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Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Democratización de los Partidos Políticos (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Democratización de los Partidos Políticos (DNE)

DECRETO N.° 376/14

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2014

VISTO:

La Ley Nacional N° 23.298, las Leyes N° 4.894 y 1.777, el Expediente Electrónico N°

13.152.662/DGRPOL/14, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que "La ciudad de Buenos

Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y

jurisdicción, y su jefe de gobierno  será elegido directamente por el pueblo de la

ciudad...";

Que el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone

que, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, la Ciudad

organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su

gobierno la forma republicana y representativa;

Que el artículo 61 de la Constitución local expresamente indica que "La ciudadanía

tiene derecho a  asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de

voluntad popular e instrumentos de  participación, formulación de la política e

integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática,

la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el

acceso a la información y la difusión de sus ideas";

Que el artículo 62 del cuerpo constitucional precitado establece: "La Ciudad garantiza

el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los

principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten

su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo";

Que a través de la Ley N° 4.894 se aprobó el Régimen Normativo de Elecciones

Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, obrante en el Anexo I de dicha ley;

Que el objetivo de la citada norma legal es el desarrollo de un nuevo modelo de

organización y  administración electoral, donde se consideran las ventajas que

presentan las innovaciones introducidas en las experiencias comparadas, sin perjuicio

de receptarse los mejores institutos y procesos del Código Electoral Nacional, norma

de aplicación en los procesos electorales locales en las condiciones establecidas por

el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que con la sanción de la Ley antes referida se inicia una etapa trascendental en el

proceso de reafirmación de la autonomía de la Ciudad, dotando al régimen electoral

local de una herramienta de suma importancia, que establece el marco legal necesario

para el ejercicio de los derechos electorales y políticos;

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha enfrentado, desde los albores de su

organización política reiterados y sucesivos conflictos, vinculados precisamente con su

falta de autonomía en materia electoral, y que la ausencia de un régimen electoral y de

partidos políticos propio ha exigido la aplicación de las normas electorales nacionales

que, en la mayoría de los casos, no resultan adecuadas a las instituciones y

necesidades de la Ciudad;

  Que es indudable que el derecho al voto, como una derivación de la soberanía

popular,  es una de las  categorías de los derechos políticos existentes más

importantes, y el ejercicio, de ese derecho-deber forma parte esencial del esquema de

la democracia;

Que la Ley N° 4.894 otorga seguridad jurídica y transparencia al proceso electoral,

vitales para el ejercicio de los derechos políticos que la Constitución local garantiza,

dotando a la Ciudad de un instrumento que establece las reglas fundamentales que

dan marco y sustento al vehículo de expresión por excelencia de la voluntad popular,

base de nuestro sistema constitucional;

Que el inciso 6 del Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad establece como

competencia del Tribunal  Superior de Justicia, la de conocer originariamente en

materia electoral y de partidos políticos, pudiendo una ley crear un tribunal electoral,

en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación del Anexo I de la Ley N° 4.894, a

los fines de  establecer los mecanismos de implementación que efectivicen el

procedimiento electoral regulado por dicha norma. 

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.-  Apruébase la reglamentación del Régimen Normativo de Elecciones

Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Anexo I de la Ley N° 4.894) que como

Anexo I IF 2014-13228092-MGOBGC forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

es la Autoridad de  Aplicación del régimen que por el presente se aprueba, con

excepción de aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.

Artículo 3º.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno

y de Justicia y Seguridad, y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4º.-  Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y a la

Jefatura de Gabinete de Ministros, y pase a sus efectos a la Subsecretaría de Justicia

del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido,  archívese.  MACRI  -  Monzó  -

Montenegro - Rodríguez Larreta

ANEXO - DECRETO N° 376/14

ANEXO I

Reglamentación del

Régimen Normativo de Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias

(Anexo I de la Ley N° 4.894)

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Conocida la convocatoria a elecciones primarias, la Autoridad de Aplicación

publica en su página web y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el listado de partidos políticos en condiciones de competir, que son aquellos que cuenten con la personería jurídico-política definitiva prevista en el art. 7 bis de la Ley Nacional N° 23.298 y que cumplan con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 5°.- Las alianzas electorales solicitarán su reconocimiento ante la Autoridad de

Aplicación, debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por los

apoderados designados, donde conste:

a) El domicilio debe estar constituido en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y cargo de

todas las autoridades de los distintos órganos que conforman la Alianza Electoral,

identificando su máximo órgano político.

c) Sin reglamentar.

d) En su Reglamento Electoral las agrupaciones políticas podrán establecer un

piso mínimo de votos que deban obtener las listas de precandidatos, a los fines de la

conformación definitiva de las listas de candidatos a Diputados/as y miembros de las

Juntas Comunales.

e) Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio de

los apoderados.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

La Alianza Electoral debe designar un responsable económico financiero.

