Artículo
1°.- Ámbito de aplicación. Los procesos electorales para la elección de Jefe/a de Gobierno,
Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y
convencionales constituyentes, así como también los que se realicen en el marco
de los institutos de consulta y participación ciudadana establecidos en el
Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se rigen por el presente Código.
Artículo
7°.-"Elecciones primarias", "elecciones generales" y
"segunda vuelta". La elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as
y Miembros de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se lleva a
cabo mediante:
- "Elecciones
primarias": proceso destinado a la selección de candidatos/as
mediante las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias que
regula el presente Código.
- "Elecciones
generales": comicios realizados para la elección de Jefe/a y
Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales.
- "Segunda Vuelta":
elección definitiva convocada en el caso de que en la elección general
ninguna fórmula de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno obtuviera la mayoría
absoluta de los votos afirmativos emitidos, en los términos del artículo
96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
8°.-
Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por
"tecnologías" a las tecnologías de la información, comunicación y
electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso
electoral.
Artículo
27.- Padrones Provisorios. Los padrones provisorios constituyen el listado de electores/as que se
encuentran habilitados/as para votar; tienen carácter público, con las
previsiones legales de privacidad correspondientes y están sujetos a
correcciones por parte de los/as electores/as inscriptos/as en ellos. El
Tribunal Electoral confecciona el padrón provisorio con los datos obrantes en
el Registro Nacional de Electores del distrito, el Registro de Electoras
Extranjeras y Electores Extranjeros Residentes y el Registro Nacional de
Electores Privados de Libertad, hasta ciento ochenta (180) días corridos antes
de la fecha de la elección.
Los
padrones provisorios de electores/as se confeccionan únicamente en soporte
informático y contienen los siguientes datos: número y clase de documento
nacional de identidad, apellido, nombre y domicilio de los/as inscriptos/as.
Los registros deberán estar ordenados por comuna.
Artículo
35.- Distribución de ejemplares. El Instituto de Gestión Electoral entrega el padrón
de electores/as en formato digital, según el siguiente detalle:
- A cada Comuna.
- A las agrupaciones políticas
que los soliciten, quienes podrán denunciar por escrito los errores o
anomalías que observaren.
El
Instituto de Gestión Electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de
electores/as privados/as de libertad a los establecimientos penitenciarios
donde se celebraren elecciones conforme las disposiciones de este Código.
Artículo
38.- Divisiones territoriales. A los fines electorales la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se constituye en un distrito electoral que se divide en:
- Secciones: Cada comuna de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá una sección, la cual llevará
el nombre de la Comuna con la cual se identifica.
- Circuitos: Son subdivisiones
de las Secciones. Agruparán a los/as electores/as en razón de la
proximidad de sus domicilios, bastando una mesa receptora de votos para
constituir un circuito.
En la
formación de los circuitos se tendrán en cuenta las distancias entre el
domicilio de los/as electores/as y los lugares donde funcionarán las mesas
receptoras de votos.
Artículo
51.- Integración. El
gobierno de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por
un (1) órgano colegiado denominado Junta Comunal, integrado por siete (7)
miembros con la duración, requisitos y forma de elección establecidos en la Ley
1777, o aquella que en un futuro la reemplace. La Junta Comunal es presidida y
legalmente representada por el/la primer/a integrante de la lista que obtenga
el mayor número de votos en la Comuna.
Artículo
52.-Escrutinio. El
escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las
tachas o sustituciones que hubiere efectuado el/la votante.
Artículo
53.- Sistema de asignación de cargos. Los cargos a cubrir de la Junta Comunal se
asignarán conforme al orden establecido por cada lista, con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 48 para la asignación de bancas a los/as
Diputados/as, y de acuerdo con los votos válidamente emitidos en la Comuna que
corresponda.
Artículo
54.- Miembros de Junta Comunal electos. Se proclamarán Miembros de Junta Comunal a quienes
resulten elegidos/as con arreglo al sistema adoptado en el presente Código.
Los/as candidatos/as a cargos titulares que sigan en el orden de la lista a
los/as electos/as serán proclamados/as como suplentes. Si el número de
suplentes no se completa con los/as candidatos/as titulares por su orden, se
proclamará en tal carácter a los/as candidatos/as suplentes hasta completarlo.
