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Inicio - Derechos - Inmuebles - Protección (Inm)
 
Inmuebles
Protección (Inm)

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - Incorporase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de las obras", AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente

 "En el marco de la presente ley, se considera fachada al frente de un inmueble y a todo lo lindante con la Línea Oficial, contemplando ello también todo frente, contrafrente y lateral lindante al espacio público. El propietario de un inmueble está obligado a conservar y mantener el mismo o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.
El aspecto exterior de un inmueble debe conservar en buen estado por renovación del material, revoque, pintura y mantenimiento de los siguientes elementos, no siendo taxativo el siguiente listado:
a. balcones, terrazas y azoteas;
b. barandas, balaustres y barandales;
c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;
d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;
e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;
f. carteles, letreros y maceteros;
g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción;
h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques;
i. conductos e instalaciones "

(Modificado por el art.1° de la Ley N° 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 2°- "Los propietarios de inmuebles están obligados a acreditar una única e improrrogable certificación técnica sobre el estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 2°, con la periodicidad que se detalla a continuación:

Antigüedad del Edificio

Periodicidad de la inspección

 

Desde 15 a 25 años

 

Cada 15 años

 

Más 25 a 35 años

 

Cada 12 años

 

Más 35 a 45 años

 

Cada 10 años

 

Más 45 a 55 años

 

Cada 9 años

 

Más 55 años en adelante

 

Cada 5 años

 

Más de 70 años

 

Cada 4 años

La verificación debe incluir, además de los elementos numerados en el artículo 2° de la ley, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos."

(Modificado por el art.2° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 3° - "Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°:
3.1. Los inmuebles de planta baja que no excedan los 4,00 metros de altura en su fachada al frente salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera.
3.2. Los inmuebles destinados solo a vivienda que en su fachada al frente excedan los 4,00 metros hasta los 9,00 metros de altura y se encuentren retirados, como mínimo, 3,00 metros de la Línea Oficial, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera.
3.3. En los casos de eximición mencionados, que posean salientes de cualquier tipo y que las mismas no revistieran mayor peligrosidad para sí o para terceros, el propietario puede solicitar, a la Autoridad de Aplicación para el control de la presente ley, que se le exceptúe de este tipo de obligación."

(Modificado por el art.3° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 4º - "La Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de la presente ley debe implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°."

(Modificado por el art.4° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 5° -Modificase el artículo 5° de la Ley 257 (texto consolidado Ley 6017) el que queda redactado como a continuación se expone:

"Las certificaciones contempladas en esta ley deben ser efectuadas por los Profesionales con incumbencia en la materia que su título, categoría y matrícula, los habiliten."

 (Modificado por el art.5° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 6° -"El Profesional interviniente debe realizar un informe detallando el estado de la fachada al frente del edificio, suscribiendo con una única certificación técnica, que el edificio se encuentra sin riesgo para la seguridad en cuanto al estado de conservación edilicia."

(Modificado por el art.6° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 7º - "En los casos de complejos habitacionales donde existen edificios de perímetro libre y semi libre se debe considerar fachada: al frente, contrafrente y laterales, siempre que el predio donde están implementados sean de acceso público, libre e irrestricto"

(Modificado por el art.7° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 8° - "Las obligaciones de la presente Ley no excluyen la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, que como Propietario le corresponde."

(Modificado por el art.8° de la Ley 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 9º - Lo establecido en el Artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.

(Derogado por el art.9 de la Ley N° 6116 BOCBA 5534 del 10/01/2019)

Artículo 10º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.

Artículo 11º - La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.

Artículo 12º - Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 257

Sanción: 30/09/99

Promulgación: Decreto N° 2158 del 12/11/99

Publicación: BOCBA N° 826 del 24/11/99

 




 

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