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Educación (Reg)

Buenos Aires, 13 de julio de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Protección y Fomento de las Bibliotecas Populares

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Son Bibliotecas Populares aquellas Asociaciones Civiles con Personería Jurídica, nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar información, formación, recreación y animación cultural, acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla sus servicios, debiendo tener su sede y prestar servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351 (B.O. N° 26010) y su Decreto reglamentario N° 1.078/89 (B.O. N° 26673).

Artículo 3°.- Las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados, de los siguientes beneficios:

  1. Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de los beneficiarios.
  2. Concesión de préstamos de fomento.
  3. Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario y/o administrativo.
  4. Asesoramiento en organización y servicios.

Artículo 4°.- Los subsidios a que hacen referencia el inciso a) del artículo 3° de la presente ley son los siguientes:

  1. Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas del personal de planta permanente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes:
    Ochenta por ciento (80%) para ediciones nuevas de impresión nacional y veinte por ciento (20%) para libros usados.
  3. Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación socio-cultural y recreación.
  4. Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento informático.

Artículo 5°.- El subsidio destinado a los fines del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario, mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 6°.- Los subsidios destinados a los fines de los incisos b), c) y d) del artículo 4° son de carácter especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente no superará el cincuenta por ciento (50%) del monto total anual correspondiente a los subsidios ordinarios citados en el inc. a) del artículo 4°, debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.

Artículo 7°.- Las obligaciones a las que están sujetas las bibliotecas populares que perciban los subsidios que otorga la presente ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos, dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:

  1. Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento de lectores.
  2. Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.
  3. Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en general.
  4. Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función de las necesidades de los usuarios y la comunidad.
  5. Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el futuro.
  6. Tener habilitada la atención al público no menos de veinte horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la zona y no menos de diez (10) meses en cada año.

Artículo 8°.- En caso de incumplimiento por parte de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente ley, las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo 3°, en los siguientes casos:
    1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento como Biblioteca Popular.
    2) Incumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley.
  2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
    1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la autoridad de aplicación de la presente ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la personería jurídica.
    2) Incumplimiento total o en forma reiterada de las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la presente ley.

Artículo 9°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura que depende de él, o de aquélla que en el futuro cumpliera igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito de sus responsabilidades:

  1. Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente ley y cumplir con las obligaciones pertinentes.
  2. Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8°, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, previo sumario.
  3. Garantizar el estricto cumplimiento de la presente ley de acuerdo con la partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos que anualmente se le asigne para este fin.
  4. Publicar en su sitio web, el listado actualizado de las Bibliotecas Populares de la Ciudad que reciben beneficios en virtud de la presente ley, indicando en cada caso el detalle de los mismos.

Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputan a la partida de transferencia de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.

Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.035

Sanción: 13/07/2006

Promulgación: Decreto Nº 1.086 del 08/08/2006

Publicación: BOCBA N° 2502 del 15/08/2006

Reglamentación: Decreto Nº 1.257 del 07/09/2007

Publicación: BOCBA Nº 2765 del 11/09/2007

DECRETO N° 1.257
Reglamentación Ley N° 2.035

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2007.

Visto la Ley N° 2.035 (B.O.C.B.A. N° 2502) y el Expediente N° 8.791/07, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley tiene por objeto la protección, el desarrollo y el fomento de las Bibliotecas Populares en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que dicha norma establece que la autoridad de aplicación de la misma es el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura;

Que corresponde establecer las facultades y determinar las funciones de la autoridad de aplicación;

Que es conveniente contar con un registro a través del cual se acceda fácilmente a la información referida a las Bibliotecas Populares existentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que es necesario establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las Bibliotecas Populares para solicitar los beneficios previstos en la Ley N° 2.035;

Que en atención a que algunos de los beneficios aluden a la entrega de sumas de dinero en forma de subsidios, corresponde establecer un procedimiento para que los beneficiarios realicen sus respectivas rendiciones de cuenta documentada;

Que a los efectos de facilitar los controles internos de gestión y la debida publicidad de los actos de Gobierno, es necesario prever la elaboración de informes basados en estadísticas actualizadas;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1218;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Reglaméntase la Ley N° 2.035 en los términos que se establecen en el presente decreto.