Artículo
63.- Obligatoriedad del debate. Se establece la obligatoriedad de la realización y
participación de debates preelectorales públicos entre candidatos/as a Jefe/a
de Gobierno, así como también entre uno/a (1) de los/as primeros/as dos (2)
candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y a
Miembros de Junta Comunal.
En caso
de que un/a candidato/a obligado/a a participar del debate no pueda hacerlo por
cuestiones de fuerza mayor, deberá ser suplido/a por el/la candidato/a a
Vicejefe/a, en su caso, o el/la candidato/a subsiguiente de cada lista
oficializada.
En caso
de ausencia de representantes por parte de una agrupación política, el debate
se realiza con el resto de los/as candidatos/as, dejando un lugar vacío visible
con el nombre del/la candidato/a que no concurrió y de la agrupación política a
la que pertenece. Asimismo, la agrupación política en cuestión será sancionada
con una multa equivalente a diez mil (10.000) Unidades Fijas.
Artículo
65.- Candidatos/as a Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales. El debate electoral entre
candidatos/as de cada lista oficializada correspondiente a Diputados/as y
Miembros de Juntas Comunales, respectivamente, se sustanciará con al menos siete
(7) días corridos de antelación a la fecha prevista para las elecciones
generales.
Artículo
68.- Selección de candidatos/as. Todas las agrupaciones políticas que intervienen
en la elección de autoridades locales proceden en forma obligatoria a
seleccionar sus candidatos/as a cargos públicos electivos, excepto el/la
candidato/a a Vicejefe/a de Gobierno, mediante elecciones primarias abiertas en
un sólo acto electivo simultáneo, con voto secreto y obligatorio, aún en
aquellos casos en que se presentare una (1) sola lista de precandidatos/as para
una determinada categoría.
Artículo
69.- Categorías. Se
seleccionan por el procedimiento de elecciones primarias a los/as candidatos/as
para:
- Jefe/a de Gobierno.
- Diputados/as.
- Miembros de las Juntas
Comunales.
Artículo
70.- Alianzas electorales transitorias. Los partidos políticos del distrito con personería
jurídico-política definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley
Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, pueden concertar
alianzas transitorias, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
El acta de constitución de la Alianza electoral deberá contener:
- Nombre de la Alianza
Electoral y domicilio constituido en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- Identificación del máximo
órgano político y de los órganos que conforman la Alianza electoral,
indicando nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad,
correo electrónico y cargo de todas las autoridades de los distintos
órganos.
- Designación de la Junta
Electoral de la agrupación política.
- Reglamento Electoral donde
se detallen los requisitos que deban cumplir las listas de
precandidatos/as, a los fines de la conformación definitiva de las listas
de candidatos/as a Diputados/as y miembros de las Juntas Comunales.
- Designación de apoderados/as
de la Alianza, haciendo constar nombre y apellido, número de Documento
Nacional de Identidad, domicilio y correo electrónico de cada uno.
- Designación del Responsable
Económico-Financiero detallando nombre, apellido, número de Documento
Nacional de Identidad, y correo electrónico de contacto.
- Modo acordado para la
distribución de aportes públicos.
- Sitio web oficial.
- Firma de los celebrantes
certificada por escribano/a público/a o en sede del Tribunal Electoral.
El acta
de constitución debe ser publicada en el sitio web oficial de la Alianza
electoral.
Las
alianzas electorales deben solicitar su reconocimiento ante el Tribunal
Electoral hasta sesenta (60) días corridos antes de las elecciones primarias,
debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por los/as
apoderados/as de la Alianza. La presentación debe ser acompañada de la
plataforma electoral y de las respectivas autorizaciones para conformar la
Alianza, emanadas de los órganos competentes de cada uno de los partidos
políticos que la integran. La falta de cumplimiento en tiempo y forma de
cualquiera de los requisitos establecidos, impedirá el reconocimiento de la
Alianza Electoral transitoria.
