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Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 6.1.48 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6.1.48: REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ESCOLARES. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de escolares en servicio que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transportes escolares en servicio que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 6.1.49 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6.1.49: REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habílitados para prestar el servicio, o en infracción a la habilitación concedida, es sancionado/a con multa de 600 unidades fijas.
El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitacíón para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

Artículo 3º.- Modificase el artículo 6.1.49 bis de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6.1.49 bis: PRESTACION DE SERVICIO PÚBLICO DE TAXIS SIN HABILITACIÓN. El/la titular y/o mandataria y/o responsable de la prestación del servicio público de taxis con un vehículo sin habilitación y/o que posea características identificatorias del servicio público de taxi sin poseer licencia y/o realice clandestinamente actividades de tal naturaleza será sancionado/a con multa de 3.000 unidades fijas.
El Controlador y/o Juez interviniente deberá librar oficio a la Autoridad de Aplicación a fin de comunicar la resolución recaída.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.035

Sanción: 24/11/2011

Promulgación: Decreto Nº 013 del 03/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3834 del 17/01/2012




 

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