Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas, gravámenes y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 2026 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en la Ley Impositiva que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley entran en vigencia a partir del 1º de enero de 2026.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.927
Sanción: 27/11/2025
Promulgación: Decreto N° 480/025 del 17/12/2025
Publicación: BOCBA N° 7269 del 19/12/2025
ANEXO
ANEXO de la LEY Nº 6.927 (Conforme Aclaración BOCBA N° 7275 del 02/01/2026)
ANEXO
LEY IMPOSITIVA PARA EL AÑO 2026
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 0,00% para las actividades de Producción Primaria y Minera – agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canteras especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 1 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para las actividades de Producción y Elaboración de Bienes, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 2 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final. Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los términos de la Ley 6.394, queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
La venta de bienes muebles destinados a ser afectados por los compradores en la actividad como "bienes de uso" tributa bajo el régimen general.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a reglamentar su instrumentación.
Se entiende por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial.
Esta alícuota no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley Nacional 23.966.
Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Electricidad, Gas y Agua citadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 3 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 3,75%.
Los ingresos provenientes de los servicios de Electricidad, Gas y Agua, exceptuando los correspondientes al inciso 20 del artículo 19 y al artículo 58, y cuyo destinatario sea el consumidor residencial tributarán a la alícuota del 4,00%.
Artículo 4°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 2,00% para las actividades de la Construcción y sus servicios especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 4 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 5°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de Comercialización (mayorista y minorista), Reparaciones y otras actividades de prestaciones de obras y/o servicios que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 5 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos trescientos sesenta y cuatro millones ($ 364.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos sesenta y cuatro millones ($ 364.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios de Restaurantes y Hoteles que figuran en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 6 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,50%.
Artículo 7°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 2,00% para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas al Transporte especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 7 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Artículo 8°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a las Comunicaciones, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 8 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,00%.
Artículo 9°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Inmobiliarios Empresariales y de Alquiler, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 9 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Sociales y de Salud, especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 10 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 4,75%.
Artículo 11.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establecen las siguientes alícuotas generales para las actividades de prestaciones de obras y/o servicios relativas a los Servicios Comunitarios, Sociales y Personales n.c.p., Enseñanza, Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria especificadas en la "PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES 11 - CODIFICACIÓN NAES" del presente Anexo, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, iguales o inferiores a pesos dos mil cuatro millones ($ 2.004.000.000), se establece la alícuota del 3,00%.
Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos dos mil cuatro millones ( $ 2.004.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 12.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Compañías de Capitalización y Ahorro. Compañías de Seguros de Retiro.
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643009 |
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
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651120 |
Servicios de seguros de vida |
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663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
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649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley N° 19.550 – S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
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649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
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661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
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829100 |
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia |
3. Compañías de seguros.
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651110 |
Servicios de seguros de salud |
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651120 |
Servicios de seguros de vida |
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651130 |
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida |
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651220 |
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
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652000 |
Reaseguros |
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662010 |
Servicios de evaluación de riesgos y daños |
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662020 |
Servicios de productores y asesores de seguros |
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662090 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
4. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
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651210 |
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
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653000 |
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
5. Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
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649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
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649991 |
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
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661991 |
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
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661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
6. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales destinados a facilitar la gestión, transferencia, inversiones o intercambio de activos virtuales mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
Se considera activo virtual a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones.
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661993 |
Servicios destinados a facilitar la gestión de transferencias, compraventa, inversión y/o intercambio de criptoactivos a través de plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles |
7. Empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios digitales de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos mediante plataformas, aplicaciones u otros entornos digitales interactivos.
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661994 |
Servicios de administración, gestión, control y/o procesamiento de cobros y/o pagos. |
Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para las actividades enunciadas a continuación:
1. Agentes de bolsa.
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649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
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661111 |
Servicios de mercados y cajas de valores |
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661121 |
Servicios de mercados a término |
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661131 |
Servicios de bolsas de comercio |
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661910 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
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663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
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661999 |
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p. |
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663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
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649910 |
Servicios de agentes de mercado abierto "puros" |
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 8,00% para las actividades enumeradas a continuación:
1. Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras.
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641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
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641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
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641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
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642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
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643001 |
Servicios de fideicomisos |
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649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
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649210 |
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas |
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649291 |
Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros otorgados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles |
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649292 |
Servicios de crédito por parte de proveedores no financieros excepto los otorgados mediante plataformas móviles portales digitales y/o aplicaciones móviles |
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649299 |
Servicios de crédito n.c.p. |
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663000 |
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
2. Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
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641100 |
Servicios de la banca central |
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641910 |
Servicios de la banca mayorista |
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641920 |
Servicios de la banca de inversión |
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641930 |
Servicios de la banca minorista |
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641941 |
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras |
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641942 |
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles |
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641943 |
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito |
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642000 |
Servicios de sociedades de cartera |
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643001 |
Servicios de fideicomisos |
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649100 |
Arrendamiento financiero, leasing |
3. Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
4. Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 15.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 3,00% para los ingresos provenientes de las inversiones y/u operaciones financieras efectuadas por contribuyentes y/o responsables que no desarrollen en forma principal o secundaria actividades financieras, bursátiles, cambiarias, de seguros, de capitalización y ahorro, de administración de fondos de terceros, de servicios auxiliares a la intermediación financiera y similares.
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y nueve millones ($1.839.000.000) se establece una alícuota del 5,00%.
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649992 |
Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia |
Exclusivamente para: |
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Los ingresos derivados por la venta de moneda digital cuando las mismas provengan del canje por la comercialización de bienes y/o servicios. |
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649999 |
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. |
Exclusivamente para: |
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Las inversiones por cuenta propia en valores mobiliarios: inversión en acciones, obligaciones, títulos y otros instrumentos financieros. |
Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,50% para los ingresos provenientes de préstamos otorgados por bancos públicos de segundo grado a otras entidades bancarias, ambos sujetos al Régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras y cuyo destino final sea el otorgamiento de préstamos a empresas productivas.
Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal, se establece la alícuota del 0,00% para los ingresos derivados del otorgamiento de préstamos hipotecarios por entidades financieras u otras instituciones sujetas al régimen de la Ley Nacional 21.526 de Entidades Financieras a personas humanas destinados a la adquisición, construcción y/o ampliación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 5,50% para toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares, que tributan sobre una base imponible especial y no tienen previsto un tratamiento específico en la Ley Impositiva.
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451112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios nuevos |
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451192 |
Venta en comisión de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
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451212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, usados |
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451292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p. |
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454012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
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461011 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
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461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas |
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461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
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461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
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461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
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461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
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461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
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461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
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461031 |
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo |
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461032 |
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo |
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461039 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
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461040 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles |
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461091 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. |
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461092 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
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461093 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
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461094 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves |
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461095 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería |
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461099 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
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682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
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473009 |
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas |
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631203 |
Servicio de intermediación en la compraventa de bienes muebles, prestación de servicios -excepto financieros- y/o locación de obra mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles, excepto para el software ofrecido como servicio (SaaS) cualquiera sea la forma de retribución |
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631204 |
Servicio de intermediación en la prestación de servicios de mensajería gestionados mediante plataformas de gestión electrónica, portales digitales y/o aplicaciones móviles |
Artículo 19.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece para las actividades que se enumeran a continuación, las alícuotas que en cada caso se indican:
1. Compraventa de oro, plata, piedras preciosas y similares ........................ 15,00%
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477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
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477490 |
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. |
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469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
2. Compraventa directa de mayoristas a productores mineros ........................ 3,00%
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466200 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos |
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469090 |
Venta al por mayor de mercancías n.c.p. |
3. Boites, cabarets, cafés concert, night clubes y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada, y para todos los ingresos que obtengan por actividades conexas y complementarias ........................ 15,00%
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939030 |
Servicios de salones de baile, discotecas y similares |
4. Establecimientos de masajes y baños ........................ 6,00%
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960910 |
Servicios de centros de estética, spa y similares |
5. Acopiadores de productos agropecuarios ........................ 4,50%
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461012 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas. |
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461013 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas |
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461014 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
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461019 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
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461021 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
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461022 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino |
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461029 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
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462111 |
Acopio de algodón |
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462112 |
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales |
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462120 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
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462131 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
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462132 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
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462190 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
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462201 |
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines |
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462209 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos |
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463129 |
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
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463140 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
6. Comercialización de juegos de azar a través de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas) ........................ 12,00%
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920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
7. Comercialización de juegos de azar. Casino ........................ 12,00%
|
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
Se exime del pago de lo dispuesto en los incisos 6) y 7) a los juegos definidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 538 en la medida que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 1.591/02 y complementarias.
8. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar y destreza de cualquier naturaleza ........................ 6,00%
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920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
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920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
9. Los ingresos obtenidos por los titulares de permisos y/o autorización de una agencia y/o plataforma on line otorgada por Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. ........................ 6,00%
|
920001 |
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
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920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
10. Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ........................ 6,00%
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463300 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
11. Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ........................ 6,00%
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471192 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. |
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472300 |
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados |
12. Venta minorista de carne, leche, pescado, aves, huevos, frutas y verduras frescas, queso, pan, factura, fideos, golosinas, artículos comestibles de venta habitual en los almacenes, realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000). La venta de vino común de mesa y la venta de bebidas alcohólicas están alcanzadas por el artículo 5°. La venta minorista de pastas frescas realizadas por el propio fabricante al consumidor final ........................ 1,50%
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471130 |
Venta al por menor en minimercados |
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471900 |
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
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472111 |
Venta al por menor de productos lácteos |
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472112 |
Venta al por menor de fiambres y embutidos |
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472120 |
Venta al por menor de productos de almacén y dietética |
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472130 |
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
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472140 |
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
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472150 |
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca |
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472160 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
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472171 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería |
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472172 |
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
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472190 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
La venta de todos los productos alimenticios citados precedentemente efectuada por los contribuyentes con ingresos brutos anuales superiores a pesos quince millones novecientos diez mil ($15.910.000) y hasta pesos trescientos treinta y tres millones novecientos mil ($333.900.000) está alcanzada por la alícuota del 3,00%. Cuando estos ingresos brutos sean superiores a pesos trescientos treinta y tres millones novecientos mil ($333.900.000), se establece la alícuota del ........................ 5,00%.
13. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de medicina prepaga regidos por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga1,70%
|
651110 |
Servicios de seguros de salud |
14. Servicios Médicos y Odontológicos ........................ 1,10%
|
861010 |
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
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861020 |
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental |
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862110 |
Servicios de consulta médica |
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862120 |
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria |
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862130 |
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud |
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862200 |
Servicios odontológicos |
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863110 |
Servicios de prácticas de diagnóstico en laboratorios |
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863120 |
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes |
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863190 |
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p. |
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863200 |
Servicios de tratamiento |
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863300 |
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento |
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864000 |
Servicios de emergencias y traslados |
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869010 |
Servicios de rehabilitación física |
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869090 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
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870210 |
Servicios de atención a ancianos con alojamiento |
Los ingresos provenientes por servicios regulados por la Ley Nacional 26.682 de Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, realizadas por estas instituciones, tributan conforme el inciso 13 del presente artículo.
15. Transporte subterráneo y terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia excepto el servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ........................1,50%
|
491110 |
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
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491120 |
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros |
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492130 |
Servicio de transporte escolar |
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492140 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
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492150 |
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
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492160 |
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros |
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492170 |
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros |
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492180 |
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros |
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492190 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. |
16. Asesoramiento, creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir, excepto intermediación ........................ 2,00%
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731002 |
Servicio de comunicación y/o publicidad de contenido audiovisual que sea utilizado y/o reproducido través de redes sociales, aplicaciones tecnológicas y/o plataformas digitales y otras actividades económicas vinculadas a creadores de contenido. |
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731009 |
Servicios de Publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: |
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1 |
La creación y realización de campañas publicitarias, independientemente del medio en el que se vayan a difundir. |
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2 |
Los servicios de asesoramiento en publicidad y propaganda. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
17. Servicios de difusión publicitaria, incluyendo la comercialización de tiempo y espacio publicitario, excepto intermediación ........................ 2,00%
|
731001 |
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario |
La venta y obtención de tiempo y espacio publicitarios. |
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731009 |
Servicios de publicidad n.c.p. |
Exclusivamente para: |
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1 |
La colocación de publicidad exterior en carteles, vallas, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etcétera. |
|
2 |
La publicidad aérea. |
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3 |
La publicidad por correo directo. |
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4 |
La distribución de productos en puntos de venta. |
|
5 |
El servicio de pegado de afiches y publicidad diversa. |
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6 |
Los servicios de promoción. |
Cuando los contribuyentes y/o responsables registren ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos siete mil treinta y seis millones ($7.036.000.000), provenientes de las actividades comprendidas en este inciso, se establece una alícuota del 4,00%.
18. Agencias o empresas de turismo por los servicios de intermediación entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios turísticos específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal........................6,00%
|
791102 |
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión |
|
791202 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión |
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas de turismo con la utilización de bienes propios o de productos que no sean específicamente turísticos, tributarán por el artículo 9° del presente Anexo.
19. Canchas de Paddle, Tenis, Fútbol 5 y/o actividades similares ........................ 4,50%
|
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
20. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares ........................ 4,90%
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466121 |
Fraccionamiento y distribución de gas licuado |
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477461 |
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, excepto de producción propia y excepto para automotores y motocicletas |
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477462 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para vehículos automotores y motocicletas |
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477469 |
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
Este inciso solo incluye la comercialización al por menor de gas en garrafa y el fraccionamiento y distribución de gas envasado.
21. Productores, industrializadores e importadores de combustibles líquidos y gas natural y comercialización mayorista efectuada por responsables del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos sin expendio al público ........................ 0,48%
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192001 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
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192002 |
Refinación del petróleo – Ley Nacional N° 23.966- |
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352010 |
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural |
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352021 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
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352022 |
Distribución de gas natural – Ley Nacional N° 23.966- |
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466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
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466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966, para automotores |
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466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
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466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores |
|
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores |
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466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores |
En los casos en que los responsables comercialicen directamente al consumidor final su producción o importación a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
22. Sujetos que adquieren combustible de alguno de los contribuyentes definidos en el inciso anterior para su posterior comercialización sin expendio al público 0,48%
|
466111 |
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
|
466112 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para automotores |
|
466119 |
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
|
466122 |
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966; excepto para automotores |
|
466123 |
Venta al por mayor de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 excepto para automotores |
|
466129 |
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores. |
En los casos en que el producto adquirido se comercialice directamente al consumidor final en forma directa o a través de comitentes o figuras similares deben abonar además la alícuota del 3,00% sobre el ingreso computable para la venta al consumidor final.
A los efectos de la aplicación de este inciso en cuanto a la caracterización de consumidor final debe ajustarse a la definición del artículo 2° del presente Anexo.
23. Telefonía celular móvil y Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) Resolución Nacional 31/11 de la entonces Secretaría de Comunicaciones de la Nación. Se incluyen los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecidos por la Resolución 733/17 del entonces Ministerio de Modernización de la Nación ........................ 6,50%
|
612000 |
Servicios de telefonía móvil |
24. Comercialización al público consumidor de combustibles líquidos y gas natural 3,00%
|
473001 |
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
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473002 |
Venta al por menor de combustible de producción propia comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
|
473003 |
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nacional N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas |
25. Salas de Videojuegos ........................ 15,00%
|
939020 |
Servicios de salones de juegos |
26. Sala de juegos infantiles, mecánico, electromecánico y/o electrónico-mecánico del tipo calesita, tiovivo giratorio, hamaca, simuladores y emuladores de hamaca oscilante ........................ 3,00%
|
939020 |
Servicios de salones de juegos |
27. Coproducciones de televisión entre canales de aire y productores independientes ........................ 1,50%
|
602320 |
Producción de programas de televisión |
28. Producciones independientes de televisión ........................ 3,00%
|
602320 |
Producción de programas de televisión |
29. Actividades de concurso por vía telefónica ........................ 11,00%
|
920009 |
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
30. Empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional 24.013 ........................ 1,20%
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780001 |
Empresas de servicios eventuales según Ley Nacional N° 24.013 (arts. 75 a 80) |
31. Comercialización minorista de medicamentos para uso humano ........................ 1,00%
|
477312 |
Venta al por menor de medicamentos de uso humano |
32. Servicio público de autotransporte de pasajeros y automóviles de alquiler con taxímetros ........................ 0,75%
|
492110 |
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
|
492120 |
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
33. Locación de bienes inmuebles ........................ 1,50%
|
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
34. Locación de bienes inmuebles con fines turísticos ........................ 6,00%
|
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
35. Compraventa de bienes usados ........................ 1,50%
|
451211 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión |
|
451291 |
Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión |
|
477810 |
Venta al por menor de muebles usados |
|
477820 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
|
477830 |
Venta al por menor de antigüedades |
|
477840 |
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares |
|
477890 |
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y Motocicletas |
36. Comercialización de bienes de consumo importados en la primera venta, excepto los insumos médicos, no quedando comprendidos en esta excepción los insumos médicos estéticos y/o cosméticos ........................ 5,00%
37. Servicios de correos ........................ 1,50%
|
530010 |
Servicio de correo postal |
38. Venta al por menor de motocicletas y vehículos automotores nuevos ........................10,00%
|
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
|
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
|
454011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
39. Venta directa por parte de terminales automotrices de cualquier tipo de unidad y modelo ........................ 5,00%
|
451111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios nuevos excepto en comisión |
|
451191 |
Venta de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
Están excluidas de este tratamiento las ventas a organismos del Estado Nacional; Provincial o Municipal, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a sus reparticiones autárquicas y descentralizadas y Representaciones Diplomáticas, así como también las ventas por planes de ahorro previo o similares, las ventas de unidades colectivos, camiones, ambulancias, autobombas y la que se adquieran conforme al inciso 4 del artículo 433 del Código Fiscal, las que tributan por el artículo 5° del presente Anexo.
