la igualdad entre ellas. Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la siguiente información:

  1. El tipo y fecha de la elección, así como también la sección electoral correspondiente.
  2. El nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias, la identificación correspondiente a las listas de precandidatos/as.
  3. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color y el número de identificación de la agrupación política.
  4. La categoría de cargos a cubrir.
  5. Para el caso de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, el nombre, apellido y fotografía color del precandidato/a o candidato/a.
  6. Para el caso de la lista de Diputados/as, el nombre y apellido de al menos los/as dos (2) primeros/as precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía color de al menos el/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
  7. Para el caso de la lista de Miembros de las Juntas Comunales, el nombre, apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
  8. Para el caso de convencionales constituyentes, el nombre y apellido de los/as primeros/as tres (3) candidatos/as y fotografía color de al menos el/la primer/a candidato/a titular.
  9. Una opción para que el/la elector/a marque, si así lo desea, su preferencia de votar por la lista completa de una agrupación política determinada.
  10. Una opción de votar en blanco por cada categoría.
  11. La posibilidad de modificar la selección efectuada en forma ágil y sencilla. Cuando el proceso electoral sea consecuencia de los institutos Constitucionales de Referéndum, Referéndum de Revocatoria y Consulta Popular, el Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño del instrumento de sufragio a tal efecto.

Artículo 142.- Opciones de voto. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta deberá presentar inicialmente al/la elector/a la opción de votar por categoría o por agrupación política.

La opción de votar por categorías presenta al/la elector/a la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos en forma separada.

La opción de votar por agrupación política presenta al/la elector/a todas las agrupaciones políticas participantes. El voto realizado a través de esta opción implica el voto de la agrupación política seleccionada en todas las categorías de cargos a elegir. En aquellas categorías donde la agrupación política seleccionada no presentara listas el voto se registrará como un voto en blanco.

En las elecciones primarias, el/la elector/a deberá seleccionar la agrupación política por la cual desea votar y posteriormente, si la agrupación política presentara más de una (1) opción, la lista interna específica que desea votar. La opción de votar en blanco deberá estar siempre visible en la parte inferior de la pantalla, pero ocupando un menor espacio que el destinado a cada agrupación política.

Artículo 143.- Diseño para personas ciegas. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe contemplar elementos que faciliten el sufragio de las personas ciegas o con discapacidad visual, a través de dispositivos de audio o táctiles diseñados o adaptados al efecto.

Artículo 144.- Diseño de Boleta. El diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión de Boleta es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo observar las medidas de seguridad pertinentes, así como los estándares mínimos previstos en el presente Código. La boleta se confecciona observando los siguientes requisitos en su registro impreso:

  1. La fecha de la elección.
  2. La individualización de la comuna.
  3. La opción escogida por el/la elector/a para cada categoría de cargos que comprenda la elección.

El Instituto de Gestión Electoral establecerá el tipo y tamaño de la letra, pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta plegarse sobre sí misma a fin de prescindir de la utilización de un sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado para su confección, impidan revelar el sentido del voto antes del escrutinio. La impresión debe ser en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues. Las boletas no podrán en ningún caso ser confeccionadas ni impresas por las agrupaciones políticas.

Artículo 145.-Entrega de material electoral, equipos, documentos y útiles ante incorporación de tecnologías en la emisión del voto. Ante la incorporación de tecnologías al proceso de emisión del voto, el Instituto de Gestión Electoral remitirá a los establecimientos de votación, junto con el material, los documentos y útiles electorales detallados en el artículo 121, lo siguiente:

  1. El Software respectivo, contenido en un medio debidamente protegido, de corresponder
  2. Los dispositivos electrónicos del Sistema Electrónico de emisión de Boleta necesarios, los que serán asignados aleatoriamente y remitidos con todos sus componentes, accesorios y Software respectivo, contenido en un medio debidamente protegido.