Título I
Funciones de la autoridad de aplicación

Artículo 2°.- En el marco de la Ley N° 2.035, son funciones de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura:

  1. recibir las peticiones de los beneficios establecidos en el artículo 3°, incisos a) y c) de la referida ley;
  2. brindar en forma permanente el asesoramiento previsto en el artículo 3°, inciso d), de la Ley, promoviendo la correcta administración y gestión bibliotecaria;
  3. decidir, mediante el correspondiente acto administrativo, sobre el otorgamiento, denegación o cancelación de los beneficios establecidos en los mencionados incisos a) y c) del artículo 3° de dicha ley, así como su consecuente incorporación o exclusión del Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  4. suscribir convenios a los que se refiere el inciso a) del artículo 9° de dicha ley con las Bibliotecas Populares que resulten beneficiadas, a los efectos de especificar detalladamente las obligaciones contraídas por las partes, a partir del dictado del correspondiente acto administrativo;
  5. evaluar y aprobar o rechazar mediante el correspondiente acto administrativo, las rendiciones de cuenta;
  6. aplicar las sanciones previstas;
  7. ejecutar todas las actividades de gestión, técnicas y administrativas que posibiliten el otorgamiento de los beneficios establecidos en los mencionados incisos a) y c) del artículo 3° y el control de las rendiciones de cuenta previstas en la Ley;
  8. disponer la aprobación de los formularios, instructivos y procedimientos complementarios, así como las acciones tendientes al ejercicio de las funciones encomendadas; y
  9. llevar el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Sin que ello implique modificación alguna en la estructura vigente, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede determinar un área administrativa dentro de dicha Unidad de Organización, para llevar a cabo las siguientes funciones:

  1. asesorar a las Bibliotecas Populares y poner a su disposición los instructivos sobre los requisitos y procedimientos para solicitar los beneficios establecidos en el artículo 3°, incisos a) y c) de la Ley que por el presente se reglamenta;
  2. colaborar con la tarea de asesoramiento a las Bibliotecas Populares, promoviendo la correcta administración y gestión bibliotecaria de las mismas;
  3. realizar visitas a las Bibliotecas Populares con el objeto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley;
  4. brindar asistencia técnica en el desarrollo de proyectos institucionales destinados a la petición de los beneficios previstos en la Ley N° 2.035;
  5. formular dictámenes no vinculantes sobre las peticiones de beneficios a fin de ser agregados a las actuaciones y elevadas a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura para su correspondiente evaluación;
  6. elaborar informes no vinculantes sobre las rendiciones de cuenta presentadas por los beneficiarios a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura para su correspondiente evaluación; y
  7. colaborar en la tarea relativa a en la ejecución de todas las actividades de gestión, técnicas y administrativas que posibiliten el otorgamiento de los beneficios y el control de rendición de cuentas de los subsidios previstos en la Ley.

Artículo 4°.- En todos los casos, el plazo para el pronunciamiento de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura respecto de las peticiones de beneficios y/o de rendiciones de cuentas es de diez (10) días a partir de la presentación realizada por la Biblioteca Popular.

Título II
Registro de Bibliotecas Populares
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 5°.- Créase el Registro de Bibliotecas Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que se inscribirán de modo automático todas aquellas que perciban los beneficios establecidos en la Ley N° 2.035.

Artículo 6°.- En dicho registro se dejará constancia de los beneficios otorgados a las Bibliotecas Populares, así como también de las sanciones impuestas conforme las previsiones del artículo 8° de la Ley.

Título III
Requisitos para solicitar los beneficios previstos
en el artículo 3°, incisos a) y c), de la Ley N° 2.035

Artículo 7°.- Para solicitar tales beneficios, las Bibliotecas Populares deben presentar un proyecto en el que debe constar:

  1. certificado de reconocimiento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) expedido durante el año correspondiente a la solicitud;
  2. original o copia certificada del estatuto y última acta de designación de autoridades de la persona jurídica correspondiente;
  3. documento de identidad del representante legal o apoderado que presenta el proyecto;
  4. nota suscripta por el representante legal, dirigida a la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura, conforme a un formulario que ésta debe poner a disposición de los interesados, solicitando el beneficio que se pretende obtener con aclaración del monto para el caso en que corresponda;
  5. declaración jurada suscripta por el representante legal, mediante la cual la Biblioteca Popular se comprometa a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 7° de la Ley N° 2.035, declaración que debe realizarse conforme a un modelo que la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe poner a disposición de los interesados;
  6. descripción detallada de las actividades a desarrollar con la prestación del beneficio; y
  7. enumeración de los gastos previstos en la solicitud, sumados en un presupuesto global.