40. Agencias o empresas organizadoras de eventos por los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el período fiscal ........................ 6,00%
Para el supuesto de servicios prestados por agencias o empresas con la utilización de bienes propios tributan por el artículo 9° del presente Anexo y por el total del monto facturado.
No tributan tampoco por el régimen establecido en el artículo 233 del Código Fiscal aquellos organizadores de eventos, por los eventos que por sí o a través de terceros realicen ventas de entradas.
41. Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones, corresponde a servicios de instalaciones deportivas, gimnasios y natatorios ........................ 1,50%
|
931010 |
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
|
931020 |
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes |
42. Tarjetas de Crédito o compra ........................ 7,00%
|
649220 |
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito |
43. Fabricación de papel ........................ 2,00%
|
170101 |
Fabricación de pasta de madera |
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170102 |
Fabricación de papel y cartón excepto envases |
|
170201 |
Fabricación de papel ondulado y envases de papel |
|
170202 |
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón |
44. Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos, excepto elaboración de subproductos cárnicos ........................ 0,50%
|
101011 |
Matanza de ganado bovino |
|
101012 |
Procesamiento de carne de ganado bovino |
|
101040 |
Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne |
|
101099 |
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
Incluye la actividad de "MATARIFE ABASTECEDOR", establecida por el punto 2.4 del Anexo I de la Resolución Nº 50/25, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con matrícula de habilitación otorgada por la DNCCA (Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario).
45. Actividades de servicios y/o construcción relacionadas con la extracción de petróleo crudo y gas natural ........................ 1,00%
|
061000 |
Extracción de petróleo crudo |
|
062000 |
Extracción de gas natural |
|
091001 |
Actividades de servicios y construcción previas a la perforación de pozos |
|
091002 |
Actividades de servicios y construcción durante la perforación de pozos |
|
091003 |
Actividades de servicios y construcción posteriores a la perforación de pozos |
|
091009 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte |
46. Compraventa de divisas ........................ 6,00%
|
661920 |
Servicios de casas y agencias de cambio |
47. Cafés, Bares, Billares y Confiterías Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires beneficiarios del Régimen de Promoción establecido por la Ley 52131,50%
48. Servicios digitales, prestados por contribuyentes no residentes en el país ........................ 2,00%
49. Compraventa de criptomonedas ........................ 6,00%
|
649992 |
Compraventa e intercambio de criptoactivos por cuenta propia |
Exclusivamente para: |
|
Operaciones de compra y venta de monedas digitales. |
En relación con los ingresos provenientes de las diferencias de cotización originadas en la venta de criptomonedas recibidas en pago por la compraventa de bienes y/o la prestación de servicios, los mismos se hallarán gravados a la alícuota fijada para ingresos financieros obtenidos por sujetos que no desarrollan actividades financieras.
Artículo 20.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para las actividades detalladas a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.
1. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón del ejercicio de su actividad principal relativa al otorgamiento de garantías, según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nacional 24.467.
Dicha alícuota no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46, inciso 5), de la citada Ley Nacional.
2. Leasing inmobiliario, siempre que no se supere el importe de pesos cuatro millones setecientos noventa y cinco mil ($4.795.000). En el resto de los casos, tributará a la alícuota establecida en el artículo 14 del presente Anexo.
|
681098 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
|
681099 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
|
682091 |
Servicios prestados por inmobiliarias |
|
682099 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
3. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto nacional reglamentario 173/85, por las entidades integrantes de los mismos.
4. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación contemplados en la Ley Nacional 23.101 y su Decreto Nacional reglamentario 173/85, correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.
5. Los ingresos provenientes de la prestación para terceros de servicios de call centers, contact centers y/o atención al cliente desde instalaciones propias o de terceros y mediante tecnología actual o a desarrollarse en el área de las comunicaciones y que tengan por finalidad dar servicios de asesoramiento y auxilio técnico de venta de productos y servicios y de captura, procesamiento y comunicación de transacciones.
|
822001 |
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
|
822009 |
Servicios de call center n.c.p. |
Artículo 21.- Se establece en 3,00% la alícuota subsidiaria a la que hacen referencia los artículos 27, 216, 277 y 304 del Código Fiscal.
Cuando dichas actividades sean realizadas por contribuyentes con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior superiores a pesos mil ochocientos treinta y nueve millones ($1.839.000.000), se establece una alícuota del 5,00%.
Artículo 22.- Se establece que, a los fines interpretativos y de correcta aplicación de las alícuotas fijadas en los artículos 1° al 21 inclusive de la presente Ley, debe considerarse el articulado, posteriormente los incisos y por último las actividades económicas.
Artículo 23.- Se fija en pesos un millón ciento un mil ($1.101.000,00) mensuales el importe a que se refiere el inciso 9 del artículo 303 del Código Fiscal, para cada inmueble.
Artículo 24.- Se fija en pesos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro millones ($2.494.000.000,00) el importe anual de ingresos al que hace referencia el inciso 24 del artículo 303 del Código Fiscal.
Artículo 25.- Se fija en pesos doscientos treinta y nueve millones ochocientos mil ($239.800.000,00) el importe anual al que hace referencia el inciso d) del artículo 2º de la Ley 4.064.
Artículo 26.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 224 del Código Fiscal, el servicio de albergue transitorio abona, mensualmente ........................ 3,00%
|
551010 |
Servicios de alojamiento por hora |
Artículo 27.- Se fija en pesos ochocientos ocho mil ciento noventa ($808.190,00) el importe al que hace referencia el inciso 2 del artículo 242 del Código Fiscal.
Artículo 28.- Atento lo establecido en el artículo 258 del Código Fiscal, se fijan los siguientes importes:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
A |
Comercio |
$ 32.500 |
|
B |
Industria |
$ 19.725 |
|
C |
Prestaciones de Servicios |
$ 26.580 |
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
D |
Actividades comprendidas en el primer párrafo del inciso 12 del artículo 19 de la presente |
$ 13.340 |
|
E |
Garajes y/o playas de estacionamiento con capacidad inferior a 50 vehículos |
$ 16.800 |
|
F |
Quioscos cuyo local no exceda de 4 m2 |
$ 16.720 |
|
G |
Servicios alcanzados por la alícuota general prestados exclusivamente en forma directa y personal por el titular |
$ 16.720 |
|
H |
Establecimientos de masajes y baños |
$ 1.052.000 |
|
I |
Actividades gravadas con la alícuota del 15% |
$ 245.000 |
RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 29.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará las escalas de las bases imponibles gravadas cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional 24.977.
A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:
(MMC*0,03)/n = ICP
Siendo:
MMC: monto máximo de cada categoría.
n: número de cuotas.
ICP: importe de la cuota periódica.
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 30.- De conformidad con lo dispuesto en el Título III del Código Fiscal, se establece la alícuota del 1,00% para los actos, contratos e instrumentos gravados con el Impuesto de Sellos, con excepción de las alícuotas especiales que se establecen en los artículos 31 a 42 del presente Anexo.
Artículo 31.- Se fija en el 1,20% la alícuota a la que se refiere el artículo 349 y el Capítulo II del Título III del Código Fiscal referido a las operaciones monetarias.
Artículo 32.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro y destinados a su posterior venta, se fija la alícuota del 1,50%.
En los casos de transferencia del dominio de automóviles usados, radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrados por agencias o concesionarios debidamente inscriptos como comerciantes habitualistas en el rubro, se computa como pago a cuenta el impuesto pagado al momento de su adquisición con destino a su posterior venta, siempre que la transferencia del dominio del vehículo se celebre dentro de los noventa (90) días corridos.
Artículo 33.- Se fija en el 3,00% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio de automóviles nuevos radicados o que se radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34.- Se fija en el 3,50% la alícuota a que se refieren los artículos 330, 331 y 332 del Código Fiscal.
Cuando el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la Valuación Fiscal Homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor, sea igual o inferior al importe de pesos doscientos veintiséis millones cien mil ($226.100.000), se fija la alícuota del 2,70%."
Artículo 35.- Se fija en 0,50% la alícuota a que se refieren los artículos 344 y 345 del Código Fiscal.
Artículo 36.- Fijar en pesos doscientos sesenta y tres mil ($263.000,00) el impuesto al que se refiere el artículo 348 del Código Fiscal, excepto para los casos del último párrafo que se fija en pesos novecientos setenta mil ($970.000,00).
Artículo 37.- Se fija en pesos doscientos veintiséis millones cien mil ($226.100.000,00) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 1) del artículo 370 del Código Fiscal.
Artículo 38.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el importe de la valuación a que se refiere el inciso 2) del artículo 370 del Código Fiscal.
Artículo 39.- Se fija en pesos un millón seiscientos ochenta y un mil ($1.681.000) el importe a que se refiere el artículo 370, inciso 4, apartado a), del Código Fiscal.
