Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SANCIONA:
PREÁMBULO
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos
en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional,
integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con
el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y
promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad,
la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos,
reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de
garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de
las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando
la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y
promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la
Ciudad de Buenos Aires.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS
ARTICULO 1º.- La Ciudad de Buenos Aires, conforme
al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza
sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para
su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de
gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales
los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTICULO 2º.- La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
ARTICULO 3º.- Mientras la Ciudad de Buenos Aires
sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades
federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus
poderes y funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan
en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades
que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
ARTICULO 4º.- Esta Constitución mantiene su
imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su
observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el
sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su
texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen
funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan
sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos
públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones
penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la
Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
ARTICULO 5º.- Las obligaciones contraídas por
una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean
actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la
Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una
intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir
las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de
éstas.
ARTICULO 6º.- Las autoridades constituidas
tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la
Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las
instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para
cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos
129 y concordantes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º.- El Estado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en
las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los
artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de
garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le
transfiera en el futuro.
CAPITULO SEGUNDO
LIMITES Y RECURSOS
ARTICULO 8º.- Los límites territoriales de la
Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le
corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la
fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río
de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su
jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la
utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos
naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no
causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no
pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos
y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho
internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del
artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus
recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el
aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo,
la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones
insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el
Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales
para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que
ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no
concesionadas.
ARTICULO 9º.- Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2°, primer párrafo, de la Constitución Nacional.
Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de
competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo
75,inciso 2°, quinto párrafo de la Constitución Nacional.
Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.
Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.
Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.
Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la
Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados
extranjeros y los organismos internacionales.
Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTICULO 10.- Rigen todos los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la
Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen.
Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los
derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o
insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
ARTICULO 11.- Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose
discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el
pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad.
ARTICULO 12.- La Ciudad garantiza:
El derecho a la identidad de las personas. Asegura su
identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos
científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso
la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al
recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de
aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad.
Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas
inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de
resguardar dicha información.
El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información
libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin
ningún tipo de censura.
El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de
conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus
creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información
reservada a su ámbito privado o de conciencia.
La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso
puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de
asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 13.- La Ciudad garantiza la libertad de
sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas.
Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:
Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y
fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de
flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad
de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de
la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia,
inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren
garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como
resultado de los mismos.
Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.
Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de
aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica,
física y moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se trate de
personas con necesidades especiales.
El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el
secuestro de papeles y correspondencia o información personal
almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse
en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente,
peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de
autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni
colectivos.
Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
En materia contravencional no rige la detención preventiva. En
caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la
aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente
ante el juez competente.
Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
ARTICULO 14.- Toda persona puede ejercer acción
expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los
tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente
Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las
personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos,
cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en
los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como
la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del
patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del
usuario o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que
afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios.
Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 15.- Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en
cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver
dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de
sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en
que se funda el acto u omisión lesiva.
ARTICULO 16.- Toda persona tiene, mediante una
acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de
datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a
proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona,
su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización, rectificación,
confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o
restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.
TITULO SEGUNDO
POLITICAS ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 17.- La Ciudad desarrolla políticas
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y
exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste
a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el
acceso a los servicios públicos para los que tienen menores
posibilidades.
ARTICULO 18.- La Ciudad promueve el desarrollo
humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades
zonales dentro de su territorio.
ARTICULO 19.- El Consejo de Planeamiento
Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa,
presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y
organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción,
religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula
su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente
planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las
políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto
de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
CAPITULO SEGUNDO
SALUD
ARTICULO 20.- Se garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la satisfacción de
necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,
cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se
aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e
individuales de promoción, protección, prevención, atención y
rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad,
integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas
quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la
compensación económica de los servicios prestados a personas con
cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual
modo se procede con otras jurisdicciones.
ARTICULO 21.- La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia
el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas
de articulación y complementación con el sector privado y los
organismos de seguridad social.
El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia
de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de
atención, jerarquizando el primer nivel.
Determina la articulación y complementación de las acciones para
la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar
políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas
sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin
pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y
prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de
la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y
asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia
materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación
hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.
Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud
dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del
sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de
Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con
representación estatal y de la comunidad.
Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia,
seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito
de medicamentos básicos.
Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que
comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los
asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de
derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No
tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a
la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y
de protección social.
No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud
a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de
contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las
mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de
salud que en él se desarrollen.