Título IV
Requisitos para solicitar la renovación del subsidio mensual
del artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 2.035

Artículo 8°.- El subsidio mensual puede ser renovado en forma anual, para lo cual la Biblioteca Popular debe realizar la correspondiente solicitud hasta el día 30 de junio del año anterior al que refiere la solicitud de renovación, bajo apercibimiento, en caso de mora, de interrumpir el otorgamiento del subsidio durante el ejercicio correspondiente.

Artículo 9°.- En la solicitud de renovación anual del subsidio deben acreditarse la documentación mencionada en el artículo 7° de la presente reglamentación y la presentación de la rendición de cuentas en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la misma.

Título V
Condiciones para solicitar los subsidios especiales del artículo 4°,
incisos b), c) y d) y las becas del artículo 3°, inciso c), de la Ley N° 2.035

Artículo 10.- Una Biblioteca Popular puede ser beneficiaria de un solo subsidio especial o beca por cada ejercicio presupuestario.

Artículo 11.- Durante el presente ejercicio, la petición del subsidio especial o beca debe realizarse hasta el día 28 de septiembre inclusive. Durante los años sucesivos, el vencimiento del plazo operará los días 30 de junio. La demora en que pudiera incurrir una Biblioteca Popular en ejecutar un subsidio especial o beca constituirá un impedimento para acceder a un nuevo subsidio especial o beca durante el siguiente año calendario, excepto que la Biblioteca Popular demuestre que actuó con la debida diligencia y que la demora no le es en absoluto imputable.

Título VI
Rendiciones de cuenta documentada

Artículo 12.- Las rendiciones de cuenta documentada deben presentarse ante el área administrativa referenciada en el artículo 3° de la presente norma.
Las mismas deben contener un informe sobre el destino de los fondos obtenidos a través del subsidio, acompañado de los comprobantes respaldatorios de los gastos efectuados.

Artículo 13.- Los comprobantes respaldatorios deben consistir en facturas o tiquetes válidos de los gastos efectuados y deben ser presentados con su respectiva fotocopia, para ser cotejados por el funcionario competente y devueltos al presentante.

Artículo 14.- Los plazos para las presentaciones de las rendiciones son:

  1. para el caso de los subsidios mensuales, hasta el 28 de febrero de cada año siguiente a aquel en que se acordó el subsidio; y
  2. para el caso de los subsidios especiales y las becas, hasta 30 días corridos desde la fecha de finalización del proyecto que motivara la concesión del subsidio.

Artículo 15.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe comunicar a la Dirección General de Contaduría los casos encuadrados en el inc. b) del artículo precedente cuyo plazo se cumpla con posterioridad al 28 de febrero de cada año, a fines de ser considerados en la cuenta de inversión del ejercicio en el que se otorgaron los fondos correspondientes.

Artículo 16.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede solicitar a la Biblioteca Popular, en los casos en los que lo considere necesario, ampliaciones, aclaraciones o rectificaciones de las rendiciones presentadas.

Artículo 17.- En el caso en que una rendición de cuentas sea rechazada, la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura puede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 2.035.

Artículo 18.- Las sanciones que se apliquen son apelables en sede judicial, sin perjuicio de la vía recursiva establecida por el Régimen de Procedimientos Administrativos vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 19.- Una vez aprobadas, las respectivas rendiciones deben ser informadas a la Dirección General de Contaduría.

Título VII
Informes y estadísticas

Artículo 20.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe elaborar un informe semestral sobre el estado de aplicación de la Ley N° 2.035 y la presente reglamentación. Dicho informe debe contener el listado actualizado de las Bibliotecas Populares que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 2° de la citada ley con un detalle de las que se encuentren beneficiadas por la misma.

Artículo 21.- La Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura debe mantener actualizada toda la información estadística referida en la segunda parte del artículo anterior.

Artículo 22.- Los informes y estadísticas a que refieren los precedentes artículos 20 y 21 deben ser de acceso público, debiéndose asegurar su difusión en la página web de la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura.

Artículo 23.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 24.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a las Direcciones Generales del Libro y Promoción de la Lectura y de Contaduría y, para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Cultura. TELERMAN - Fajre - Beros




 

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