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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Fiscal (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Fiscal (TyF)

                                                  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

Artículo 1º.- Se sustituyen los textos de los artículos 56, 86, 89, 92, 95, 106, 109, 114, 120, 125, 126, 127, 128, 135, 145, 154, 155, 156, 158, 159 y 162 del Anexo I de la Ley 6593, los que quedarán redactados de acuerdo con lo detallado en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2°.- Se derogan los artículos 107 y 161 del Anexo I de la Ley 6593.
Art. 3°.- La totalidad de las contribuciones, derechos y demás gravámenes que revistan carácter gratuito a partir de la presente Ley y que hubieran sido abonados con anterioridad a su entrada en vigencia, no serán objeto de repetición, devolución, compensación ni podrán ser tomados como pagos a cuenta de otros gravámenes.
Art. 4°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a depurar la cuenta corriente tributaria que corresponda, suprimiendo los conceptos adeudados cuando estos sean inferiores a los previstos en los artículos 72 del Código Fiscal (T.O. 2023) y 170 del Anexo I de la Ley 6593 (Ley Tarifaria 2023), devengados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y siempre que no se hayan iniciado acciones judiciales para su cobro.
Art. 5°.- Se incorpora como inciso 7 del artículo 461 del Código Fiscal (texto ordenado 2023 según Decreto N° 70/23), modificado por la Ley 6618, el siguiente: "7. Los anuncios correspondientes a letreros instalados en el frente de los locales, marquesinas, toldos o emplazamientos frontales o salientes, que exclusivamente consignen a la actividad desarrollada en el establecimiento comercial, la denominación de fantasía, isotipo, logotipo y/o la denominación de la persona humana, jurídica o fiscal titular de la actividad. Este beneficio sólo resulta aplicable para quienes no superen los parámetros de la categoría de microempresas conforme la Ley Nacional N° 24.467 y normativa complementaria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que posean hasta tres (3) sucursales. La exención se extiende a los franquiciados que se encuadren en la categoría de microempresas, independientemente de las características de los franquiciantes."
Art. 6º.- Se sustituye el texto del inciso 22 del artículo 296 del Código Fiscal (texto ordenado 2023 según Decreto N° 70/23), modificado por la Ley 6618, por el siguiente: "22. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucrosiempre que cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda. Cuando estos sujetos desarrollaran más de una actividad, y por alguna o algunas de ellas, no pudieran obtener la exención del impuesto a las ganancias, la exención se mantendrá para los ingresos correspondientes al resto de las actividades conforme lo reglamente la AGIP."
Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 5 de junio de 2023, con excepción del artículo 5° y en la modificación introducida al artículo 56 del Anexo I de la Ley 6593 que entrarán en vigencia para las cuotas con vencimiento posterior al 1 de julio de 2023. Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi
DECRETO N.° 150/23 Buenos Aires, 18 de mayo de 2023 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6643 (EE Nº 18.542.492/GCABA-DGALE/2023), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 11 de mayo de 2023. El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas.


 

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