ARTICULO 22.- La Ciudad ejerce su función
indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y
controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de
productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio
de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y
cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su
actividad con otras jurisdicciones.
CAPITULO TERCERO
EDUCACION
ARTICULO 23.- La Ciudad reconoce y garantiza un
sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y
la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en
una sociedad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el
acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o
tutores, a la elección de la orientación educativa según sus
convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura
políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo
ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial
referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras
culturas.
ARTICULO 24.- La Ciudad asume la responsabilidad
indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal
laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los
cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter
obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de
escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el
Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la
Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización
en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con
capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los
niveles.
Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los
docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización
profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a
educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos
los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo,
capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar
personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los
cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.
ARTICULO 25.- Las personas privadas y públicas
no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas
generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y
controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar
aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de
acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las
instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
CAPITULO CUARTO
AMBIENTE
ARTICULO 26.- El ambiente es patrimonio común. Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber
de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y
futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al
ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la
obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de
energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y
la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por
reglamentación especial y con control de autoridad competente, la
gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales,
industriales o de investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente
información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el
ambiente actividades públicas o privadas.
ARTICULO 27.- La Ciudad desarrolla en forma
indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural,
que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un
proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y
permanente que promueve:
La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
La protección e incremento de los espacios públicos de acceso
libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y
garantiza su uso común.
La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas
forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva
ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida:
controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción
con métodos éticos.
La protección, saneamiento, control de la contaminación y
mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca
Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
La regulación de los usos del suelo, la localización de las
actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo
espacio urbano, público y privado.
La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el
uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación
de residuos industriales.
La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
ARTICULO 28.- Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos
peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos
Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas
de tratamiento y disposición final de los residuos industriales,
peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos,
servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de
producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley
establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente
autorizados.
ARTICULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano
Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las
entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la
mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la
que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.
ARTICULO 30.- Establece la obligatoriedad de la
evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o
privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia
pública.
CAPITULO QUINTO
HABITAT
ARTICULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de
infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los
sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos
recursos.
Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los
planes autogestionados, la integración urbanística y social de los
pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la
regularización dominial y catastral, con criterios de radicación
definitiva.
Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
CAPITULO SEXTO
CULTURA
ARTICULO 32.- La Ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.
Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión
artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes
culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país;
propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional;
crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras
comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve
la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la
calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la
actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las
manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de
los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la
evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y
multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y
difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y
titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
CAPITULO SEPTIMO
DEPORTE
ARTICULO 33.- La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la
participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades
especiales, en competencias nacionales e internacionales.
CAPITULO OCTAVO
SEGURIDAD
ARTICULO 34.- La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente
del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes
principios:
El comportamiento del personal policial debe responder a las
reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.
La jerarquización profesional y salarial de la función policial y
la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los
ascensos.
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana
desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención
del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de
participación comunitaria.
ARTICULO 35.- Para cumplimentar las políticas
señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo
encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de
seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la
actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del
Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los
Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley
respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.
TITULO SEGUNDO
POLITICAS ESPECIALES
CAPITULO NOVENO
IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES
ARTICULO 36.- La Ciudad garantiza en el ámbito
público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y
trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos
civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de
acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los
ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes
al tiempo de sanción de esta Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso
efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los
niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más
del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de
resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo
sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o
más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo
previsto en el párrafo anterior.
ARTICULO 37.- Se reconocen los derechos
reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos
humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la
procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de
mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral
de la familia.
ARTICULO 38.- La Ciudad incorpora la perspectiva
de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones socioculturales
estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el
prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las
responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena
integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones
positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo
remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de
discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres
único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y
a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de
las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su
permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de
violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda
servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la
explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la
participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las
temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
CAPITULO DECIMO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 39.- La Ciudad reconoce a los niños, niñas
y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su
protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados.
Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o
amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos
competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las
destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la
contención en el núcleo familiar y asegurar:
La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su
medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.
El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.
Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo especializado que
promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con
unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios
interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene
necesariamente en las causas asistenciales.
CAPITULO UNDECIMO
JUVENTUD
ARTICULO 40.- La Ciudad garantiza a la juventud la
igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de
acciones positivas que faciliten su integral inserción política y
social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su
participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su
sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de
gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de
la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente
de los poderes públicos.
