Ley CABA Nº: 6361 / 2020 |
Publicado en el Nº 6020 el 2020-12-18 |
Código Urbanístico.Modificación. |
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de noviembre de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Suprímense del artículo 1.4.2.1. “Generales relativos al
Uso” del Título 1 “Generalidades, Principios y Definiciones”, del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, las siguientes definiciones:
Uso complementario: El destinado a satisfacer, dentro de la misma unidad de uso,
funciones complementarias y compatibles con el desarrollo del uso principal y su
funcionamiento sea de forma conjunta.
Artículo 2º.- Incorpóranse al artículo 1.4.2.1. “Generales relativos al Uso”
del Título 1 “Generalidades, Principios y Definiciones”, del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, las siguientes definiciones e intercálanse según su orden
alfabético:
Depósito: Superficie cubierta o descubierta donde se almacenan productos
(materias primas, semi elaborados y/o terminados) para su resguardo.
Fachada activa: Se considera fachada activa a aquella fachada principal que
cuenta con articulación entre el interior y el exterior del edificio, mediante vanos
y/o espacios con visibilidad al interior y/o transparencia.
Uso accesorio: El destinado a satisfacer, dentro de la misma unidad de uso,
funciones accesorias del uso principal que no requieren autorización de la
actividad económica anexa para su desarrollo.
Uso complementario: El destinado a satisfacer, dentro de la misma parcela,
funciones necesarias para el desarrollo del uso principal.
Uso productivo o industrial: Se considera uso productivo o industrial a toda
elaboración, transformación física, química o biológica, remanufactura o
destrucción de materias primas –tangibles o intangibles- para fabricar por
cualquier medio, cualquier tipo de productos o bienes de capital, y su reparación.
Artículo 3º.- Suprímense del
artículo 1.4.2.2. “Tipos de uso” del Título 1 “Generalidades, Principios
y Definiciones”, del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, las siguientes definiciones:
Albergue Turístico/Hostel Estándar y Superior: Establecimiento que ocupa la
totalidad de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación,
donde se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con
habitaciones privadas, baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios
comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen
sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados,
sin perjuicio de contar con otros servicios.
Alimentación en general y gastronomía: Establecimientos destinados a la
exposición y venta de productos comestibles para ser consumidos en el lugar.
Centro cultural: Espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional donde
se realizan manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con
participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes sobre el escenario.
Las tipologías definidas son las siguientes:
a. Centro cultural “Clase A”: Hasta ciento cincuenta (150) personas, no pudiendo
ser la superficie de piso mayor a trescientos (300) m2.
b. Centro cultural “Clase B”: Desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos
(300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a quinientos (500)
m2.
c. Centro cultural “Clase C”: Desde trescientas una (301) hasta quinientas (500)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a mil (1000) m2.
d. Centro cultural “Clase D”: Más de quinientas una (501) personas, la superficie
de piso mayor a mil (1000) m2.
Centros de concentración logística: Predios donde se brinden servicios de alquiler
y uso de espacios para: carga, descarga, distribución, redistribución y
almacenamiento de mercadería transportada.
Instituto de Educación Superior: Establecimiento donde se proporciona el tercer
nivel de preparación del sistema educativo. La enseñanza puede ser universitaria,
de formación técnica y no universitaria, de gestión estatal o privada.
Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes: Establecimiento donde
se dictan cursos oficiales y privados que por sus características en cuanto a
duración, articulación y contenidos, no forman parte de los niveles regulares. Los
alumnos pueden ser de 5 a 17 años.
Instituto de Enseñanza para adultos: Establecimiento donde se dictan cursos
oficiales y privados que por sus características en cuanto a duración, articulación y
contenidos, no forman parte de los niveles regulares.
Instituto o centro de rehabilitación en general (recuperación física y/o social):
Establecimiento donde se brinda servicio de atención integral en rehabilitación.
Establecimiento de reproducción medicamente asistida: Establecimiento con
internación, áreas quirúrgicas y complementarias destinadas a la reproducción
medicamente asistida.
Clínica Veterinaria: Establecimiento asistencial con internación para animales.
Depósito: Superficie cubierta o descubierta donde se estacionan productos
(materias primas, semi elaborados y/o terminados) para su resguardo, que
incluyan local de venta y servicios.
Depósito automatizado (centro de distribución y logística): Se caracteriza por
resolver la función de almacenamiento a través de sistemas automáticos sin
intervención directa de personas.
Depósito de mercadería en tránsito: Superficie cubierta o descubierta donde una
empresa presta a terceros servicio temporario de almacenaje de mercaderías para
su resguardo.
Depósitos no automatizados: Usos destinado exclusivamente al almacenaje de
artículos y/o productos.
Escuela de educación especial de gestión estatal o privada con o sin formación
laboral: Establecimiento donde se imparte enseñanza con modalidad de
enseñanza especial para personas con discapacidad, con o sin formación laboral,
en cualquiera de los niveles educativos (inicial, primario y secundario).