El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web de la agrupación política

previsto en el artículo 23 del Anexo I de la Ley N° 4.894, cuya dirección debe ser

informada a la Autoridad de Aplicación.

En  ese mismo sitio deben publicarse las oficializaciones de las listas de candidatos, las observaciones que se efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido

dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la presentación. En caso de

oficializarla, deberá suministrar de inmediato la clave para el uso del sistema informático previsto en el artículo 21 del Anexo I de la Ley que por el presente se reglamenta.

La  falta de cumplimiento en tiempo y forma, de cualquiera de los requisitos

establecidos, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral transitoria.

Artículo 6°.- Las Juntas Electorales partidarias transitorias deben cumplir con los

requisitos que sean establecidos por la normativa vigente y en las respectivas cartas

orgánicas partidarias para la conformación de la Junta Electoral partidaria permanente.

Su conformación debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con una

antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la fecha de las elecciones primarias.

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación debe verificar que se cumpla con los requisitos constitucionales y legales aplicables en cada caso.

Artículo 10.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos para Jefe/a de

Gobierno y Diputados/as, solo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiendo ser

presentadas las mismas para otra lista.

La Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia de

las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los adherentes.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el

sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los

padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de cierre del

padrón general.

Artículo 11.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos a Miembros de las

Juntas Comunales, solo se tendrán por válidas para la misma, no pudiéndose presentar

las mismas para otra lista de la misma agrupación política.

La Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia de

las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los adherentes.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el

sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los

padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de cierre del

padrón general.

Artículo 12.-  Sólo podrán ser apoderados de lista aquellos que, al momento de certificarlas adhesiones, se encuentren designados formalmente con tal carácter ante la Junta Electoral de la agrupación política respectiva, registrados ante la Autoridad de Aplicación y figuren en el padrón electoral del distrito.

El apoderado debe certificar la veracidad respecto del nombre y apellido,

Documento Nacional de Identidad, domicilio y firma del adherente, la voluntad del mismo de avalar la/s candidatura/s de que se trate y, en su caso, la calidad de afiliado.

La  Dirección General Electoral podrá convocar a los apoderados a integrar un

Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias, con las formas que la misma

establezca.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación notificará con antelación suficiente a las

agrupaciones políticas que se encuentren en condiciones de participar de la elección

general, cuando hubiese cambios en los lugares de votación, las que deben publicarlo en

el sitio web de la agrupación previsto en el artículo 23.

Los nuevos lugares de votación, en caso de corresponder, también serán

publicados en el sitio  web de la Autoridad de Aplicación para libre información de los

ciudadanos electores.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Las agrupaciones políticas deben notificar su integración con una antelación

de sesenta (60) días corridos a la fecha de realización de los comicios.

Artículo 19.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) El modelo de declaración jurada debe ser confeccionado por la Autoridad de

Aplicación.

d) Hasta tanto se dicte la normativa local, la residencia exigida por los artículos 70

y 97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley N° 1.777 se acreditará conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nacional N° 23.298.

e) En caso de no constituirse domicilio ni denunciarse correo electrónico se

intimará a hacerlo en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de tenerlo

por notificado a través del sitio web previsto en el artículo 23.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

En la presentación deberá indicarse el responsable económico financiero de la

lista.

Las Juntas Electorales de cada agrupación política deberán intimar a los

apoderados de cada una de las listas de precandidatos/as intervinientes, a la sustitución o

corrimiento, según corresponda, de aquellos candidatos que no cumplan con los

requisitos exigidos o que no presenten en tiempo y forma la documentación

correspondiente. 

