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Inicio - Derechos - Digesto Normas Electorales - Comunas (DNE)
 
Digesto Normas Electorales
Comunas (DNE)

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Los procesos electorales para la elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, así como también los que se realicen en el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen por el presente Código.

Artículo 7°.-"Elecciones primarias", "elecciones generales" y "segunda vuelta". La elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se lleva a cabo mediante:

  1. "Elecciones primarias": proceso destinado a la selección de candidatos/as mediante las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias que regula el presente Código.
  2. "Elecciones generales": comicios realizados para la elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales.
  3. "Segunda Vuelta": elección definitiva convocada en el caso de que en la elección general ninguna fórmula de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno obtuviera la mayoría absoluta de los votos afirmativos emitidos, en los términos del artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por "tecnologías" a las tecnologías de la información, comunicación y electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso electoral.

Artículo 27.- Padrones Provisorios. Los padrones provisorios constituyen el listado de electores/as que se encuentran habilitados/as para votar; tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes y están sujetos a correcciones por parte de los/as electores/as inscriptos/as en ellos. El Tribunal Electoral confecciona el padrón provisorio con los datos obrantes en el Registro Nacional de Electores del distrito, el Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes y el Registro Nacional de Electores Privados de Libertad, hasta ciento ochenta (180) días corridos antes de la fecha de la elección.

Los padrones provisorios de electores/as se confeccionan únicamente en soporte informático y contienen los siguientes datos: número y clase de documento nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de los/as inscriptos/as. Los registros deberán estar ordenados por comuna.

 

Artículo 35.- Distribución de ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral entrega el padrón de electores/as en formato digital, según el siguiente detalle:

  1. A cada Comuna.
  2. A las agrupaciones políticas que los soliciten, quienes podrán denunciar por escrito los errores o anomalías que observaren.

El Instituto de Gestión Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores/as privados/as de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebraren elecciones conforme las disposiciones de este Código.

Artículo 38.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se constituye en un distrito electoral que se divide en:

  1. Secciones: Cada comuna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá una sección, la cual llevará el nombre de la Comuna con la cual se identifica.
  2. Circuitos: Son subdivisiones de las Secciones. Agruparán a los/as electores/as en razón de la proximidad de sus domicilios, bastando una mesa receptora de votos para constituir un circuito.

En la formación de los circuitos se tendrán en cuenta las distancias entre el domicilio de los/as electores/as y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.

Artículo 51.- Integración. El gobierno de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un (1) órgano colegiado denominado Junta Comunal, integrado por siete (7) miembros con la duración, requisitos y forma de elección establecidos en la Ley 1777, o aquella que en un futuro la reemplace. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el/la primer/a integrante de la lista que obtenga el mayor número de votos en la Comuna.

Artículo 52.-Escrutinio. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.

Artículo 53.- Sistema de asignación de cargos. Los cargos a cubrir de la Junta Comunal se asignarán conforme al orden establecido por cada lista, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 48 para la asignación de bancas a los/as Diputados/as, y de acuerdo con los votos válidamente emitidos en la Comuna que corresponda.

Artículo 54.- Miembros de Junta Comunal electos. Se proclamarán Miembros de Junta Comunal a quienes resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en el presente Código. Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a los/as electos/as serán proclamados/as como suplentes. Si el número de suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su orden, se proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes hasta completarlo.

Artículo 63.- Obligatoriedad del debate. Se establece la obligatoriedad de la realización y participación de debates preelectorales públicos entre candidatos/as a Jefe/a de Gobierno, así como también entre uno/a (1) de los/as primeros/as dos (2) candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y a Miembros de Junta Comunal.

En caso de que un/a candidato/a obligado/a a participar del debate no pueda hacerlo por cuestiones de fuerza mayor, deberá ser suplido/a por el/la candidato/a a Vicejefe/a, en su caso, o el/la candidato/a subsiguiente de cada lista oficializada.

En caso de ausencia de representantes por parte de una agrupación política, el debate se realiza con el resto de los/as candidatos/as, dejando un lugar vacío visible con el nombre del/la candidato/a que no concurrió y de la agrupación política a la que pertenece. Asimismo, la agrupación política en cuestión será sancionada con una multa equivalente a diez mil (10.000) Unidades Fijas.