Escuela de educación especial con internado con o sin formación laboral oficial o
privada: Establecimiento donde se imparte enseñanza con modalidad de
enseñanza especial para personas con discapacidad, con o sin formación laboral,
en cualquiera de los niveles educativos (inicial, primario y secundario) en el cual
hay alumnos que tienen su residencia en el mismo.
Escuela de educación especial sin internado con o sin formación laboral oficial o
privada: Establecimiento donde se imparte enseñanza con modalidad de
enseñanza especial para personas con discapacidad, con o sin formación laboral,
en cualquiera de los niveles educativos (inicial, primario y secundario) en el cual
los alumnos no tienen residencia en el mismo.
Garaje comercial: Parcela o edificio o una de sus partes con acceso independiente
donde la ocupación de cada cochera es explotada comercialmente por su
propietario o conjunto de copropietarios que prestan a terceros servicio de guarda
de vehículos por períodos de tiempo mayores a veinticuatro (24) horas, con o sin
servicios auxiliares, referidos éstos exclusivamente a vehículos de usuarios de las
cocheras a diferencia de las playas de estacionamiento, cubiertas o descubiertas,
que prestan el servicio de guarda de vehículos de terceros por períodos menores
a veinticuatro (24) horas.
Gimnasio: Local dedicado a la enseñanza y/o práctica de actividades físicas no
competitivas.
Grandes tiendas: Establecimiento minorista, organizado en secciones, que vende
toda la gama de artículos de uso personal y hogareño.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definidos por la caracterización
de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios,
ocupando la totalidad de un edificio, que posee características especiales,
peculiaridad en sus instalaciones o prestaciones de servicios, sean de nueva
construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño,
ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad
entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro
factor similar que determine su diferenciación.
Hostal / Bed&Breakfast/ Cama y Desayuno Estándar y Superior: Establecimiento
que ocupa la totalidad de un inmueble con una unidad de explotación, en el que
sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y
desayuno.
Juegos mecánicos infantiles: establecimientos destinados a juegos infantiles
manuales de uso público individual colectivo, entendiendo por estos a aquellos
instalados de manera permanente ya sea al aire libre como en espacio cubierto,
que dependan para su funcionamiento de dispositivos mecánicos. Quedan
exceptuados aquellos que dependan para su funcionamiento de dispositivos
eléctricos, electromecánicos o electrónicos.
Playa de remisión: Parcela, predio o espacio con o sin edificación,
para destino
temporal de vehículos livianos, semi pesados o pesados que fueren
allí remitidos, con el fin exclusivo de satisfacer la prestación
integral del servicio público de
estacionamiento regulado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Playa de estacionamiento: Parcela y espacio en general sin edificar (descubierta),
destinado a vehículos que necesiten quedar estacionados durante tiempo limitado,
no mayor a veinticuatro (24) horas. Puede ser de propiedad pública o privada, de
explotación comercial, o a título gratuito, o como servicio complementario de otros
usos que requieran estacionamiento.
Sala de recreación: Establecimientos y locales destinados al funcionamiento de
aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos o electrónicos (video juegos).
Salón de juegos (excluido juegos de azar): Establecimientos destinados a juegos
de uso público individual colectivo que no requieran para su utilización de
desplazamientos, impulsos, manipulación, o distintas formas de destreza y
movimientos del usuario. Quedan exceptuados aquellos que dependan para su
funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos y los
juegos de azar.
Salón de juegos de mesa y/o manuales: Establecimientos destinados a juegos de
uso público individual colectivo que no requieran para su utilización de
desplazamientos, impulsos, manipulación, o distintas formas de destreza y
movimientos del usuario. Quedan exceptuados aquellos que dependan para su
funcionamiento de dispositivos eléctricos, electromecánicos o electrónicos.
Salón de juegos psicomotrices infantiles: Establecimientos destinados a juegos
infantiles manuales de uso público individual colectivo, entendiendo por tales a
aquellos instalados de manera permanente ya sea al aire libre como en espacio
cubierto, que requieren para su utilización de desplazamientos, impulsos,
manipulación, o distintas forma de destreza y movimientos del usuario. Quedan
exceptuados aquellos que dependen para su funcionamiento de dispositivos
eléctricos, electromecánicos o electrónicos.
Servicios públicos: Establecimientos sedes de los distintos organismos estatales
ya sean centralizados o descentralizados.
Artículo 4º.- Incorpóranse al
artículo 1.4.2.2. “Tipos de uso” del Título 1 “Generalidades, Principios
y Definiciones”, del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, las siguientes definiciones e intercálanse según su orden
alfabético:
Actividades admitidas en estación de servicio: Uso de servicios auxiliares y
compatibles con las estaciones de servicio.