CAPITULO DUODECIMO
PERSONAS MAYORES
ARTICULO 41.- La Ciudad garantiza a las personas
mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus
derechos. Vela por su protección y por su integración económica y
sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y
experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus
necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a
situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar
para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve
alternativas a la institucionalización.
CAPITULO DECIMOTERCERO
PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES
ARTICULO 42.- La Ciudad garantiza a las personas
con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la
información y a la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a
la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción
social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales,
culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo,
y la eliminación de las existentes.
CAPITULO DECIMOCUARTO
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 43.- La Ciudad protege el trabajo en todas
sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la
Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y
considera las recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los
trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y
consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y
capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se
reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se
ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura
un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con
necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la
ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de
transferencia de actividades al sector privado, se preverá la
aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación
colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo
según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe
efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
ARTICULO 44.- La Ciudad reafirma los principios y
derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede
crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La
ley no contempla regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e
interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y
empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de
empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con
respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
ARTICULO 45.- El Consejo Económico y Social, integrado por
asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales,
colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida
económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo,
debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
CAPITULO DECIMOQUINTO
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 46.- La Ciudad garantiza la defensa de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de
consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los
monopolios que los afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores
y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el
acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y
sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de
compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a
conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y
servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad
alimentaria y de medicamentos.
El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve
mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios
públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.
CAPITULO DECIMOSEXTO
COMUNICACION
ARTICULO 47.- La Ciudad vela para que no sea
interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin
exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del
pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de
difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto
profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y
teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la
integración al mismo de representantes del Poder Legislativo,
respetando la pluralidad política y la participación consultiva de
entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en
la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar
y estimular la participación social.
CAPITULO DECIMOSEPTIMO
ECONOMIA, FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTICULO 48.- Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la
actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar
social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda
actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios
naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los
emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía
social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento,
contemplando la asistencia técnica y financiera.
ARTICULO 49.- El gobierno de la Ciudad diseña
sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades
económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la
Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional
tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos
oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes
de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas
alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los
recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este
principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la
Nación es parte.
ARTICULO 50.- La Ciudad regula, administra y
explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo
admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a
agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la
asistencia y al desarrollo social.
ARTICULO 51.- No hay tributo sin ley formal; es
nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad
haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación
tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los
principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no
confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad
contributiva y certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo
que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado
por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un
destino diferente a áquel para el que fue creado.
La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.
Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio
de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos
generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la
Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 52.- Se establece el carácter
participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de
consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.
ARTICULO 53.- El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el
Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del
año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el
presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el
año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el
desenvolvimientos de los órganos del gobierno central, de los entes
descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las
inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter
permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o
suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar
gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal
efecto se dicten.
Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de recursos son
públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados,
secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.
ARTICULO 54.- Los sistemas de administración
financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son
únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización
de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en
la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única,
generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley
determina.
ARTICULO 55.- La Ciudad debe tener un sistema
financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el
ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el
crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida,
priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito
social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la
Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para
lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el sistema
financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
CAPITULO DECIMOCTAVO
FUNCION PUBLICA
ARTICULO 56.- Los funcionarios de la administración
pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son
responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones
en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben
presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el
cargo y al tiempo de cesar.
ARTICULO 57.- Nadie puede ser designado en la
función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en
perjuicio de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.
CAPITULO DECIMONOVENO
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 58.- El Estado promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en
todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las
empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras
Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y
demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la
Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación
tecnológica y su coordinación con el orden provincial, regional y
nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la
participación de todos los actores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación,
priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de
recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
CAPITULO VIGESIMO
TURISMO
ARTICULO 59.- La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura
turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con
los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación
turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la
región.
LIBRO SEGUNDO
GOBIERNO DE LA CIUDAD
TITULO PRIMERO
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTICULO 60.- La necesidad de reforma total o
parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por
mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo
puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa
los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.
ARTICULO 61.- La ciudadanía tiene derecho a
asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de
voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la
política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su
organización democrática, la representación interna de las minorías, su
competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la
difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo
partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los
fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e
investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y
su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas
electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se abstiene de
realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTICULO 62.- La Ciudad garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía,
conforme a los principios republicano, democrático y representativo,
según las leyes que reglamenten su ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no
acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las
obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que
establece la ley.
ARTICULO 63.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo
o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos
de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la
presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria
es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio
porciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es
obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de
edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o
comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
ARTICULO 64.- El electorado de la Ciudad tiene
derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo
cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón
electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de
sanción de las leyes previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y
presupuesto.
