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Secretas (Sec)

Secretaría de Informaciones del Estado, dependiente de la Presidencia de la Nación

 

Bs. As., 13/8/1971

 

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:

 

Tenemos el honor de someter a consideración del Excmo. señor Presidente de la Nación el adjunto Proyecto de Ley, que tiene por objeto rehabilitar un derecho que se otorgara a los agentes civiles de inteligencia que cumplen funciones en los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y en la Secretaría de Informaciones de Estado.

 

Es así que en el año 1963 se promulgaron los Decretos Leyes 6004 y 8915 que introdujeron modificaciones al Decreto Ley 15.943/ 46 —ratificado por Ley 13.593 y modificado por Ley 15.472 y Decreto Ley 12.600/62—, a fin de brindar a estos agentes un sistema previsional semejante al que rige para los agentes de seguridad y defensa nacional, en virtud de la importante misión que deben cumplir, íntimamente ligada a la Seguridad de la Nación y complementaria a la que cumplen las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, cuyo régimen estatutario actualmente está dado por Ley "S" Nº 18.503.

 

El 30 de diciembre de 1968, al legislarse en forma integral en materia de previsión social estableciendo dos nuevos regímenes con uniformidad de derechos de jubilaciones y pensiones para los trabajadores "en relación de dependencia" y para "los trabajadores autónomos" mediante la promulgación de las Leyes 18.037 y 18.038, e incluírselos en el Artículo 2º de la Ley 18.037, inciso c), se asimiló a los agentes civiles de inteligencia con los agentes civiles de la Administración Pública Nacional, lo que obviamente está alejado de la realidad, en cuanto la calificación de agentes civiles en el "Estatuto para el Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de las Fuerzas Armadas" es usada para hacer el distingo con el Personal Militar y sin significar ello que pierdan su estado de Agentes de Inteligencia.

 

La relevante incidencia de la función de inteligencia en la Seguridad Nacional es evidente y admitida por todos los Estados.

 

En la función de inteligencia tanto los Agentes Civiles como el Personal Militar y de los Organismos de Seguridad cumplen funciones similares, expuestos a los mismos riesgos, su dedicación a la función es exclusiva y están sujetos a rigurosas condiciones de ingreso y a una constante capacitación, así como a horarios y turnos rotativos de trabajo, incluso en días feriados y no laborables.

 

Esta similitud de funciones que deben cumplir los Agentes Civiles de Inteligencia en el riguroso marco de un régimen estatutario con deberes y sistema disciplinario muy semejante al que rige para el Personal Militar y de los Organismos de Seguridad, hacen equitativo que se les otorgue derechos semejantes, así como los dados en el orden previsional para las Fuerzas Armadas y para cada uno de los Organismos de Seguridad.

 

Se sanea esta omisión con la derogación del artículo 2º, inciso c), de la Ley 18.037 la inclusión del personal civil de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y del artículo 85 -modificado por Ley "S" 18.431- de la misma, el personal civil "de los organismos a que se refiere la Ley 17.112".

 

Volvería así a regir para los Agentes Civiles de Inteligencia el régimen previsional dado por los Decretos Leyes 6004/63 y 8915/63 para la Secretaría de Informaciones de Estado y Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, que al modificar el Decreto Ley 15.943/46 -ratificado por Ley 13.593 y modificado por Ley 15.472 y Decreto Ley 12.600/ 62- los incorporó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

 

Dado que la promulgación de esta Ley traería como consecuencia la inaplicabilidad del artículo 77 de la Ley 18.037 para el personal ya jubilado de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, los que quedarán sujetos a las normas sobre movilidad del haber y compatibilidad establecidos por aplicación de los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 15.943/46, (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Policía Federal) a los fines de no provocar erogaciones al Tesoro Nacional se proyecta que en este aspecto la Ley comience a regir a partir del 10 de agosto de 1971.

 

Las consideraciones precedentes nos llevan a solicitar de V.E. la aprobación del Proyecto de Ley adjunto.

 

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

 

Firmas

 

Bs. As., 13/8/1971


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º — Modifícase el régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia (Ley Nº 18.037) en la siguiente forma:

 

1. Suprímese, en el Artículo 2º, inciso c), la expresión: "Secretaría de Informaciones de Estado, Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas".

 

2. Suprímese, en el Artículo 85, la expresión: "y de los organismos a que se refiere la Ley Nº 17.112".

 

Art. 2º — Restablécese la vigencia de los Decretos Leyes 6004 del 22 de julio de 1963 y 8915 del 8 de octubre de 1963, a partir del 1º de enero del año 1969.

 

Art. 3º — El personal civil de inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal ya jubilado, quedará sujeto a las normas sobre movilidad del haber determinadas por el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Policía Federal, a partir del 1º de agosto del año 1971.

 

Art. 4º — La presente Ley es clasificada de "SECRETA", regístrese, comuníquese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.

 

Firmas




 

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