Artículo 40.- Se fija en 0,50% la alícuota para los instrumentos de cualquier naturaleza u origen suscriptos por personas humanas o jurídicas que realicen construcciones de edificios residenciales dentro del área comprendida por la calle California, la Avenida Montes de Oca, el Pasaje Río Cuarto y la Avenida Regimiento de Patricios, con excepción de las alícuotas especiales establecidas en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 del presente Anexo.
Cuando se trate de construcciones que superen los 250m2, la alícuota se reduce en un 0,05%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1000m2, la alícuota se reduce en un 0,20%.
Cuando se trate de construcciones que superen los 1500m2, la alícuota se reduce en un 0,30%.
IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS
Artículo 41.- El monto del Impuesto Inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
II = CF + (VFH - lm) x al x USC
Siendo:
II: Impuesto Inmobiliario.
CF: Cuota Fija.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
lm: Importe límite inferior del segmento.
al: Alícuota fijada para el segmento según la tabla del presente artículo.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
|
SEG. |
VFH |
CUOTA FIJA |
ALÍCUOTA SOBRE EXCEDENTE AL LÍMITE MÍNIMO |
|
DESDE |
HASTA |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
A |
0 |
19.150.000 |
0 |
0,60 |
|
B |
19.150.000 |
28.100.000 |
114.900 |
0,65 |
|
C |
28.100.000 |
40.000.000 |
173.075 |
0,70 |
|
D |
40.000.000 |
58.000.000 |
256.375 |
0,75 |
|
E |
58.000.000 |
87.000.000 |
391.375 |
0,80 |
|
F |
87.000.000 |
140.000.000 |
623.375 |
0,85 |
|
G |
140.000.000 |
270.000.000 |
1.073.875 |
0,90 |
|
H |
270.000.000 |
900.000.000 |
2.243.875 |
1,00 |
|
I |
900.000.000 |
5.500.000.000 |
8.543.875 |
1,10 |
|
J |
5.500.000.000 |
|
59.143.875 |
1,20 |
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional 23.514, el que se destina al Fondo permanente para la ampliación de la red de subterráneos.
Artículo 42.- El monto de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 371 del Código Fiscal se calcula aplicando la siguiente fórmula:
TRS = VFH x ab x [1 + (CG x pCG)] x USC
Siendo:
TRS: Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
VFH: Valuación Fiscal Homogénea.
ab: alícuota base.
CG: Coeficiente Geográfico por Barrio o Subzonas según la tabla del presente artículo.
pCG: Ponderación del Coeficiente Geográfico.
USC: Unidad de Sustentabilidad Contributiva.
Se fija en 0,80% (cero coma ochenta por ciento) la alícuota base de la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Se fija en 0,5 (cero coma cinco) la ponderación del Coeficiente Geográfico.
|
ZONA |
BARRIO |
SUBZONA |
COEFICIENTE |
|
I |
BARRACAS |
Entre límite norte y Lafayette - Av. Suárez - Av. Vélez Sarsfield - Av. Australia - Benito Quinquela Martín - Herrera - Benito Quinquela Martín (norte) - General Hornos - Benito Quinquela Martín |
0,25 |
|
Entre Lafayette - Av. Suárez - Av. Vélez Sarsfield - Av. Australia - Benito Quinquela Martín - Herrera - Benito Quinquela Martín (norte) - General Hornos - Benito Quinquela Martín - y límite sur |
0,00 |
|
BOCA |
Entre límite norte y Benito Quinquela Martín |
0,25 |
|
Entre Benito Quinquela Martín y límite sur |
0,00 |
|
BOEDO |
Entre límite norte y Av. Juan de Garay |
0,50 |
|
Entre Av. Juan de Garay y límite sur |
0,25 |
|
CONSTITUCIÓN |
|
0,50 |
|
FLORES |
Entre Av. Directorio y Av. Asamblea - Av. Varela - |
0,50 |
|
ZONA |
BARRIO |
SUBZONA |
COEFICIENTE |
|
|
|
Crisóstomo Álvarez - Av. Perito Moreno |
|
|
Entre Av. Asamblea - Av. Varela - Crisóstomo Álvarez - Av. Perito Moreno y límite sur |
0,25 |
|
LINIERS |
|
0,50 |
|
MATADEROS |
Entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de Zequeira y Carhué |
0,50 |
|
Límites barriales excluida zona entre Av. Emilio Castro, Av. Gral. Paz, Severo García Grande de Zequeira y Carhué |
0,25 |
|
NUEVA POMPEYA |
Entre límite norte y Av. Intendente Francisco Rabanal - Beazley - Av. Amancio Alcorta |
0,25 |
|
Entre Av. Intendente Francisco Rabanal - Beazley - Av. Amancio Alcorta y límite sur |
0,00 |
|
PARQUE AVELLANEDA |
|
0,50 |
|
PARQUE CHACABUCO |
Entre límite norte y Av. Asamblea - Av. Vernet |
0,50 |
|
Entre Av. Asamblea - Av. Vernet y límite sur |
0,25 |
|
PARQUE PATRICIOS |
|
0,25 |
|
SAN CRISTÓBAL |
|
0,50 |
|
SAN TELMO |
|
0,50 |
|
VILLA LUGANO |
|
0,25 |
|
VILLA RIACHUELO |
Entre límite norte y Av. Coronel Roca |
0,25 |
|
Entre Av. Coronel Roca y límite sur |
0,00 |
|
VILLA SOLDATI |
Entre límite norte y Av. Coronel Roca - Av. Intendente Francisco Rabanal (Norte) |
0,25 |
|
Entre Av. Coronel Roca - Av. Intendente Francisco Rabanal (Norte) y límite sur |
0,00 |
|
II |
AGRONOMÍA |
|
0,75 |
|
ALMAGRO |
|
0,75 |
|
BALVANERA |
|
0,75 |
|
BELGRANO |
Entre Av. Cabildo y límite sur |
1,25 |
|
CABALLITO |
Entre límite norte y Av. Avellaneda - Neuquén - Colpayo - Av. Avellaneda |
0,75 |
|
Entre Av. Avellaneda - Neuquén - Colpayo - Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi |
1,00 |
|
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur |
0,75 |
|
CHACARITA |
Entre límite este y Av. Forest - Av. Corrientes |
1,00 |
|
Entre Av. Forest - Av. Corrientes y límite oeste |
0,75 |
|
COGHLAN |
|
1,00 |
|
COLEGIALES |
|
1,25 |
|
FLORES |
Entre límite norte y Av. Avellaneda |
0,75 |
|
Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi |
1,00 |
|
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y Av. Directorio |
0,75 |
|
FLORESTA |
Entre límite norte y Av. Avellaneda |
0,75 |
|
Entre Av. Avellaneda y Av. Juan Bautista Alberdi |
1,00 |
|
Entre Av. Juan Bautista Alberdi y límite sur |
0,75 |
|
MONSERRAT |
|
1,00 |
|
MONTE CASTRO |
|
0,75 |
|
NUÑEZ |
Entre Av. Cabildo y límite sur |
1,25 |
|
PALERMO |
Entre Av. Cabildo - Av. Santa Fe y límite sur |
1,25 |
|
PARQUE CHAS |
|
0,75 |
|
ZONA |
BARRIO |
SUBZONA |
COEFICIENTE |
|
|
PATERNAL |
|
0,75 |
|
RECOLETA |
Entre Av. Santa Fe y límite sur |
1,25 |
|
SAAVEDRA |
Entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y Andonaegui |
1,25 |
|
Límites barriales excluida zona entre Av. Crisólogo Larralde, Aizpurúa, Rogelio Yrurtía y Andonaegui |
1,00 |
|
SAN NICOLÁS |
|
1,00 |
|
VÉLEZ SÁRSFIELD |
|
0,75 |
|
VERSALLES |
|
0,75 |
|
VILLA CRESPO |
Entre límite este y Av. Corrientes |
1,00 |
|
Entre Av. Corrientes y límite oeste |
0,75 |
|
VILLA DEL PARQUE |
|
0,75 |
|
VILLA DEVOTO |
Entre límite norte y Gutenberg (Norte) (FCGU) |
0,75 |
|
Entre Gutenberg (Norte) (FCGU) y Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) |
1,00 |
|
Entre Ricardo Gutiérrez (Norte) (FCGSM) y límite sur |
0,75 |
|
VILLA GRAL. MITRE |
|
0,75 |
|
VILLA LURO |
|
0,75 |
|
VILLA ORTÚZAR |
|
0,75 |
|
VILLA PUEYRREDÓN |
|
0,75 |
|
VILLA REAL |
|
0,75 |
|
VILLA SANTA RITA |
|
0,75 |
|
VILLA URQUIZA |
|
1,00 |
|
III |
BELGRANO |
Entre límite norte y Av. Del Libertador |
1,75 |
|
Av. Del Libertador (ambas aceras) |
1,75 |
|
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo |
1,50 |
|
NUÑEZ |
Entre límite norte y Av. Del Libertador |
1,75 |
|
Av. Del Libertador (ambas aceras) |
1,75 |
|
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo |
1,50 |
|
PALERMO |
Entre límite norte, av. Tagle, Av. Presidente Figueroa Alcorta y Av. Jerónimo Salguero |
2,00 |
|
Entre límite norte y Av. Del Libertador |
1,75 |
|
Av. Del Libertador (ambas aceras) |
1,75 |
|
Entre Av. Del Libertador y Av. Cabildo - Av. Santa Fe |
1,50 |
|
Entre Av. Dorrego, Costa Rica, Fitz Roy y J. A. Cabrera |
1,50 |
|
Entre Godoy Cruz, Costa Rica, Malabia y Gorriti |
1,50 |
|
PUERTO MADERO |
|
2,00 |
|
RECOLETA |
Entre límite norte y Av. Santa Fe |
1,75 |
|
RETIRO |
|
1,75 |
|
Si una partida está comprendida en más de una zona/subzona, deberá considerarse la de mayor coeficiente. |
Artículo 43.- Se fija la Unidad de Sustentabilidad Contributiva en un valor de 1.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, se bonifica el importe de cada cuota a ingresar de manera tal que la misma no sea superior al monto abonado o que hubiese correspondido abonar en la cuota anterior con más el IPCBA de cinco (5) meses atrás al número de cuota a liquidar.
