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Secretas
Secretas (Sec)

República Argentina

Ministerio de Bienestar Social

 

Bs. As., 3/11/1969

 

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:

 

Tenemos el honor de elevar a la consideración de V.E. un proyecto de ley por el cual se amplían, respecto del personal comprendido en la ley 17.112, los términos del artículo 85 de la ley 18.037.

De acuerdo con la norma legal precedentemente citada, para. conservar el derecho, a jubilarse por el régimen por el cual optó, el personal aludido deberá cesar en el servicio antes del 1º de enero de 1971, a partir de cuya fecha quedará automáticamente incluido en el régimen de la ley 18.037.

Con tal motivo, con anterioridad a dicha fecha cesará en el servicio en forma conjunta una elevada proporción de personal, lo que ocasionará a los organismos de la ley 17.112 un sensible déficit, afectando seriamente el normal desenvolvimiento de las tareas asignadas y llegando en casos a paralizar prácticamente algunos sectores de trabajo. Por otra parte, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, el personal de que se trata es de difícil reclutamiento; su reemplazo, por lo demás, exige un lapso relativamente prolongado para la preparación de los agentes que han de sustituirlo.

Motivos de servicio imponen, en consecuencia, ampliar por un plazo prudencial los términos del artículo 85 de la ley 18.037, lo que permitirá el retiro gradual del personal en condiciones de jubilarse y, paralelamente, el reclutamiento y preparación del que haya de reemplazarlo.

Por iguales razones se estima necesario facultar al señor Secretario de Informaciones del Estado y a los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para escalonar en cuotas anuales y hasta el 31 de diciembre de 1973, las jubilaciones del personal ante aludido.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Firmas

Bs. As., 3/11/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – El personal de los organismos a que se refiere la ley 17.112, que hubiera ejercitado la opción a que alude el artículo 85 de la ley 18.037 y que al 31 de diciembre de 1970 reuniera los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio de acuerdo con las disposiciones del régimen por el cual optó, conservará el derecho a jubilarse por ese régimen siempre que el cese en los servicios se produjere antes del 1º de enero de 1974.

Art. 2º — Facúltase al señor Secretario de Informaciones del Estado y a los Jefes de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para escalonar de acuerdo con las necesidades del servicio en cuotas anuales y hasta el 31 de diciembre de 1973, las jubilaciones del personal a que se refiere el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese y archívese.

Firmas




 

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