Artículo 146.- Control en el escrutinio de mesa. Cualquier incorporación de tecnología en el procedimiento del escrutinio de mesa debe permitir, en el momento de realizar la calificación y conteo de sufragios, el control visual efectivo y el conteo manual.

Artículo 147.- Certificado de escrutinio manual. El Instituto de Gestión Electoral, podrá disponer la confección de un Certificado de Escrutinio que deba ser completado en forma manual por el/la Presidente de Mesa o Auxiliar, sin perjuicio del Acta de Escrutinio y Certificado de Transmisión que emitieren los dispositivos electrónicos de escrutinio de mesa.

Artículo 148.- Obligatoriedad de incorporación de tecnologías. Seguridad en la transmisión. La trasmisión y totalización de resultados del escrutinio provisorio se realizarán en todos los casos incorporando sistemas electrónicos. Estos deben cumplir con las condiciones estipuladas en la presente sección a efectos que la transmisión de los datos de escrutinio de mesa sea realizada a través de canales seguros y procesos de encriptación que imposibiliten el acceso indebido a los datos, así como también que sean interceptados, modificados y/o falsificados. Sección V - Procedimiento aplicable ante la incorporación de tecnologías en el proceso electoral

Artículo 149.- Determinación del procedimiento. Protocolo de Acción. El Instituto de Gestión Electoral determina los requisitos adicionales y particularidades que debe contemplar el procedimiento ante la incorporación de una nueva tecnología. Asimismo, tendrá a su cargo la elaboración de un Protocolo de Acción para el día del comicio, el cual deberá incluir:

  1. Las pruebas a realizar sobre los dispositivos electrónicos a emplear y el procedimiento de guarda de esos dispositivos, previo a la elección.
  2. La cadena de custodia de los dispositivos electrónicos, del software, de las boletas y de la demás documentación electoral, incluyendo su traslado, destino y guarda, así como la determinación de los responsables de cada tarea y sus funciones.
  3. Un plan de contingencia que prevea el procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en los dispositivos electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del presente Código.
  4. Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.

Artículo 150.- Dispositivo electrónico. Reparación y reemplazo. Ante la detección de inconvenientes en el funcionamiento de alguno de los componentes de los dispositivos electrónicos, que impidieran el normal desarrollo del comicio, y a fin de garantizar que los/as electores/as de la mesa en cuestión puedan emitir su voto, el/la Presidente de Mesa procederá conforme lo establezca el Protocolo de Acción al que hace referencia el artículo 149. Estas circunstancias serán asentadas en el acta complementaria correspondiente, en la que se incluirán los datos de la mesa, del establecimiento de votación y la identificación del dispositivo electrónico y/o software afectados.

Artículo 153.- Prohibición de manipular dispositivos. Los/as Fiscales de Mesa, Fiscales Generales y Fiscales Informáticos no pueden en ninguna circunstancia manipular los dispositivos electrónicos para emisión del sufragio, escrutinio de mesa y transmisión de resultados utilizados el día de la elección.

Artículo 172.- Funciones. El/La Delegado/a Judicial tiene a su cargo, las siguientes funciones y deberes:

  1. Actuar como enlace entre el Tribunal Electoral y las Autoridades de Mesa, Fiscales partidarios y demás actores del comicio en el establecimiento de votación al que hubiera sido afectado.
  2. Verificar las condiciones de infraestructura edilicia del establecimiento de votación y sus condiciones de accesibilidad, procurando una adecuada ubicación de las mesas receptoras de votos.
  3. Estar presente en el establecimiento en el día y horario que le indique el Tribunal Electoral, a efectos de controlar y coordinar la recepción de la documentación y el material electoral por parte de las autoridades de mesa, así como colaborar en su resguardo.
  4. Verificar el proceso de constitución y apertura de las mesas en el establecimiento de votación, prestando la colaboración que sea requerida para que sea realizado en tiempo y forma.
  5. Coordinar y organizar con las fuerzas de seguridad afectadas a cada establecimiento de votación, el ingreso y egreso de electores/as y el cierre de las instalaciones a las dieciocho horas (18:00hs.).
  6. Facilitar el ingreso de los/as Observadores/as Electorales acreditados/as al establecimiento de votación, informar las pautas a las que deben sujetar su actuación y controlar que estos no interfieran ni obstaculicen el desarrollo normal de la elección.
  7. Implementar los mecanismos de sustitución de las autoridades de mesa en caso de ausencia de la/s que estuviere/n designada/s.
  8. Asegurar la regularidad de los comicios y asistir a los/las Presidentes de Mesa en caso de dudas, ante los conflictos que se les pudieran presentar y en todo lo que solicitaren.
  9. Informar de manera inmediata al Tribunal Electoral respecto de cualquier anomalía que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin de proceder conforme a las directivas que este organismo le imparta.
  10. Recibir de los/las Presidentes de Mesa los sobres respectivos que contienen la documentación electoral, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio suscripta por las autoridades de mesa y los/as Fiscales partidarios acreditados.
  11. Ante la incorporación de tecnologías electrónicas al procedimiento de transmisión de resultados, son los únicos habilitados para activar y utilizar el dispositivo electrónico de transmisión conforme lo dispuesto en el artículo 173.
  12. Enviar el Certificado de Trasmisión rubricado por las Autoridades de Mesa y los/as Fiscales partidarios, o aquel documento que establezca la reglamentación pertinente al centro de recepción indicado por el Instituto de Gestión Electoral para su cómputo o carga informática en el escrutinio provisorio.
  13. Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa designadas que incumplieron con su obligación de asistencia el día de los comicios, el cual será remitido al Tribunal Electoral.
  14. Acompañar el traslado de las urnas selladas y sobres cerrados y lacrados al lugar previsto por el Tribunal Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su depósito, custodia y eventual realización del escrutinio definitivo.
  15. Toda otra función que determine el Tribunal Electoral.

Artículo 173.- Transmisión. En el caso de incorporar tecnologías electrónicas al procedimiento de transmisión, el/la Delegado/a Judicial deberá:

  1. Recibir el certificado de trasmisión de cada mesa receptora de votos y entregar el cargo de recepción al/la Presidente de Mesa.
  2. Asegurar el funcionamiento de los dispositivos electrónicos de transmisión.
  3. Realizar la transmisión de los respectivos certificados.
  4. Imprimir y firmar las constancias de transmisión de resultados.
  5. Generar las copias de respaldo y apagar el dispositivo electrónico de transmisión una vez finalizado su uso.
  6. Toda otra tarea que determine el Tribunal Electoral en atención a la tecnología incorporada.

Artículo 176.- Funciones de los/as Coordinadores/as Técnicos/as. Los/as Coordinadores/as Técnicos/as tienen las siguientes funciones, las cuales serán ejercidas de acuerdo a la naturaleza y tipo de tecnología incorporada:

  1. Asistir a las autoridades de mesa, en caso de que estas lo requiriesen, en la configuración o utilización de los dispositivos electrónicos a utilizar durante el comicio.
  2. Asistir al/la Delegado/a Judicial en la configuración del dispositivo electrónico de transmisión y en la realización de la transmisión en caso de ser requerido.
  3. Todas aquellas funciones que le sean asignadas por el Instituto de Gestión Electoral relativas a la asistencia que deben brindar en el uso de dispositivos electrónicos.

Artículo 210.- Emisión del voto. La emisión del sufragio se lleva a cabo mediante el siguiente procedimiento:

  1. Cuando el/la elector/a se encuentre en el puesto de votación o frente al dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta, debe seleccionar la opción electoral de su preferencia.
  2. Confirmada su selección, constatará que su voto se corresponde con la voluntad manifestada al realizar la selección. En caso de coincidir, doblará debidamente la boleta por sus pliegues y la introducirá en el sobre de votación, si se hubiere provisto uno a tal efecto.
  3. Finalmente, introducirá la boleta plegada, o en su caso el sobre de votación, dentro de la urna. Mediante este acto se configurará la emisión de su voto.



 

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