Cuando la Valuación Fiscal Homogénea supere el importe de pesos treinta y dos millones ($32.000.000,00), se adiciona al monto correspondiente a la Tasa Retributiva por los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros de cada cuota un importe equivalente al 1% de dicho tributo.
El pago anual anticipado se calcula anualizando la Cuota 1, y agregándole, en caso de corresponder, el adicional fijado en el párrafo anterior correspondiente a todo el ejercicio fiscal. Sobre esta cuota se podrán aplicar las bonificaciones que aplique el Poder Ejecutivo y que estén establecidos en el Código Fiscal.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal los tributos determinados varíen con origen en cambios en el empadronamiento y/o características de titularidad, las bonificaciones se calcularán sobre la nueva determinación de los tributos en función de los cambios producidos.
Sin perjuicio de la aplicación de la bonificación establecida en el primer párrafo, ninguna partida inmobiliaria podrá tener un tributo determinado menor a pesos catorce mil cien ($14.100,00), con excepción de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a pesos cuatro mil ochocientos cincuenta ($4.850,00).
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los tributos establecidos en el artículo 371 del Código Fiscal.
Para la determinación de las bonificaciones y mínimos de los inmuebles cuyo empadronamiento se realice en el presente ejercicio fiscal, se calcularán las valuaciones y tributos que les corresponderían según la Ley 3751, y las leyes tarifarias e impositivas posteriores.
Artículo 45.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal devengados en el ejercicio, no podrá superar el 1% del valor de mercado del inmueble.
En caso de que el contribuyente entendiera que así resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley 2.340 o por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que contengan una descripción de la propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor de mercado estimado.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar tasación al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se procederá cuando el contribuyente y/o responsable reclamare respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
El presente artículo no será aplicable al Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable.
Artículo 46.- Se fija en pesos treinta y tres millones cuarenta mil ($33.040.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe del bien inmueble al que se refiere el inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 47.- Se fija en pesos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil ($48.450.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el inciso 4 del artículo 398 y el inciso 5 del artículo 399 del Código Fiscal.
Artículo 48.- Se fija en pesos cuarenta y cuatro millones cincuenta mil ($44.050.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe al que se refiere el inciso d) del artículo 405 del Código Fiscal.
Artículo 49.- Se fija en pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil ($5.155.000,00) de Valuación Fiscal Homogénea el importe referido en el inciso a) del artículo 415 del Código Fiscal y entre pesos cinco millones ciento cincuenta y cinco mil con un centavo ($5.155.000,01) y pesos seis millones ochocientos setenta mil ($6.870.000,00) el rango referido en el inciso b) del citado artículo.
PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo 50.- La patente anual por vehículos, radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se determina aplicando las alícuotas que se indican a continuación, sobre los valores imponibles establecidos en la tabla conformada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420 del Código Fiscal.
|
CONCEPTO |
VALUACIÓN FISCAL (VF) |
CUOTA FIJA |
ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE LÍMITE MÍNIMO |
|
Mayor |
Menor o igual |
|
a) |
Automóviles, camionetas rurales, camionetas 4x4, microcoupés, motocicletas, motonetas, ambulancias, autos fúnebres, casas rodantes, trailers |
- |
$7.460.000 |
$ 0 |
1,60% |
|
$7.460.000 |
$ 17.155.000 |
$ 119.350 |
4,00% |
|
$ 17.155.000 |
$ 26.850.000 |
$ 507.150 |
4,50% |
|
$ 26.850.000 |
$ 36.550.000 |
$ 943.500 |
5,50% |
|
$ 36.550.000 |
$ 50.350.000 |
$ 1.477.000 |
6,50% |
|
$ 50.350.000 |
$ 73.100.000 |
$ 2.374.000 |
7,00% |
|
$ 73.100.000 |
- |
$ 3.965.000 |
8,00% |
|
CONCEPTO |
ALÍCUOTA |
|
b) |
Camiones, acoplados y semirremolques, camionetas y pick-up |
2,30% |
|
c) |
Camiones destinados al servicio de transporte de carga |
1,25% |
|
d) |
Vehículos de transporte colectivo de pasajeros y servicios de transporte público de automóviles de alquiler con taxímetro |
1,15% |
|
e) |
Máquinas agrícolas, viales o industriales, a los fines de la Ley Nacional Nº 24.673, los siguientes bienes autopropulsados: tractores, cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, rotoenfardadoras, pavimentadoras y, aplanadoras, palas mecánicas, grúas, excavadoras, carretones, motoniveladoras, cargadoras, mototraillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos, autoelevadoras y cuatriciclos con dispositivo de enganche |
2,30% |
|
f) |
Incremento del 10% del monto en concepto de Patentes sobre Vehículos en General. Este incremento se destina al Fondo permanente para la ampliación de la Red de Subterráneos |
Para los vehículos incluidos en el punto a), la tasa efectiva a abonar no podrá ser mayor al seis por ciento (6%) de la valuación del vehículo.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, ningún vehículo podrá registrar un tributo anual inferior a pesos trece mil trescientos ($13.300,00).
Artículo 51.- A los efectos de lo previsto por la Ley 4472, se fija en el 5,70% (cinco coma setenta por ciento) el porcentaje de la recaudación de Patentes sobre Vehículos en General destinado al Fondo Subte.
En forma previa a su remisión al Fondo SUBTE, se detraerá el porcentaje fijado en el inciso a) del artículo 7° de la Ley 2603, modificado por la Ley 6724, y se imputarán a la cuenta escritural de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 52.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil ($60.760.000,00) de valuación fiscal el importe del vehículo al que se refiere el inciso 3 del artículo 187 del Código Fiscal.
Artículo 53.- Se fija en pesos sesenta millones setecientos sesenta mil ($60.760.000,00) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 433 del Código Fiscal, en el segundo párrafo del inciso 4 y en el inciso 8.
Artículo 54.- Se fija en pesos noventa y un millones ciento cincuenta mil ($91.150.000) la valuación del automotor a que hace referencia el artículo 436 del Código Fiscal.
EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN
Artículo 55.- De conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Fiscal, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagan el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
|
VALUACIÓN |
CUOTA FIJA |
ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE LÍMITE MÍNIMO |
|
MAYOR |
MENOR O IGUAL |
|
- |
$ 7.595.000 |
$ 106.350 |
- |
|
$ 7.595.000 |
$ 15.190.000 |
$ 106.350 |
3,30% |
|
$ 15.190.000 |
$ 22.790.000 |
$ 357.000 |
3,70% |
|
$ 22.790.000 |
$ 45.570.000 |
$ 637.980 |
4,10% |
|
$ 45.570.000 |
$ 75.950.000 |
$ 1.572.170 |
4,50% |
|
$ 75.950.000 |
$ 121.550.000 |
$ 2.939.300 |
4,90% |
|
$ 121.550.000 |
$ 151.900.000 |
$ 5.172.200 |
5,30% |
|
$ 151.900.000 |
$ 182.300.000 |
$ 6.782.350 |
5,70% |
|
$ 182.300.000 |
$ 227.900.000 |
$ 8.515.000 |
6,10% |
|
$ 227.900.000 |
- |
$ 11.295.000 |
6,50% |
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD
Artículo 56.- Se fija en el 6,00% de los ingresos brutos la contribución que deben abonar las compañías de electricidad en cumplimiento de lo establecido por el artículo 451 del Código Fiscal.
CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD
Artículo 57.- Por la publicidad efectuada por anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en lugares de acceso público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Fiscal, se paga una contribución por cada metro cuadrado o fracción de superficie, de acuerdo con el tipo y características a los cuales respondan.
El mismo tratamiento reciben los anuncios colocados en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en las estaciones de subterráneos.
Los anuncios que poseen más de una de las características o tipos enunciados pagan de acuerdo con la mayor tarifa.