Artículo 65.- Candidatos/as a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales. El debate electoral entre candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, respectivamente, se sustanciará con al menos siete (7) días corridos de antelación a la fecha prevista para las elecciones generales.

Artículo 68.- Selección de candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas que intervienen en la elección de autoridades locales proceden en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos electivos, excepto el/la candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, mediante elecciones primarias abiertas en un sólo acto electivo simultáneo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare una (1) sola lista de precandidatos/as para una determinada categoría.

Artículo 69.- Categorías. Se seleccionan por el procedimiento de elecciones primarias a los/as candidatos/as para:

  1. Jefe/a de Gobierno.
  2. Diputados/as.
  3. Miembros de las Juntas Comunales.

Artículo 70.- Alianzas electorales transitorias. Los partidos políticos del distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, pueden concertar alianzas transitorias, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen. El acta de constitución de la Alianza electoral deberá contener:

  1. Nombre de la Alianza Electoral y domicilio constituido en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Identificación del máximo órgano político y de los órganos que conforman la Alianza electoral, indicando nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad, correo electrónico y cargo de todas las autoridades de los distintos órganos.
  3. Designación de la Junta Electoral de la agrupación política.
  4. Reglamento Electoral donde se detallen los requisitos que deban cumplir las listas de precandidatos/as, a los fines de la conformación definitiva de las listas de candidatos/as a Diputados/as y miembros de las Juntas Comunales.
  5. Designación de apoderados/as de la Alianza, haciendo constar nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio y correo electrónico de cada uno.
  6. Designación del Responsable Económico-Financiero detallando nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad, y correo electrónico de contacto.
  7. Modo acordado para la distribución de aportes públicos.
  8. Sitio web oficial.
  9. Firma de los celebrantes certificada por escribano/a público/a o en sede del Tribunal Electoral.

El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web oficial de la Alianza electoral.

Las alianzas electorales deben solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral hasta sesenta (60) días corridos antes de las elecciones primarias, debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por los/as apoderados/as de la Alianza. La presentación debe ser acompañada de la plataforma electoral y de las respectivas autorizaciones para conformar la Alianza, emanadas de los órganos competentes de cada uno de los partidos políticos que la integran. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de los requisitos establecidos, impedirá el reconocimiento de la Alianza Electoral transitoria.

El Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la presentación. En caso de reconocerla deberá hacer entrega a la Alianza de la clave para el uso del sistema informático al que hace referencia el artículo 78 del presente Código.

Artículo 75.- Adhesiones. Miembros de las Juntas Comunales. Las listas de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales deben presentar adhesiones de al menos cien (100) electores/as inscriptos/as en el padrón general de la comuna para la que se postulan, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán ser afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que integren la alianza o confederación respectiva.

Ningún/a elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a una agrupación política podrá adherir a listas distintas de aquellas correspondientes a la agrupación política a la que estuviera afiliado.

Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales sólo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiéndose presentar las mismas para otra lista de la misma agrupación política.

Artículo 80.- Pedido de reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as. Requisitos. Para obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as intervinientes deben registrarse ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, no menos de cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones primarias. Para ser oficializadas, las listas de precandidatos/as deberán incluir:

  1. Nómina de precandidato/a o precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar ordenados numéricamente, donde conste apellido, nombre, último domicilio electoral, número de Documento Nacional de Identidad y género. Deberá respetarse el principio de paridad y alternancia de género en la conformación de listas de precandidatos/as para Diputados/as y Miembros de Junta Comunal de forma tal de no incluir a dos (2) personas del mismo género en orden consecutivo.
  2. Nombre de la agrupación política, identificación numérica y denominación de la lista, la que no podrá contener el nombre de personas.
  3. Constancias de aceptación de la postulación, conforme al texto que apruebe el Tribunal Electoral, con copia del Documento Nacional de Identidad donde conste fotografía, datos personales y domicilio de los/as precandidatos/as.
  4. Declaración Jurada de cada uno/a de los/as precandidatos/as, que acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales pertinentes.
  5. Acreditación de la residencia exigida en los casos que corresponda, la cual podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores/as del distrito.
  6. Designación de apoderados/as de lista y un/a (1) responsable económicofinanciero de lista con indicación de nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad, teléfono, domicilio constituido y correo electrónico de cada uno/a de ellos/as.
  7. Las adhesiones que avalen a listas de precandidatos/as a Jefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de las juntas comunales deberán estar certificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del presente Código y contener: nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, correo electrónico, y firma del adherente, así como también la denominación de la lista a la que adhiere.
  8. Plataforma programática y declaración del medio por el cual se difundirá. Toda la documentación detallada deberá ser presentada con un respaldo en soporte digital ante la Junta Electoral de la Agrupación Política.

Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse las fotos de los/as precandidatos/as ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

Artículo 97.- Conformación final de la lista de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal. La conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la Junta Comunal de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema que establezca su carta orgánica o reglamento electoral de conformidad con el artículo 61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada agrupación política podrá establecer especificaciones y requisitos adicionales en su carta orgánica o reglamento electoral.

La Junta Electoral de la Agrupación Política distribuirá las posiciones en la lista de candidatos/as respetando la modalidad de distribución establecida en la carta orgánica o reglamento electoral, de conformidad con el resultado obtenido en las elecciones primarias por las listas, respetando la paridad y alternancia de género.

Artículo 100.- Piso electoral. Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que hayan obtenido:

  1. Para la categoría de Jefe/a de Gobierno, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas de precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito para dicha categoría.
  2. Para la categoría de Diputados/as, como mínimo un total de votos considerando los de todas sus listas de precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito para dicha categoría.
  3. Para la categoría de Miembros de la Junta Comunal, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en la sección respectiva para dicha categoría.

Artículo 101.- Paridad de género en la conformación de listas. Las listas de candidatos/as a Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos/as de diferente género de forma intercalada, desde el/la primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que no haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva. Cuando se trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la oficialización de listas que respeten los requisitos indicados.

Artículo 107.- Vacancia de Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes. El reemplazo de los/as precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo género que sigue en el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del mismo género, podrá continuarse con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.

Artículo 112.- Características de la Boleta Única. La Boleta Única incluye todas las categorías para las que se realiza la elección claramente distinguidas y está dividida en espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con claridad:

  1. El nombre de la agrupación política.
  2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color que identifique a la agrupación política y su número de identificación.
  3. Cuando corresponda, letra de identificación de las listas de precandidatos/as.
  4. La categoría de cargos a cubrir.
  5. La Boleta Única estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de candidatos/as oficializadas. A su vez, se dividirá en columnas que delimitarán cada una de las categorías de cargos electivos.
  6. Para el caso de los cargos a Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno: nombre, apellido y fotografía a color del precandidato/a o candidato/a a Jefe/a de Gobierno.
  7. Para el caso de la lista de Diputados/as: nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía a color del primer precandidato/a o candidato/a titular.
  8. Para el caso de la lista de Miembros de la Junta Comunal: nombre, apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
  9. Para el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares;
  10. Un (1) casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a marque la opción de su preferencia.
  11. Un (1) casillero en blanco de mayores dimensiones al especificado en el inciso anterior, para que el/la elector/a marque, si así lo desea, la opción de votar por lista completa de precandidatos/as o candidatos/as.

Cuando el proceso electoral se lleve a cabo en virtud de los institutos previstos en los artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño de la Boleta Única a tal efecto.

Artículo 113.- Contenido y diseño de la Boleta Única. Requisitos. La Boleta Única es confeccionada por el Instituto de Gestión Electoral, respetando los siguientes requisitos en su contenido y diseño:

  1. Deberá establecer con claridad la fecha de la elección y la individualización de la comuna.
  2. El diseño de la boleta puede realizarse de modo tal que permita plegarse sobre sí misma, a fin de prescindir de la utilización del sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado impidan revelar el contenido del voto antes del escrutinio.
  3. Debe contemplar un espacio demarcado para que se inserten las firmas de las autoridades de mesa y los/as fiscales de las agrupaciones políticas.
  4. El tipo y tamaño de la letra debe ser idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o candidatos/as.
  5. Se determinarán las dimensiones de la Boleta Única de acuerdo al número de listas de precandidatos/as o candidatos/as intervinientes en la elección.
  6. Ningún/a candidato/a podrá figurar más de una vez en la Boleta Única. En las elecciones generales, cada agrupación política podrá inscribir en la Boleta Única sólo una (1) lista de candidatos/as por cada categoría de cargos electivos. El Instituto de Gestión Electoral deberá asimismo establecer un diseño de boleta o herramientas complementarias, tales como la implementación de dispositivos de audio o táctiles, que faciliten el sufragio de las personas no videntes.

