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Buenos Aires 22 de julio de 2010

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Derógase el artículo 113 bis de la Ley N° 1472, texto según Ley N° 2.641 (BOCBA N° 2885 del 06/03/2008).

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 45 de la Ley N° 1472, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza. El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena. El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hiciere.
3. Realizar tareas comunitarias.
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.
5. Abstenerse de realizar alguna actividad.
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso. La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria. La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas, administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena".

Artículo 3°.- Modifícase el inciso "c" del artículo 11.1.4 del Anexo I, Título UNDÉCIMO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES, de la Ley N° 2641, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los articulas 6.1.11, 6.1.266.1.29, 6.1.33, 6.1.39 y 6.1.63 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en el artículo 113 del Código Contravencional, se descontarán 5 puntos. Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos la conducta tipificada en el Artículo 6.1.28 para los casos en que el exceso de velocidad sea en más de 10 km/h hasta 20 km/h en la velocidad permitida para el tipo de arteria. En el caso de Vías Rápidas, se descontarán la misma cantidad de puntos para aquellos conductores que circulen en más de 20 km/h y hasta 40 km/h en exceso de la velocidad permitida."

Artículo 4°.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.515

Sanción: 22/07/2010

Promulgación: Decreto N° 645 del 13/08/2010

Publicación: BOCBA N° 3485 del 19/08/2010




 

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