Artículo Nº 65 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referendum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.