CARACTERÍSTICAS
|
TIPOS |
SIMPLES |
ILUMINADOS |
LUMINOSOS |
ELECTRÓNICOS FIJOS |
MIXTOS ELECTRÓNICOS ANIMADOS |
|
Medianera |
$21.008 |
$24.258 |
$26.624 |
-.- |
-.- |
|
Frontal |
$1.5.106 |
$20.358 |
$29.315 |
$21.632 |
$34.346 |
|
Marquesinas |
$23.712 |
$29.172 |
$39.052 |
-.- |
-.- |
|
Toldos con Publicidad |
$ 19.786 |
-.- |
-.- |
-.- |
-.- |
|
Salientes |
$20.280 |
$35.074 |
$35.074 |
$42.146 |
$42.952 |
|
Columnas publicitarias en Interior de Predio |
$66.404 |
$74.256 |
$85.852 |
$99.710 |
$100.594 |
|
Estructura sobre terraza |
$17.550 |
$18.616 |
$41.912 |
$47.580 |
$65.078 |
|
Estructura portante publicitaria |
$16.289 |
$17.732 |
$41.106 |
$34.140 |
$59.176 |
|
Cartelera porta afiche |
$3.146 |
$4.134 |
$5.499 |
$7.800 |
$7.800 |
|
Publicidad en estadios de fútbol de primera división "A" y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos |
$23.288 |
$22.121 |
$29.172 |
$39.936 |
$48.126 |
|
Publicidad estaciones de subterráneos |
$2.808 |
$3.666 |
$6.565 |
$8.606 |
$9.165 |
|
Letras Sueltas Corpóreas |
$8.801 |
$13.026 |
$17.589 |
--- |
$26.338 |
|
Letreros ocasionales |
$15.106 |
$20.592 |
$23.374 |
--- |
$27.222 |
|
Publicidad en playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 metros lineales |
$66.404 |
$74.256 |
$85.852 |
$89.986 |
$91.754 |
Artículo 58.- Para determinar la tarifa de los carteles o anuncios publicitarios correspondiente a cada zona, se aplican los siguientes coeficientes:
|
ZONA |
COEFICIENTE |
|
I |
1,5 |
|
II |
1,0 |
Las zonas a que se refiere son las siguientes:
ZONA I: Dársena Sur y Agustín R. Caffarena, Wenceslao Villafañe, Palos, Pedro de Mendoza, Irala, Olavarría, Av. Montes de Oca, Au. 25 de Mayo, Lima, Estados Unidos, Salta, México, Pasco, Av. Belgrano, Pichincha, Moreno, Matheu, Hipólito Irigoyen, Alberti, Tte. Gral. Juan D. Perón, Junín, Tucumán, Ayacucho, Paraguay, Av. Callao, Juncal, Ayacucho, Peña, Agüero, Juncal, Billinghurst, Av. Santa Fe, Jerónimo Salguero, Güemes, Armenia, Nicaragua, Thames, Charcas, Vías del Ex FFCC Mitre, Soler, Olleros, Av. Cabildo, La Pampa, Amenábar, Blanco Encalada, 11 de Septiembre, Av. Crisólogo Larralde, 3 de Febrero, Av. General Paz, Río de la Plata. Para las arterias mencionadas, incluye frentistas de ambos márgenes.
ZONA II: Resto de la Ciudad.
Los carteles o anuncios publicitarios, que pudieran resultar incluidos en más de una zona, pagarán la mayor de las tarifas correspondientes.
Artículo 59.- Los anuncios colocados en el mobiliario urbano y los colocados por el "Sistema de Transporte Público en Bicicleta" expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, abonan anualmente, por metro cuadrado y/o fracción equivalente a un metro cuadrado, por cada cara, los siguientes importes:
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CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Pantalla publicitaria fija |
$2.260 |
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Pantalla publicitaria electrónica animada |
$5.219 |
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Tótem electrónico animado |
$10.439 |
Artículo 60.- Por los anuncios colocados en los medios de transporte público de pasajeros y en los servicios urbanos especiales (charters), cualquiera sea su ubicación, se abona por unidad y por año la suma de ............................... $31.630,00
Artículo 61.- Los anuncios colocados en automóviles de alquiler con taxímetro tendrán un costo anual por vehículo de ........................ $13.820,00
Para los casos que incluyan la marca BA Taxi –o la que en el futuro la reemplace- en un porcentaje mayor al 50% de la superficie del anuncio y se solicite por un mínimo de tres mil (3.000) automóviles de alquiler por taxímetro, el costo anual por vehículo será de ........................ $1.815,00
El tratamiento previsto en el párrafo anterior sólo será aplicable cuando los solicitantes no registren deudas líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y abonen el tributo por la totalidad de los anuncios emplazados en los automóviles de alquiler con taxímetro declarados.
GRAVÁMENES AMBIENTALES
IMPUESTO A LA GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS HÚMEDOS NO RECICLABLES
Artículo 62.- Por la Generación de Residuos Sólidos Urbanos Húmedos No Reciclables en los términos de la Ley 1854 se abona un gravamen según las distintas categorías de contribuyentes en función de la cantidad de residuos sólidos generados:
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CATEGORÍA |
LITROS DIARIOS PROMEDIO |
IMPORTE |
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1 |
240 hasta 480 |
$ 0,00 |
|
2 |
Más de 480 hasta 1.000 |
$ 0,00 |
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3 |
Más de 1.000 hasta 2.000 |
$ 0,00 |
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4 |
Más de 2.000 hasta 4.000 |
$ 0,00 |
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5 |
Más de 4.000 |
$ 0,00 |
El gravamen establecido en el presente artículo debe abonarse por cada uno de los lugares físicos (sucursales, boca de expendio, etc.) donde se generan los residuos, tomándose individualmente la cantidad generada en cada uno de ellos.
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 63.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o portantes, conforme el artículo 473 del Código Fiscal, se abona
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CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos |
$ 6.879.000 |
|
2 |
Por estructuras del tipo mástil, vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una única unidad (celda) |
$ 3.225.000 |
|
3 |
Por cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena |
$ 2.613.000 |
Artículo 64.- Por el servicio de verificación por mantenimiento del estado de estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, conforme el artículo 476 del Código Fiscal, se abona trimestralmente:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar físico que conformen una unidad (celda) |
$ 705.000 |
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2 |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea |
$ 951.000 |
|
3 |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre terreno natural o azotea |
$ 1.782.000 |
|
4 |
Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones |
$ 862.000 |
|
5 |
Por estructuras para servicio de transmisión y recepción de voz y datos, para aplicaciones fijas del tipo Punto a Punto o servicios de comunicación |
$ 224.000 |
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6 |
Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace una antena |
$ 559.000 |
GRAVÁMENES POR USO, OCUPACIÓN Y TRABAJOS EN EL ESPACIO PÚBLICO
(SUPERFICIE, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO)
Artículo 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 481 del Código Fiscal, los gravámenes por ocupación y/o uso de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público, se pagan de acuerdo con las normas que se establecen en el presente.
Artículo 66.- Las empresas comprendidas en las disposiciones de la Ley 1877 abonan trimestralmente por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública la suma de pesos dieciséis mil cuatrocientos ($16.400,00) por prestador y manzana ocupada.
Los sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, por el uso y ocupación de la superficie y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyos, abonan por cada uno trimestralmente $5.845,00
Por la ocupación del subsuelo de la vía pública se abona por metro lineal trimestralmente $97,70
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley nacional 19.798.
Artículo 67.- Las empresas poseedoras de canalizaciones subterráneas de cualquier naturaleza que no se encuentran comprendidas en las disposiciones contenidas en la Ley 1877 se hallen o no en servicio, abonan un canon anual de pesos tres mil ciento noventa y siete ($3.197,00) por cada metro lineal de canalización.
Estos valores no son de aplicación para las empresas alcanzadas por el artículo 39 de la Ley Nacional 19.798.
Artículo 68.- Se percibirá por uso y/u ocupación de la vía pública con motivo de filmaciones y/o producciones fotográficas, en las condiciones establecidas en el artículo 484 del Código Fiscal, los importes establecidos en la tabla que integra el presente artículo, teniendo en cuenta las siguientes características:
- El presente artículo deberá entenderse que se encuentra tarifado por períodos de doce (12) hs. denominadas JORNADAS DE FILMACIÓN.
- Los permisos solicitados serán facturados por tramos de calle entre las dos intersecciones más cercanas, siendo el máximo 130 metros.
- Las bocacalles incluyen hasta 4 esquinas, para el cobro de las mismas se incluirán las calles y bocacalles que aunque no fueron solicitadas afecten la circulación vehicular y/o peatonal.
- Las bocacalles con más de 4 esquinas se le agregará el valor de cada calle extra.
- El importe del corte de calle, vereda y/o carril en caso de ser solicitado, cada permiso solicitado se abonará por separado.
- Los permisos otorgados en las Avenidas duplican su valor original.
- El importe de reducción de carril por set de filmación incluye sólo un carril, en el caso de las calles que contengan más de uno, si son solicitados, se cobrará el adicional correspondiente.
- La reducción de carril para despeje sólo puede solicitarse por un máximo de 12 hs.