El
Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido dentro
del plazo de cinco (5) días de realizada la presentación. En caso de
reconocerla deberá hacer entrega a la Alianza de la clave para el uso del
sistema informático al que hace referencia el artículo 78 del presente Código.
Artículo
75.- Adhesiones. Miembros de las Juntas Comunales. Las listas de precandidatos/as a
Miembros de las Juntas Comunales deben presentar adhesiones de al menos cien
(100) electores/as inscriptos/as en el padrón general de la comuna para la que
se postulan, de los cuales al menos el diez por ciento (10%) deberán ser
afiliados/as al partido político o a alguna de las agrupaciones políticas que
integren la alianza o confederación respectiva.
Ningún/a
elector/a podrá adherir a más de una (1) lista y ningún/a elector/a afiliado a
una agrupación política podrá adherir a listas distintas de aquellas
correspondientes a la agrupación política a la que estuviera afiliado.
Las
adhesiones que avalen una lista de precandidatos/as a Miembros de las Juntas Comunales
sólo se tendrán por válidas para dicha lista, no pudiéndose presentar las
mismas para otra lista de la misma agrupación política.
Artículo
80.- Pedido de reconocimiento y oficialización de listas de precandidatos/as.
Requisitos. Para
obtener el reconocimiento, las listas de precandidatos/as intervinientes deben
registrarse ante la Junta Electoral de la Agrupación Política, no menos de
cincuenta (50) días corridos antes de las elecciones primarias. Para ser
oficializadas, las listas de precandidatos/as deberán incluir:
- Nómina de precandidato/a o
precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a
seleccionar ordenados numéricamente, donde conste apellido, nombre, último
domicilio electoral, número de Documento Nacional de Identidad y género.
Deberá respetarse el principio de paridad y alternancia de género en la
conformación de listas de precandidatos/as para Diputados/as y Miembros de
Junta Comunal de forma tal de no incluir a dos (2) personas del mismo
género en orden consecutivo.
- Nombre de la agrupación
política, identificación numérica y denominación de la lista, la que no
podrá contener el nombre de personas.
- Constancias de aceptación de
la postulación, conforme al texto que apruebe el Tribunal Electoral, con
copia del Documento Nacional de Identidad donde conste fotografía, datos
personales y domicilio de los/as precandidatos/as.
- Declaración Jurada de cada
uno/a de los/as precandidatos/as, que acredite el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales pertinentes.
- Acreditación de la
residencia exigida en los casos que corresponda, la cual podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre
que figuren inscriptos en el registro de electores/as del distrito.
- Designación de apoderados/as
de lista y un/a (1) responsable económicofinanciero de lista con
indicación de nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad, teléfono,
domicilio constituido y correo electrónico de cada uno/a de ellos/as.
- Las adhesiones que avalen a
listas de precandidatos/as a Jefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros
de las juntas comunales deberán estar certificadas de acuerdo con lo
establecido en el artículo 76 del presente Código y contener: nombre y
apellido, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, correo
electrónico, y firma del adherente, así como también la denominación de la
lista a la que adhiere.
- Plataforma programática y
declaración del medio por el cual se difundirá. Toda la documentación
detallada deberá ser presentada con un respaldo en soporte digital ante la
Junta Electoral de la Agrupación Política.
Dentro de
las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas,
deberán presentarse las fotos de los/as precandidatos/as ante la Junta
Electoral de la Agrupación Política, conforme lo establezca la reglamentación
pertinente.
Artículo
97.- Conformación final de la lista de candidatos/as a Diputados/as y Miembros
de la Junta Comunal. La
conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as y Miembros de la
Junta Comunal de cada agrupación política, se realiza conforme al sistema que
establezca su carta orgánica o reglamento electoral de conformidad con el
artículo 61 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cada
agrupación política podrá establecer especificaciones y requisitos adicionales
en su carta orgánica o reglamento electoral.
La Junta
Electoral de la Agrupación Política distribuirá las posiciones en la lista de
candidatos/as respetando la modalidad de distribución establecida en la carta
orgánica o reglamento electoral, de conformidad con el resultado obtenido en
las elecciones primarias por las listas, respetando la paridad y alternancia de
género.