Albergue Turístico/Hostel Estándar y Superior: Establecimiento donde se brinda
alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones
privadas, baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de
estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios
alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin
perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Alimentación en general y gastronomía: Establecimiento destinado a la
elaboración, exposición y venta de productos comestibles con posibilidad de ser
consumidos en el lugar.
Casa o local de fiestas privadas infantiles: Establecimiento de diversión cubierto
destinado al alquiler por personas o instituciones para la celebración de fiestas o
agasajos de niñas y niños, que incluye entre sus actividades propias el
ofrecimiento de bebidas, servicio de lunch, baile, reproducción de música o
ejecución en vivo y/o espectáculos y juegos destinados exclusivamente para la
niñez.
Centro integral de asistencia a la mujer y/o diversidad: establecimiento de
asistencia, asesoramiento, apoyo y contención social, psicológica y/o legal
destinado al desarrollo, fortalecimiento y promoción de la equidad de género e
inclusión de la diversidad sexual e identidad de género, que puede incluir entre
sus actividades: terapia individual, grupos de ayuda mutua, redes de apoyo a
través de instituciones (escuelas, centros de salud, espacios de fortalecimiento
laboral y económico, entre otros), patrocinio jurídico, atención y prevención
primaria de salud, asistencia laboral, etc.
Centro cultural: Espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional donde
se realizan manifestaciones artísticas de cualquiera tipología, espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con
participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes sobre el escenario.
Las tipologías definidas son las siguientes:
a. Centro cultural “Clase A”: Hasta ciento cincuenta (150) personas, no pudiendo
ser la superficie de uso mayor a trescientos (300) m2.
b. Centro cultural “Clase B”: Desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos
(300) personas, no pudiendo ser la superficie de uso mayor a quinientos (500) m2.
c. Centro cultural “Clase C”: Desde trescientas una (301) hasta quinientas (500)
personas, no pudiendo ser la superficie de uso mayor a mil (1000) m2.
d. Centro cultural “Clase D”: Más de quinientas una (501) personas, la superficie
de uso mayor a mil (1000) m2.
Centro de concentración logística: Establecimiento dividido en unidades donde se
brindan servicios de alquiler y uso de espacios para: carga, descarga,
almacenamiento, empaquetamiento y/o distribución de mercadería transportada.
Centro de rehabilitación en general (recuperación física y/o social):
Establecimiento donde se brinda servicio de atención integral en rehabilitación.
Centro de reproducción médicamente asistida: Establecimiento destinado a la
reproducción médicamente asistida, sin internación, con área quirúrgica no
obligatoria para prácticas ambulatorias.
Centro veterinario con internación limitada al proceso pre y postoperatorio:
Establecimiento asistencial para animales domésticos donde se realizan
intervenciones quirúrgicas ambulatorias.
Clínica veterinaria: Establecimiento asistencial con internación e intervenciones
quirúrgicas para animales.
Depósito Fiscal: Establecimiento que permite a los importadores y exportadores
almacenar mercancía para la realización de operaciones aduaneras o para ejercer
el control aduanero hasta que se concrete el despacho correspondiente de la
carga.
Depósito logístico: Establecimiento destinado a la recepción, almacenamiento
temporal, empaquetamiento, clasificación y/o distribución de productos.
Depósito primario: Establecimiento destinado exclusivamente al almacenaje de
artículos y/o productos. No incluye operaciones de empaquetamiento ni
procedimientos similares.
Depósito residencial y guardamuebles: Establecimiento cubierto dividido en
unidades destinadas a la guarda de cosas muebles de carácter doméstico, no
peligrosas, que sean propiedad de los usuarios o donde se brinden servicios de
alquiler.
Establecimientos educacionales: Establecimiento destinado a la educación y/o a la
investigación científica.
Estación intermedia: Espacio cubierto o descubierto, donde se detienen
transitoriamente distintos medios de transporte.
Estación terminal: Espacio cubierto o descubierto en la que se inician y/o terminan
los viajes efectuados por distintos medios de transporte.
Estación intermedia de transporte público automotor: Predio o establecimiento
fuera de la vía pública donde se detienen transitoriamente, con fines de regulación
de horarios en el recorrido, previo al regreso a la estación terminal, los vehículos
de líneas dedicadas al transporte público de pasajeros sin equipaje que unen
lugares situados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios del Área Metropolitana.
Estudio profesional: Uno o más locales en los cuáles se desarrolla una actividad
profesional independiente.
Escuela de educación especial con internado con o sin formación laboral. Gestión
estatal o privada: Establecimiento donde se imparte enseñanza con modalidad de
enseñanza especial para personas con discapacidad, con o sin formación laboral,
en cualquiera de los niveles educativos (inicial, primario y secundario) en el cual
hay alumnos que tienen su residencia en el mismo.
Escuela de educación especial sin internado con o sin formación laboral. Gestión
estatal o privada: Establecimiento donde se imparte enseñanza con modalidad de
enseñanza especial para personas con discapacidad, con o sin formación laboral,
en cualquiera de los niveles educativos (inicial, primario y secundario) en el cual
los alumnos no tienen residencia en el mismo.