Artículo 141.- Dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta. El dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta debe distinguir claramente todas las categorías para las que se realiza la elección y mostrar la oferta electoral de todas las agrupaciones políticas que cuenten con listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la igualdad entre ellas. Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la siguiente información:

  1. El tipo y fecha de la elección, así como también la sección electoral correspondiente.
  2. El nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias, la identificación correspondiente a las listas de precandidatos/as.
  3. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color y el número de identificación de la agrupación política.
  4. La categoría de cargos a cubrir.
  5. Para el caso de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, el nombre, apellido y fotografía color del precandidato/a o candidato/a.
  6. Para el caso de la lista de Diputados/as, el nombre y apellido de al menos los/as dos (2) primeros/as precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía color de al menos el/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
  7. Para el caso de la lista de Miembros de las Juntas Comunales, el nombre, apellido y fotografía del/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
  8. Para el caso de convencionales constituyentes, el nombre y apellido de los/as primeros/as tres (3) candidatos/as y fotografía color de al menos el/la primer/a candidato/a titular.
  9. Una opción para que el/la elector/a marque, si así lo desea, su preferencia de votar por la lista completa de una agrupación política determinada.
  10. Una opción de votar en blanco por cada categoría.
  11. La posibilidad de modificar la selección efectuada en forma ágil y sencilla. Cuando el proceso electoral sea consecuencia de los institutos Constitucionales de Referéndum, Referéndum de Revocatoria y Consulta Popular, el Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño del instrumento de sufragio a tal efecto.

Artículo 144.- Diseño de Boleta. El diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión de Boleta es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo observar las medidas de seguridad pertinentes, así como los estándares mínimos previstos en el presente Código. La boleta se confecciona observando los siguientes requisitos en su registro impreso:

  1. La fecha de la elección.
  2. La individualización de la comuna.
  3. La opción escogida por el/la elector/a para cada categoría de cargos que comprenda la elección.

El Instituto de Gestión Electoral establecerá el tipo y tamaño de la letra, pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta plegarse sobre sí misma a fin de prescindir de la utilización de un sobre. En este supuesto, debe preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado para su confección, impidan revelar el sentido del voto antes del escrutinio. La impresión debe ser en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues. Las boletas no podrán en ningún caso ser confeccionadas ni impresas por las agrupaciones políticas.

Artículo 250.- Distribución de cargos. Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de cargos, el Tribunal Electoral procederá a realizar la distribución de los mismos conforme los procedimientos previstos en este Código.

Artículo 251.- Proclamación de los/as electos/as. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proclamará a quienes resulten electos/as Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno y Diputados/as, respectivamente. El Tribunal Electoral proclamará a los miembros de Juntas Comunales electos/as, haciéndose entrega en todos los casos de los documentos que acrediten tal calidad.

Artículo 266.- Uso Indebido de Bienes del Estado. Queda prohibida la utilización con fines electorales partidarios por parte de cualquier funcionario/a, diputado/a, miembro de Junta Comunal y/o agente público, de bienes o servicios que sean de dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que se encuentren bajo su uso o goce en razón de comodato o locación. Quien75 hiciere uso indebido de dichos bienes o servicios en violación de lo aquí dispuesto deberá compensar su valor al Estado de la Ciudad, conforme al valor de mercado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder.

Artículo 267.- Legitimación. Están legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:

  1. Cualquier persona humana con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tenga derecho subjetivo o interés legítimo.
  2. Las agrupaciones políticas debidamente reconocidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Los/as afiliados/as a partidos políticos reconocidos, una vez agotada la instancia partidaria.
  4. Los representantes del Ministerio Público Fiscal actuantes ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria y la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
  5. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto incluyera la defensa de los derechos políticos.