- Las coberturas climáticas están exentas de tributo, siempre y cuando sean solicitadas por la productora.
- Solo los espacios verdes que estén incluidos en proyectos de hasta diez (10) personas podrán acceder a la tarifa reducida.
- En el caso de los Espacios Verdes están incluidas las veredas de los mismos.
- Los trámites de carácter excepcional, que pudieran ser modificados a pedido del solicitante, deberán abonar el doble del valor calculado por la presente Ley Impositiva.
- El Distrito Audiovisual conforme el área establecida en el artículo 4º de la Ley 3.876.
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
Por el inicio y gestión de todo trámite a excepción del Formulario de Proyecto, ante la oficina de BASET |
$ 7.500 |
|
2 |
Por la Disposición de Habilitación de Vía Pública |
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2.1 |
Mensual |
$ 21.000 |
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2.2 |
Semestral |
$ 51.000 |
|
2.3 |
Anual |
$ 117.000 |
|
3 |
Por corte de calle |
$ 42.000 |
|
3.1.1 |
Reducción de carril por set |
$ 21.000 |
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3.1.2 |
Reducción de carril para despeje |
$ 21.000 |
|
3.2 |
Jornada con bocacalle |
$ 164.000 |
|
3.3 |
Estacionamiento de vehículos de filmación, generador eléctrico, grúas y plumas |
$ 21.000 |
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3.4.1 |
Recorridos con base |
$ 42.000 |
|
3.4.2 |
Recorridos sin base |
$ 21.000 |
|
3.5 |
Túnel Vehicular |
$ 89.000 |
|
4 |
Veredas por jornada de filmación, por mano solicitada |
$ 17.000 |
|
4.1.1 |
Paseo Peatonal (incluye dos manos) |
$ 34.000 |
|
4.1.2 |
Puente peatonal |
$ 113.000 |
|
5 |
Espacio verde |
$ 225.000 |
|
5.1 |
Espacio verde de hasta 10 personas, sin grip (grúas, plumas, vías, similares) |
$ 66.000 |
|
6 |
Con excepción de los puntos 1, 2, 5.1 y 7, los aranceles se aplicarán de acuerdo con los siguientes criterios: |
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CONCEPTO |
IMPORTE |
|
6.1 |
Producciones publicitarias |
100% |
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6.2 |
Producciones de televisión y proyectos y series OTT |
70% |
|
6.3 |
Fotografías, videos clip y videos o series web que no apliquen a otros proyectos de la presente Ley Impositiva. |
60% |
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6.4 |
Largometrajes |
60% |
|
6.5 |
Largometrajes con apoyo del INCAA |
50% |
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6.6 |
Los pedidos de filmación para cortometrajes y proyectos académicos deben sólo abonar el punto Nº 1 por cada set. |
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6.7 |
Los sets de filmación que se encuentren dentro del distrito audiovisual abonarán el 50% de los montos correspondientes en el presente artículo, sin importar el tipo de proyecto y sin incluir los que están exentos. |
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7 |
Por la solicitud de uso de edificio público para filmaciones y/o fotografías |
$ 21.000 |
|
7.1 |
Predios dependientes de la Dirección General de Emprendedores |
$ 225.000 |
Artículo 69.- Por el uso del espacio público para el emplazamiento de estructuras portantes y/o solución innovadora de los equipos destinados a las comunicaciones móviles, se deberá abonar el monto mensual por cada permiso $558.650,00
Artículo 70.- Por la ejecución de nuevas conexiones domiciliarias de agua y cloacas, se establecen los siguientes aportes que debe abonar la empresa Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AYSA S.A.):
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CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
Conexiones cortas (longitud igual o menor a 3 metros) |
$ 31.985 |
|
2 |
Conexiones largas (longitud mayor a 3 metros |
$ 39.980 |
El presente tributo no afecta el pago de aquellos relativos a la realización de aperturas y/o roturas en la vía pública y se adiciona a estos últimos si corresponde.
Artículo 71.- Por el uso y/u ocupación del espacio público durante actos y/o eventos, en las condiciones establecidas en el artículo 481 del Código Fiscal, se abona:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
Por cada día o fracción de día en que el sector se encuentre destinado a los trabajos preliminares de preparación del evento, su celebración y trabajos de restitución como consecuencia del mismo. |
$575.900 |
|
2 |
Por la concurrencia de asistentes estimados al evento se cobrará los siguientes montos adicionales: |
|
2.1 |
Mayor a 600 y hasta 3.000 personas |
$ 337.840 |
|
2.2 |
Mayor a 3.000 y hasta 10.000 personas |
$ 668.000 |
|
2.3 |
Mayor a 10.000 personas |
$ 1.228.500 |
|
2.4 |
Superados los 10.000 concurrentes, se adicionará cada 10.000 personas el monto de |
$ 291.800 |
|
3 |
Se incrementarán a los montos anteriores: |
|
3.1 |
En caso de corte de calle, por cada día de corte |
$ 152.050 |
|
3.2 |
En caso de maratones, cada 100 metros lineales o fracción menor |
$ 4.610 |
|
3.3 |
En caso de llevar estructura con armado y encomienda o informe técnico |
$ 307.150 |
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago respecto de los eventos que sean realizados por asociaciones y/u organizaciones sin fines de lucro o en aquellos casos en que los eventos tengan esta característica.
Artículo 72.- Por el uso y/u ocupación del espacio público con vallados emplazados temporalmente en el marco de eventos en espacios privados se abonará por cada día de vallado la suma de 152.025,79
El Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, o el que en el futuro lo reemplace, fiscaliza y recauda el gravamen, pudiendo disponer la exención del pago respecto de eventos que resulten de interés público y de relevancia social para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 73.- Los feriantes manualistas, artesanos, de libros y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa vigente y de sus propios productos artesanales, abonan los siguientes aranceles de acuerdo con la ocupación del espacio público:
|
RUBRO |
POR M2 |
|
Mercado de Las Pulgas |
$ 9.215 |
|
Ferias Itinerantes (FIAB) |
$ 11.945 |
|
Ferias de Libros |
$ 4.790 |
|
Ferias Manualistas |
$ 4.790 |
|
Ferias Artesanos |
$ 4.790 |
TASA DE ESTUDIO, REVISIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS
EN LA VÍA PÚBLICA Y/O ESPACIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 74.- La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que refiere el artículo 486 del Código Fiscal está compuesta por un monto fijo y un monto variable.
I. El monto fijo se abona de la siguiente forma:
|
POR CADA SOLICITUD DE |
MONTO |
|
A |
Permisos de emergencia |
$ 169.450 |
|
B |
Permisos de contingencia |
$ 127.900 |
|
C |
Permisos programados |
$ 113.000 |
II. El monto variable se abona de la siguiente forma:
|
CONCEPTO |
MONTO |
|
A |
Con la aprobación del permiso de emergencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 3.881 |
|
B |
Con la aprobación del permiso de contingencia y su eventual inspección se debe abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 1.646 |
|
C |
Con la aprobación del permiso programado y su eventual inspección las empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- en m2 y por día |
$ 749 |
Cuando las empresas soliciten en forma conjunta y coordinada permisos de apertura para una misma ubicación, los montos establecidos en este artículo se dividirán en partes iguales entre los permisionarios.
Las aperturas programadas y de contingencia están exentas de la tasa cuando se adecuen a las ubicaciones y trabajos establecidos en el plan de obras del Gobierno de la Ciudad.
En las aperturas cuyos cierres definitivos son realizados por el Gobierno de la Ciudad la tasa se reduce en un cuarenta por ciento (40,00%), sin perjuicio de lo que deba abonar el permisionario por la ejecución de dicho cierre.
Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el permiso aprobado, ya sea en plazo o perímetro, debe procederse a su reliquidación.
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 75.- Se fija el importe de la tasa prevista en el artículo 488 del Código Fiscal, por m2 de construcción del plano presentado, según la siguiente tabla:
|
PERÍODO |
IMPORTE |
|
Del 01/01/2026 al 30/06/2026 |
$ 575,50 |
|
Del 01/07/2026 al 31/12/2026 |
$ 689,50 |
TASA POR DEPÓSITO DE MERCADERÍAS EN INFRACCIÓN
Artículo 76.- Se establecen de conformidad con el artículo 490 del Código Fiscal, los siguientes importes por cada día corrido de depósito de objetos y/o mercaderías en infracción:
|
PERÍODO |
IMPORTE |
|
1 |
Por los primeros cinco días, por día |
$ 6.350 |
|
2 |
Vencido el período anterior, por día |
$ 10.650 |
TASA JURISDICCIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
Artículo 77.- La Tasa Jurisdiccional de Fiscalización del Transporte contemplada en el artículo 491 del Código Fiscal se abona anualmente por cada unidad afectada a la explotación del servicio de transporte automotor de pasajeros, conforme las siguientes categorías:
|
CATEGORÍA |
IMPORTE |
|
1 |
Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada no exceda el peso de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.). |
$ 177.300 |
|
2 |
Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada no exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). |
$ 243.400 |
|
3 |
Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados cuya masa máxima autorizada exceda el peso de cinco mil kilogramos (5.000 kg.). |
$ 310.500 |
TASA ANUAL POR REGISTRO DE CONSERVACIÓN DE ELEVADORES,
MANTENIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE INSTALACIONES
Artículo 78.- El servicio de Registro de Conservación de Elevadores, en concepto de tasa anual, por cada elevador instalado (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y caminos rodantes, guardas mecánicas para vehículos, rampas móviles para vehículos, monta-vehículos y medios alternativos de elevación), es sin costo.
