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Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Residentes en el Exterior - Extranjeros (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Residentes en el Exterior - Extranjeros (DNE)

 Buenos Aires, 16 de marzo de 1989

Decreto Nacional 344/89


BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1989 (BOLETIN OFICIAL, 22 de Marzo de 1989)


VISTO

la Ley N. 23.510, promulgada el 28 de mayo de 1987 y lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N. 834 del 1 de junio de 1987

CONSIDERANDO

Que la citada Ley concede el derecho al voto en las elecciones municipales a los extranjeros domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires. Que la extensión del derecho al voto a los extranjeros residentes es deseable como medio de afianzar la conciencia cívica de la población.  Que es necesario reglamentar la Ley N. 23.510 de manera
definitiva, puesto que el Decreto N. 834/87 lo hacía provisoriamente, respecto de las elecciones municipales del 6 de septiembre de 1987.
Que de la aplicación de ese Decreto surge una experiencia práctica que hace aconsejable facilitar de la manera más extensa posible el ejercicio del derecho electoral concedido a los extranjeros residentes en el distrito electoral Ciudad de Buenos Aires.
Que el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional faculta
al Poder Ejecutivo Nacional a dictar el presente acto.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Los residentes extranjeros que deseen participar en calidad de electores en las elecciones municipales en el distrito electoral Ciudad de Buenos Aires deberán solicitar su inscripción en el Registro de Electores Extranjeros de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2.- La solicitud se presentará, en los formulariosprovistos a tal efecto, en los lugares designados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal. En la solicitud, que tendrá carácter de declaración jurada, el extranjero manifestará que no está comprendido en las inhabilidades previstas en las leyes electorales. La falsedad de la declaración hará caducar la inscripción de pleno derecho.

ARTICULO 3.- La solicitud de inscripción podrá presentarse hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de elecciones y se perfeccionará al ser incluido el solicitante en el padrón definitivo, que deberá estar impreso DIEZ (10) días antes de la fecha del comicio.

ARTICULO 4.- El Juez Electoral de la Capital Federal determinará la forma en que los extranjeros deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N. 23.510. Las partidas, informes o certificados que en calidad de prueba deba presentar el interesado a los efectos de su inclusión en el padrón de extranjeros se otorgarán gratuitamente en las oficinas respectivas.

ARTICULO 5.- Una vez aprobada la solicitud de inscripción, el Juzgado Electoral de la Capital Federal procederá a comunicar la inscripción a la Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro de Electores Extranjeros, para la inclusión en el padrón, y dejará constancia de la misma en el Documento Nacional de Identidad para extranjeros.

ARTICULO 6.- En caso de que el extranjero no tuviera Documento Nacional de identidad al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, la misma se le recibirá con carácter condicional siempre que exhibiere constancia de haber iniciado el trámite para la obtención de dicho documento y acreditare su identidad con la Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina. En este supuesto, el Juzgado Electoral de la Capital Federal expedirá un certificado que llevará el número de la Cédula de Identidad, donde dejara constancia de la inscripción en el padrón de extranjeros. Si al tiempo de la impresión del padrón de extranjeros no constare la entrega al solicitante del Documento Nacional de Identidad para extranjeros, será incluido en dicho padrón con el número de la Cédula de Identidad, quedando habilitado para votar.

ARTICULO 7.- A los efectos de la emisión del voto el elector extranjero deberá presentar el Documento Nacional de Identidad para extranjeros o, en caso de no habérsele extendido aún, conforme lo establecido en el artículo anterior, el certificado electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal acompañado de la Cédula de Identidad, según figure en el padrón de extranjeros. Se hará constar la emisión del voto en el Documento Nacional de Identidad para extranjeros, en la página destinada a "observaciones" a falta de una destinada a "constancias electorales", o en el certificado electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, según corresponda.

ARTICULO 8.- El Registro de Electores Extranjeros tendrá carácter permanente. Bastará efectuar la solicitud de inscripción por una vez para que, salvo las bajas y exclusiones dispuestas de conformidad con el artículo 5 de la Ley N. 23.510 y otras leyes electorales, el solicitante incluido en el Registro de Electores Extranjeros permanezca inscripto, sin que sea necesario que lo solicite para cada acto electoral.

ARTICULO 9.- Los electores extranjeros que figuren en el registro utilizado en la elección del 6 de septiembre de 1987 quedan incorporados con carácter permanente al Registro de
Electores Extranjeros, sin que sea necesario realizar tramitación alguna.

ARTICULO 10.- La Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro de Electores Extranjeros, podrá disponer la confección de una lista de entidades representativas que agrupen a inmigrantes y colectividades. Incluirá en ella a aquellas entidades que lo soliciten y que, a su juicio, tengan prestigio acreditado por su actuación en nuestro país, así como tradición y antigüedad. Pondrá dicha lista a disposición del Juez Electoral de la Capital Federal, quien podrá designar las sedes de esas entidades para recibir las solicitudes de Inscripción de extranjeros en el Registro, conforme los requisitos que disponga y las provisiones de verificación y control que establezca.

ARTICULO 11.- Las entidades reconocidas que agrupen a extranjeros, inmigrantes o colectividades que deseen estar incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior deberán solicitarlo ante la Cámara Nacional Electoral a cargo del Registro de Electores Extranjeros, la que decidirá la inclusión o no en dicha lista.

ARTICULO 12.- El Ministerio del Interior proveerá a las entidades designadas como sede, de una cartilla explicativa sobre el derecho que se concede a los extranjeros residentes en la Capital Federal para votar en las elecciones de autoridades municipales, incluyendo los requisitos exigidos para la inscripción, procedimiento para efectuar la inscripción, así como
los cargos electivos que habrán de someterse a comicio. Las entidades incluidas en la lista a que se refiere el artículo 10 tendrán, además, como misión hacer llegar esa cartilla a sus
afiliados o miembros y exhibirla en sus sedes.

ARTICULO 13.- La emisión del sufragio no será obligatoria para los inscriptos en el Registro de Electores Extranjeros.

ARTICULO 14.- Las autoridades de cada mesa serán designadas, entre los electores que la componen, por el señor Juez Electoral de la Capital Federal.

ARTICULO 15.- El Código Nacional Electoral será de aplicación supletoria en todas las circunstancias no previstas por la Ley Nº 23.510 y por el presente Decreto.

ARTICULO 16.- Derógase el Decreto N. 834 del 1 de junio de 1987.

ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN - NOSIGLIA





 

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