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Cultura y Patrimonio (Reg)

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

I. Disposiciones Generales

Artículo 1° - Créase el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales.

Artículo 2° - Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios, proyectos culturales de interés para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural creado por esta ley.

Artículo 3° - Los proyectos culturales que son atendidos por el presente Régimen de Promoción Cultural deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, difusión, creación y producción en las diferentes áreas del arte y la cultura, tales como:

  1. Teatro.
  2. Circo, murgas, mímica y afines.
  3. Danza.
  4. Música.
  5. Letras, poesía, narrativa, ensayos y toda otra expresión literaria.
  6. Artes visuales.
  7. Artes audiovisuales.
  8. Artesanías.
  9. Patrimonio cultural.
  10. Diseño.
  11. Arte digital.
  12. Publicaciones, radio y televisión.
  13. Sitios de internet con contenido artístico y cultural.

Artículo 4° - Créase el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe ser de acceso público y funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:

  1. Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo a lo que se determina en la presente ley y su reglamentación.
  2. Los Patrocinadores y Benefactores, con la información suministrada por la Dirección General de Rentas al cierre de cada ejercicio fiscal.
  3. Los aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales. En ningún caso se exigirá esta inscripción como aspirante a Patrocinador o Benefactor, para poder hacer uso del beneficio fiscal contemplado en el presente Régimen de Promoción Cultural.

II. Autoridad de aplicación

Artículo 5° - El Ministerio de Cultura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el que lo reemplace en el futuro será la autoridad de aplicación de la presente ley.

A tales fines tendrá las siguientes facultades:

  1. Aprobar todos los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción Cultural.
  2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente régimen.
  3. Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley.
  4. Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados.
  5. Conformar y administrar el Registro del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  6. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas.
  7. Articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados.

III. Consejo de Promoción Cultural

Artículo 6° - A los fines de la aplicación del presente régimen créase el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo la órbita del Ministerio de Cultura, el cual debe estar integrado por representantes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artistas.

Todos los miembros del Consejo de Promoción Cultural deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura, y desarrollar sus funciones ad honorem.

Artículo 7° - El consejo está integrado por seis (6) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:

  • Un (1) Presidente designado por el señor Jefe de Gobierno.
  • Dos (2) miembros designados por el señor Jefe de Gobierno.
  • Tres (3) miembros propuestos por la Comisión de Cultura de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y designados por el cuerpo.
  • Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.

Los miembros alternos por disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, Premios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ordenanzas Nros. 36.689, 50.223 y Ley N° 1.348), Premios del Festival de Cine Independiente de Buenos Aires.

En el caso de disciplinas o agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos son elegidos entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.

Artículo 8° - Los miembros del Consejo de Promoción Cultural durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.

Artículo 9° - El Consejo de Promoción Cultural tiene las siguientes atribuciones:

  1. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución
  2. Resolver sobre el interés cultural para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación
  3. Elevar a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable en razón del interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10 - El Consejo de Promoción Cultural se reúne como mínimo una vez al mes. En dicha reunión deberá evaluar el cumplimiento de las formalidades, resolver sobre el interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de los proyectos presentados, sujetándose a todas las disposiciones emanadas de la presente ley y su reglamentación y comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación.

Artículo 11 - El Consejo de Promoción Cultural no debe generar erogación alguna en materia de gastos en personal, ya sea permanente, temporario o contratado e infraestructura, en el marco de lo establecido por la Ley N° 70. En consecuencia, a dicho consejo no se le asigna partida presupuestaria a tales efectos.

IV. De los beneficiarios

Artículo 12 - Son beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro, que no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil ni las incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación; tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al artículo 3°; residan y/o desarrollen sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 - Los beneficiarios del artículo anterior pueden financiar sus proyectos culturales, presentándolos ante la autoridad de aplicación ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y en su reglamentación.

Artículo 14 - Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y cuyos titulares de derecho de autor sean personas distintas del responsable del proyecto, deben incluir en la presentación del proyecto una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.

Artículo 15 - Los proyectos presentados por fundaciones y asociaciones civiles u otras organizaciones no gubernamentales que se encuentren vinculadas a alguna entidad oficial, de acuerdo a la Ordenanza N° 35.514, su reglamentación y normas complementarias deben estar acompañados por una nota del titular de dicha entidad avalando su realización.

Los entes del Sector Público dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no posean organizaciones sin fines de lucro de apoyo, tal cual fueran definidas en la Ordenanza N° 35.514, sus modificatorias y complementarias, pueden acceder a los beneficios de esta ley en forma directa. Los proyectos presentados por estos entes deben cumplir con todos los recaudos previstos en la presente ley y su reglamentación.

Artículo 16 - En la difusión de todos los proyectos culturales que se ejecuten en el marco del presente régimen, se debe hacer expresa mención al Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.

V. De los Patrocinadores y Benefactores

Artículo 17 - Son Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que relacionan su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieren algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.

