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Secretas
Secretas (Sec)

Bs. As., 26/12/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Apruébase con carácter de "Secreto", el Estatuto para el personal civil de inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la presente Ley, que establecen las carreras, deberes, derechos, retribuciones y régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad y defensa nacional.

ARTICULO 2º – Con dicho personal se integra el plantel básico civil, el que determina numéricamente la cantidad alícuota de personal civil permanente y necesario para completar la dotación total de cada uno de los organismos de inteligencia mencionados en el Artículo precedente.

ARTICULO 3º – De acuerdo con las funciones y tareas técnicas que normal y efectivamente debe realizar, se lo agrupará en los siguientes cuadros (Anexo 1):

a) Cuadro "A":, Personal asignado a funciones y/o tareas contribuyentes y/o coadyuvantes al mejor cumplimiento de la misión específica de inteligencia; comprende los subcuadros:
A-1: Profesionales con título universitario o personal superior procedente de las Fuerzas Armadas (Cuerpo de Comando o Cuerpo Profesional) con aptitud adquirida para ejercer la especialidad correspondiente.
A-2: Personal civil con estudios secundarios correspondientes al primer ciclo o equivalentes; o personal subalterno provenientes de las Fuerzas Armadas, con certificado de capacitación para las tareas de especialista en que se desempeñe.

b) Cuadro "B": Personal asignado a tareas axuliares de sostén; comprende los subcuadros:
B-1: Personal en funciones de auxiliares especializados y maestranza, con tareas de producción, construcción, conservación, conducción de vehículos, equipos y máquinas especiales, mantenimiento de instalaciones, materiales y equipos.
B-2: Personal en funciones de servicios, con tareas de ascensoristas, ordenanzas, cocina, atención y/o limpieza de bienes muebles, inmuebles y semovientes.

c) Cuadro "C": Personal asignado a tareas técnicas informativas, en funciones directivas, ejecutivas y auxiliares de información, directamente vinculadas al cumplimiento de la misión específica de inteligencia; comprende los subcuadros:
C-1: Personal proveniente de las Fuerzas Armadas con título de oficial de informaciones u oficial de estado mayor o con certificado de cursos de extensión según su Fuerza de origen, como así también personal civil con título universitario y certificado de capacitación otorgado por la Secretaría de Informaciones de Estado o las Fuerzas Armadas.
C-2: Personal civil con estudios secundarios completos y capacitación certificada por la Secretaría de Informaciones de Estado o las Fuerzas Armadas, o proveniente de las Fuerzas Armadas (jerarquía de suboficial) con certificado habilitante "Auxiliar de Informaciones o Inteligencia".

ARTICULO 4º – Las carreras del personal civil incluido en el presente estatuto comprenden veinte (20) categorías, para cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualquiera sea el cuadro o subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las bonificaciones previstas en el artículo 10º de la presente Ley.

ARTICULO 5º — Para el ingreso se deben reunir las condiciones básicas que a continuación se especifican y aprobar las otras exigencias establecidas en la Reglamentación de la presente Ley.

1. – Ser argentino nativo o por opción y satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia en vigor.

2. – Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar y poseer:

a) En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código Civil.
b) Hasta treinta y cinco (35) años inclusive en el mismo período; pudiéndose exceder dicho límite hasta cincuenta y cinco (55) años a criterio de la autoridad que extiende el nombramiento para el caso particular que convenga al organismo la especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.

3. – Poseer la aptitud física reglamentaria compatible con las funciones y tareas a desempeñar.

ARTICULO 6º — El ingreso a los distintos cuadros se producirá por la categoría mínima del Subcuadro pertinente, mediante nombramiento extendido por el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en carácter condicional y por el término de un año. Si el causante aprobara las exigencias podrá ser confirmado por resolución emanada de las mismas autoridades.

ARTICULO 7º — Los eventuales cambios de cuadro, subcuadros y/o de categoría, serán autorizados y confirmados por las mismas autoridades facultadas para otorgar nombramientos previo cumplimiento de las exigencias y condiciones que se determinen en la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 8º — El personal, tendrá los deberes y derechos que determina la presente Ley y su. Reglamentación, estableciéndose que:

1. Estará obligado a:
a) Mantener el secreto sobre todo aquello que tomase conocimiento o llegase a saber en razón de sus funciones; a guardar fidelidad y lealtad para con la Patria, el Organismo y el desempeño de sus funciones.
b) Cumplir servicios en los lugares y horarios que se le ordene, incluyendo actividad riesgosa.
c) Prestar servicio personal, plena y eficientemente, desempeñándose con el máximo de su capacidad, diligencia y dedicación exclusiva de la que podrá exceptuarlo, la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos y sea exclusivamente para dictar cátedras en Universidades y/o hacer ejercicio de la profesión, siendo poseedor de título universitario, o cursar estudios que sirvan para mejorar su rendimiento en el trabajo, y siempre que con ello no se disminuya su turno reglamentario de servicios.
d) Reconocer dos únicas situaciones de revista: actividad o inactividad; estando dada la antigüedad por el tiempo computado en situación de actividad
e) Aceptar que dadas las características especializadas de las tareas que cumplen los integrantes de los distintos cuadros y subcuadros, ellos no determinan precedencia de por sí, estando éstas dadas por las funciones que desempeña el personal y no por las categorías que alcance el mismo (sueldo).
f) No estar afiliado a partido político, no participar en actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones, sectas, movimientos, logias o agrupaciones que sustenten o propugnen principios contrarios a los de libertad y democracia de acuerdo con el régimen establecido por la Constitución Nacional, y el respeto a las Instituciones fundamentales de la Nación Argentina.
g) No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el servicio para algún fin ajeno al mismo. No vincularse comercialmente o "ad-honorem" con agencias particulares dedicadas a: informaciones comerciales, investigaciones privadas, publicidad, periodismo, estudios de mercado, escuestas, vigilancias y/o seguridad.
h) Pedir autorización para contraer enlace, informando con anticipación no menor de sesenta (60) días, la filiación completa del futuro cónyuge.
Esta autorización será concedida en el caso en que el futuro cónyuge reúna los requisitos exigidos por las normas de contrainteligencia.

2. Tendrá derecho a:
a) Conservar su empleo mientras dure su buena conducta, capacidad física y competencia para desempeñarlo. En el caso de convocatoria especial por alguna Fuerza Armada se le reservará la vacante siempre que conserve su aptitud para reintegrarse.
b) Pasar a otro cuadro o subcuadro para cumplir tareas acordes con sus posibilidades, en las condiciones que se determinan en la Reglamentación de esta Ley.
c) Asistencia Sanitaria gratuita en los casos de enfermedad o accidentes ocurridos en actos o por actos de servicio.
d) Licencia ordinaria anual para facilitar su descanso obligatorio, y las licencias especiales previstas para la atención de su salud, así como, previa solicitud, de las licencias extraordinarias que se establecen en la Reglamentación de esta Ley.
e) Los beneficios jubilatorios establecidos por la legislación en vigencia.
f) Ascensos, que se producirán siempre que haya vacantes, entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo establecido en el Anexo I de la presente Ley, y las demás condiciones que determine su Reglamentación.
Serán únicamente a la categoría inmediata superior, con fecha del primer día del año fiscal correspondiente y efectuados por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo el asesoramiento del Tribunal de Calificaciones, previsto en la Reglamentación de la presente Ley.
g) Interponer reclamo cuando considere que la sanción que le ha sido impuesta es resultado de un error o excesiva con respecto a la falta cometida; o cuando el procedimiento administrativo aplicado lo crea ilegal o injusto; o sea acreedor a un derecho o beneficio establecido por la presente Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 9º – 1. Fíjanse para las veinte (20) categorías de personal establecidas, la escala de remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la presente Ley, expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la "remuneración base".

2. Se entiende por "remuneración base" la correspondiente a la categoría In. 1 sin ningún tipo de bonificación ni suplemento.

3. La remuneración base será fijada anualmente a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado y de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas.

4. Para las indemnizaciones, viáticos, pasajes, cargas y gastos de entierro y luto, el personal gozará de las asignaciones que en cada caso determine la Reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 10. — Fíjanse las siguientes bonificaciones complementarias: para el personal civil comprendido en la presente Ley, sin distinción de categorías, y expresadas en porcientos de la remuneración que a cada uno le corresponde por su categoría; con excepción del salario familiar y del subsidio familiar que será liquidado de acuerdo con la ley nacional en vigor para todo el personal de la Administración Pública.

1) Por antigüedad: cero coma tres por ciento (0,3%) de la remuneración base, liquidado mensualmente por cada año de servicio prestado y computado en el organismo respectivo.

2) Por tiempo mínimo cumplido; que se liquidará al personal declarado apto para el ascenso y que no ascienda por falta de vacantes: el treinta por ciento (30%) del aumento que le significaría el ascenso, mientras permanezca en esa situación.

3) Bonificación por título universitario: el cinco por ciento (5%).

4) Por tareas permanentes de calle: diez por ciento (10%).

5) Por función de cargo y mayor responsabilidad, mediando resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos, por desempeñar cargos en la estructura orgánica:

a) Directores o sus equivalentes y Subdirectores o sus equivalentes: quince por ciento (15%).
b) Jefes de División, Sección o Grupos de tareas especializadas o sus equivalentes: diez por ciento (10%).
c) Encargados de Departamento, División, Sección o sus equivalentes: cinco por ciento (5%).