Farmacia: Establecimiento de venta de medicamentos con o sin preparación,
admitiendo la aplicación de inyectables, toma de presión y nebulizaciones.
Garaje comercial: Parcela o edificio o una de sus partes con acceso independiente
donde la ocupación de cada cochera es explotada comercialmente por su
propietario o conjunto de copropietarios que prestan a terceros servicio de guarda
de vehículos por fracción de hora o períodos mayores a veinticuatro (24) horas u
operatoria de carga y descarga de mercaderías, pudiendo incluir usos
complementarios.
Gimnasio: Local o establecimiento dedicado a la enseñanza y/o práctica de
actividades físicas.
Grandes tiendas: Establecimiento minorista, dirigido por una sola empresa o
propietario, que vende artículos de uso personal y hogareño por sistema de venta.
Hogar de contención y refugio: establecimiento destinado al alojamiento seguro y
transitorio, alimentación, higiene, y atención primaria de salud, de personas que
sufren o hayan sufrido situaciones de violencia y/o se encuentren en situación de
vulnerabilidad social.
Helipuerto: Área destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento
en superficie de helicópteros.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definidos por la caracterización
de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, que
posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o prestaciones
de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico
del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se debe
tener en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o
servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
Hostal / Bed&Breakfast/ Cama y Desayuno Estándar y Superior: Establecimiento
en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de
cama y desayuno.
Instituto de Enseñanza para adultos: Establecimiento de educación no formal,
estatal o privado, entendiéndose como aquella práctica de educación permanente
que se materializa a través de cursos, talleres y proyectos especiales orientados
hacia la formación para el trabajo, la gestión del autoempleo, el desarrollo de
expresiones artísticas y culturales, así como la formación ciudadana, social y
ambiental, entre otros. Los alumnos concurrentes pertenecen al grupo etario
mayores de diecisiete años.
Instituto de Enseñanza para niños, niñas, y adolescentes: Establecimiento de
educación no formal para niños, niñas y adolescentes, estatal o privado,
entendiéndose como aquella práctica de educación permanente que se materializa
a través de cursos, talleres y proyectos especiales orientados hacia la formación
para el trabajo, la gestión del autoempleo, el desarrollo de expresiones artísticas y
culturales, así como la formación ciudadana, social y ambiental, entre otros,
excluido actividades físicas.
Instituto de Educación Superior: Establecimiento de educación formal
correspondiente al tercer nivel de preparación del sistema educativo.
Juegos psicomotrices: Establecimiento o local, cubierto o
descubierto, de uso
público, individual y/o colectivo, destinados a la práctica de
juegos y
entretenimientos denominados activos como aquellos que requieren
para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación, o
distintas formas de
destreza y movimientos del usuario, y se encuentran instalados de
manera
permanente.
Laboratorio de estudios radiológicos o estudios especiales: Establecimientos que
tienen por finalidad realizar análisis radiológicos o estudios especiales no
comprendidos en la definición de Laboratorio de análisis clínicos.
Local de distribución: Establecimiento cubierto destinado al servicio de logística,
distribución y/o entrega a consumidor final, de productos manipulables por una
persona.
Local de perforación y tatuaje: Establecimiento destinado a la decoración del
cuerpo mediante la fijación de joyas en diferentes partes del cuerpo y/o a plasmar
diseños artísticos en la piel mediante pigmentos de origen mineral o vegetal no
absorbibles e insolubles.
Local de venta de artículos publicitarios: Local destinado a la venta de artículos
para la publicidad en general y promoción comercial.
Mercado gastronómico: Establecimiento con espacios comunes y sectores
comercialmente independientes de elaboración, preparación, exposición y venta
de productos comestibles y bebidas, con posibilidad de ser consumidos en el
lugar.
Patio gastronómico: Establecimiento cubierto, semicubierto y/o descubierto, con
espacios comunes y acceso al público en donde se desarrolla la elaboración,
preparación, exposición y venta de productos comestibles y bebidas dentro de
unidades móviles, estructuras temporarias y/o vehículos gastronómicos con
posibilidad de ser consumidos en el lugar.
Playa de estacionamiento: Parcela o espacio descubierto, destinado a vehículos
que necesiten quedar estacionados por fracción de hora o períodos mayores a
veinticuatro (24) horas u operatoria de carga y descarga de mercaderías, pudiendo
incluir servicios auxiliares o complementarios. Puede ser de propiedad pública o
privada, de explotación comercial, o a título gratuito, o como servicio
complementario de otros usos que requieran estacionamiento.
Playa de remisión: Parcela, predio o espacio con o sin edificación, para destino
temporal de vehículos livianos, semipesados y/o pesados que fueren allí remitidos,
con el fin de satisfacer el Servicio de Acarreo por Grúas de vehículos en infracción
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Residencia de estudiantes: Establecimiento que presta servicio de alojamiento a
estudiantes mediante contrato de hospedaje, con o sin servicio de comidas,
recepción y/o personal de servicio.