El registro de permisos de conservador de elevadores y sus renovaciones, es sin costo.
Artículo 79.- El Servicio de Registro de Mantenimiento de Instalaciones Fijas contra Incendio en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin costo.
Artículo 80.- El Servicio de Registro de Verificación de las Instalaciones Térmicas (RIT) destinadas a producir vapor y/o agua caliente, ya sea con fin industrial o de confort y de aceite caliente para calefacción de procesos, en concepto de tasa anual por cada una de estas instalaciones, es sin costo.
MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE MULTAS
Artículo 81.- Se fijan los siguientes importes respecto de las multas por las infracciones detalladas a continuación:
a. En los casos que se verifiquen incumplimientos al artículo 93 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos ciento setenta y nueve mil novecientos cincuenta ($179.950,00) a pesos tres millones novecientos ochenta y dos mil ($3.982.000), respectivamente.
b. En el caso de infracción a los deberes formales se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos setenta y siete mil seiscientos cincuenta ($77.650,00) a pesos tres millones cuatrocientos diecisiete mil ($3.417.000,00), respectivamente.
Tratándose de contribuyentes organizados conforme la Ley General de Sociedades Nº 19.550, los montos mínimos a aplicar son los siguientes:
|
SUJETOS |
IMPORTE |
|
A |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 390.000 |
|
B |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares |
$ 349.000 |
|
C |
Sociedades irregulares |
$ 310.100 |
c. En los casos de aplicación del artículo 110 del Código Fiscal, las sanciones a aplicar son las siguientes:
|
SUJETOS |
IMPORTE |
|
A |
Sociedades anónimas, en comandita por acciones, uniones transitorias de empresas y restantes agrupaciones, y sucursales, agencias y demás representantes de empresas, sociedades o uniones transitorias de empresas constituidas en el extranjero |
$ 59.470 |
|
B |
Sociedades de responsabilidad limitada y restantes sociedades regulares. Sociedades no constituidas con sujeción a los tipos legales, que omitan requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias. |
$ 44.670 |
|
C |
Personas humanas y demás responsables y obligados no comprendidos en los restantes incisos |
$ 29.730 |
|
D |
Agentes de Recaudación independientemente de su naturaleza jurídica. |
$ 440.500 |
d. En caso de reincidencia conforme al artículo 123 del Código Fiscal, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta ($234.750,00) a pesos diez millones doscientos treinta y siete mil ($10.237.000,00) respectivamente.
e. En los casos en que se verifiquen infracciones en agentes de retención/percepción que omitan la obligación de retener o percibir, se fijan como montos mínimos y máximos las sumas de pesos cinco millones doscientos mil ($5.200.000,00) a pesos treinta y cuatro millones ciento setenta mil ($34.170.000,00), respectivamente.
f. En los casos que se verifiquen incumplimientos a los requerimientos de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros dispuestos por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en uso de las facultades establecidas en el Código Fiscal, serán sancionados con multa de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta ($434.350,00) hasta pesos siete millones novecientos noventa y un mil ($7.991.000,00).
Artículo 82.- Se fija en pesos seis mil ochocientos cincuenta ($6.850,00) el importe desde el cual se efectúan reliquidaciones por el cese al que se refiere el artículo 46 del Código Fiscal.
Artículo 83.- Se fija en pesos ciento treinta mil seiscientos cincuenta ($130.650,00) el importe a aplicar en concepto de multa al que se refiere el artículo 111 del Código Fiscal.
Artículo 84.- Se fija en pesos un millón setecientos quince mil ($1.715.000,00) el monto a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal.
Artículo 85.- Se fija en pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($2.975,00) el monto al que se refiere el artículo 119 del Código Fiscal.
TÍTULO II
MONTOS MÍNIMOS DE GESTIONES DE COBRO
Artículo 86.- Se fijan los siguientes valores con relación a lo referido en el artículo 71 del Código Fiscal.
MONTOS MÍNIMOS
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
1 |
A |
Monto de las diferencias que surgen por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, gravamen y contribución (incluidos actualización, multas o intereses) contemplados en el presente Anexo, considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados, o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. |
$ 26.580 |
|
1 |
B |
Monto de las liquidaciones por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), para la emisión de cada una de las cuotas mensuales, bimestrales, cuatrimestrales o semestrales, según corresponda, de los impuestos empadronados |
$ 5.315 |
|
1 |
1 |
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando cada anticipo mensual, con excepción del Régimen Simplificado para el que se considerarán las seis cuotas bimestrales del mismo período fiscal |
$ 132.720 |
|
1 |
2 |
Tratándose del Impuesto de Sellos, considerando cada instrumento, acto, contrato u operación |
$ 132.720 |
|
2 |
Monto mínimo para la promoción de acción judicial respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, el cual debe ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de: |
$ 869.785 |
|
2 |
1 |
Quiebras |
|
|
2 |
1 |
1 |
Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos |
$ 11.666.000 |
|
2 |
1 |
2 |
En el supuesto que la deuda no comprenda total o parcialmente tributos empadronados, el monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos será de: |
$ 17.282.000 |
|
2 |
1 |
3 |
Monto mínimo para los Impuestos Empadronados |
$ 6.485.000 |
|
2 |
1 |
4 |
Para las quiebras que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%). |
|
|
2 |
2 |
Concursos |
|
|
2 |
2 |
1 |
Monto mínimo para los Impuestos Autodeclarativos |
$ 5.850.000 |
|
2 |
2 |
2 |
Monto mínimo para los Impuestos Empadronados |
$ 3.239.000 |
|
2 |
2 |
3 |
Para los concursos que tramitan en extraña jurisdicción, los montos mínimos se incrementan en un cincuenta por ciento (50%). |
|
|
3 |
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el cual el monto mínimo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos |
$ 398.200 |
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
|
es de |
|
|
4 |
Para la Contribución por Publicidad, se considerará el monto mínimo de pesos |
$ 265.500 |
|
5 |
Notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción, para las cuales el monto mínimo |
$ 3.119.000 |
|
6 |
En el supuesto del inciso 19 del artículo 4º del Código Fiscal, el monto mínimo respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo es de |
$ 869.785 |
Artículo 87.- Se fija en pesos doscientos setenta y ocho mil ochocientos ($278.800,00) el monto mínimo para la promoción de la acción judicial de cobro de la tasa de justicia respecto de los tributos y gravámenes contemplados en el presente Anexo, de conformidad a los términos del artículo 71 del Código Fiscal.
Artículo 88.- Se fija en pesos cero con cincuenta centavos ($0,50) el importe mínimo a partir del cual deben eliminarse las fracciones en el monto de las liquidaciones de los gravámenes, intereses, multas y actualización.
Artículo 89.- No serán consideradas las deudas cuyos importes nominales no superen el monto de pesos un mil ($1000,00) en aquellos trámites que requieran inexistencia de deudas tributarias, por parte de los contribuyentes. Asimismo, será de igual aplicación dicho monto, para aquellas obligaciones vencidas en el ejercicio fiscal actual, al momento de solicitar un plan de facilidades u otro beneficio en donde le sea exigido al contribuyente no adeudar obligaciones tributarias del año en curso.
Artículo 90.- Se fija en pesos tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil ($3.435.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 12 del artículo 4º del Código Fiscal.
Artículo 91.- Se fija en pesos cinco millones novecientos cuarenta mil ($5.940.000,00) el importe al que hace referencia el inciso 20 del artículo 4º del Código Fiscal.
Artículo 92.- Se fija en pesos ochocientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco ($869.785) el monto para la instancia previa a la promoción de la acción judicial de cobro, conforme los términos del sexto párrafo del artículo 71 del Código Fiscal.
Cláusula Transitoria Primera.- Se establece una bonificación sobre el pago del gravamen de Patentes sobre Vehículos en General, para el ejercicio fiscal 2026, a fin de que el incremento porcentual del monto determinado para dicho periodo no supere el porcentaje equivalente al incremento acumulado del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCBA) durante el 2025, respecto de la obligación liquidada o que hubiera correspondido liquidar en el ejercicio fiscal 2025.
En el supuesto que se hubieren abonado cuotas correspondientes al ejercicio fiscal 2026 de Patentes sobre Vehículos en General, el crédito fiscal resultante de la bonificación prevista en el artículo 1° se registrará en la cuenta corriente del tributo del vehículo automotor respectivo como saldo a favor del contribuyente.
(Cláusula incorporada por el Art. 1° de la Ley N° 6.942, BOCBA N° 7352 del 23/04/2026)