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Jurisprudencia

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Partido P.A.I.S.

03/05/2000

Voces

CANDIDATO ELECTORAL ~ CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ~ ELECCIONES

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Fecha: 03/05/2000

Partes: Partido P.A.I.S.

Sumarios

  1. 1 - .- La participación de candidatos del gobierno en actos oficiales constituye un modo de utilizar el patrimonio público como propaganda a favor de dichos postulantes, lo cual desvirtúa la finalidad de la ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires (Adla, LX-A, 876), que es mantener dentro de los límites - conforme a una regla de proporcionalidad aplicable a todos los competidores - el gasto en publicidad electoral (del voto del fiscal general que el Tribunal Superior hace suyo).

  2. 2 - .- La exhibición de obras cumplidas por el gobierno es, al menos de modo indirecto, una exaltación de méritos del oficialismo, pero ese autoelogio indirecto se transforma en directa y explícita promoción de la candidatura de ciertas personas si éstas desempeñan reiteradamente un papel protagónico en tales actos oficiales de exhibición, en abierta violación de lo dispuesto por el art. 3º de la ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires (Adla, LX-A, 876) (del voto del fiscal general que el Tribunal Superior hace suyo).

  3. 3 - .- La participación de candidatos del gobierno en actos oficiales implica una ventaja competitiva de la oferta oficialista, al asimilar completamente la tarea del gobierno y sus méritos -reales o aparentes- con las calidades del candidato, disminuyendo así las posibilidades de alternancia en el poder, fin que la ley 268 de la Ciudad de Buenos Aires (Adla, LX-A, 876) busca optimizar removiendo obstáculos a la decisión libre e informada del pueblo (del voto del fiscal general que el Tribunal Superior hace suyo).

  4. 4 - .- La obligación de publicidad de los actos oficiales no justifica la participación de candidatos del gobierno en tales actos, pues bien pueden los funcionarios que sean postulantes ser reemplazados, para evitar la promoción indebida, por quienes los sigan en el orden de la sucesión que corresponde o por quienes sean designados al efecto; todo ello en virtud de que en la publicidad de los actos de gobierno el énfasis no está puesto en el emisor sino en el receptor: la ciudadanía (del voto del fiscal general que el Tribunal Superior hace suyo).


TEXTO COMPLETO:

Dictamen del fiscal general de la Ciudad de Buenos Aires:

l. El abogado F. M. A. en representación del partido PAIS ha formulado denuncia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por violación del art. 3º de la ley 268. Dice el denunciante que los actos ilícitos se han verificado con la participación como sujetos activos de Enrique Olivera, Aníbal Ibarra y Cecilia Felgueras, así como del Presidente de la Nación Fernando de la Rúa.

Los hechos que reputa ilegítimos habrían consistido en la participación de todos los nombrados en el acto oficial de inauguración de las obras realizadas en el Parque Sarmiento que tuvo lugar el sábado 15 de abril y fue organizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dijo el accionante que tal participación sirvió objetivamente a la promoción de las candidaturas de Olivera, Felgueras e Ibarra y que ello fue así interpretado no sólo por los competidores electorales de tales candidatos sino también por los medios de prensa que cubrieron el acontecimiento cuyas características surgen de las notas periodísticas.

Agregó que este hecho es reiteración de anteriores violaciones al art. 3º de la ley 268, como el que fuera objeto de la denuncia que el mismo partido PAIS hiciera en la causa Nº 293/2000 del registro del Tribunal Superior, cuya decisión critica.

2. Con los elementos de juicio que luego se mencionarán considero acreditado que el día sábado 15 de abril de 2000 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires organizó un acto oficial de inauguración de las obras de remodelación de las instalaciones del Parque Sarmiento y que a dicho evento invitó oficialmente, entre otros funcionarios nacionales y locales, a Aníbal Ibarra y Cecilia Felgueras, candidatos a Jefe, Vice Jefe de Gobierno respectivamente en las elecciones del próximo 7 de mayo, quienes ocuparon un lugar en el palco principal junto a, entre otros, el mismo Presidente de la Nación y el actual Jefe de Gobierno de la Ciudad, Enrique Olivera. Dicho acto oficial contó con amplia cobertura periodística, la concurrencia de alrededor de diecisiete mil personas y culminó con una muestra de luces y fuegos artificiales.