Artículo
100.- Piso electoral. Sólo
podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que
hayan obtenido:
- Para la categoría de Jefe/a
de Gobierno, como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus
listas de precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito para dicha
categoría.
- Para la categoría de
Diputados/as, como mínimo un total de votos considerando los de todas sus
listas de precandidatos/as, igual o superior al uno y medio por ciento
(1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito para dicha
categoría.
- Para la categoría de
Miembros de la Junta Comunal, como mínimo un total de votos, considerando
los de todas sus listas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%)
de los votos válidamente emitidos en la sección respectiva para dicha
categoría.
Artículo
101.- Paridad de género en la conformación de listas. Las listas de candidatos/as a
Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes,
deben conformarse con candidatos/as de diferente género de forma intercalada,
desde el/la primer/a candidato/a hasta el/la último/a suplente, de modo tal que
no haya dos (2) candidatos/as del mismo género en forma consecutiva. Cuando se
trate de nóminas impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no
podrá ser superior a uno (1). Solo se procederá a la oficialización de listas
que respeten los requisitos indicados.
Artículo
107.- Vacancia de Candidatos/as y Precandidatos/as a Diputados/as, Miembros de
la Junta Comunal y Convencionales Constituyentes. El reemplazo de los/as
precandidatos/as o candidatos/as a Diputados/as, Miembros de la Junta Comunal y
Convencionales Constituyentes por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente
se realiza por el/la precandidato/a o candidato/a del mismo género que sigue en
el orden de la lista. Una vez agotados los reemplazos del mismo género, podrá
continuarse con los/as suplentes del otro género, en el orden correspondiente.
Artículo
112.- Características de la Boleta Única. La Boleta Única incluye todas las categorías para
las que se realiza la elección claramente distinguidas y está dividida en
espacios, franjas o columnas para cada agrupación política que cuente con
listas de precandidatos/as o candidatos/as oficializadas. Los espacios, franjas
o columnas se distribuyen homogéneamente entre las distintas listas de
precandidatos/as o candidatos/as oficializadas, e identifican con claridad:
- El nombre de la agrupación
política.
- La sigla, monograma,
logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color que
identifique a la agrupación política y su número de identificación.
- Cuando corresponda, letra de
identificación de las listas de precandidatos/as.
- La categoría de cargos a
cubrir.
- La Boleta Única estará
dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada agrupación
política que cuente con listas de candidatos/as oficializadas. A su vez,
se dividirá en columnas que delimitarán cada una de las categorías de
cargos electivos.
- Para el caso de los cargos a
Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno: nombre, apellido y fotografía
a color del precandidato/a o candidato/a a Jefe/a de Gobierno.
- Para el caso de la lista de
Diputados/as: nombre y apellido de al menos los tres (3) primeros
precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía a color del primer
precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de la lista de
Miembros de la Junta Comunal: nombre, apellido y fotografía del/la
primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de
Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de al menos los tres (3)
primeros precandidatos/as o candidatos/as titulares;
- Un (1) casillero en blanco
próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que el/la elector/a
marque la opción de su preferencia.
- Un (1) casillero en blanco
de mayores dimensiones al especificado en el inciso anterior, para que
el/la elector/a marque, si así lo desea, la opción de votar por lista
completa de precandidatos/as o candidatos/as.
Cuando el
proceso electoral se lleve a cabo en virtud de los institutos previstos en los
artículos 65 y 66 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
Instituto de Gestión Electoral deberá adecuar el diseño de la Boleta Única a
tal efecto.
Artículo
113.- Contenido y diseño de la Boleta Única. Requisitos. La Boleta Única es confeccionada
por el Instituto de Gestión Electoral, respetando los siguientes requisitos en
su contenido y diseño:
- Deberá establecer con
claridad la fecha de la elección y la individualización de la comuna.
- El diseño de la boleta puede
realizarse de modo tal que permita plegarse sobre sí misma, a fin de
prescindir de la utilización del sobre. En este supuesto, debe preverse
que el diseño de la boleta y el papel utilizado impidan revelar el
contenido del voto antes del escrutinio.
