Buenos Aires, 11 de septiembre de 2025.-
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Los contribuyentes o responsables
de los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización está a cargo de
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán regularizar
las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2025, inclusive, o las
infracciones cometidas a dicha fecha, bajo la forma y condiciones que se
establecen por la presente ley y con los requisitos que se dispongan
reglamentariamente.
Artículo 2°.- Plazo de acogimiento. El acogimiento al presente
régimen de regularización podrá efectuarse dentro del plazo noventa (90) días
corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Se faculta a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a prorrogar, por única vez y
por el término de hasta noventa (90) días corridos, el plazo para el
acogimiento al presente régimen de regularización.
Artículo 3°.- Acogimiento. Los contribuyentes o responsables
podrán acogerse al presente régimen en forma total o parcial y en esa medida
operarán los beneficios consagrados en su marco.
Si la deuda se
encuentra en instancia judicial, en los términos del artículo 6° de la presente
ley, el acogimiento deberá ser por el total de la deuda reclamada en cada
juicio.
El acogimiento al
presente régimen de regularización implica la aceptación por parte del
contribuyente o responsable de la interrupción de la prescripción de las
acciones y poderes del Fisco para aplicar multas, determinar los gravámenes por
los períodos regularizados y exigir el pago, cualquiera fuera la forma de cancelación
de dicho pago.
Artículo 4°.- Exclusiones. Quedan excluidos de los
beneficios de la presente ley:
- Los declarados en quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nacionales 24.522 y
25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha
declaración.
- Los condenados por alguno de
los delitos previstos en la Ley Nacional 24.769 y sus modificatorias, o en
el Régimen Penal Tributario -aprobado por el Título IX de la Ley Nacional
27.430-, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista
acuerdo de avenimiento homologado en los términos del artículo 279 del
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
- Los condenados por delitos
contra la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- Las caducidades de los
acogimientos al plan de facilidades establecido por la presente ley y su
reglamentación.
- Los acogimientos a planes de
facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente al 31 de agosto de
2025, cuando hubieren contemplado la condonación o reducción de intereses
y/o multas.
- Los agentes de recaudación
por los montos retenidos en su calidad de tales.
Artículo 5°.- Reintegro. No dan derecho a reintegro o
repetición las sumas abonadas en concepto de intereses, recargos o multas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 6°.- Regularización de deuda en instancia judicial. Se consideran
deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución
fiscal en trámite.
Los contribuyentes y
demás responsables cuyas deudas se encuentren con juicio de ejecución fiscal en
trámite, cualquiera sea el estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios
establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan,
desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas con dichas deudas.
La regularización de
las deudas en instancia judicial implicará un allanamiento incondicional a la
pretensión del Fisco y deberá efectuarse por el total de la deuda reclamada en
el juicio.
El acogimiento al
presente régimen de regularización importa la suspensión de los plazos
procesales en la causa judicial iniciada. En el caso de que se produzca la
caducidad o nulidad del plan de regularización se reanudarán los plazos
procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Artículo 7°.- Medidas cautelares. El acogimiento al presente
régimen implica el levantamiento de las medidas cautelares trabadas por los
jueces intervinientes, sobre fondos y valores actuales o futuros de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así
como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja.
El mandatario
judicial no podrá oponer como excepción para el levantamiento de las medidas
cautelares la cancelación total de los honorarios.
El Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos competentes se
abstiene, durante el plazo que esté vigente el régimen de la presente ley, de
solicitar judicialmente la traba de medidas cautelares y/o ejecutorias en
ejecuciones fiscales (embargos e inhibiciones generales de bienes) tendientes a
asegurar el cobro efectivo de los tributos y/o honorarios adeudados tanto en
procesos iniciados con antelación como en aquellos a iniciar. Lo establecido no
aplica en caso de que la prescripción de la acción judicial opere dentro de los
30 días.
Artículo 8°.- Efectos del acogimiento en materia de Régimen Penal
Tributario. El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las
acciones penales en curso y la suspensión de la prescripción penal, aun cuando
no se hubiera efectuado la denuncia penal al momento del acogimiento o
cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y
cuando la misma no tuviere sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total
de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen - al contado o
mediante un plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción
penal. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nacional
24.769.
La caducidad del plan
de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal o, en su
caso, la interposición por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos de la denuncia penal que correspondiere. Asimismo, importará la
reanudación del cómputo de la prescripción penal.
Los pagos efectuados
en el plan de facilidades cuya caducidad haya operado no tienen efectos
extintivos ni condonatorios respecto a la acción penal delictiva y/o
infraccional, sin perjuicio de su consideración como pago a cuenta de las
obligaciones regularizadas.
El presente beneficio
se extiende a todos los contribuyentes y responsables solidarios por los
delitos contemplados en la Ley Nacional 24.769 y su modificatoria Ley Nacional
26.735 y en el Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley
Nacional 27.430, así como a los que hubieren incluido obligaciones tributarias
en planes de facilidades o cancelado al contado con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 9°.- Obligación de pago de costas, costos y honorarios. El acogimiento
a este régimen importa la obligación de pagar las costas, costos y honorarios a
los mandatarios, devengados por trabajos realizados con anterioridad a la
promulgación de la presente ley, conforme a las pautas establecidas en el
artículo siguiente.
No corresponde el
pago de honorarios en aquellos casos de reformulación de acogimientos a planes
de facilidades de pago cuyo estado se encuentre vigente.
