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Salud
Registros (Salud)


Buenos Aires, 18 de junio de 2026.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

CREACIÓN DEL REGISTRO DE DONANTES VOLUNTARIOS DE SANGRE CANINA Y FELINA

Artículo 1º.- Objeto y disposiciones generales. La presente Ley tiene por objeto la creación de un registro online de donantes voluntarios de sangre canina y felina.

Artículo 2°.- Denominación. La denominación del registro mencionado en el artículo 1° deberá ser: Registro de donantes voluntarios de sangre canina y felina.

Artículo 3°.- Del Registro. El Registro web funcionará como una herramienta para localizar en caso de necesidad, a posibles donantes de sangre canina y felina exclusivamente dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- Funcionamiento. El funcionamiento del Registro creado por la presente Ley será de carácter gratuito y virtual.

Artículo 5°.- Inscripción. Toda persona mayor de dieciocho (18) años, tutora de un animal donante podrá inscribirlo en el Registro, en el cual constará la siguiente información:

  1. Nombre completo.
  2. Teléfono de contacto.
  3. Correo electrónico.
  4. Comuna de residencia.
  5. Declaración jurada.
  6. Y todo otro dato que determine la normativa reglamentaria que dicte la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°.- Declaración Jurada. La declaración jurada mencionada en el artículo 5°, importará el compromiso del tutor de no recibir dinero por la donación de sangre, así como de garantizar la aptitud del animal para la misma y todo aquello que la Autoridad de Aplicación estime corresponder. Además, dicha Declaración Jurada deberá contener al menos la siguiente Información sobre el animal donante:

  1. Especie (canina o felina).
  2. Sexo.
  3. Edad.
  4. Peso.
  5. Grupo sanguíneo
  6. Estado sanitario relevante.

Artículo 7°.- Actualización de la información registral. Los tutores de los animales inscriptos en el Registro deberán mantener actualizada la información consignada al momento de la inscripción, comunicando toda modificación de los datos personales, de contacto o de las condiciones sanitarias del animal donante, dentro del plazo que determine la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir periódicamente la ratificación y actualización de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 8°.- Baja voluntaria. Los tutores de los animales inscriptos podrán solicitar en cualquier momento la baja voluntaria del Registro mediante los mecanismos que establezca la Autoridad de Aplicación. La baja producirá efectos desde su efectiva registración, sin perjuicio de las obligaciones asumidas con anterioridad.

Artículo 9°.- Suspensión o exclusión. La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión preventiva o la exclusión definitiva de los animales inscriptos cuando se verifique la falsedad de la información suministrada, el incumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley o cualquier otra circunstancia que pudiera comprometer la seguridad del procedimiento de donación.
La reglamentación establecerá los procedimientos y requisitos para la suspensión, rehabilitación o exclusión de los animales registrados.

Artículo 10.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación.

Artículo 11.- Deberes de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá:

  1. Dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias y pertinentes para la implementación de las disposiciones que emanan de la presente Ley.
  2. Recibir, procesar y registrar todas las inscripciones receptadas de manera online.
  3. Procurar el buen funcionamiento del sitio web, y la permanente disponibilidad de este para todos los ciudadanos, durante las 24 horas, todos los días del año.
  4. Realizar campañas de publicidad a fin de dar a conocer esta herramienta.

Artículo 12.- Campañas de difusión y concientización. La Autoridad de Aplicación desarrollará y promoverá campañas permanentes de difusión, información y concientización dirigidas a la comunidad.

Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

Artículo 14.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.955

Sanción: 18/06/2026

Promulgación: De Hecho del 15/07/2026

Publicación: BOCBA N° 7417 del 28/07/2026






 

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