Martes 19 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Derechos Humanos (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Derechos Humanos (DNE)

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1291/2006

Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del Código Electoral Nacional,
aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias
(t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983).

Bs. As., 25/9/2006

VISTO el expediente Nº 134.337/02, cuerpos I, II, III Y IV, del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945, y sus modificatorias, (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983), y la Ley Nº 25.858, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.858 se derogó, entre otros, el artículo 3º, inciso d), de la Ley Nº 19.945, que excluía del padrón electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad".

Que, asimismo por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858 se incorporó al CODIGO ELECTORAL NACIONAL el artículo 3º bis, en el que se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

Que por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 25.858 dispuso que la norma precitada entraría en vigencia a partir de su reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que procede, en consecuencia, reglamentar el pertinente artículo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) que como anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO

ARTICULO 1º — Elector. Podrán votar en los actos electorales nacionales los ciudadanos comprendidos en los términos del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, siempre que no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos del artículo 3º de dicho Código.

ARTICULO 2º — Prueba de la calidad de elector. A los fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva se probará exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD, a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 3º — REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. EL REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será llevado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL sobre la base de la información que remitan todos los tribunales del país con competencia en materia penal.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un ordenamiento por distrito electoral, de la siguiente manera:

a) Por cárcel.

b) Por sexo y por orden matricular.

ARTICULO 4º — Formación y actualización del REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia penal de todo el país comunicarán a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad con prisión preventiva.

Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.

Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo, deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado procesal de los internos comprendidos en las previsiones del artículo 3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.

Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho Tribunal —en forma semestral— la nómina de ciudadanos procesados que se encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a la elección, dicha información será enviada mensualmente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 5º — Mesas electorales. Las mesas electorales estarán ubicadas en las cárceles.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL procederá al ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) electores en cada cárcel.

ARTICULO 6º — Impresión de las listas de electores. Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace referencia en los artículos 3º y 4º recibida por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral, cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del voto, según el último domicilio registrado por el procesado.

Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada distrito, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas y luego de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías o errores que detecten, para su eventual corrección.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 7º — Padrón Electoral Especial para Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para Procesados, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 8º — Exhibición de los padrones. Una vez recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares de las cárceles adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento de los internos.

ARTICULO 9º — Documentos y útiles. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL proveerá los documentos y útiles necesarios para la organización y el desarrollo del acto electoral.

ARTICULO 10.- Boletas oficiales. La emisión del sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todas las cárceles y responderán a un modelo diseñado por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:

a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la elección y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO O ALIANZA".

b) Contendrán tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas intervengan en la elección.

c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.

d) La nómina de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación política interviniente.

ARTICULO 11.- Autoridades. Se designarán las siguientes autoridades de los comicios y autoridades de mesa:

De los comicios: Las autoridades de los comicios serán los funcionarios de las cárceles, quienes serán responsables de los procedimientos del acto comicial, así como también de las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionadas con los comicios.

De mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente, un suplente y los fiscales.

Su designación estará a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL debiendo abstenerse de efectuar tal designación de entre los integrantes del padrón de electores privados de libertad.

Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las mismas autoridades designadas para el día de la elección, se desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Nacional o Provincial designados al efecto por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 12.- Obligaciones del presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a las disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTICULO 13.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrase con una anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el recinto que haya de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa y el suplente, a quienes se les entregarán de los documentos y útiles necesarios.

ARTICULO 14.- Procedimiento a seguir. El Presidente de mesa procederá:

a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

b) A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.

c) A habilitar un recinto para instalar la mesa y, sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso.

d) A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del Código Electoral Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos oficializadas.

f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por éstos sin dificultad.

g) A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del Acta de Recuento de Boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los TRES (3) ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

h) A verificar la identidad de los Fiscales de los partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº 25.858, para su notificación a las unidades de detención. (Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 15.- Apertura del acto. Adoptadas las medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.

ARTICULO 16.- Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonarán al presidente, exhibiendo su documento cívico.

El presidente y su suplente, así como los Fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los primeros en emitir el voto.

Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.

ARTICULO 17.- Derecho del elector a votar. Todo interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.

ARTICULO 18.- Dónde y cómo votan los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 19.- Documento Cívico. Las autoridades de las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a la fecha del comicio.

A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el artículo 171 de la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre el establecimiento de detención con NOVENTA (90) días de antelación al acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria. El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 20. – Inadmisibilidad del voto. El Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 21.- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio que corresponda según el distrito de adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará el instrumento para marcar el voto.

Los Fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse de que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron entregadas al elector.

Si así lo resuelven, todos los Fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.

Cuando los Fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.

Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre el secreto del sufragio.

ARTICULO 22.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido con un marcador, doblará la boleta, la cerrará y volverá inmediatamente a la mesa, a fin de introducir su voto en la urna y devolver el instrumento para marcar el voto.

En el supuesto de ciudadanos discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.

ARTICULO 23.- Constancia de emisión del voto. Acto seguido, el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Lo mismo se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

ARTICULO 24.- Clausura del acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa, y nunca antes de las 18,00 horas, podrá declararse la clausura del acto electoral, procediéndose a la realización del recuento de boletas de la mesa.