Salón de Juegos mesa y manuales: Establecimiento cubierto, de uso
público,
individual y/o colectivo, destinados a la práctica de juegos y
entretenimientos
denominados pasivos como aquellos que no requieren para su
utilización de
destrezas físicas, sino el desarrollo de habilidades intelectuales,
creativas y
sociales, pudiendo manipular objetos de forma manual y/o
dispositivos eléctricos, electromecánicos, electrónicos y mecánicos.
Quedan exceptuados los juegos de
azar.
Servicios públicos y/o sociales: Establecimientos sedes de los distintos
organismos estatales ya sean centralizados o descentralizados o cualquier otra
organización solidaria o sin fines de lucro, debidamente acreditada.
Transferencia: Espacio cubierto o descubierto donde se transbordan mercaderías
o pasajeros a otro o igual modo de transporte para trasladar al destino final.
Vivero: Establecimiento donde se plantan, germinan, maduran y endurecen todo
tipo de plantas, con local de venta.
Artículo 5º.- Incorpóranse al artículo 1.4.1. “Conceptos generales” del
Título 1 “Generalidades, Principios y Definiciones”, del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, las siguientes definiciones, e intercálanse según su orden
alfabético:
Cota arquitectónica de barranca: Corrección de la cota de la manzana o de la
parcela realizada por el Organismo Competente en materia Catastral, en terrenos
con diferencias pronunciadas de nivel, con el exclusivo objeto de preservar la
barranca natural.
Cota de la manzana: Nivel del punto más alto de la Línea Oficial de la manzana,
determinada por la Autoridad de Aplicación.
Cota de la parcela: Altura de un punto sobre un plano de nivel del cordón más el
suplemento que resulta por la construcción de la vereda en el punto medio de la
Línea Oficial que corresponde al frente del predio.
Frente de parcela: Línea comprendida entre las divisorias laterales y que limita
una parcela con la vía o lugar público.
Línea divisoria lateral de la parcela: Línea que intersecta la Línea Oficial o a la
Línea divisoria de fondo.
Línea divisoria de fondo de la parcela: Línea correspondiente al/los lado/s
opuestos al que coincide con la Línea Oficial de la parcela.
Ochava: Véase Línea Oficial de Esquina del artículo 1.4.3. Conceptos relativos a
la edificabilidad.
Predio: Véase Parcela.
Artículo 6°.- Suprímense las
siguientes definiciones del artículo 1.4.3 “Conceptos relativos a la
edificabilidad” del Título 1 “Generalidades, Principios y
Definiciones” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099:
Capacidad Constructiva: Superficie total potencial de cada parcela, determinada
por la banda edificable, el plano límite y la cantidad máxima de pisos
correspondiente a cada área de edificabilidad.
Centro Libre de Manzana: Superficie no edificable del terreno, destinada a espacio
libre verde y suelo absorbente, comprendida entre las líneas internas de
basamento o entre las líneas de frente interno.
Factor de Ocupación Total (F.O.T.): Número que multiplicado por la superficie total
de la parcela determina la superficie edificable. El F.O.T. sólo resultará aplicable
en aquellas áreas específicas en que se indique, a saber: Equipamientos
Especiales, Áreas de Protección Histórica y Urbanizaciones Determinadas.
Línea de Frente Interno (L.F.I.): Es la línea coincidente con la proyección de los
planos que determinan el Centro Libre de Manzana.
Línea Interna de Basamento (L.I.B.): Traza del plano que limita la edificación
permitida del basamento con el Centro Libre de Manzana.
Superficie Cubierta: Toda superficie techada cuyo perímetro se encuentra cerrado.
Superficie Cubierta Total: Total de la suma de las superficies parciales de los
locales, entresuelos, voladizos y pórticos de un edificio, incluyendo la sección
horizontal de muros y tabiques en todas las plantas, hasta las líneas divisorias
laterales de la parcela.
Superficies deducibles aplicables solo al F.O.T.: En el cómputo de la superficie
edificable y en el factor de ocupación total no se incluirá: La superficie cubierta y
semicubierta destinada a guarda y estacionamiento de vehículos y espacios para
carga y descarga o ascenso y descenso de pasajeros. La superficie de la planta
baja libre no trae beneficios, no puede cambiar el área edificable, ni las pautas
morfológicas aplicables. La mitad de la superficie de los balcones, pórticos,
galerías y toda otra superficie semicubierta; La totalidad de la superficie destinada
a instalaciones contra incendio como la caja de escaleras, sus antecámaras, y los
palieres protegidos, etc.; Cuando se proyectan para cumplimentar la normativa
contra incendio del Código de Edificación; Tanques de bombeo y reserva; Sala de
medidores de las instalaciones en general y Salas de máquinas; Pasadizos de
ascensor, conductos de ventilación y/o servicios. Las bauleras en tanto se ubiquen
en el subsuelo y cumplan la siguiente proporción:
Sup. De bauleras |
X c/UF de |
4m2 |
Hasta 60m2 |
6m2 |
Hasta 90m2 |
10m2 |
Más de 90m2 |
Superficie edificable: Corresponde a la superficie resultante de restar las
superficies deducibles a la superficie cubierta total.
