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Digesto Normas Electorales
Discapacidad Accesibilidad (DNE)

Buenos Aires, 18 de agosto de 1983

Ley Nacional N° 22.864
Texto Ordenado Decreto N° 2135 /83 y modificaciones


ANEXO

CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL

CAPITULO IV bis

DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO

(Título del capítulo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)

Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes de la campaña electoral.

La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)


CAPITULO IV

Emisión del sufragio

Artículo 94. - Emisión del voto. En la cabina de sufragio, el elector marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva.

Los electores con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la elección a solas o con asistencia de su acompañante.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)






 

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