Si a las 18,00 horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará que se clausure el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguarden turno. Concluida la recepción de estos sufragios, anulará las boletas de sufragio no utilizadas.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 25.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por el suplente, y ante la sola presencia de los Fiscales acreditados, hará el recuento, ajustándose al siguiente procedimiento: Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente.

ARTICULO 26.- Acta de Cierre. Concluida esta tarea, se consignará en el Acta de Cierre la hora de cierre del comicio, el número de electores, el número de sufragios emitidos, y el número de boletas no utilizadas, asentados en letras y números.

No podrá efectuarse el escrutinio de votos por partido o alianza.

ARTICULO 27.- Boletas emitidas. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL proveerá a los presidentes de mesa de sobres correspondientes a cada distrito electoral en los que introducirán los votos correspondientes a ese distrito, y se consignará en el exterior:

a) La cantidad de votos en letras y números

b) El nombre del Presidente, el Suplente y Fiscales que actuaron en la mesa

c) La hora de finalización del acto electoral.

Los sobres serán cerrados, lacrados y firmados por las autoridades de la mesa y los Fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviera presente, o no hubiese Fiscales nombrados, o se negasen a firmar, el Presidente dejará constancia circunstanciada de ello.

El Presidente de mesa extenderá y entregará a los Fiscales que lo soliciten un certificado en el que se consigne el número de boletas remitidas a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL con indicación del distrito. En el Acta de Cierre del comicio se deberán consignar los certificados expedidos y quiénes los recibieron.

ARTICULO 28.- Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa.

(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 29.- Escrutinio. El Servicio Oficial de Correos deberá remitir en forma urgente la documentación mencionada en el artículo 28 a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, la que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de finalizados los comicios, convocará a una audiencia con la presencia de Fiscales de los partidos políticos —cuya fecha y hora serán publicados en su sitio de Internet—. La CAMARA NACIONAL ELECTORAL designará a los funcionarios que realizarán el escrutinio.

Estos procederán a la apertura de los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el respectivo padrón.

Si existiesen votos recurridos, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL los considerará para determinar su validez o nulidad. Reunidos la totalidad de los sobres provenientes de las mesas ubicadas en las cárceles, se procederá a la apertura de los sobres correspondientes a cada distrito, procediendo a contar los votos consignados en las boletas de sufragio, y se labrará un acta por distrito, la que será remitida a la Junta Electoral Nacional de cada distrito.

No se efectuará escrutinio por unidad de detención.

Guarda de boletas y documentos. Los sobres referidos en el artículo anterior serán guardados en un sobre especial junto con el Acta de Apertura y Cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, lacrado y firmado por el Presidente de mesa y los Fiscales se enviará en forma inmediata a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Las boletas sobrantes y las urnas utilizadas para el comicio serán destruidas por el Presidente de la Mesa.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 30.- Las Juntas Electorales Nacionales recibirán las actas de escrutinio a los efectos de incorporar los votos allí consignados al escrutinio definitivo.

ARTICULO 31.- Traslados de Internos. Los internos que deban ser trasladados por decisión judicial, o de la administración penitenciaria, a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores a la fecha de las elecciones, serán reintegrados a los establecimientos penitenciarios que constan en el Padrón Electoral Especial para Procesados, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas al acto eleccionario, para la emisión del voto.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 295/2009 B.O. 15/4/2009)

ARTICULO 32.- Información. El interno tiene derecho a estar informado sobre las propuestas y actividades de los distintos partidos políticos por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia podrá adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, plataformas de los distintos partidos políticos, revistas y libros de libre circulación en el país.

ARTICULO 33.- Lugares de votación. A los efectos de la constitución de mesas electorales se consideran establecimientos de detención los definidos por el artículo 176, inciso a), de la Ley Nº 24.660, y el artículo 1º del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS aprobado por el Decreto Nº 303 del 26 de marzo de 1996 y su modificatorio (t.o. por Resolución de la ex-SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL Nº 13 de fecha 14 de enero de 1997). Las autoridades penitenciarias nacionales y provinciales deberán informar a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la nómina y localización de los establecimientos de detención. Con posterioridad a las elecciones nacionales del año 2007, la CAMARA NACIONAL ELECTORAL podrá habilitar mesas electorales en otros establecimientos de detención, previa verificación acerca de las condiciones para el desarrollo de la actividad electoral.

ARTICULO 34.- Sanciones. El cumplimiento de una sanción disciplinaria no impedirá el ejercicio del derecho electoral. La autoridad penitenciaria informará, mediante acta circunstanciada, las razones por las que un interno no emitió su voto, lo que será tenido en cuenta a los efectos del artículo 125 del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTICULO 35.- Dato sensible. La información contenida en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será considerada "dato sensible".

ARTICULO 36.- MINISTERIO DEL INTERIOR. El MINISTERIO DEL INTERIOR colaborará con la CAMARA NACIONAL ELECTORAL en los aspectos de la organización y la logística electoral que ésta requiera.

ARTICULO 37.- Gastos. Los gastos que demande la organización e implementación del Registro de Electores Privados de Libertad serán atendidos con cargo al presupuesto del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

ARTICULO 38.- Disposiciones de aplicación supletoria. En todo lo no previsto y que no se oponga a este reglamento serán de aplicación las disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.




 

www.ciudadyderechos.org.ar