ARTICULO 11. – El agente cesa en sus funciones (baja del Organismo) por resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos, en los siguientes casos:

a) No cumplir con las exigencias establecidas en el Artículo 6º de la presente Ley.
b) Renuncia
c) Razones de salud, después de haber agotado las facilidades reglamentarias de la presente ley.
d) Razones de disciplina, previa información; pudiendo convertirse en cesantía o exoneración según la gravedad de la falta, con el previo asesoramiento del Consejo de Disciplina que se constituirá de conformidad con lo que se disponga en la Reglamentación de la presente Ley.
e) Razones de mejor servicio o falta de aptitud para el servicio de acuerdo al asesoramiento del "Tribunal de Calificación", sin el requisito de la información previa.
f) Fallecimiento.

ARTICULO 12. — Toda infracción al régimen establecido por la presente Ley y su Reglamentación, constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede ser penal, civil o administrativa

1. Para los casos de responsabilidad penal o civil, rigen las disposiciones pertinentes de los códigos y leyes complementarias.

2. Para los casos de responsabilidad administrativa, se aplican las sanciones en forma correctiva o expulsiva, según la gravedad de la falta.

3. Las sanciones correctivas son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo.

4. Las sanciones expulsivas son:
c) Cesantía.
d) Exoneración.

5. La sanción correctiva de Apercibimiento consiste en puntos a deducir de la calificación en conducta.

6. La sanción correctiva de suspensión de empleo, consiste en no cobrar ni trabajar durante esos días, debiendo revistar en inactividad mientras dure la sanción.

ARTICULO 13. — Las facultades disciplinarias y respectivas enumeraciones de faltas y sanciones serán establecidas en la Reglamentación de la presente Ley, considerando los deberes y limitaciones ya expresados; y que las sanciones de carácter expulsivo son impuestas: en los casos de cesantía, por las mismas autoridades facultadas para otorgar los nombramientos y en los casos de exoneración por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 14. – El personal que integra los Cuadros "A" y "B" cobrará por partida pública del presupuesto, en cambio el personal que integra el Cuadro "C" cobrará por partida secreta del presupuesto; figurando en planilla aparte y utilizando nombre de encubrimiento.

ARTICULO 15. — La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, están facultados para convenir directamente con el Instituto Nacional de Previsión Social para el Personal del Estado, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro de Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes jubilatorios y primas del seguro de vida, en forma compatible con el secreto a observarse en la identidad del personal, que para cada caso se indique, (Cuadro "C", subcuadros C-1 y C-2).

ARTICULO 16. – A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 9º inc. 3) de la presente Ley, la "remuneración base" a aplicarse es la establecida en el Artículo 9º de la Ley Nº 17.112 "S" para el In. 1.

ARTICULO 17. – 1. En la Secretaría de Informaciones de Estado, funcionará una "Comisión de Coordinación de la Ley, para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas" y su Reglamentación.

2. Esta Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado y uno por cada una de las Fuerzas, designados por sus respectivos Jefes.

3. El representante de la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la misma, siendo el responsable del libro de actas de la Comisión.

4. La Comisión de Coordinación tendrá por misión: exclusivamente la de asesoramiento para la rectificación, revisión, actualización de la presente Ley y su Reglamentación y para el estudio de la determinación de la remuneración base mencionada en el Artículo 9º.

5. Esta Comisión se reunirá a propuesta de cualquiera de las autoridades de los Organismos integrantes, cada vez que las circunstancias así lo aconsejen.

6. La Secretaría de Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que modifique la presente Ley y/o su Reglamentación sin la previa intervención de la "Comisión de Coordinación".

7. Las propuestas de esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 18._— El personal que al 31 de diciembre de 1969, percibe la bonificación del ochenta por ciento (80%) por tiempo mínimo cumplido, mantendrá el beneficio a dicha bonificación hasta tanto se produzca su ascenso a la categoría (In.) superior siempre que conserve la situación de apto para el ascenso.

ARTICULO 19. – Hasta tanto se apruebe la Reglamentación de la presente Ley, las indemnizaciones, viáticos, pasajes, cargas y gastos de entierro y luto se liquidarán de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 9480/67 "S".

ARTICULO 20. — Dentro de los ciento ochenta (180) días desde la sanción de la presente Ley, la Secretaría de Informaciones de Estado y los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, elevarán al Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de su Reglamentación elaborada con participación de la Comisión indicada en el Artículo 17º de la presente Ley.

ARTICULO 21. — La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1970.

ARTICULO 22. — Derógase la Ley Nº 17.112 "S", y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 23. — La presente Ley es clasificada de "SECRETA", regístrese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.

Firmas

Ver Anexos (archivo pdf)




 

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