Artículo 268.- Patrocinio. Ante el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado. El Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo considere necesario para la buena marcha del procedimiento.

Artículo 269.- Trámite. El proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones contenidas en este Título salvo indicación expresa en contrario.

Artículo 270.- Improcedencia. En caso de que el Tribunal Electoral entienda que la acción interpuesta resulta manifiestamente improcedente, la rechazará sin sustanciación, siendo dicha resolución apelable conforme lo establecido en el presente código.

Artículo 271.- Procedencia de la acción. De considerar procedente la demanda interpuesta, el Tribunal Electoral dará traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días hábiles judiciales, mediante notificación personal o por cédula. En caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo traslado al/la representante del Ministerio Público Fiscal.

Artículo 272.- Ofrecimiento de Prueba. La prueba se ofrece en la primera presentación y se produce en la audiencia fijada a tal efecto.

Artículo 273.- Prueba admitida. Los únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del proceso electoral, son la prueba documental, informativa y testimonial, salvo que el Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y de oficio, entienda conveniente la producción de algún otro medio de prueba, debiendo para ello dictar resolución fundada. Las partes pueden efectuar su alegato sobre las pruebas ofrecidas en forma verbal y en la misma audiencia a la que refiere el artículo anterior.

Artículo 274.- Prueba de testigos. En la prueba testimonial no pueden ofrecerse más de tres (3) testigos por cada parte.

Artículo 275.- Audiencia para la producción de las pruebas. Las pruebas que se consideren procedentes deben ser producidas en una audiencia que el Tribunal Electoral convocará a tal efecto, a celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles judiciales de quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el Tribunal Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.

La audiencia podrá ser postergada por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles judiciales de la fecha originalmente establecida, sólo cuando medie algún impedimento ineludible para producir la prueba que deba recibirse en ella.

Artículo 276.- Excepciones. Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento, ofreciendo la prueba respectiva:

  1. Incompetencia;
  2. Falta de personería del/la demandante, o de sus representantes;
  3. Falta de legitimación para obrar en el/la actor/a o en el/la demandado/a, cuando sea manifiesta.
  4. Litispendencia;
  5. Cosa juzgada;
  6. Conciliación y desistimiento del derecho;
  7. Prescripción;
  8. Arraigo;
  9. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Artículo 277.- Excepciones. Traslado. Del escrito en el que se interponen excepciones, se corre traslado al/la actor/a por tres (3) días hábiles judiciales, debiéndose notificar dicha providencia mediante cédula.

Evacuado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo sin haberse ofrecido prueba, el Tribunal Electoral dicta sentencia en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal Electoral fija un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles judiciales para producirla.

Artículo 278.- Procedencia de Excepciones. Una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:

  1. Archivar el expediente, si no pertenece a su jurisdicción.
  2. Archivar el expediente, si se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción.
  3. Acumular los procesos, en caso de litispendencia por conexidad. Si ambos son idénticos, se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.
  4. Fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según el caso.
  5. Tener al/la actor/a por desistido/a del proceso en caso de no subsanación de los defectos dentro del plazo fijado, imponiéndosele las costas.

Artículo 279.- Cosa juzgada y litispendencia. El Tribunal Electoral puede declarar de oficio, en cualquier estado de la causa, la existencia de cosa juzgada o litispendencia. En tal caso, el Tribunal Electoral procede del modo prescripto para cuando la misma fuera declarada a pedido de parte.

Artículo 280.- Sentencia. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o si se hubiere producida la misma, el Tribunal Electoral sin más trámite dictará sentencia.

Artículo 281.- Resoluciones recurridas. Las resoluciones del Tribunal Electoral podrán ser recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 282.- Carácter del Recurso. El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, poseyendo a su vez carácter diferido. Debe ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Electoral, en el plazo de tres (3) días hábiles judiciales de notificada la resolución. Junto con la apelación deberá fundarse el recurso, bajo pena de ser considerado desierto.

Artículo 283.- Traslado. El traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter urgente y expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal Electoral podrá afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa diligencia si la urgencia y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo para contestar el traslado otorgado es de tres (3) días hábiles judiciales desde su notificación, debiendo el Tribunal Electoral elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin más.

