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Trabajo y Producción
Trabajo

Ciudad Autónama de Buenos Aires, 14 de octubre de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

TITULO I: CREACION Y FUNCIONES

Artículo 1°.- Establécense por esta Ley las funciones y atribuciones que deberá desarrollar la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía conferido por el Artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:

  1. fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo;
  2. garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los inspectores de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la protección de los menores involucrados;
  3. intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
  4. registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;
  5. diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;
  6. elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;
  7. asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el Artículo 36.

TITULO II: POLICIA DEL TRABAJO

CAPITULO I: FACULTADES DE INSPECCION

Artículo 3°.- A los fines de la fiscalización y control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, a través de sus agentes o inspectores, tiene facultades suficientes para:

  1. entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el momento que así lo crean conveniente, en todo establecimiento situado en el territorio de la Ciudad;
  2. entrar en cualquier lugar cuando existan presunciones graves e indicios suficientes de actividad laboral;
  3. exigir la exhibición de libros y registraciones contables que la legislación dispone llevar, y obtener copias o extractos de los mismos y requerir la colocación de los avisos e indicaciones exigibles;
  4. obtener muestras de sustancias o materiales utilizados o manipulados en el establecimiento con el propósito de ser analizados a fin de comprobar que no afecten la salud de los trabajadores y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
  5. exigir la adecuación, mejoramiento o corrección de los instrumentos, herramientas, maquinarias, métodos de trabajo y todo aquello que forme parte de las condiciones y medio ambiente de trabajo de manera que no lesionen la salud de los trabajadores;
  6. suspender de inmediato la prestación de tareas en aquel establecimiento en el que se observe peligro para la vida y la salud de los trabajadores hasta tanto sé de cumplimiento con las normas de protección necesarias y suficientes;
  7. disponer la clausura de aquel establecimiento en el que se verifiquen graves incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres cumpliendo trabajo prohibido. En los supuestos de clausura, la falta de pago de los salarios que se devenguen durante el período en que se extienda la misma, será susceptible de la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III del presente Título de esta Ley;
  8. interrogar ante testigos al empleador y al personal;
  9. labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección conferidas;
  10. los inspectores están habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

Artículo 4°.- Los representantes de los trabajadores se encuentran facultados para asistir y colaborar con las tareas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como así también para efectuar todas las denuncias que correspondan. Quienes impidan la presencia dentro de los establecimientos de dichos representantes serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20° de la presente ley.

Artículo 5°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo procurará la necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores a los efectos de asegurar el cumplimiento de las normas laborales y sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

Artículo 6°.- La función inspectora será desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el cual estará integrado por agentes especialmente capacitados para el desempeño de la función. Los mismos no podrán tener interés directo ni indirecto en las entidades vinculadas a la actividad sometida a vigilancia, deberán guardar reserva de la información a la que accedan como consecuencia de su función, y quedan sujetos a un régimen de declaración jurada anual de bienes que será de consulta pública y libre.

Artículo 7°.- Los inspectores de trabajo revisten la calidad de autoridad pública y están autorizados para realizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de persona interesada.

La autoridad de Trabajo queda autorizada para recavar datos de oficinas públicas o entes privados y utilizar los servicios de los distintos organimos administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo es la encargada de promover y llevar las actuaciones que correspondan por verificación de incumplimiento de las normas legales y convencionales del trabajo y la Seguridad Social, mediante el procedimiento que se determina en ésta norma y aplicar las sanciones que en esta ley se establecen.

El accionar de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercitando las funciones de inspección, es preventivo y educativo en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las normas laborales, sin perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas.

Artículo 9°.- En el desempeño de su función, la autoridad de trabajo, puede citar al empleador, contratista, sub-contratista, al presunto responsable, al trabajador, o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose la correspondiente acta.

Artículo 10.- La justicia del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo aquellos hechos llegados a su conocimiento que pudieren configurar un incumplimiento de la normativa laboral, susceptible de ser sometido a la competencia de dicha autoridad del trabajo.

CAPÍTULO II: CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Artículo 11.- Sin perjuicio de las facultades y competencias determinadas en la Ley de Riesgos del Trabajo, determínase que la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, en orden a la indelegable misión que le corresponde al Estado de asegurar la integridad psicofísica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas complementarias.

Artículo 12.- En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, los empleadores y trabajadores deben denunciarlos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, sin perjuicio de su actuación de oficio. También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.

