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POE
Normas Nacionales

BUENOS AIRES, 28 de Diciembre de 1959


BOLETIN OFICIAL, 29 de Diciembre de 1959


Vigente/s de alcance general

VISTO

Vistos la Ley 15.262 sobre simultaneidad de elecciones nacionales,
provinciales y municipales: -en cumplimiento de lo dispuesto por su

artículo 1º "in fine"- y en ejercicio de la atribución que confiere

el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:

CONSIDERANDO y, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


 DECRETA:

Art. 1: Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos

de provincia deberán expresar que la elección se realizará

con sujeción a la ley nacional 15.262 y a las normas de la

ley nacional de elecciones.

 Art. 2: Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las

autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin

de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los

comicios.

Art. 3: Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante

depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones

especiales de la Junta Electoral Nacional autorice un

procedimiento distinto.

Art. 4: En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la

autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva,

la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna

el art. 52 de la ley nacional de elecciones.

Art. 5: Las constancias correspondientes a las elecciones locales

podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el art. 102

de la ley de elecciones nacionales o, indistintamente integrar

con ellas un acta complementaria separable.

Art. 6: Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley

15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren

necesarios para auxiliar al personal de las respectivas

secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores

tareas que demande la realización conjunta de los comicios.

 Art. 7: La comunicación a que se refiere el art. 2 de la ley

deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su

vez, la pondrá en conocimiento de las respectivas juntas

electorales nacionales.

Art. 8: La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas

oficializadas de candidatos se efctuará con anticipación

suficiente para hacer posible la oficialización de las boletas

de sufragio y la distribución de ejemplares a que se refiere

el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones.

Art. 9: La Junta Electoral Nacional autorizará el empleo de

boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y

locales, sujetas a lo dispuesto por la raglamentación del art.

62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan

claramente ente si.

Art. 10: La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad

local copia de las protestas y reclamaciones que versaren

sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas,

como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.

Art. 11: Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la

Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local

y al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente

convocatoria.

Art. 12: En el supuesto a que se refiere el art. 4 de la ley,

sólo será de aplicación lo dispuesto en el art. 5 de la misma en

cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trate,

sin perjuicio de lo que establece el art. 2 del presente decreto.

Art. 13: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional


del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES




 

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