Buenos Aires, 18 de junio de 2026.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- OBJETO. Se implementa en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Programa de Desendeudamiento Familiar y Personal, destinado a facilitar la refinanciación y cancelación de deudas de consumo de personas humanas residentes en la Ciudad que se encuentren en situación de vulnerabilidad financiera, mediante el acceso a líneas de crédito especiales otorgadas por entidades financieras adheridas al programa.
Artículo 2°.- FINALIDAD. El programa tiene por finalidad reducir la carga financiera de los hogares, prevenir situaciones de exclusión crediticia, promover la regularización de deudas existentes y contribuir a la estabilidad económica de las familias residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- BENEFICIARIOS. Podrán acceder al programa las personas humanas que reúnan simultáneamente los siguientes requisitos:
- Registrar deudas originadas en tarjetas de crédito y/o préstamos personales otorgados exclusivamente por entidades financieras.
- Encontrarse calificadas en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina en Situación 2, exclusivamente para obligaciones con atraso entre sesenta (60) y noventa (90) días, o en Situación 3, con atrasos entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días, al 1° de junio de 2026 o la fecha que establezca la reglamentación.
- Poseer ingresos mensuales del grupo familiar inferiores a diez (10) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
- Acreditar que los compromisos mensuales derivados de las deudas alcanzadas representan más del treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del hogar.
- Contar con domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años.
Artículo 4°.- DESTINO EXCLUSIVO. Los créditos otorgados por el Banco Ciudad y por las entidades bancarias adheridas tendrán como único destino la cancelación o refinanciación de las deudas originadas con la propia entidad y los créditos contraídos por sus clientes con cualquier otra entidad bancaria regulada por el Banco Central de la República Argentina. En este último caso el Banco Ciudad y las entidades bancarias adheridas podrán definir los requisitos crediticios que deberán cumplir los beneficiarios previstos por el artículo 3°, respetando las condiciones crediticias definidas en el artículo 5°.
Artículo 5°.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CRÉDITOS. Los préstamos otorgados en el marco del programa deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
- Tasa Nominal Anual fija máxima del treinta y cinco por ciento (35%).
- Plazo mínimo de devolución de veinticuatro (24) meses
Las entidades financieras adheridas podrán ofrecer condiciones más favorables para los beneficiarios que las previstas en la presente Ley, incluyendo tasas de interés inferiores o plazos de devolución superiores. Dichas condiciones serán válidas siempre que cuenten con la conformidad de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6.- VIGENCIA. Los sujetos alcanzados por la presente Ley podrán solicitar la línea especial de crédito en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos desde la implementación de la misma.
Artículo 7°.- SUJETOS EXCLUIDOS. No podrán acceder al beneficio:
- Titulares de más de un (1) inmueble.
- Propietarios de vehículos automotores con una antigüedad menor a cinco (5) años, excepto aquellos destinados a actividades laborales debidamente acreditadas.
- Titulares de embarcaciones, aeronaves o bienes suntuarios sujetos a registro.
- Tenedores de activos financieros (plazos fijos, títulos, bonos, cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, acciones, moneda extranjera u otros) que excedan el total de la deuda reclamada.
- Toda persona humana que haya realizado operaciones de compra de divisas durante el período que se hayan generado los compromisos reclamados.
Artículo 8°.- EMPRENDEDORES Y TRABAJADORES NO REGISTRADOS. Se instruye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a arbitrar las medidas necesarias para que, a través de la empresa Ciudad Microempresas S.A.U., se instrumente una línea de crédito destinada a refinanciar a aquellos emprendedores y trabajadores no registrados que registraran deuda con dicha entidad al 1° de junio de 2026 o la fecha que establezca la reglamentación, con un atraso mayor a sesenta (60) días y menor a ciento ochenta (180) días.
Artículo 9°.- ENTIDADES ADHERIDAS. Se instruye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a adherir al presente programa. Se invita a adherir al mismo a las entidades financieras bancarias y no bancarias autorizadas por la normativa vigente que otorguen préstamos destinados a la refinanciación de las deudas comprendidas en esta Ley. En todos los casos, los créditos ofrecidos por las entidades adheridas deben cumplir lo mandatado en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la presente Ley.
Artículo 10.- BENEFICIO FISCAL. Las entidades adheridas gozarán de una reducción impositiva equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los intereses percibidos por los préstamos otorgados en el marco del programa, siempre que dichos créditos cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley.
Artículo 11.- AUTORIZACIÓN DE PAGO. En caso de ser necesario, los beneficiarios deberán autorizar expresamente a la entidad otorgante para efectuar el pago directo de las obligaciones comprendidas mediante transferencia a los acreedores respectivos.
Artículo 12.- ACCESIBILIDAD Y TRANSPARENCIA. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar mecanismos presenciales y digitales para la inscripción, evaluación, seguimiento y consulta de los trámites vinculados al programa.
Artículo 13.- DIFUSIÓN. El Poder Ejecutivo, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán campañas de difusión y concientización sobre los alcances del programa, los requisitos de acceso y los derechos de los beneficiarios.
Artículo 14.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 15.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.959
Sanción: 18/06/2026
Promulgación: Decreto N° 239/026 del 30/06/2026
Publicación: BOCBA N° 7399 del 01/07/2026
Reglamentación: Decreto N° 248/026 del 08/07/2026
Publicación: BOCBA N° 7406 del 13/07/2026