Artículo 18 - Son Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que contribuyen al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación de ningún tipo por su aporte.

Artículo 19 - El cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los patrocinadores en virtud del presente régimen serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Artículo 20 - El cien por ciento (100%) del monto de los financiamientos efectuados por los Benefactores en virtud del presente régimen, serán considerados como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. La reglamentación establecerá el proceso y las formalidades necesarias para la instrumentación de este beneficio.

Artículo 21 - A los efectos de acceder al beneficio establecido en los artículos 19 y 20, el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Además, debe acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecen a través de la reglamentación.

VI. De los Procedimientos

Artículo 22 - Los Beneficiarios del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:

  1. Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
  2. Cronograma y planificación de actividades, con descripción de las mismas.
  3. Fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
  4. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.

Artículo 23 - El consejo debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del mismo.

Artículo 24 - La autoridad de aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural para la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Promoción Cultural, dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la comunicación de dicha decisión.

Artículo 25 - Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente régimen, son depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente ley, en el Banco Ciudad de Buenos Aires, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.

Artículo 26 - Los aportes no dinerarios, son entregados al beneficiario, previa presentación de un inventario con carácter de declaración jurada, y tasación con la intervención del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 27 - Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado el mismo, los beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación.

Artículo 28 - La autoridad de aplicación debe expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de recibidos los informes a los que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.

Artículo 29 - Los beneficios otorgados por el presente régimen que reciben los proyectos son compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley o a crearse.

Artículo 30 - Los beneficios para los Patrocinadores y Benefactores que establece el presente régimen no son compatibles con otros otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la promulgación de la presente ley.

VII. Limitaciones

Artículo 31 - Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción Cultural, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado, un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.

Artículo 32 - Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establecido en la Ley N° 1.477 pueden otorgar montos en virtud del presente régimen hasta el total de su obligación anual. Los demás contribuyentes no pueden otorgar montos en virtud del presente régimen por más del dos (2) por ciento de la determinación anual del Impuesto a los Ingresos Brutos del ejercicio anterior al del aporte.

Artículo 33 - El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1,10 por ciento del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el período fiscal inmediato anterior.

Artículo 34 - Los Patrocinadores o Benefactores que realizan aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentran vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.

A los efectos de la presente ley se considera vinculado al Patrocinador o Benefactor:

  1. La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
  2. El cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
  3. Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.

Artículo 35 - Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente régimen, cuando el destinatario final de dicha adquisición es una institución pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 36 - No podrán acogerse a los beneficios fiscales de la presente ley como Patrocinadores las personas físicas o jurídicas contribuyentes del Impuesto a los Ingresos Brutos, cuya imagen esté vinculada a bebidas alcohólicas, medicamentos y/o productos que contengan tabaco.

VIII. Sanciones

Artículo 37 - El beneficiario que destina el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, debe pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 38 - Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.

Artículo 39 - Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deben pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.

Artículo 40 - Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, no pueden constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.

IX. Órgano de control

Artículo 41 - La Auditoría General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el órgano de control y supervisión financiera de la ejecución de los proyectos culturales a los que se refiere el presente Régimen de Promoción Cultural, sin perjuicio de los que establece la presente ley.

Artículo 42 - La presente ley deberá reglamentarse dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.

Cláusula Transitoria

A fin de estimular la aplicación del presente régimen, durante los dos primeros años de su vigencia, la totalidad de los montos de los aportes realizados por los Patrocinadores y Benefactores son considerados como pago a cuenta de Impuesto a los Ingresos Brutos.

Artículo 43 - Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.264

Sanción: 14/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 187/007 del 26/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2618 del 02/02/2007

Reglamentación: Decreto Nº 886/007 del 25/06/2007

Publicación: BOCBA Nº 2716 del 02/07/2007

DECRETO N° 886
Reglamentación Ley N° 2.264

Buenos Aires, 25 de junio de 2007

Visto la Ley N° 2.264, y el Expediente N° 3.848/07

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.264 creó el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales

Que el artículo 5° de dicha ley establece que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Cultura, otorgándole a tales fines las facultades allí previstas

Que, en ese orden de ideas, es menester reglamentar los procedimientos, funciones, atribuciones y límites definidos por la ley, encomendando a la autoridad de aplicación, la solución de aspectos de gestión mediante el dictado de los actos administrativos reglamentarios y complementarios que resulten necesarios para el adecuado y eficaz funcionamiento del Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad

Que la Procuración General ha tomado la intervención de su competencia, de conformidad con la Ley N° 1.218

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.264, que crea el Régimen de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos culturales, que como Anexo forma parte del presente decreto.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Cultura y el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a los Ministerios de Cultura y de Hacienda. Cumplido, archívese. TELERMAN - Fajre - Beros

El Anexo del presente decreto fue publicado en el BOCBA Nº 2716 del 02/07/2007.

El Anexo del presente decreto fue publicado en el BOCBA Nº 2716 del 02/07/2007.

 




 

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