- Debe contemplar un espacio
demarcado para que se inserten las firmas de las autoridades de mesa y
los/as fiscales de las agrupaciones políticas.
- El tipo y tamaño de la letra
debe ser idéntico para cada una de las listas de precandidatos/as o
candidatos/as.
- Se determinarán las
dimensiones de la Boleta Única de acuerdo al número de listas de
precandidatos/as o candidatos/as intervinientes en la elección.
- Ningún/a candidato/a podrá
figurar más de una vez en la Boleta Única. En las elecciones generales,
cada agrupación política podrá inscribir en la Boleta Única sólo una (1)
lista de candidatos/as por cada categoría de cargos electivos. El
Instituto de Gestión Electoral deberá asimismo establecer un diseño de
boleta o herramientas complementarias, tales como la implementación de
dispositivos de audio o táctiles, que faciliten el sufragio de las
personas no videntes.
Artículo
141.- Dispositivo electrónico del Sistema electrónico de emisión de Boleta. El dispositivo electrónico del
Sistema electrónico de emisión de Boleta debe distinguir claramente todas las
categorías para las que se realiza la elección y mostrar la oferta electoral de
todas las agrupaciones políticas que cuenten con listas de precandidatos/as o
candidatos/as oficializadas, procurando garantizar la igualdad entre ellas.
Debe a su vez mostrar e identificar con claridad la siguiente información:
- El tipo y fecha de la
elección, así como también la sección electoral correspondiente.
- El nombre de la agrupación
política y, en las elecciones primarias, la identificación correspondiente
a las listas de precandidatos/as.
- La sigla, monograma,
logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo con el color y el número
de identificación de la agrupación política.
- La categoría de cargos a
cubrir.
- Para el caso de Jefe/a de
Gobierno y Vicejefe/a de Gobierno, el nombre, apellido y fotografía color
del precandidato/a o candidato/a.
- Para el caso de la lista de
Diputados/as, el nombre y apellido de al menos los/as dos (2) primeros/as
precandidatos/as o candidatos/as titulares y fotografía color de al menos
el/la primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de la lista de
Miembros de las Juntas Comunales, el nombre, apellido y fotografía del/la
primer/a precandidato/a o candidato/a titular.
- Para el caso de convencionales
constituyentes, el nombre y apellido de los/as primeros/as tres (3)
candidatos/as y fotografía color de al menos el/la primer/a candidato/a
titular.
- Una opción para que el/la
elector/a marque, si así lo desea, su preferencia de votar por la lista
completa de una agrupación política determinada.
- Una opción de votar en
blanco por cada categoría.
- La posibilidad de modificar
la selección efectuada en forma ágil y sencilla. Cuando el proceso
electoral sea consecuencia de los institutos Constitucionales de
Referéndum, Referéndum de Revocatoria y Consulta Popular, el Instituto de
Gestión Electoral deberá adecuar el diseño del instrumento de sufragio a
tal efecto.
Artículo
144.- Diseño de Boleta. El diseño de la boleta a utilizar en el Sistema Electrónico de Emisión
de Boleta es aprobado por el Instituto de Gestión Electoral, debiendo observar
las medidas de seguridad pertinentes, así como los estándares mínimos previstos
en el presente Código. La boleta se confecciona observando los siguientes
requisitos en su registro impreso:
- La fecha de la elección.
- La individualización de la
comuna.
- La opción escogida por el/la
elector/a para cada categoría de cargos que comprenda la elección.
El
Instituto de Gestión Electoral establecerá el tipo y tamaño de la letra,
pudiendo autorizar un diseño que permita a la boleta plegarse sobre sí misma a
fin de prescindir de la utilización de un sobre. En este supuesto, debe
preverse que el diseño de la boleta y el papel utilizado para su confección,
impidan revelar el sentido del voto antes del escrutinio. La impresión debe ser
en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues. Las
boletas no podrán en ningún caso ser confeccionadas ni impresas por las
agrupaciones políticas.
Artículo
250.- Distribución de cargos. Cuando no existieren cuestiones pendientes de
resolución relativas a la elección de Diputados/as y Miembros de Juntas
Comunales, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la
distribución de cargos, el Tribunal Electoral procederá a realizar la
distribución de los mismos conforme los procedimientos previstos en este
Código.