Artículo 284.- Queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Si el Tribunal Electoral denegare la apelación interpuesta, la parte que se considere agraviada puede recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de tres (3) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución que deniega la apelación incoada.

Artículo 285.- Interposición de la Queja. Interpuesta la queja, la parte quejosa debe acompañar copia simple de la resolución recurrida, y de los recaudos necesarios suscriptos por el/la letrado/a patrocinante del recurrente, quien declarará bajo juramento que son copias fieles de sus originales.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede, antes de resolver, requerir la remisión del expediente. Presentada la queja en tiempo y forma, el Tribunal Superior de Justicia decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso manda a tramitar el recurso.

Artículo 286.- Recusación y Excusación. Recusación sin causa. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa de cualquier Juez/a miembro del Tribunal Electoral. Son de aplicación al proceso electoral las reglas procesales sobre excusación y recusación previstas en el Capítulo I, Título Segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 287.- Términos procesales. Los términos procesales establecidos en este Código son perentorios, transcurren en días hábiles judiciales y los/as jueces/zas con competencia Electoral pueden abreviarlos cuando, por razones de urgencia y en resguardo de los derechos electorales, lo entiendan necesario. Asimismo, pueden establecer, exclusivamente en los períodos preelectorales, que los mismos se computen en días corridos.

Artículo 288.- Notificaciones. Salvo los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se notifican por cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.

Artículo 289.- Acción de amparo. La interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2145.

Artículo 290.- Consejo consultivo de Partidos Políticos. El Instituto de Gestión Electoral convoca la conformación de un Consejo Consultivo de Partidos Políticos que estará compuesto por los partidos políticos que dispongan de personería jurídico-política definitiva en el distrito. La convocatoria es efectuada dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizada la convocatoria a elecciones primarias.

Los partidos políticos interesados en participar, designarán dentro de los diez (10) días corridos de convocado el consejo, a los/as dos (2) delegados/as que ejercerán su representación, actuando como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos.

El Instituto de Gestión Electoral deberá informar al Consejo Consultivo de Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha de los procedimientos relacionados con las elecciones.

Artículo 291.- Participación del Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos podrá:

  1. Participar en la organización de las instancias de Debate Público a la que se refiere el Capítulo II, Título Quinto del presente Código.
  2. Intervenir en aquellas Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
  3. Emitir, a requerimiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo o del Instituto de Gestión Electoral, informes no vinculantes relacionados con el desarrollo y transparencia de los procesos electorales. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos sólo podrá emitir informes no vinculantes de oficio cuando las dos terceras partes de sus miembros lo consideraren pertinente.

Artículo 292.- Disolución. Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos funcionará hasta que se realice la proclamación de las autoridades electas.

Artículo 293.- Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral. El Instituto de Gestión Electoral convocará a conformar un Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral a:

  1. Universidades públicas y privadas con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Organizaciones de la sociedad civil con asiento en la Ciudad, sin fines de lucro, que posean neutralidad partidaria y cuyo objeto esté vinculado con el desarrollo de las instituciones democráticas, el estudio de la materia político electoral y/o el funcionamiento de los partidos políticos.

Aquellas organizaciones o instituciones interesadas en participar, designarán a un/a (1) delegado/a, quien ejercerá su representación en carácter de miembro del Consejo de Participación Cívico-Electoral.

Artículo 294.- Participación del Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral. El Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral podrá:

  1. Intervenir en aquellas Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
  2. Emitir, a requerimiento del Instituto de Gestión Electoral y/o de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, informes no vinculantes y recomendaciones en relación a temáticas relativas a los procesos electorales y respecto a la sanción y/o modificación de la normativa electoral vigente.
  3. Emitir de oficio informes no vinculantes relativos a las temáticas mencionadas en el inciso anterior, cuando al menos las dos terceras partes de sus miembros lo considerasen pertinente.

Artículo 295.- Carácter Ad-Honorem de los miembros. Los/as representantes designados/as para desempeñarse como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos y del Consejo Consultivo de Participación Cívico Electoral, ejercerán sus funciones ad- honorem.




 

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