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Normas Nacionales

APROBACION DE DISPOSICIONES SOBRE CONSULTA POPULAR VINCULANTE Y NO VINCULANTE
BUENOS AIRES 23 de Mayo de 2001
BOLETIN OFICIAL 27 de Junio de 2001
Vigentes

SUMARIO
CONSULTA POPULAR-CONSULTA VINCULANTE-CONSULTA NO
VINCULANTE-PROYECTO DE LEY
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17



TEMA

CONSULTA POPULAR-CONSULTA VINCULANTE-CONSULTA NO
VINCULANTE-PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
(artículos 1 al 5)

ARTICULO 1 - El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo
proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la
exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2 - La ley de convocatoria a consulta popular vinculante
deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto
de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las
Cámaras.

ARTICULO 3 - En todo proyecto sometido a consulta popular
vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.
ARTICULO 4 - Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz
cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos
inscriptos en el padrón electoral nacional.
ARTICULO 5 - Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular
vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se
convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en
el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez
días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del
comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante
obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después
de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de
la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo
lapso.

TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
(artículos 6 al 8)

ARTICULO 6 - Puede ser sometido a consulta popular no vinculante,
todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de
aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se
encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional,
mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia
de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de
consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7 - La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo
Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo
general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a instancia de
cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el
voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de
ellas.

ARTICULO 8 - Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular
no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta
de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la
Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor
parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la
fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad
electoral.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
(artículos 9 al 17)

TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
(artículos 9 al 17)
ARTICULO 9 - La ley o el decreto de convocatoria a una consulta
popular -según corresponda- deberá contener el texto íntegro del
proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar
claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo
electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la
del sí o el no.
ARTICULO 10. - La ley o el decreto de convocatoria a consulta
popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la
República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una
de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del
país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta
popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios
gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11. - Los partidos políticos reconocidos, estarán
facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su
posición con relación al asunto de la consulta, a través de
espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme
a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión
de las elecciones nacionales.

ARTICULO 12. - La consulta popular deberá realizarse dentro de un
plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde
la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en
el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 13. - Para determinar el resultado de toda consulta
popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14. - El día fijado para la realización de una consulta
popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.
ARTICULO 15. - Serán de aplicación a las consultas convocadas
conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo
al comicio.
Ref. Normativas:
Código Electoral
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.

ARTICULO 15. - Serán de aplicación a las consultas convocadas
conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo
al comicio.
Ref. Normativas:
Código Electoral
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.

ARTICULO 15. - Serán de aplicación a las consultas convocadas
conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo
al comicio.
Ref. Normativas:
Código Electoral
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.

ARTICULO 15. - Serán de aplicación a las consultas convocadas
conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del
Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en
cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo
al comicio.
Ref. Normativas:
Código Electoral
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.
ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.

ARTICULO 16. - Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente
en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente
al año 2001.

ARTICULO 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES
PASCUAL-MENEM-Aramburu-Oyarzún
 



 

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