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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

                                                  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

Artículo 1º.- Se deja sin efecto el Impuesto de Sellos contemplado en el Título III del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618, respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra hubieran generado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 9 de marzo de 2023 para la remisión a sus titulares.
Art. 2°.- Se encomienda al Poder Ejecutivo a efectuar la devolución de los importes percibidos en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la presente Ley.
Art. 3°.- A los efectos de la devolución de los importes percibidos a los titulares de las tarjetas de crédito o compra, no resulta aplicable el procedimiento de compensación, repetición y devolución previsto en los artículos 63, 65, 69 y concordantes del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23) y su modificatoria Ley 6618. Asimismo, se entiende no perfeccionado en el período establecido por el artículo 1° de la presente Ley, el hecho imponible fijado en el artículo 314 del Código Fiscal (texto ordenado por Decreto N° 70/23).
Art. 4°.- Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra que hubieren percibido el gravamen correspondiente a los titulares de dichas tarjetas, conforme los términos de las Resoluciones Nros. 282-AGIP/20 y 23-AGIP/21, deben proceder a la devolución de los importes nominales percibidos mediante su acreditación en la próxima liquidación o resumen periódico remitido.
Art. 5°.- Las entidades emisoras de tarjeta de crédito o compra podrán imputar los montos devueltos a los titulares de tarjeta de crédito o compra comprendidos en el Artículo 1°, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o sus obligaciones como agentes de recaudación correspondiente al mes en el cual se efectúe su devolución o los inmediatos siguientes, conforme lo reglamente la AGIP.
Art. 6°.- En el supuesto que las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o compra no pudieren materializar la devolución del tributo percibido por imposibilidad jurídica o por cuestiones particulares de carácter técnico, se aplicará el procedimiento supletorio que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo, conforme los lineamientos previstos en el artículo 3° de la presente Ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el circuito, condiciones y requisitos para la instrumentación de la presente Ley.
Art. 8°.- La presente Ley rige a partir del día siguiente a su publicación.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi
DECRETO N.° 151/23 Buenos Aires, 18 de mayo de 2023 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6644 (EE Nº 18.542.878/GCABA-DGALE/2023), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 11 de mayo de 2023. El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Mura - Miguel


 

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