Artículo
251.- Proclamación de los/as electos/as. La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires proclamará a quienes resulten electos/as Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a
de Gobierno y Diputados/as, respectivamente. El Tribunal Electoral proclamará a
los miembros de Juntas Comunales electos/as, haciéndose entrega en todos los
casos de los documentos que acrediten tal calidad.
Artículo
266.- Uso Indebido de Bienes del Estado. Queda prohibida la utilización con fines
electorales partidarios por parte de cualquier funcionario/a, diputado/a,
miembro de Junta Comunal y/o agente público, de bienes o servicios que sean de
dominio del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que se encuentren
bajo su uso o goce en razón de comodato o locación. Quien75 hiciere uso
indebido de dichos bienes o servicios en violación de lo aquí dispuesto deberá
compensar su valor al Estado de la Ciudad, conforme al valor de mercado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiese corresponder.
Artículo
267.- Legitimación. Están
legitimados/as para iniciar las acciones previstas en este Código:
- Cualquier persona humana con
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tenga derecho
subjetivo o interés legítimo.
- Las agrupaciones políticas
debidamente reconocidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los/as afiliados/as a
partidos políticos reconocidos, una vez agotada la instancia partidaria.
- Los representantes del
Ministerio Público Fiscal actuantes ante la Cámara Contencioso
Administrativa y Tributaria y la Cámara en lo Penal, Contravencional y de
Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
- La Defensoría del Pueblo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Las organizaciones de la
sociedad civil cuyo objeto incluyera la defensa de los derechos políticos.
Artículo
268.- Patrocinio. Ante el Tribunal Electoral se podrá actuar con patrocinio
letrado. El
Tribunal Electoral podrá exigir el patrocinio letrado cuando lo considere
necesario para la buena marcha del procedimiento.
Artículo
269.- Trámite. El
proceso ante el Tribunal Electoral se rige por las disposiciones contenidas en
este Título salvo indicación expresa en contrario.
Artículo
270.- Improcedencia. En caso
de que el Tribunal Electoral entienda que la acción interpuesta resulta
manifiestamente improcedente, la rechazará sin sustanciación, siendo dicha
resolución apelable conforme lo establecido en el presente código.
Artículo
271.- Procedencia de la acción. De considerar procedente la demanda interpuesta,
el Tribunal Electoral dará traslado a la parte demandada por el término de
cinco (5) días hábiles judiciales, mediante notificación personal o por cédula.
En caso de estimarlo pertinente, correrá asimismo traslado al/la representante
del Ministerio Público Fiscal.
Artículo
272.- Ofrecimiento de Prueba. La prueba se ofrece en la primera presentación y
se produce en la audiencia fijada a tal efecto.
Artículo
273.- Prueba admitida. Los únicos medios de prueba admisibles, en atención a la naturaleza del
proceso electoral, son la prueba documental, informativa y testimonial, salvo
que el Tribunal Electoral, en forma extraordinaria y de oficio, entienda
conveniente la producción de algún otro medio de prueba, debiendo para ello
dictar resolución fundada. Las partes pueden efectuar su alegato sobre las
pruebas ofrecidas en forma verbal y en la misma audiencia a la que refiere el
artículo anterior.
Artículo
274.- Prueba de testigos. En la prueba testimonial no pueden ofrecerse más de tres (3) testigos
por cada parte.
Artículo
275.- Audiencia para la producción de las pruebas. Las pruebas que se consideren
procedentes deben ser producidas en una audiencia que el Tribunal Electoral
convocará a tal efecto, a celebrarse dentro del plazo de dos (2) días hábiles
judiciales de quedar firme la traba de la Litis. Las resoluciones que el
Tribunal Electoral dicte en materia de prueba son inapelables.
La
audiencia podrá ser postergada por un plazo no mayor a tres (3) días hábiles
judiciales de la fecha originalmente establecida, sólo cuando medie algún
impedimento ineludible para producir la prueba que deba recibirse en ella.
Artículo
276.- Excepciones.