Volumen no conforme: El volumen edificado que no se ajuste a las prescripciones
de este Código.
Artículo 7º.- Incorpóranse al
Título 1 “Generalidades, Principios y
Definiciones”, del Código Urbanístico aprobado por Ley N° 6.099, las
siguientes definiciones al artículo 1.4.3 “Conceptos relativos a la
edificabilidad”, e
intercálanse según su orden alfabético:
Capacidad Constructiva: Superficie potencial total de cada parcela, determinada
por el área edificable y el plano límite correspondiente a cada unidad de
edificabilidad.
En las áreas especiales individualizadas, corresponde a la sumatoria de la
superficie edificable y las superficies deducibles.
Centro Libre de Manzana: Superficie no edificable del terreno, destinada
prioritariamente a espacio libre verde y suelo absorbente, comprendida entre las
líneas internas de basamento.
Edificio Consolidado: Edificio cuya altura de fachada sea igual o mayor al setenta y
cinco por ciento (75%) de la altura máxima establecida para su Unidad de
Edificabilidad o Área Especial Individualizada, o se trate de un edificio catalogado.
En caso de techos inclinados la semisuma de las alturas máxima y mínima de la
cubierta no debe sobrepasar la altura máxima indicada.
Espacio Libre de Manzana: Espacio aéreo del interior de la manzana limitado por
los planos verticales que pasan por las líneas de frente interno.
Factor de Ocupación Total (F.O.T.): Número que multiplicado por la superficie total
de la parcela determina la superficie edificable. El F.O.T. sólo resultará aplicable
en aquellas Áreas Especiales Individualizadas en que se indica.
Línea de Frente Interno (L.F.I.): Es la línea coincidente con la proyección de los
planos que limitan la edificación permitida en una parcela con el espacio libre de
manzana.
Línea Interna de Basamento (L.I.B.): Es la línea coincidente con la proyección de
los planos que limitan la edificación permitida del basamento para aquellas
tipologías y unidades de edificabilidad que lo permitan con el centro libre de
manzana.
Superficie Cubierta: Toda superficie techada cuyo perímetro se encuentra cerrado
o abierto en menos de un 50%.
Superficie Cubierta Total: Suma de las superficies de los locales, entresuelos,
entrepisos, voladizos y pórticos de un edificio, incluyendo la sección horizontal de
muros y tabiques en todas las plantas, hasta las líneas divisorias laterales de la
parcela.
Superficies Deducibles de la capacidad Constructiva: En el cómputo de la
superficie edificable en las áreas especiales individualizadas, determinada por el
factor de ocupación total, no se incluirá:
- La superficie cubierta y semicubierta destinada a guarda y estacionamiento de
vehículos, bicicletas y espacios para carga y descarga o ascenso y descenso de
pasajeros.
- La mitad de la superficie de los balcones, pórticos, galerías y toda otra superficie
semicubierta.
- La totalidad de las superficies destinadas para cumplimentar la normativa contra
incendio del Código de Edificación como la caja de escaleras, sus antecámaras,
los palieres protegidos, etc.
- Tanques de bombeo y reserva; Sala de medidores de las instalaciones en
general y Salas de máquinas; Pasadizos de ascensor, Conductos de ventilación
y/o servicios.
- La superficie mínima establecida en la normativa del Código de Edificación para
Espacios Destinados para el Personal de Mantenimiento que trabaje en el edificio.
- Las bauleras en tanto se ubiquen en el subsuelo y cumplan la siguiente
proporción:
Sup. De
bauleras |
X c/UF de |
2m2 |
Hasta 60m2 |
3m2 |
Hasta 90m2 |
4m2 |
Más de
90m2 |
Superficie Descubierta: Toda superficie no techada.
Superficie edificable: Superficie resultante de restar las superficies deducibles a la
capacidad constructiva en las áreas especiales individualizadas.
Volumen no conforme: el volumen edificado que no se ajusta al área edificable, la
altura máxima, el perfil edificable, el plano límite y toda otra condición normativa
establecida para cada unidad de edificabilidad y tipología según el presente
Código
Artículo 8º.- Suprímense del Título 1 “Generalidades, Principios y
Definiciones”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, las siguientes
definiciones del artículo 1.4.4 “Conceptos de Ciudad Verde y Compromiso
Ambiental”:
Muro o Cortina Verde: Fachada vegetal incorporada a edificios o espacios
exteriores.
Techos Verdes Extensivos: Aquellos techos en que se ha implementado una
cubierta verde con una profundidad de sustrato inferior a quince (15) cm.
