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Inicio - Derechos - Mujeres (DM) - Niñez y Adolescencia (DM)
 
Mujeres (DM)
Niñez y Adolescencia (DM)

Buenos Aires 11 de diciembre de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de la población materno infantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la atención domiciliaria las veinticuatro (24) horas, extendiendo la cobertura que actualmente brindan los servicios "Pediatra en Casa" y "0-800-MAMA" reglamentados por la Resolución 772/01 y conforme a lo establecido en la Ley N° 153.

Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación: Quedan comprendidos en la presente Ley todas las mujeres embarazadas y en período de lactancia, así como toda la población de niños y niñas de 0 a 14 años, residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud.

Artículo 4°.- Servicios: La autoridad de aplicación garantizará a los habitantes comprendidos por el artículo 2° de la presente Ley la atención domiciliaria, personalizada y gratuita. Asimismo se ampliará la atención domiciliaria nocturna de los servicios Pediatra en Casa y la atención telefónica del servicio Perinatal a las 24hs. La autoridad de aplicación, a través de la Coordinación General del Servicio de Pediatra en Casa, elevará las necesidades de la cantidad de pediatras y obstetras pertenecientes al sistema público, a seleccionar por concurso, para llevar a cabo la extensión del horario.

Artículo 5°.- Presupuesto: Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 6°.- Campañas de Difusión: La autoridad de aplicación arbitrará las medidas necesarias para brindar los servicios mencionados precedentemente a todos los habitantes indicados en el artículo 2° de la presente Ley. A tal fin, desarrollará programas de difusión pública dirigidos a brindar información sobre dichos servicios.

Artículo 7°.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 8°.- Seguimiento: El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe remitir semestralmente, un informe sobre la implementación de la presente Ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las estadísticas correspondientes del funcionamiento de ambos servicios.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.987

Sanción: 11/12/2008

Promulgación: De Hecho del 15/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3101 del 22/01/2009




 

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