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- Al momento de dictar resolución sobre las solicitudes de oficialización de

listas, la Junta Electoral partidaria debe resolver conjuntamente las impugnaciones que

pudiera haber realizado cualquier ciudadano/a que revista calidad de elector/a a la

postulación de algún precandidato.

Artículo 23.- En el caso que las Juntas Electorales Partidarias opten por notificar sus

resoluciones en su sitio  web oficial, deben hacer saber tal circunstancia de modo

fehaciente a cada lista al momento en que éstas presenten su pedido de oficialización.

A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas

Electorales Partidarias, las mismas deben hacer constar, en la publicación de las

oficializaciones y observaciones a las listas, la fecha y horario en que se efectúa la

misma.

La Autoridad de Aplicación establece los requisitos de seguridad necesarios para

garantizar el carácter fehaciente, cierto e inmodificable de los contenidos que se publican en el sitio web de la agrupación política, evitando que los mismos sean adulterados.

Artículo 24.- La lista que recurra ante la Autoridad de Aplicación deberá constituir

domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su primera presentación, bajo

apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La comunicación será por escrito, debiendo la Autoridad de Aplicación

verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a los

precandidatos.

Cumplido, la Autoridad de Aplicación debe emitir resolución oficializando las listas

de cada agrupación política.

Artículo 27.- La Junta Electoral partidaria debe publicar su nueva conformación en el sitio web previsto en el artículo 23, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la oficialización de las listas.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo, con sesenta (60) días corridos de antelación a la fecha

de los comicios, determina la suma que se liquidará en concepto de viático para las

autoridades de mesa.

La Autoridad de Aplicación, dentro de los veinte (20) días de finalizados los

comicios, debe remitir al Poder Ejecutivo los listados de las autoridades que se

desempañaron efectivamente en las mesas para habilitar el pago de la respectiva

compensación.

Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación notificará a las agrupaciones políticas y listas

oficializadas el modelo de acta de escrutinio aprobado.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- Sin reglamentar.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-  Una vez superado el piso electoral establecido en el artículo 40 del Anexo I de la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula D'Hont para establecer la conformación final de la lista diputados/as, debiendo en el caso de las Alianzas  Electorales Transitorias, si correspondiere, observar lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la presente Reglamentación.

Artículo 35.- Una vez superado el piso electoral establecido en al art.40 del Anexo I de la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula D'Hont para establecer la conformación final de la lista de candidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales,

debiendo en el caso de Alianzas Electorales Transitorias, si correspondiere, observar lo

dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la presente Reglamentación.

Artículo 36.- Sin reglamentar.

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Artículo 38.- Sin reglamentar.

Artículo 39.- El proclamado candidato a Jefe de Gobierno no puede seleccionar como

candidato a Vicejefe de Gobierno a aquellos precandidatos que hayan participado en las

elecciones primarias de otras agrupaciones políticas, en la categoría Jefe de Gobierno.

El candidato a Vicejefe de Gobierno seleccionado debe presentar ante la

correspondiente agrupación política una declaración jurada donde manifieste aceptar esa

selección y que, a esos efectos, cumple con los requisitos constitucionales y legales

exigidos para el cargo.

El máximo órgano de la agrupación política debe manifestarse dentro del plazo de

cuarenta y ocho (48) horas de recibida la presentación a que se refiere el párrafo

precedente. En caso de silencio, se tendrá por aceptada la selección efectuada por el

candidato a Jefe de Gobierno, quien comunicará la designación a la Autoridad de

Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de quedar firme.

Artículo 40.- La Autoridad de Aplicación publica las listas que hayan obtenido el mínimo de votos necesarios.

Artículo 41.- En todos los casos, para la selección del candidato a Vicejefe de Gobierno

se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 39 del presente.

En caso que por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del

precandidato a Jefe de Gobierno de una lista determinada, el mismo sea reemplazado por el precandidato a Diputado titular en primer término de la misma lista, se aplica el

procedimiento de cobertura de vacancia previsto en el artículo 43 del Anexo I de la Ley N° 4.894.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- El reemplazo de los precandidatos o candidatos a Diputados y Miembros de la Junta Comunal es efectuado de oficio por las Juntas Electorales partidarias.

Artículo 44.- Sin reglamentar.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo establece, en cada oportunidad, la documentación que

cada lista debe presentar para el efectivo depósito de los fondos.

Artículo 46.- Sin reglamentar.




 

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