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Inicio - Derechos - Mujeres (DM) - Igualdad de Trato y Oportunidades (DM)
 
Mujeres (DM)
Igualdad de Trato y Oportunidades (DM)

Buenos Aires 16 de Diciembre de 1997
Boletín Oficial 19 de Diciembre de 1997

CONSIDERANDO

Que, a través del inciso 22 del artículo 75 de nuestra norma
fundamental se han receptado los principios contenidos en la
Convención sobre la eliminación de todas la formas de
discriminación contra la mujer, otorgándole jerarquía
constitucional.
Que a su vez, en el inciso 23 de la cláusula precedentemente
citada se establece el propósito de legislar y promover medidas de acción positiva, que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.
Que asimismo, mediante la Ley N. 23.451 se aprobó el Convenio sobre la Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Trabajadores y Trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares N. 156, adoptado por la sexagésima séptima reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo del 23 de junio de 1981.
Que a través del referido Convenio se ha reconocido que los
problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más amplias relativas a la familia y a la sociedad que deberían tenerse en cuenta en las políticas nacionales.
Que en ese orden de ideas, el mencionado Convenio tiene como
objetivo que en los países adherentes se implementen medidas
tendientes a permitir que las personas con responsabilidades
familiares puedan desarrollar sus tareas laborales sin ser objeto de discriminación por dicha causa.
Que, en consecuencia con lo precedentemente señalado, a efectos de garantizar la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los agentes de la Administración Pública Nacional de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los demás agentes, deviene necesario regular situaciones que contemplen diversas circunstancias que hacen a la protección de la familia y al ejercicio de las responsabilidades familiares, así
como la participación creciente del hombre en el cuidado de los niños.
Que, estos supuestos entrañan no sólo garantizar la igualdad
formal mediante la legislación, sino también a través de la
aplicación de medidas para reafirmar que esa igualdad exista en la práctica.
Que en ese contexto, es importante que el Estado adopte los medios necesarios que permitan que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades emergentes de su relación laboral.
Que en virtud de lo expuesto corresponde adecuar las normas
pertinentes que en materia de estabilidad, situaciones de revista, licencias, justificaciones y franquicias y carrera administrativa, rigen a la generalidad del personal de la Administración Pública Nacional.
Que la adecuación de dichas disposiciones legales permitirá
garantizar la aplicación de los principios que en materia de
derechos humanos se enunciaron precedentemente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y artículo 6 del Decreto N. 977 del 6 julio 1995.
Por ello,

Ref. Normativas:


Constitución Nacional (1994) Art.75

Tratado 23.451

Decreto Nacional 977/95 Art.6

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 1: Ordénase la revisión de los regímenes que regulan la
relación de empleo público a los efectos de incorporar las
previsiones que permitan garantizar el cumplimiento de los
principios relativos a la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, la igualdad de oportunidades para los trabajadores con cargas de familia, la protección del rol paterno y de otras disposiciones que hacen a la protección de la familia y al ejercicio de las responsabilidades familiares.

Art. 2: Incorpórase en las normas que regulan la relación de
empleo público el instituto "Estado de Excedencia", definido como aquella situación por la que la mujer podrá optar a partir de la finalización de la licencia por maternidad o adopción y que le permite solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo mínimo de TRES (3) meses y máximo de SEIS (6) de la fecha mencionada.

Art. 3: Establécese la obligación por parte de los organismos de la Administración Pública Nacional de disponer la creación o contratación de guarderías, cuando la cantidad de agentes con hijos en condiciones de concurrir así lo justifique, de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación pertinente.

Art. 4: Las disposiciones del presente decreto quedarán sujetas a las pautas y modalidades que establezca la legislación que se dicte como consecuencia de lo previsto para el ámbito de la Administración Pública Nacional, por el Convenio 154 sobre "el fomento de la negociación colectiva", adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981 y ratificado por la Ley N. 23.544.

Ref. Normativas:


Tratado 23.544

Art. 5: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar las normas que permitan la aplicación de
previsiones similares a las contenidas en el presente decreto como también a instrumentar procedimientos congruentes con los propósitos del mismo.

Art. 6: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-CORACH




 

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