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Tributario y Fiscal
Impuestos (TyF)

RESOLUCIÓN Nº 55 - AGIP/10

 

Publicada en el BOCBA. 3360 del 11/2/2010

 

Buenos Aires, 4 de febrero de 2010

 

VISTO: El Código Fiscal (t.o. 2008) y su modificatoria Ley Nº 2997 (BOCBA Nº 3092),

las Resoluciones Nº 661-AGIP/09 (BOCBA Nº 3297) y Nº 4724-DGR/09 (BOCBA Nº

3323), y

 

CONSIDERANDO:

Que a través del dictado de la resolución citada en primer término, se implementó el

sistema informático de administración del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales;

Que mediante la segunda resolución se establecieron las pautas de carácter operativo

tendientes a implementar el sistema señalado en el párrafo precedente;

Que a los fines de su funcionamiento, resulta oportuno interpretar y establecer el

alcance de la normativa contenida en el Código Fiscal citado en el Visto, relacionada al

tema de la reincidencia de faltas fiscales;

Por ello y en ejercicio de la facultades que le son propias,

 

            EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

                                                          RESUELVE

 

Artículo 1º.- A los efectos de ser considerado reincidente, se computarán por separado

los distintos tipos de tributos y dentro de estos los diferentes ilícitos administrativos

tributarios, vale decir, los de orden formal y los de orden material. Entre los primeros

quedarán comprendidos los originados por la aplicación de las multas por falta de

presentación de declaración jurada, en la medida en que fueran remitidas las

pertinentes actuaciones a la Dirección de Técnica Tributaria de la Dirección General de

Rentas, para la sustanciación del correspondiente sumario formal, liso y llano.

Igualmente, quedarán comprendidos en tal carácter los ilícitos cometidos por los

agentes de recaudación ante la conducta omisiva de retención o percepción de

impuesto, en la medida en que fuere declarado y regularizado por el propio agente.

Artículo 2.- Frente al supuesto de infracciones formales, cuando el infractor tenga

registradas tres sanciones por infracciones de tal carácter a cuyo respecto se haya

agotado la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal

establecido para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la

comisión de la cuarta infracción de la misma naturaleza.

Artículo 3.- Frente al supuesto de infracciones materiales, cuando el infractor tenga

registrada una sanción por infracción de tal carácter a cuyo respecto se haya agotado

la vía administrativa, debe considerarse la aplicación del incremento legal establecido

para el reincidente al imponerse la pena en el sumario en que se juzga la comisión de

la segunda infracción de la misma naturaleza.

Artículo 4.- La inscripción de la sanción en el Registro de Reincidencia de Faltas

Fiscales caducará de pleno derecho a los cinco (5) años, contados desde la fecha en

que ha quedado agotada la vía administrativa.

Artículo 5º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de

Rentas. Cumplido, archívese. Walter

 




 

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