Techos Verdes Intensivos: Aquellos techos en que se ha implementado una
cubierta verde con una profundidad de sustrato superior a quince (15) cm.
Superficie césped: Toda superficie a nivel peatonal que esté cubierta con
céspedes de algún tipo, uni o multi específicos.
Superficie vegetada: Toda superficie a nivel peatonal que esté compuesta por
vegetación: Árboles, arbustos o herbáceas.
Vegetación Nativa: Corresponde a las especies vegetales nativas y/o
endémicas
del Distrito Pampeano Oriental, Provincia Pampeana, Dominio
Chaqueño. Se
pueden hacer excepciones con respecto al arbolado, que puede
provenir de otros distritos aledaños al Distrito Pampeano y que se hayan
adaptado al clima y suelo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9º.- Incorpóranse al artículo 1.4.4 “Conceptos de Ciudad Verde y
Compromiso Ambiental” del Título 1 “Generalidades, Principios y Definiciones”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, las siguientes definiciones e
intercálanse según su orden alfabético:
Cubierta o techo Verde: Cubierta plana o inclinada que presenta un manto de
vegetación continuo en su superficie expuesta, vegetada por comunidades nativas
o exóticas.
Parche urbano: Son áreas verdes vegetadas con condiciones ambientales
relativamente homogéneas (ej. jardín, plaza, baldío, cubierta o techo verde). La
interacción entre parches urbanos y conectores verdes crea una red ecológica que
se va manifestar a diferentes escalas (ej. edificio, manzana, barrio), generando
conexiones entre flora y fauna, aumentando así la biodiversidad.
Superficie vegetada exótica: Toda superficie que esté compuesta por vegetación
exótica: árboles, arbustos o herbáceas.
Fachada Vegetal/Muro o Cortina Verde: Estructura vegetada vertical o inclinada
asociada o no a un muro.
Pueden ser clasificadas por su densidad, variando su grado de permeabilidad
tanto visual como al agua o al viento o por su operatividad.
Cubierta o techo verde extensivo: Aquellas cubiertas en que se ha implementado
un manto vegetal con una profundidad de sustrato inferior a quince (15) cm. No
está pensada para ser transitable, salvo en el caso de que se trate de un manto de
césped vegetal.
Cubierta o techo Verde intensivo: Aquella cubierta en que se ha implementado un
manto vegetal con una profundidad de sustrato superior a quince (15) cm. Tiene la
posibilidad de ser transitable.
Superficie césped vegetal: Toda superficie que esté cubierta por céspedes vivos
compuestos por una o más especies.
Superficie vegetada nativa: Toda superficie que esté compuesta por comunidades
nativas: árboles, arbustos o herbáceas.
Vegetación Nativa: Corresponde a las especies vegetadas nativas y/o endémicas
del Distrito Pampeano Oriental, Provincia fitogeográfica Pampeana, Dominio
Chaqueño. Se pueden hacer excepciones con respecto al arbolado, que puede
provenir de otros distritos aledaños al Distrito pampeano y que se hayan adaptado
al clima y al suelo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Vegetación Exótica: Corresponde a las especies vegetadas que no pertenecen al
Distrito Pampeano Oriental, Provincia fitogeográfica Pampeana, Dominio
Chaqueño.
Artículo 10.- Suprímense las
siguientes definiciones del artículo 1.4.5 “Conceptos de Protección
Patrimonial” del Título 1 “Generalidades, Principios y
Definiciones” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099:
Bien Catalogado: Edificio, Unidad Funcional o Parcela que puede formar parte de
un Área de Protección Patrimonial o ubicarse de manera singular en cualquier
parte de la Ciudad y que por su valor patrimonial fue incorporado al Catálogo.
Catalogación: Constituye el instrumento regulatorio de protección para
salvaguarda y puesta en valor de edificios a partir de sus criterios de valoración.
Catálogo: Se refiere al listado de edificios protegidos de la Ciudad en el que se
inscriben de forma individual los bienes catalogados y su nivel de protección.
Símbolo urbano: Elementos que por sus características, calidad formal, significado
histórico o cultural, representan a otros componentes de la Ciudad y sus
habitantes.
Artículo 11.- Incorpóranse las
siguientes definiciones al artículo 1.4.5 “Conceptos de Protección
Patrimonial” del Título 1 “Generalidades, Principios y
Definiciones” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099, e
intercálense
según su orden alfabético:
Adyacente a edificio catalogado: Edificio y/o parcela que limita o linda por
cualquiera de sus L.D.P con un edificio y/o parcela con protección especial edilicia.
Bien Catalogado: Edificio o Parcela que puede formar parte de un Área de
Protección Patrimonial (APH) o ubicarse de manera singular en cualquier parte de
la Ciudad y que por su valor patrimonial fue incorporado al Catálogo. Entiéndase
también como inmueble con protección especial edilicia.