Considero que la incorporación y exposición en el acto oficial realizado en Parque Sarmiento de quienes son candidatos en las próximas elecciones del 7 de mayo, por sumarse a otros similares anteriores, pero cercanos en el tiempo, ha significado objetivamente una promoción de tales postulantes y por lo tanto una infracción a la prohibición establecida en el art. 3º de la ley 268, primera parte.

La prueba que me permite afirmar lo antes descripto consiste por un lado en la aceptación de tales hechos por el mismo Gobierno de la Ciudad en el escrito presentado como descargo, por el otro, en el contenido del informe producido por el jefe de despacho de la Jefatura de gobierno y en el contenido de las notas y fotografías de los recortes periodísticos acompañados.

3. El descargo del Gobierno de la Ciudad no se asienta en una negativa de los acontecimientos tenidos por ciertos sino en una interpretación diferente de ellos. En efecto, la procuradora general ha dicho que el Gobierno de la Ciudad no se propuso como fin promover deliberadamente la candidatura de Ibarra, Felgueras u Olivera sino que éstos participaron en su condición de funcionarios; que éstos cumplieron con el deber constitucional de dar a publicidad los actos de gobierno y que no hay causalidad entre el acto y la promoción de la candidatura. También alegó que había ya cosa juzgada, pues el Tribunal Superior había resuelto el mismo reclamo en el expediente 293/2000.

En primer lugar discrepo con la procuradora general en cuanto al efecto de cosa juzgada, pues el expediente 293/2000 tuvo por objeto un hecho diferente y anterior al presente, cual fue la inauguración de dos escuelas el día 14 de marzo. Que no haya podido afirmarse inequívocamente la infracción al art. 3º de la ley 268 en relación a aquel suceso no implica necesariamente que lo mismo suceda con respecto al actual. Falta entonces uno de los elementos para la configuración de cosa juzgada: la identidad de causa.

Tampoco la obligación de publicidad de los actos oficiales puede ser justificación, pues bien pueden los funcionarios que sean candidatos ser reemplazados, para evitar la promoción indebida, por quienes los sigan en el orden de sucesión que corresponda o por quienes sean designados a tal efecto. En la publicidad de los actos de gobierno el énfasis no está puesto en el emisor sino en el receptor: la ciudadanía.

Sobre la falta de causalidad y la finalidad, corresponde decir que no debe buscarse un efecto real en la tendencia de las encuestas o sondearse en la motivación que efectivamente tuvieron quienes organizaron el acto, sino que lo decisivo es el significado objetivo de éste.

La norma del art. 3º crea un deber en cabeza del Gobierno de la Ciudad de evitar un efecto determinado: promover la candidatura de determinadas personas a través de sus actos oficiales. Si para cumplir este deber debe prescindir de las presencia de determinados funcionarios por ser ellos a la vez candidatos, pues entonces tal abstención es la conducta debida. Como dije al dictaminar en la causa Nº 293/ 2000, la promoción prohibida puede producirse por la inclusión de los candidatos en actos oficiales, aunque un hecho aislado, sin embargo, puede no tener la entidad suficiente para afirmar inequívocamente la infracción del Gobierno de la Ciudad. Sin embargo, tal como ha sido puesto de manifiesto por los denunciantes aquel acto aislado ha dejado de serlo.

La repetición del mismo equipo de candidatos por la Alianza como protagonistas de actos oficiales en los que se inauguran obras es una forma de promoción de tales personas, algunas de las cuales además de postulantes en las próximas elecciones del 7 de mayo, son funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Indudablemente la exhibición de obras cumplidas por el gobierno es, al menos de modo indirecto, una exaltación de méritos del oficialismo, esto es del partido que circunstancialmente está ejerciendo el gobierno. Pero ese autoelogio indirecto se transforma en directa y explícita promoción de la candidatura de ciertas personas si éstas desempeñan reiteradamente un papel protagónico en tales actos oficiales de exhibición. Esta reiteración excluye la posibilidad de que la exposición de los candidatos sea una circunstancial consecuencia de que éstos ejerzan al mismo tiempo funciones públicas en el Gobierno de la Ciudad.