ARTICULO 65.- El electorado puede ser consultado
mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción,
reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y
obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo
establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular
que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de
inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del
derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que
requieran mayorías especiales para su aprobación.
ARTICULO 66.- La Legislatura, el Gobernador o la
autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos
territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus
respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.
ARTICULO 67.- El electorado tiene derecho a
requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos
fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una
iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el
padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan
cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos
de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y
convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de
presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta
por ciento de los inscriptos.
TITULO TERCERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 68.- El Poder Legislativo es ejercido por
una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo
número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y
por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de
los dos años de su sanción.
ARTICULO 69.- Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en
forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos
para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
ARTICULO 70.- Para ser diputado se requiere:
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso
debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.
Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.
Ser mayor de edad.
ARTICULO 71.- La Presidencia de la Legislatura
es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates,
tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura
tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien
ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno
en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el
reglamento.
ARTICULO 72.- No pueden ser elegidos diputados:
Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.
Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.
Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad, en actividad.
ARTICULO 73.- La función de diputado es incompatible con:
El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en
organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los
cargos de carrera.
Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar
cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de
empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o
descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura
hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica
inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por
diez años.
Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.
ARTICULO 74.- La Legislatura se reúne en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias,
siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno,
por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 75.- El presupuesto de la Legislatura
para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por
ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato
podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los
miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 76.- La Legislatura organiza su
personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso
público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la
estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por
un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su
personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total
de sus miembros.
ARTICULO 77.- La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o
compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad
con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
ARTICULO 78.- Ningún diputado puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o
votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección
y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo
que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información
sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni
impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de
los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento
judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras
partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión
se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
ARTICULO 79.- La Legislatura, con el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o
destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de
sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción
pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del
derecho a defensa.
CAPITULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES
ARTICULO 80.- La Legislatura de la Ciudad:
1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo
el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la
Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones
previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y
autoridades.
2. Legisla en materia:
Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de
bienes públicos, comunal y de descentralización política y
administrativa.
De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de
vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.
De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.
Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.
De seguridad pública, policía y penitenciaría.
Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.
De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.
De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.
En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos
comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y
niveles.
4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.
6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades
especiales.
8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.
9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.
10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de
gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.
11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para
su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.
13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.
14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.
15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
16. Acepta donaciones y legados con cargo.
17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y
reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento
para su intervención.
18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.
20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.
21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.
22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.
23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de
sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios
que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe
y al Vicejefe de Gobierno.
24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de
la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
26. Nombra, dirige y remueve a su personal.
27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría
General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su
incorporación al de la Ciudad.
ARTICULO 81.- Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:
1. Dicta su reglamento.
2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso
Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes
general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder
Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el
establecimiento del juicio por jurados.
3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.
5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.
6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de
monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios
históricos.
8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.
9. Impone o modifica tributos.
ARTICULO 82.- Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:
1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.
3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta
Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el
plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de
cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por
más de cinco años.
6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.
ARTICULO 83.- La Legislatura puede:
1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás
funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda
ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los
puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia. La
convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior
procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.
2. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de
interés público. Se integra con diputados y respeta la representación
de los partidos políticos y alianzas.
3. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 84.- La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.
CAPITULO TERCERO
SANCION DE LAS LEYES
ARTICULO 85.- Las leyes tienen origen en la
Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder
Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa
popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.
ARTICULO 86.- Sancionado un proyecto de ley por
la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de
ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la
recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez
días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite
su publicación la dispone la Legislatura.
ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo puede vetar
totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando
los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la
Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus
miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría
requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año
legislativo.
ARTICULO 88.- Queda expresamente prohibida la
promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder
Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el
proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el
veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el
proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.
ARTICULO 89.- Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.
Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de
monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios
históricos.
Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.
Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
Las que consagran excepciones a regímenes generales.
La ley prevista en el artículo 75.
Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.
ARTICULO 90.- El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:
1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.
2. Aprobación inicial por la Legislatura.
3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del
plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y
observaciones.
4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución
definitiva de la Legislatura. Ningún órgano del gobierno puede conferir
excepciones a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.
ARTICULO 91.- Debe ratificar o rechazar los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo,
dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su
envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben
incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento.
Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la
Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del
Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a
partir de la recepción del decreto.