Conjuntamente con la contestación de la demanda o reconvención el/la
demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial
pronunciamiento, ofreciendo la prueba respectiva:
- Incompetencia;
- Falta de personería del/la
demandante, o de sus representantes;
- Falta de legitimación para
obrar en el/la actor/a o en el/la demandado/a, cuando sea manifiesta.
- Litispendencia;
- Cosa juzgada;
- Conciliación y desistimiento
del derecho;
- Prescripción;
- Arraigo;
- Defecto legal en el modo de
proponer la demanda.
Artículo
277.- Excepciones. Traslado. Del escrito en el que se interponen excepciones, se
corre traslado al/la actor/a por tres (3) días hábiles judiciales, debiéndose
notificar dicha providencia mediante cédula.
Evacuado
el traslado, o vencido el plazo para hacerlo sin haberse ofrecido prueba, el
Tribunal Electoral dicta sentencia en el plazo de cinco (5) días hábiles
judiciales. Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal Electoral fija un plazo
no mayor a cinco (5) días hábiles judiciales para producirla.
Artículo
278.- Procedencia de Excepciones. Una vez firme la resolución que declara
procedentes las excepciones previas, el Tribunal Electoral procede a:
- Archivar el expediente, si
no pertenece a su jurisdicción.
- Archivar el expediente, si
se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción.
- Acumular los procesos, en
caso de litispendencia por conexidad. Si ambos son idénticos, se ordena el
archivo del iniciado con posterioridad.
- Fijar el plazo dentro del
cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según el caso.
- Tener al/la actor/a por
desistido/a del proceso en caso de no subsanación de los defectos dentro
del plazo fijado, imponiéndosele las costas.
Artículo
279.- Cosa juzgada y litispendencia. El Tribunal Electoral puede declarar de oficio, en
cualquier estado de la causa, la existencia de cosa juzgada o litispendencia.
En tal caso, el Tribunal Electoral procede del modo prescripto para cuando la
misma fuera declarada a pedido de parte.
Artículo
280.- Sentencia.
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, si ninguna de las partes
hubiese ofrecido prueba o no se hubiese ordenado de oficio, o si se hubiere
producida la misma, el Tribunal Electoral sin más trámite dictará sentencia.
Artículo
281.- Resoluciones recurridas. Las resoluciones del Tribunal Electoral podrán ser
recurridas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo
282.- Carácter del Recurso. El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto
devolutivo, poseyendo a su vez carácter diferido. Debe ser interpuesto por
escrito ante el Tribunal Electoral, en el plazo de tres (3) días hábiles
judiciales de notificada la resolución. Junto con la apelación deberá fundarse
el recurso, bajo pena de ser considerado desierto.
Artículo
283.- Traslado. El
traslado se efectúa por cédula o en forma personal, con carácter urgente y
expresa habilitación de días y horas inhábiles. El Tribunal Electoral podrá
afectar a un/a oficial notificador/a ad-hoc para esa diligencia si la urgencia
y/o necesidad así lo aconsejasen. El plazo para contestar el traslado otorgado
es de tres (3) días hábiles judiciales desde su notificación, debiendo el
Tribunal Electoral elevar el expediente al Tribunal Superior de Justicia, sin
más.
Artículo
284.- Queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Si el Tribunal Electoral
denegare la apelación interpuesta, la parte que se considere agraviada puede
recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo
para interponer la queja será de tres (3) días hábiles judiciales desde la
notificación de la resolución que deniega la apelación incoada.
Artículo
285.- Interposición de la Queja. Interpuesta la queja, la parte quejosa debe
acompañar copia simple de la resolución recurrida, y de los recaudos necesarios
suscriptos por el/la letrado/a patrocinante del recurrente, quien declarará
bajo juramento que son copias fieles de sus originales.
Sin
perjuicio de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires puede, antes de resolver, requerir la remisión del expediente. Presentada
la queja en tiempo y forma, el Tribunal Superior de Justicia decide sin
sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último
caso manda a tramitar el recurso.
