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Inicio - Derechos - Mujeres (DM) - Violencia (DM)
 
Mujeres (DM)
Violencia (DM)

Buenos Aires 26 de noviembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y a promover el uso seguro de dichas tecnologías por parte de este sector de la población.

(Modificado por el Art. 1° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Artículo 1° Bis.- Las medidas que se promueven, tendrán como destinatarios/as a:

a) Niñas. Niños y Adolescentes.

b) Familias

c) Personas que ejerzan la guarda de los niños, niñas y adolescentes.

d) Docentes, profesores/as y educandosdel sistema educativo desde el nivel inicial hasta el nivel secundario.

e) La comunidad como parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.

(Incorporado por el Art. 2° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Artículo 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): el conjunto de servicios, redes y dispositivos tecnológicos que poseen funcionalidades de almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, y que facilitan el acceso a la información y la interacción entre las personas, creando espacios virtuales de interrelación. Estas tecnologías incluyen, entre otros, internet, los teléfonos celulares y las herramientas de comunicación virtual como chat, mensajería instantánea, correo electrónico, redes sociales, páginas personales, blogs, sitios de publicación de videos, redes de intercambio de archivos y juegos en línea.
  2. Violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): sin perjuicio de otras formas, quedan especialmente comprendidas la producción, distribución y uso de materiales que muestren abuso sexual de niños, niñas y adolescentes; la incitación o preparación en línea con el fin de construir una relación de confianza para causar un daño a un niño, niña o adolescente; la exposición a materiales dañinos, ilegales e inadecuados para la edad de los mismos y el acoso e intimidación.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación

Artículo 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
  2. Capacitar a los/as niños, niñas y adolescentes y a los/as adultos/as responsables, organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y a aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere necesario.
  3. Articular y adoptar medidas conjuntas con las áreas de gobierno encargadas del ejercicio del poder de policía sobre locales comerciales con acceso a internet para el establecimiento de medidas de seguimiento y control de las normas vigentes.
  4. Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
  5. Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan establecer redes de monitoreo, estrategias conjuntas de prevención y compromisos, códigos de conducta, cooperación en las acciones de prevención y protección.
  6. Promover relaciones de colaboración público-privadas para aumentar la investigación y desarrollo de tecnologías para el seguimiento y estudio de la problemática.
  7. Promover espacios para la participación infanto-juvenil en el diseño e implementación de los planes, campañas y proyectos que se ejecuten.
  8. Diseñar e implementar estrategias específicas para promover el uso seguro y responsable de las TIC por parte de niños, niñas y adolescentes, alertando sobre las prácticas nocivas, resguardando el derecho a la libre expersión y asociación, así como también a la intimidad de las comunicaciones.

     (Incorporado por el Art. 3° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

     i. Crear un servicio de recepción de quejas ante la localización en la red de contenidos ilícitos, fraudulentas o perniciosos para niñas, niños y adolescentes.

      (Incorporado por el Art. 3° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Capítulo Tercero
De la difusión

Artículo 5°.- Características. La autoridad de aplicación debe implementar una campaña de difusión para la concientización en la temática objeto de la presente Ley y la prevención de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC, sus distintas formas de comisión, sus causas, sus escenarios, actores, y el marco legal vigente. La difusión se desarrollará a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva teniendo en cuenta que alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.266

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: De Hecho del 07/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3347 del 25/01/2010




 

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