CAPITULO CUARTO
JUICIO POLITICO
ARTICULO 92.- La Legislatura puede destituir por
juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de
delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes,
al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los
ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de
Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al
Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo
y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.
ARTICULO 93.- Cada dos años y en su primera
sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora
integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una
sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante,
respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es
presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus
miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el
Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente
del Tribunal Superior.
ARTICULO 94.- La sala acusadora nombra en su
primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se
funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza
al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala,
que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios
de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce
de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de
juzgamiento.
La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y
la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus
miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar
al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta
diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a
la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser
sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
TITULO CUARTO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO
TITULARIDAD
ARTICULO 95.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o
Gobernador o Gobernadora.
ARTICULO 96.- El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o
Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula
completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como
distrito único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría
absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y
nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos
fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de
efectuada la primera votación.
ARTICULO 97.- Para ser elegido se requiere ser
argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a
la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una
residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años
anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en
algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los
legisladores.
ARTICULO 98.- El Jefe de Gobierno y el Vicejefe
duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o
se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas
incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser
removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se
desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión
alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y
obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por
esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión
especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
ARTICULO 99.- En caso de ausencia, imposibilidad
temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de
Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno.
Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso
de vacancia de ambos cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe
de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus
sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate.
Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo
la administración y coordinación del cuerpo.
CAPITULO SEGUNDO
GABINETE
ARTICULO 100.- El Gabinete del Gobernador está
compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los
Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son
nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.
ARTICULO 101.- Cada Ministro tiene a su cargo el
despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los
actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de
validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y
solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los
Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores,
salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto
las concernientes al régimen económico y administrativo de sus
respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue
el Gobernador.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO 102.- El Jefe de Gobierno tiene a su cargo
la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión
y la aplicación de las normas.
Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los
mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la
formación de las leyes según lo dispuesto en ésta Constitución, tiene
iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las
reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo.
Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus
Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad
dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de
nulidad.
ARTICULO 103.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo
pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la sanción
de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal
penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el
Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.
Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes
deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación
dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 104.- Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:
Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución,
incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual
modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las
Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.
Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.
Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos
internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar
convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y
extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar
regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia
de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en
todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la
instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e
internacionales en la Ciudad.
Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa
las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del
Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.
Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.
Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.
Designa al Síndico General.
Establece la estructura y organización funcional de los organismos
de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la
administración y ejerce la supervisión de su gestión.
Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.
Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas
que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin
perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional
en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación
de la situación del empleo en la Ciudad.
Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y
consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente
Constitución y en las leyes.
Establece la política de seguridad, conduce la policía local e
imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden
público.
Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.
Acepta donaciones y legados sin cargo.
Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.
Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos
excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún
caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones
previstas en ésta Constitución, las penas por delitos contra la
humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones.
Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos
federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y
control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera
interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que
participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el
organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la
Constitución Nacional.
Administra el puerto de la Ciudad.
Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades
comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de
la Ciudad, conforme a las leyes.
Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y
ambiental, encargado de formular un Plan Urbano Ambiental. Una ley
reglamentará su organización y funciones.
Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o
a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor
de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes,
programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan
Urbano Ambiental.
Administra los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.
Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.
Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en ésta Constitución.
Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos
esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y
contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa.
Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades
educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión
ambiental.
Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y
mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no
gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al
bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la
discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales
como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, personas mayores o
prevención del delito.
Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.
Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 105.- Son deberes del Jefe de Gobierno:
Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la
ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de
gobierno de la Ciudad.
Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro
de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes
de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y
condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo
registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El
registro es público y de consulta irrestricta.
Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del
estado general de la administración. Convocar a sesiones
extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como
también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura
estuviere en receso.
Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.
Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.
Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.
Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos
y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.
Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
Convocar a elecciones locales.
Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.
TITULO QUINTO
PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la
Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la
Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y
locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la
ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del
juicio por jurados que la ley establezca.
ARTICULO 107.- El Poder Judicial de la Ciudad lo
integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la
Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el
Ministerio Público.
ARTICULO 108.- En ningún caso el Poder Ejecutivo
ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni
arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su
competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para
garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en
tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.
ARTICULO 109.- Los miembros del Tribunal
Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces,
los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales
asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con
lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las
leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del
Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la
Legislatura.
ARTICULO 110.- Los jueces y los integrantes del
Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena
conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser
disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la
Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTICULO 111.- El Tribunal Superior de Justicia
está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno
con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo
son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del
mismo sexo.