No puede alegarse inocencia sobre la interpretación que se acaba de hacer de los hechos porque es la lectura que la prensa ya hacía hecho de actos anteriores similares (ver causa 293/2000) y porque el Tribunal Superior al darle trámite al amparo, hizo saber los términos de la denuncia al Gobierno de la Ciudad.

Por otra parte las características espectaculares de este nuevo acto oficial (concurrencia masiva de espectadores y de la prensa, de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo nacional, juegos de luces y fuegos artificiales), despejan toda duda sobre el efecto promocional que tuvo en relación con las candidaturas de los postulantes presentes.

Por supuesto que no es incorrecto ni podría serlo que los candidatos pongan de resalto lo que puedan entender como aspectos favorables de la gestión que viene llevando a cabo su partido, pero; para esa tarea, está prohibido por la ley que aprovechen actos oficiales. Ello es una promoción porque indudablemente implica una ventaja competitiva de la oferta oficialista al asimilar completamente la tarea del gobierno y sus méritos, reales o aparentes, con las calidades del candidato, disminuyendo así las posibilidades de alternancia en el poder, fin que indudablemente la ley 268 busca optimizar removiendo obstáculos extraños a la decisión libre e informada del pueblo. Esta autodeterminación es favorecida por el equilibrio de la deliberación pública en que una campaña electoral consiste.

A ello puede agregarse que la participación en actos oficiales es también un modo de utilizar el patrimonio público como propaganda a favor de ciertos postulantes, circunstancia que desvirtúa la finalidad de toda la ley 268 de mantener dentro de ciertos límites, conforme a una regla de proporcionalidad aplicable a todos los competidores, el gasto en publicidad electoral.

Por todo lo expuesto es que soy de la opinión que: l. Está probado que el Gobierno de la Ciudad realizó un acto oficial en que se promovió la candidatura de los postulantes de la alianza en las elecciones del próximo 7 de mayo, en infracción al art. 3º de la ley 268. 2. Que, por lo tanto corresponde hacer lugar al reclamo del partido PAIS y fijar audiencia oral y pública en forma inmediata para resolver sobre la presente acusación. 3. Para ser incorporada por lectura en esa audiencia ofrezco como prueba las notas periodísticas obrantes a fs. 1/3 y el informe de fs. 13 y, oportunamente. 4. Librar mandamiento dirigido al Gobierno de la Ciudad a fin de que se abstenga desde el momento mismo de su recepción de dar intervención a los candidatos de la Alianza en actos oficiales que tengan lugar durante el tiempo que aún queda de campaña electoral.- José Luis Mandalunis.

Buenos Aires, mayo 3 de 2000.

Resulta: El fiscal general considera suficientemente acreditados los hechos denunciados por PAIS y que ellos constituyen una violación a lo dispuesto en el art. 3º de la ley 268. Solicita se efectúe la audiencia prevista en la ley de procedimiento contravencional y se ordene, cautelarmente, la prohibición de intervenir en actos oficiales a quienes resultan candidatos a Jefe y Vicejefa de Gobierno y diputado en primer término por la Alianza para el Trabajo, la Justicia y la Educación.

Fundamentos: 1. En atención a las tareas inminentes y urgentes a las que se encuentra avocado el tribunal, en razón del comicio a realizarse el domingo próximo y el escrutinio a practicarse en la semana siguiente, se acoge el pedido de fijación de audiencia formulado por el fiscal y se difiere la fijación de la fecha para su celebración.

2. En cuanto a la medida cautelar, por los fundamentos dados en la sentencia del 30/4/2000 en el expediente caratulado "PAIS c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", y más allá de lo que en definitiva se resuelva, no cabe admitirla en relación a los doctores Enrique Olivera y Aníbal Ibarra, en atención a la función representativa que ejercen. En relación con Cecilia Felgueras, el Gobierno de la Ciudad deberá abstenerse de invitarla a participar en actos oficiales, que resulten ajenos a su incumbencia funcional, hasta tanto se dicte sentencia.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el fiscal general, con los alcances fijados en el punto 2 de los fundamentos. 2. Diferir la fijación de la audiencia de debate hasta la finalización de las actividades del escrutinio del acto comicial del 7 de mayo próximo, y volver los autos al acuerdo en dicha oportunidad.- Ana María Conde.- Guillermo A. Muñoz.- Julio B.J. Maier.- Alicia E. C. Ruiz.- José O. Casás.




 

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