Artículo 13.- La Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de las facultades de fiscalización y control de las normas relativas a condiciones y medio ambiente del trabajo, es la encargada de aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

Artículo 14.- La Autoridad Administrativa del Trabajo es competente para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa sobre seguridad, salubridad e higiene. Además está facultada, contando para ello con la colaboración de los organismos técnicos competentes, a exigir la adopción de las medidas necesarias para modificar los lugares y/o condiciones de trabajo a fin de adecuarlos a las normas vigentes.

CAPÍTULO III: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:

Artículo 15.- La Autoridad Administrativa del Trabajo aplica sanciones por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.

Artículo 16.- Se consideran infracciones leves, las siguientes:

  1. el pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días si el período fuera menor;
  2. no exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo;
  3. no otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera;
  4. cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves;
  5. las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

Artículo 17.- Se consideran infracciones graves, las siguientes:

  1. la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo;
  2. la falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador;
  3. la violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso a) del Artículo anterior;
  4. la violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo;
  5. la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales;
  6. la falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo;
  7. toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas;
  8. las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

Artículo 18.- Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:

  1. las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color, etnia, origen o ascendencia nacional, religión, sexo, género, identidad de género, orientación sexual, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares o condición socioeconómica. (conforme Ley 5881 BOCBA 5262 )
  2. los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores;
  3. la falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el inciso a) del Artículo anterior;
  4. la cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales;
  5. la violación de las normas relativas a trabajo de menores;
  6. la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos;
  7. las acciones u omisiones del inciso h) del Artículo anterior que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

Artículo 19.- Las sanciones a aplicar, por los incumplimientos tipificados precedentemente, son las siguientes:

  1. las infracciones leves se sancionan de acuerdo a la siguiente graduación:
    1. 1) apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
    2. 2) multas de pesos ochenta ($ 80.-) a pesos doscientos cincuenta ($ 250.-)
  2. las infracciones graves se sancionan con multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250.-) a pesos mil ($ 1.000.-) por cada trabajador afectado por la infracción.
  3. las infracciones muy graves son sancionadas con multa de pesos mil ($ 1.000.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-) por cada trabajador afectado por la infracción.
  4. en casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del Artículo 17º, la Autoridad Administrativa del Trabajo puede adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones.
  5. en los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves :
    1. 1) se puede clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
    2. 2) el empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido en los registros de proveedores o aseguradores del Estado.

Artículo 20.- La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-). En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa pude adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa puede compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

Artículo 21.- La Autoridad Administrativa del Trabajo, al graduar la sanción tiene en cuenta :

  1. el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección;
  2. la importancia económica del infractor;
  3. el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa;
  4. el número de trabajadores afectados;
  5. el número de trabajadores de la empresa;
  6. el perjuicio causado.

Artículo 22.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo. A tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente.

El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la autoridad del trabajo e ingresar a una cuenta especial de la misma cuyos fondos serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo y a contribuir al cumplimiento de los fines previstos por la Ley Nº 120.

Artículo 23.- En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

Artículo 24.- Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.

Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo o de la Seguridad Social, o el incumplimiento contenido en el Artículo 20º se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 26.- Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

Artículo 27.- El lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

Artículo 28.- Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesario el acta a que se refiere el Artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.

Artículo 29.- En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará al infractor personalmente, por cédula, o telegrama colacionado.

Artículo 30.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días de notificada.

El imputado podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial.

Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba, la Autoridad Administrativa del Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los sesenta días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella deba realizarse fuera del territorio de la Ciudad.

Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente, por cédula o telegrama colacionado.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.574, BOCBA N° 4944 del 16/08/2016)

Artículo 31.- La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas : el número de testigos no podrá ser mayor a cinco (5), debiendo consignarse el nombre y apellido completo y el domicilio ; junto con nómina de testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación deberá ser acompañada, y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del infractor.

Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, si no reunieran los requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.

Artículo 32.- La prueba deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban producirse fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.

Artículo 33.- Concluido el término probatorio por el sólo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución previo dictamen del Departamento Jurídico.

Artículo 34.- Las clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días de notificadas, por ante la Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la Autoridad Administrativa que impuso o notificó la sanción.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.574, BOCBA N° 4944 del 16/08/2016)

Artículo 35.- En todo lo que no se oponga a la presente, será de aplicación supletoria la Ley Nacional Nº 18.692.

TITULO III: DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO

CAPITULO I: CONFLICTOS INDIVIDUALES

Artículo 36.- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la autoridad del Trabajo intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado o en cuyo ámbito esté comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primer audiencia.