ARTICULO 112.- Para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial
versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una
residencia inmediata en ésta no inferior a cinco años.
ARTICULO 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de
la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de la
Ciudad de acuerdo a lo que autoriza ésta Constitución.
Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la
validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general
emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución
Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad
hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la
Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia
declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La
ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso
concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad
ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.
Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos
que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en
la Constitución Nacional o en esta Constitución.
En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de
justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad
sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la
ley.
Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una
ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior
actuará por vía de apelación.
ARTICULO 114.- El Tribunal Superior de Justicia
dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y
proyecta y ejecuta su presupuesto.
CAPITULO TERCERO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTICULO 115.- El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del
Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso
de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la
lista de la mayoría y uno de la minoría.
Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en
representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y
el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos
con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin
un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su
presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los
jueces. Son removidos por juicio político.
ARTICULO 116.- Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:
Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a
los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan
otra forma de designación prevista por esta Constitución.
Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.
Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.
Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen
disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de
concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.
Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.
Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.
Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados,
formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
ARTICULO 117.- Una ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura
organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados
de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de
expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los
jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y
las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.
CAPITULO CUARTO
TRIBUNALES DE LA CIUDAD
ARTICULO 118.- Los jueces y juezas son designados
por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del
Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al
candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La
Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a
cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido
el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere
pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
ARTICULO 119.- Los jueces y funcionarios
judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con
excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la
imparcialidad de sus decisiones.
ARTICULO 120.- La Comisión competente de la
Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los
propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo.
Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la
designación de los magistrados son públicas.
CAPITULO QUINTO
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 121.- Los jueces son removidos por un
Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales
tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos
miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son
seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.
Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.
Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y
matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación
proporcional.
Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos
ARTICULO 122.- Las causas de remoción son:
comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave,
morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable
del derecho e inhabilidad física o psíquica.
ARTICULO 123.- El procedimiento garantiza
debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el
Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de
sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el
jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus
funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a
partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se
ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo
procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término
del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el
ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el
voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será
irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá
por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere corresponderle.
CAPITULO SEXTO
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124.- El Ministerio Público tiene
autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo
de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un
Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones
ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que
de ellos dependen.
ARTICULO 125.- Son funciones del Ministerio Público:
Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de
los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de
unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Dirigir la Policía Judicial.
ARTICULO 126.- El Fiscal General, el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en
la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del
Tribunal Superior de Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante
otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan
de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos
por el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del
artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior
por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista
de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
TITULO SEXTO
COMUNAS
ARTICULO 127.- Las Comunas son unidades de gestión
política y administrativa con competencia territorial. Una ley
sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura
establece su organización y competencia, preservando la unidad política
y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa
ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación
debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos
urbanísticos, económicos, sociales y culturales.
ARTICULO 128.- Las Comunas ejercen funciones de
planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente
con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su
competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés
general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva :
El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de
presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas
pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse
financieramente.
La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:
La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre
usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.
La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de
impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del
poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.
La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.
La participación en la planificación y el control de los servicios.
La gestión de actividades en materia de políticas sociales y
proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto,
complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
La implementación de un adecuado método de resolución de
conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de
equipos multidisciplinarios.
ARTICULO 129.- La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y
guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley
establecerá los criterios de asignación en función de indicadores
objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el
marco de principios de redistribución y compensación de diferencias
estructurales.
ARTICULO 130.- Cada Comuna tiene un órgano de
gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete
miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de
representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un
distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada
por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos
en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.
ARTICULO 131.- Cada Comuna debe crear un
organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento,
canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de
prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la
gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no
gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración,
funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados
por una ley.
TITULO SEPTIMO
ORGANOS DE CONTROL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132.- La Ciudad cuenta con un modelo de
control integral e integrado, conforme a los principios de economía,
eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del
sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y
aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su
gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es
registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el
acceso libre y gratuito a la misma.
CAPITULO SEGUNDO
SINDICATURA GENERAL
ARTICULO 133.- La Sindicatura General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene
personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una
ley establece su organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con
jerarquía equivalente a la de ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable,
financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el
dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración
pública en todas las jurisdicciones que componen la administración
central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor
de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la
fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a
su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en
que lo considere oportuno y conveniente.
CAPITULO TERCERO
PROCURACION GENERAL
ARTICULO 134.- La Procuración General de la Ciudad
dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la
defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la
Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o
intereses.
Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás
funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el
Poder Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso
concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su
organización y funcionamiento.
