Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución
Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898,
1957 y 1994).
Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
Promulgada: Enero 3 de 1995
SECCIÓN SEGUNDA
DEL
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO
PRIMERO
De
su naturaleza y duración
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.