Artículo
286.- Recusación y Excusación. Recusación sin causa. Se prohíbe la recusación sin
expresión de causa de cualquier Juez/a miembro del Tribunal Electoral. Son de
aplicación al proceso electoral las reglas procesales sobre excusación y
recusación previstas en el Capítulo I, Título Segundo del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
287.- Términos procesales. Los términos procesales establecidos en este Código son perentorios,
transcurren en días hábiles judiciales y los/as jueces/zas con competencia
Electoral pueden abreviarlos cuando, por razones de urgencia y en resguardo de
los derechos electorales, lo entiendan necesario. Asimismo, pueden establecer,
exclusivamente en los períodos preelectorales, que los mismos se computen en
días corridos.
Artículo
288.- Notificaciones. Salvo
los casos previstos expresamente, todas las resoluciones se notifican por
cédula de urgente diligenciamiento, quedando firmes después de cuarenta y ocho
(48) horas de notificadas.
Artículo
289.- Acción de amparo. La interposición de la acción de amparo ante el Tribunal Electoral se
rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
N° 2145.
Artículo
290.- Consejo consultivo de Partidos Políticos. El Instituto de Gestión
Electoral convoca la conformación de un Consejo Consultivo de Partidos
Políticos que estará compuesto por los partidos políticos que dispongan de
personería jurídico-política definitiva en el distrito. La convocatoria es
efectuada dentro del plazo de quince (15) días corridos de realizada la
convocatoria a elecciones primarias.
Los
partidos políticos interesados en participar, designarán dentro de los diez
(10) días corridos de convocado el consejo, a los/as dos (2) delegados/as que
ejercerán su representación, actuando como miembros del Consejo Consultivo de
Partidos Políticos.
El
Instituto de Gestión Electoral deberá informar al Consejo Consultivo de
Partidos Políticos en forma periódica sobre la marcha de los procedimientos
relacionados con las elecciones.
Artículo
291.- Participación del Consejo Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de
Partidos Políticos podrá:
- Participar en la
organización de las instancias de Debate Público a la que se refiere el
Capítulo II, Título Quinto del presente Código.
- Intervenir en aquellas
Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir, a requerimiento de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo o del Instituto de Gestión Electoral,
informes no vinculantes relacionados con el desarrollo y transparencia de
los procesos electorales. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos sólo
podrá emitir informes no vinculantes de oficio cuando las dos terceras
partes de sus miembros lo consideraren pertinente.
Artículo
292.- Disolución. Consejo
Consultivo de Partidos Políticos. El Consejo Consultivo de Partidos Políticos
funcionará hasta que se realice la proclamación de las autoridades electas.
Artículo
293.- Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral. El Instituto de Gestión
Electoral convocará a conformar un Consejo Consultivo de Participación Cívico-
Electoral a:
- Universidades públicas y
privadas con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La Defensoría del Pueblo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Organizaciones de la
sociedad civil con asiento en la Ciudad, sin fines de lucro, que posean
neutralidad partidaria y cuyo objeto esté vinculado con el desarrollo de
las instituciones democráticas, el estudio de la materia político
electoral y/o el funcionamiento de los partidos políticos.
Aquellas
organizaciones o instituciones interesadas en participar, designarán a un/a (1)
delegado/a, quien ejercerá su representación en carácter de miembro del Consejo
de Participación Cívico-Electoral.
Artículo
294.-
Participación del Consejo Consultivo de Participación Cívico- Electoral. El
Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral podrá:
- Intervenir en aquellas
Auditorías en las que el Código Electoral prevé su participación.
- Emitir, a requerimiento del
Instituto de Gestión Electoral y/o de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
informes no vinculantes y recomendaciones en relación a temáticas
relativas a los procesos electorales y respecto a la sanción y/o
modificación de la normativa electoral vigente.
- Emitir de oficio informes no
vinculantes relativos a las temáticas mencionadas en el inciso anterior,
cuando al menos las dos terceras partes de sus miembros lo considerasen
pertinente.
Artículo
295.- Carácter Ad-Honorem de los miembros. Los/as representantes designados/as para
desempeñarse como miembros del Consejo Consultivo de Partidos Políticos y del
Consejo Consultivo de Participación Cívico Electoral, ejercerán sus funciones
ad- honorem.