Artículo 37.- La incomparecencia injustificada a la primera audiencia, se trate de persona física o de existencia ideal, se sancionará con multa a fijarse entre un monto equivalente a un salario mensual de la categoría mas baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia que se desempeñe para ese empleador.

Artículo 38.- Efectuada la presentación, se procederá a recoger los antecedentes necesarios para decidir él o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el diferendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento. Las actuaciones serán llevadas conforme los principios del procedimiento administrativo, en particular de acuerdo al principio de informalidad.

Artículo 39.- La Autoridad Administrativa del Trabajo puede delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.

Artículo 40.- En los supuestos que las partes se sometan a un laudo voluntario, el mismo será dictado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha de la resolución que así lo disponga. El procedimiento no podrá exceder en ningún caso de más de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Autoridad.

Artículo 41.- Contra el laudo procederá el recurso de apelación que deberá interponerse por escrito dentro del quinto día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.

Artículo 42.- La resolución final será apelable ante el Tribunal de Trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.

Artículo 43.- Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal de Trabajo. A los efectos de la acción respectiva el testimonio o fotocopia de la resolución o de su parte dispositiva, constituirá título suficiente a los efectos de la ejecución.

Artículo 44.- Las controversias individuales que se susciten en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de suspenciones por razones disciplinarias, por fuerza mayor o falta de trabajo, se encuentran sometidas a la conciliación y arbitraje por ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la autoridad del Trabajo impondrá las sanciones correspondientes.

CAPÍTULO II: CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 45.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo se substanciarán conforme a las disposiciones de ésta ley.

Artículo 46.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a cualquier tipo de medida, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, pudiendo solicitar la apertura de la instancia de conciliación. La autoridad del Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio si el conflicto afecta servicios esenciales brindados a la comunidad.

Artículo 47.- La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Autoridad Administrativa del Trabajo impondrá una multa que se graduará entre un mínimo equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia para con ese empleador.

Artículo 48.- Cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Artículo 49.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que las propuso, aceptó o rechazó.

Artículo 50.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

  1. nombre del árbitro;
  2. puntos de discusión;
  3. pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas;
  4. plazo.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

Artículo 51.- Contra la resolución del laudo arbitral sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se lo haya hecho en exceso a lo sometido a su decisión.

Artículo 52.- El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil contado desde la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dicto el laudo, de oficio o a petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

Artículo 53.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.

Artículo 54.- El proceso de conciliación no podrá exceder de quince (15) días desde la toma de conocimiento de la autoridad administrativa, plazo que podrá ser prorrogado por cinco días a pedido de alguna de las partes. Cumplido dicho plazo, las partes quedan en libertad de acción.

Artículo 55.- En relación al ejercicio del derecho de huelga en aquellos sectores que puedan ser considerados servicios esenciales, las representaciones de empleadores y trabajadores deberán autorregular la forma y plazos en que se determinará el mantenimiento de servicios mínimos.

Artículo 56.- Sometido un diferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el Artículo anterior, las partes no podrán adoptar medidas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto, debiendo retrotraer las ya efectuadas.

Artículo 57.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La autoridad administrativa del Trabajo estará facultada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el Artículo 54.

Artículo 58.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el Artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiere correspondido por todo el período en que se extienda dicho cierre. Ello sin perjuicio de que la Autoridad Administrativa del Trabajo imponga al empleador una multa que se graduará entre un mínimo equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia para con ese empleador.

Artículo 59.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en las modificaciones de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del Artículo 57, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la autoridad de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el art. anterior.

Artículo 60.- Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en ésta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad judicial.

Artículo 61.- El procedimiento arbitral establecido en el presente capítulo no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

TITULO IV: DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

Artículo 62.- La Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada para promover el desarrollo de la negociación colectiva que involucre a los representantes de los trabajadores y empleadores privados de la ciudad de Buenos Aires.

TITULO V: DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS

CLAUSULA PRIMERA: Todos los términos fijados en esta ley se computarán en días hábiles para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires.

CLAUSULA SEGUNDA: Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o las asociaciones sindicales de trabajadores por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.

CLAUSULA TERCERA: Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.

Artículo 63.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 265

Sanción: 14/10/1999

Promulgación: De Hecho del 22/11/1999

Publicación: BOCBA N° 849 del 30/12/1999

Reglamentación: Decreto 204 del 20/04/2011 (Artículo 24)

Publicación: BOCBA N° 3652 del 28/04/2011




 

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