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Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el inciso “f” del Artículo 16 de la Ley 6, modificado por el Art. 1º de la Ley 3.241 el que quedará redactado de la siguiente manera.

“f. Para el caso de Audiencias de requisitoria ciudadana zonal que traten temas de interés para otras Comunas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a la Audiencia Pública conforme al inciso a), debiendo ampliar la convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley”.

Artículo 2º.- Modificase el Artículo 35 de la Ley 6, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 35.- Es participante toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o en la/s comuna/s de acuerdo al tipo de Audiencia de que se trate, salvo el caso de efectos intercomunales o interjurisdiccionales en que podrá participar quien posea domicilio en el territorio comprendido. El participante debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto por el organismo de implementación. También se considera como participante a las autoridades de la Audiencia y a los expositores definidos como tales en la presente Ley.”

Artículo 3º.- Modificase el Artículo 43 de la Ley 6, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43.- El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, fecha y horario de la Audiencia Pública, que debe desarrollarse en un edificio accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia pública se debe desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en algún equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna Las Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias especiales tornaren aconsejable otro horario.”

Artículo 4º.- Modificase el Artículo 45 de la Ley 6, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo. 45.- El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
a. Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante.
b. En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días.
c. Cuatro (4) Medios Vecinales de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública que cumplan con lo establecido por la Ley 2.587 Medios Vecinales de Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante.
d. En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10) días.
e. En el canal de la Ciudad, a razón de un (1) minuto cada cuatro horas durante diez (10) días hábiles.
f. En el sistema WAP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días. En este caso el texto sólo mencionara la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
g. En los casos de las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
h. En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
i. En la páginas oficiales de Internet del Gobierno de la Ciudad, desde la convocatoria a Audiencia y hasta el momento de su celebración. Donde deberá constar la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria en forma clara, precisa y amplia, documentación referida a la temática de la audiencia como proyectos de ley, pliegos, planos, gráficos, entre otros, lugar y fecha de la audiencia, y dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
La autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros existentes de organizaciones que trabajan en la ciudad de Buenos Aires indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.
En el caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de publicidad se reducen a los incisos b), c), f), g) e i) del presente articulo.“

Artículo 5º.- Modificase el artículo 47 de la Ley 6 de Audiencias Públicas, el cual queda redactado del siguiente modo:

“Artículo.47.-El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir, como mínimo, los datos previstos en el anexo I de la presente Ley.
Dicha inscripción podrá realizarse personalmente ante la autoridad de implementación o por internet. El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada. En caso de que la inscripción se efectúe por internet, la validación de los datos personales del participante podrá realizarse en el lugar y fecha en que se realice la Audiencia Pública hasta la hora de inicio de la misma“.

Artículo 6º.- Incorpórase el art. 47 bis que quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo. 47bis.- Créase un registro de Organizaciones y Asociaciones gubernamentales y no gubernamentales de Audiencias Públicas.
Dicho registro deberá incorporar todas las instituciones interesadas en conocer e informarse, sobre las convocatorias a Audiencias Públicas celebradas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ante su sola requisitoria.
La autoridad convocante deberá invitar a participar de las audiencias públicas a las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, y a las asociaciones vecinales o comunitarias inscriptas en tal registro“.

Artículo 7º.- Modificase el Artículo 57 bis de la Ley 6, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 57 bis.- El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las autoridades responsables de la misma, a fin de que informen de que manera han tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestiman. Dichas consideraciones de las autoridades responsables deberán publicarse, junto con la versión taquigráfica, en el sistema WAP de la Ciudad de Buenos Aires.”

Artículo 8º.- Derógase el artículo 43 bis de la Ley 6 (T.O.)

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.027

Sanción: 24/11/2011

Promulgación: De Hecho del 04/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3879 del 23/03/2012




 

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