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Buenos Aires, 11 de setiembre de 2025.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se modifica el artículo 23 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 23 - Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
Clausura.
Inhabilitación.
Comiso.
Prohibición de concurrencia. Reparación del daño.
Interdicción de cercanía.
Prohibición de tutela y contacto con animales domésticos.
Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del/la juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
En los casos de los/las condenados/as por la contravención establecida en el artículo 131 del presente Código, la sanción de inhabilitación para conducir vehículos automotores se impondrá, en todos los casos, en forma conjunta con la de multa o arresto.
En los casos de los/las condenados/as por las contravenciones establecidas en los artículos 141, 143 y 143 bis del presente Código, la sanción de prohibición de tutela y contacto con animales domésticos se impondrá, en todos los casos, en forma conjunta con la de días de trabajo de utilidad pública o multa o arresto."

Artículo 2°.- Se modifica el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden exceder: Trabajo de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
Multa hasta 23.500 Unidades Fijas
Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en Libro II, Título I, Capítulo III y el Título V en los que no puede exceder los noventa (90) días.
Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
Inhabilitación, hasta dos (2) años, excepto en lo dispuesto respecto del Título V.
Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos (200) metros.
Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses.
Prohibición de tutela y contacto con animales domésticos hasta dos (2) años."

Artículo 3°.- Se modifica el artículo 29 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29 - Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar por el/la contraventor/a, en moneda de curso legal.
La multa será determinada en Unidades Fijas (UF). Cada Unidad Fija tendrá un valor equivalente a medio litro de nafta del mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Central y se actualizará por períodos semestrales. La Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el contraventor efectúe el pago.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los programas de educación, deportes, promoción social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los importes percibidos por multas previstas en el Título VI "Protección y cuidado de animales domésticos" deben destinarse al financiamiento de programas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de bienestar animal.
La sanción de multa no permite su cumplimiento en suspenso.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago."

Artículo 4°.- Se incorpora el artículo 51 bis al Título VI "REGISTRO DE CONTRAVENCIONES" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 51 bis.- El Registro de Contravenciones debe contar con un apartado denominado "Registro de infractores a la Ley de Maltrato Animal", en el que se registre a las personas condenadas por las contravenciones previstas en los artículos 141, 143 y 143 bis. El Registro de infractores a la Ley de Maltrato Animal, debe expedir, en forma gratuita y a solicitud de la persona titular de los datos, los certificados relativos a dichas inscripciones."

Artículo 5°.- Se modifica el artículo 59 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 59 - Espantar, Azuzar u hostigar animales.- Quien deliberadamente espanta, azuza u hostiga a un animal con peligro para éste o para terceros, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con quince (15) a treinta (30) días de trabajo de utilidad pública o multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas. Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros. En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años o con discapacidad."

Artículo 6°.- Se modifica el artículo 140 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 140 - Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo.- Quien omite recaudos de cuidado respecto de un animal a cargo, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con quince (15) a treinta (30) días de trabajo de utilidad pública o multa de mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) unidades fijas."

Artículo 7°.- Se modifica el artículo 141 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 141 - Abandonar un animal doméstico.- Quien abandona un animal doméstico en espacios públicos, en lugares privados de acceso público o si fuese en ocasión de la intervención de una entidad pública de Zoonosis, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con sesenta (60) a noventa (90) días de trabajo de utilidad pública o multa de tres mil (3.000) a cinco mil (5.000) unidades fijas o quince (15) a treinta (30) días de arresto.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de cualquier forma con animales domésticos."

Artículo 8°.- Se modifica el artículo 142 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 142 - Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios cerrados inadecuados.- Quien mantiene animales domésticos en instalaciones o en espacios cerrados e inadecuados, y afecte su salud, higiene o esparcimiento, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de trabajo de utilidad pública o multa de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500) Unidades Fijas.

Artículo 9°.- Se incorpora el artículo 142 bis al Título VI "PROTECCIÓN Y CUIDADO DE ANIMALES DOMÉSTICOS" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 142 bis - Dejar a un animal doméstico en un vehículo cerrado.- Quien deje a un animal doméstico en un vehículo sin circulación de aire adecuada y por un tiempo desproporcionado que pueda afectar su integridad física o emocional, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de trabajo de utilidad pública o multa de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500) Unidades Fijas."

Artículo 10.- Se modifica el artículo 143 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 143 - Menoscabar la integridad de un animal doméstico.- Quien menoscabe la integridad de un animal doméstico, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con treinta (30) a sesenta (60) días de trabajo de utilidad pública o multa de dos mil (2.000) a tres mil quinientas (3.500) Unidades Fijas.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de cualquier forma con animales domésticos.
Se entiende por menoscabo a la integridad del animal:
a) Pintar, teñir, decolorar y/o aplicar sustancias tóxicas en el pelaje, piel o cualquier parte del cuerpo del animal con fines degradantes o estigmatizantes;
b) Someter al animal a prácticas, manipulaciones o procedimientos innecesarios que generen dolor, sufrimiento, estrés o afectación de su comportamiento natural;
c) Exponer al animal a situaciones de vulnerabilidad, peligro, explotación o trato degradante que atenten contra su bienestar."

Artículo 11.- Se incorpora el artículo 143 bis al Título VI "PROTECCIÓN Y CUIDADO DE ANIMALES DOMÉSTICOS" del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 143 bis - Cría ilegal de animales.- Quien instale o mantenga en funcionamiento criaderos de animales en el ámbito de la Ciudad, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con sesenta (60) a noventa (90) días de trabajo de utilidad pública o multa de tres mil (3.000) a cinco mil (5.000) Unidades fijas o treinta (30) a sesenta (60) días de arresto, además del secuestro de los animales vinculados a la conducta ilegal.
En todos los casos se aplica conjuntamente la sanción de prohibición de tutela y de contacto con animales domésticos por el plazo de seis (6) meses hasta dos (2) años.
La prohibición comprende la restricción para el/la condenado/a de interactuar de cualquier forma con animales domésticos."

Artículo 12.- Se modifica el artículo 1.3.8 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"1.3.8.- Utilización indebida de arbolado.- El/la que utilice indebidamente árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables, carteles o elementos similares, o ate uno o más animales en los mismos/as, provocando un riesgo para su integridad física o emocional y/o sufrimiento es sancionado/a con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.
Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares o realice cualquier otra actividad lucrativa u obra de construcción, es sancionado/a con multa de setecientas (700) a seis mil ochocientas (6.800) unidades fijas y/o decomiso de los materiales.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición quienes ejerzan tareas de cuidado y paseo de animales con fines lucrativos, cuando la utilización del arbolado y/o de otros elementos de la vía pública tenga por único objeto retirar otro animal, por un período máximo de diez (10) minutos y sin otra finalidad que la de continuar con su actividad.
Cuando la falta se cometa en perjuicio de un área protegida, reserva ecológica, área de protección histórica, zona declarada bajo alarma o emergencia ambiental los montos mínimos y máximos de la sanción prevista, en todos los casos y sin excepción, se elevan al doble."

Artículo 13.- Se modifica el artículo 1.3.12 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"1.3.12.- Tránsito y excremento de animales.- El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia en sectores no permitidos por la normativa vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso público sin la identificación correspondiente, sin correa, y/o sin bozal cuando corresponda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) a mil (1.000) unidades fijas. Queda exceptuado el uso de la correa cuando el animal se encuentre dentro de un canil."

Artículo 14.- Comuníquese, etc.


CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI


LEY N° 6.839
Sanción: 11/09/2025
Promulgación : De Hecho del 04/10/2025
Publicación: BOCBA N° 7228 del 20/10/2025




 

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