CAPITULO CUARTO
AUDITORIA GENERAL
ARTICULO 135.- La Auditoría General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene
personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y
financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos
económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad.
Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración
pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad
de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad
tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los
recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios,
incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos
suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre
los que es competente, están obligados a proveerle la información que
les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
ARTICULO 136.- La Auditoría General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por
mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es
designado a propuesta de los legisladores del partido político o
alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los
restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de
los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su
proporcionalidad.
CAPITULO QUINTO
DEFENSORIA DEL PUEBLO
ARTICULO 137.- La Defensoría del Pueblo es un
órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía
financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos
humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos
tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución,
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de
prestadores de servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede
requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la
información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que
pueda oponérsele reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido
por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de
designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras
partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública
convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y
goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las
inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma
consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el
párrafo quinto. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los
derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u
omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad
local
CAPITULO SEXTO
ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 138.- El Ente Unico Regulador de los
Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder
Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia
funcional y legitimación procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los
servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la
administración central y descentralizada o por terceros para la defensa
y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la
competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las
leyes que se dicten al respecto.
ARTICULO 139.- El Ente Unico Regulador de los
Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por
cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por
mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en
audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y
los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la
representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de
usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
CLAUSULA DEROGATORIA
ARTICULO 140.- A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera:
1° .- Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los
comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6
de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable
Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante
esta Convención.
2°.- Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de
Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o
Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder
Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba
al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El
Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o
impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de
Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus
atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.
3°.- El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún
caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo
circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen
materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de
los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas
oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4°.- Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto
Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de
cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad,
en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución
Nacional.
Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en
vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588,
no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los
tribunales competentes habiliten su vigencia.
Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad
de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la
elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros
doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos
del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los
legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las
elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales.
Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del
total de los miembros del Cuerpo.
Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.
Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por
única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del
mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el
sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la
segunda Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el
reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y
supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura
caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo
del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la
Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a
la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al
reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.
A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan
las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en
ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.
Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe
del Gobierno de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les
atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de
Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la
misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación.
Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento
veinte días corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno
podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas
competencias.
Decimoprimera:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como
primer período a los efectos de la reelección.
Decimosegunda:
1.- El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:
a.- Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.
b.- Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario,
Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para
asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los
Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces
respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas
importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la
ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia
Contravencional y de Faltas.
c.- Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al
Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que
resulten necesarios;
2.- El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad
de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y
Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que
fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las
cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la
Ciudad.
3.- Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el
Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del
Tribunal Superior de Justicia. En igual plazo deberá remitir a la
Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e
integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo
pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se
considera como aceptación del pliego propuesto. Por esta única vez
para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura;
4.- La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a
partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el
artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la
Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario
para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses
siguientes. En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura
no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior
convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus
representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y
el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica
provisoria que le dicte.
5.- La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada
Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos
del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine,
deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad
horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto
que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y
protección de personas. El funcionamiento de estos Tribunales queda
sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno
Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas
presupuestarias que correspondan. La Justicia Contravencional y de
Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las
contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas
aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional
que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad. Se limitará
a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional,
conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos
en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en
que sean compatibles con los mismos. La primera Legislatura de la
Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código
Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y
las procesales de ésta y de faltas, con estricta observancia de los
principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos
mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el
presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que
es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán
derogadas.
Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el
Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de
la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial
de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se
disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea
ejercida por sus propios jueces.
Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden
ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la
Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan
llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una
transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la
transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de
recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución
Nacional.
Decimocuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial
local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán
en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer
la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación
razonable por la limitación de su ejercicio profesional
Decimoquinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados
en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno.
En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con
acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el
Presidente de ésta.
Decimosexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de
remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de
la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos
por todo concepto.
Decimoséptima:
La primera elección de los miembros del órgano establecido en el
artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor
de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta
entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará
medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el
proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista
en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán
adecuarse necesariamente a la misma.
Decimoctava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de
las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y
Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle
sobre el particular.
Decimonovena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la
explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de
apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se
comercializan en su territorio.
En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las
concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas
desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se
presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Vigesimoprimera:
Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la
Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo,
educación, capacitación profesional y en el empleo público.
Vigesimosegunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la
representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente
Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por
cuatro miembros.
Vigesimotercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las
instituciones del régimen municipal con sus correspondientes
regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido
expresamente derogadas por esta Constitución.
Vigesimocuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la
presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de
los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres
cuartas partes del total de sus miembros.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EL PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.