Artículo 10.- Liquidación de honorarios. Sin perjuicio
de lo previsto en la Ley 2.603 y sus modificatorias, en los casos en que el
deudor opte por abonar la deuda mediante el acogimiento al presente Régimen, el
mandatario por su labor judicial y/o extrajudicial liquidará sus honorarios
conforme a lo previsto en el siguiente esquema:
|
Deuda
equivalente en UMA
(Ley 5.134)
|
Honorarios
equivalentes en UMA
(Ley 5.134)
|
|
0 a 3
UMA
|
1 UMA
|
|
Mayor
de 3 a 6 UMA
|
1,5 UMA
|
|
Mayor
de 6 y menor de 7 UMA
|
1,75
UMA
|
|
A
partir de 7 UMA
|
10% de
la deuda, pero no podrá ser inferior a 2 UMA
|
La liquidación de los
honorarios descripta se realiza en base al monto de la deuda reclamada con más
los intereses devengados a la fecha de pago, o del monto regularizado con más
los intereses devengados a la fecha de acogimiento correspondientes a esa ejecución
fiscal, sin importar la etapa procesal en la que se encuentre. La cancelación
de los honorarios profesionales de los mandatarios judiciales en el marco del
presente régimen se realiza en un plan de pago de hasta seis (6) cuotas. Sin
perjuicio de ello, el contribuyente podrá, al momento de acogerse al presente
régimen, optar por cancelar totalmente los honorarios y/o hacerlo en cualquier
momento previo al vencimiento de las cuotas correspondientes.
A dicho monto se
adicionará el IVA en los casos que corresponda, a cuyo efecto el mandatario
deberá acreditar dicha condición al iniciar el expediente judicial, o en su
caso, comunicarlo de inmediato en el expediente si tal condición se adquiriese
con posterioridad al inicio del juicio. También deberá comunicarlo
fehacientemente a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dentro
de los tres (3) días de adquirida dicha condición. Esta escala de honorarios
deberá fijarse en lugar visible en las oficinas de atención al público.
Artículo 11.- Beneficios Fiscales. La condonación de los recargos,
multas formales y materiales y demás sanciones por infracciones cometidas hasta
el 31 de agosto de 2025, que no se hubieren abonado y no se encuentren firmes a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, procede en las siguientes
circunstancias:
- Cuando con anterioridad a la
fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se
haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal o cuando el
deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser
cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción
queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida hasta
la fecha fijada en el primer párrafo del presente artículo.
- Los recargos, multas y demás
sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales, quedan condonadas
de oficio, siempre que la obligación principal se cancele al contado, por
medio del presente régimen de regularización o por cualquiera de los
planes de facilidades de pago vigentes.
La condonación de los
recargos, las multas y demás sanciones opera en cualquier etapa del
procedimiento administrativo, siempre que no se encuentre firme y/o cumplida.
Las multas condonadas
en virtud de los términos de la presente ley no serán consideradas como un
antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales
(RRFF).
Artículo 12.- Condonación de sanciones materiales. Condición. El beneficio
previsto en el artículo 11 de la presente ley procede si los contribuyentes o
responsables regularizan y abonan, en su totalidad, el capital, multas firmes e
intereses no condonados, por medio de los planes de facilidades de pago
vigentes, al contado o por el régimen de regularización que establecerá la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
El régimen de
regularización podrá contemplar hasta cuarenta y ocho (48) cuotas y hasta el
cien por ciento (100%) de condonación de intereses resarcitorios y/o
punitorios.
La cancelación de las
cuotas del régimen deberá ser efectuada por los medios habilitados a tal fin
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, incluyendo el débito
directo de los fondos en cuenta bancaria y mediante la utilización del Código
de Respuesta Rápida (QR), entre otros.
Artículo 13.- Dación en Pago. Los contribuyentes y/o
responsables que tengan medidas cautelares trabadas por orden judicial en el
marco de un juicio de ejecución fiscal, podrán cancelar las obligaciones
impositivas reclamadas con las sumas embargadas, mediante el procedimiento que
establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sus efectos.
Artículo 14.- Intereses por financiación. La tasa de
interés por financiación se fija en un tres por ciento (3%) mensual sobre saldo
para los contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para
Grandes Contribuyentes conforme a la Resolución Nro. 161/AGIP/19 y sus
complementarias y del dos por ciento (2%) para los restantes contribuyentes y/o
responsables.
Artículo 15.- Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes. Los
contribuyentes o responsables podrán reformular los acogimientos a planes de
facilidades cuyo estado sea vigente, con la excepción prevista en el inciso e)
del artículo 4° de la presente ley.
La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá las formas de la reformulación,
como así también las cuotas mínimas y formas de implementación del presente
régimen.
Artículo 16.- Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
a dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y/u operativas necesarias
para la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
Artículo 17.- Limitación. Aquellos contribuyentes o
responsables que se acojan al presente régimen por sus deudas en Patentes sobre
Vehículos en General y/o en el Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, no gozarán de la bonificación establecida en el artículo 176 del
Código Fiscal (t.o. 2025 según Decreto 116/25), para el ejercicio fiscal
siguiente al de su acogimiento al régimen.
Artículo 18.- Domicilio Fiscal Electrónico y boleta electrónica. Aquellos
contribuyentes o responsables que se acojan al presente régimen de
regularización, estarán alcanzados, si no lo estuviesen aún, por el sistema de
Domicilio Fiscal Electrónico (DFE) y, a su vez, adheridos al sistema de boleta
electrónica.
Artículo 19.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia
a los cuarenta (40) días corridos desde su promulgación.
Artículo 20.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.842
Sanción: 11/09/2025
Promulgación :
Decreto N° 370/025 del 22/09/2025
Publicación: BOCBA N°
7210 del 23/09/2025