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TARJETAS DE CREDITO

Resolución General 3/2011

Publicada en el B.O.  del 8/7/2011

Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos deberán efectuar la distribución de sus ingresos provenientes de los servicios prestados.

Bs. As., 29/6/2011

VISTO: El expediente C.M. Nº 954/2011; y

CONSIDERANDO:

Que de los casos concretos traídos a consideración de la Comisión Arbitral, surge la necesidad de precisar ciertos aspectos relacionados con la distribución de los ingresos imponibles de los sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral, que desarrollan la actividad dentro del sistema de Tarjetas de Crédito.

Que en ese marco, la Ley Nº 25.065, en su artículo 1º define al sistema de tarjetas de crédito como el conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales orientados a posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos o anticipos de dinero, diferir o financiar su pago y a que los comercios adheridos cobren en los términos pactados los bienes y servicios provistos.

Que si bien por la precitada norma se dispone una actividad integrada —sistema de tarjetas de crédito—, la realidad económica de las relaciones jurídicas existente entre los usuarios de las tarjetas de crédito, las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras, licenciatarias y los comercios adheridos, permite identificar que por las distintas actividades realizadas, se obtienen diversos ingresos por lo que resulta necesario, a los fines de su distribución, que los mismos se escindan para determinar el régimen que les resultará de aplicación en el Convenio Multilateral.

Que de acuerdo a la finalidad del Convenio Multilateral, de asignar los ingresos y gastos a las jurisdicciones en las que se ejerce dicha actividad, es conveniente establecer criterios que permitan armonizar y coordinar la aplicación de la normativa vigente, otorgando certeza en la determinación del gravamen a cargo de los contribuyentes en cuestión.

Que la presente norma interpretativa se dicta, en el marco del artículo 24 inciso a) del Convenio Multilateral.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello,

LA COMISION ARBITRAL

(Convenio Multilateral del 18.8.77)

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la distribución de sus ingresos provenientes de los servicios prestados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente.

A tales fines, los referidos ingresos deberán atribuirse a la jurisdicción donde los servicios son efectivamente prestados, entendiéndose que:

1. Los ingresos obtenidos por servicios prestados a los titulares y/o usuarios del sistema deberán asignarse al domicilio del titular de la tarjeta.

2. Los ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al sistema deberán asignarse al lugar donde se encuentra ubicada la terminal de captura de la operación.

3. Los ingresos obtenidos de las entidades emisoras o pagadoras deberán asignarse a la jurisdicción donde se encuentran radicadas las sucursales de la entidad emisora o pagadora.

Sin perjuicio de los criterios expuestos en los incisos precedentes, en caso de que no existan elementos ciertos que permitan su aplicación, los ingresos obtenidos se asignarán a cada jurisdicción en proporción a la cantidad de tarjetas emitidas en cada una de las mismas, teniendo en cuenta el domicilio del titular de la tarjeta.

Art. 2º — Las entidades emisoras, comercializadoras, administradoras y/o licenciatarias del sistema de Tarjetas de Créditos, deberán efectuar la distribución de sus ingresos provenientes de los cargos financieros —compensatorios o financieros—, intereses punitorios y/u otros servicios financieros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º del Convenio Multilateral.

Art. 3º — Las disposiciones previstas en los artículos precedentes no resultarán de aplicación a los ingresos vinculados al sistema de tarjetas de crédito obtenidos por las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526, en cuyo caso será de aplicación lo establecido por el artículo 8º del Convenio Multilateral.

Art. 4º — Las disposiciones de esta Resolución serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del ejercicio fiscal 2012.

Art. 5º —Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las Jurisdicciones adheridas y archívese. — Alicia Cozzarin de Evangelista. — Mario A. Salinardi.

 




 

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