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Inicio - Derechos - Mujeres (DM) - Violencia (DM)
 
Mujeres (DM)
Violencia (DM)

 
Buenos Aires 7 de Diciembre de 1994
Boletin Oficial 03 de Enero de 1995
 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato
físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita
ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende
por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones
de hecho.

ARTICULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o
incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser
denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio
público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los
servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados,
los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón
de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en
conocimiento de los hechos al ministerio público.

ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción
familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima,
la situación de peligro y el medio social y ambiental de la
familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el
grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como
a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido
salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al
autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de
comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de
acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las
medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio
público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su
grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos,
teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTICULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas
conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar
asistencia médica psicológica gratuita.
ARTICULO 7.- De las denuncias que se presente se dará
participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de
atender la coordinación de los servicios públicos y privados que
eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los
organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la
prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23.984)
ARTICULO 9.- Invítase a las provincias a dictar normas de igual
naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi


 

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