Catalogación Definitiva: Constituye el instrumento regulatorio de protección para
salvaguarda y puesta en valor de inmuebles a partir de sus criterios de valoración.
Catalogación Preventiva: Constituye el instrumento preventivo de protección para
salvaguarda y puesta en valor de edificios a partir de sus criterios de valoración.
Catálogo Definitivo: Se refiere al listado de inmuebles protegidos de la Ciudad en
el que se inscriben de forma individual los bienes con Catalogación Definitiva y su
nivel de protección. Este listado conforma el Anexo I del presente Código.
Catálogo Preventivo: Se refiere al listado de inmuebles protegidos de la Ciudad en
el que se inscriben de forma individual los bienes con Catalogación Preventiva y
su nivel de protección propuesto.
Lindero a edificio catalogado: sinónimo de adyacente a edificio catalogado.
Pieza de Ajuste: Aquellos edificios a construir dentro de Áreas de Protección
Histórica (APH) que articulan diferentes situaciones edilicias con edificios con valor
patrimonial y/o edificios consolidados, y que se encuadran en los tipos enunciados
en los artículos 3.6.1, 3.6.2, 3.6.3 y 3.6.4 del Anexo II “Áreas Especiales
Individualizadas” del presente Código.
Artículo 12.- Suprímese el artículo 2.1 del Título 2 “Certificados y
Trámites”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099.
Artículo 13.- Incorpórase al Título 2 “Certificados y Trámites”, del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el siguiente artículo 2.1:
2.1. Certificado Urbanístico
El Certificado Urbanístico es un documento optativo que certifica la regulación
urbanística sobre usos del suelo, tejido y cargas públicas aplicable a la parcela de
conformidad al presente Código.
Artículo 14.- Suprímense del Título 2 “Certificados y Trámites”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los artículos 2.1.1 y 2.1.3.
Artículo 15.- Incorpórase al Título 2 “Certificados y Trámites”, del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el siguiente artículo 2.4:
2.4. Consulta al Organismo Competente
La Consulta al Organismo Competente es el procedimiento por el cual se efectúan
las consultas técnicas urbanísticas, siendo obligatoria en los casos que así se
determinen en el presente Código.
Artículo 16.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.1 “Usos del Suelo Urbano
y su Clasificación”, por el siguiente:
3.1. Usos del Suelo Urbano y su Clasificación
Los Usos del Suelo se orientan por el principio de Ciudad Diversa del Plan Urbano
Ambiental. Los Usos se clasifican y nomenclan según su mixtura en cuatro Áreas
de Mixturas de Usos. El grado de Mixtura de Usos guarda relación con las
densidades y características propuestas para las diferentes clasificaciones de
edificabilidad establecidas en el Título 6 del presente Código.
La intensidad de usos se regula en función de los metros cuadrados y de las
características del entorno. En relación a las características del área de
localización, conjuntamente con los organismos competentes, se debe regular la
saturación de usos.
Los usos del suelo se establecen en función del grado de Mixtura de Usos
apropiado para cada área de la Ciudad, condicionando aquellos que por sus
características de funcionamiento requieren de una cualificación técnica en función
del control de sus impactos en el entorno.
En el caso de parcelas afectadas a más de un Área de Mixtura de Usos del Suelo,
pueden localizarse las actividades de cualquiera de éstas. Deben ejecutarse
accesos sobre cada L.O. concordantes con la mixtura de uso correspondiente.
En el Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 se consignan las Categorías,
Descripciones y Rubros, así como las restricciones que condicionan
los mismos y
a los requerimientos de estacionamiento, bicicleta, carga y
descarga, según corresponda a las Áreas de Mixtura de Usos del Suelo en
que se subdivide la
Ciudad.
Artículo 17.- Sustitúyense del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los artículos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.4,
3.2.5, 3.2.6, 3.2.7, 3.2.8, 3.2.9, 3.2.10, 3.2.11, 3.2.12, 3.2.13, 3.2.14, 3.2.15,
3.2.16, por los siguientes:
3.2. Áreas de Mixtura de Usos
Las Áreas de Mixtura de Usos del Suelo se clasifican en las siguientes:
3.2.1. Área de Baja Mixtura de Usos de Suelo 1
3.2.1.1. Carácter
El Área de Baja Mixtura de Usos del Suelo corresponde a áreas
predominantemente residenciales con comercios minoristas y servicios personales
de baja afluencia.
3.2.1.2. Delimitación
La delimitación que resulte de las Planchetas de Edificabilidad y Usos.
3.2.1.3. Usos
Los usos que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3
3.2.2. Área de Media Mixtura de Usos del Suelo A 2
3.2.2.1. Carácter
Corresponde a las áreas y corredores destinados a residencia, servicios y
comercios de mediana afluencia.
3.2.2.2. Delimitación
La delimitación que resulte de las Planchetas de Edificabilidad y Usos.
3.2.2.3. Usos
Los usos que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3.
3.2.3. Área de Media Mixtura de Usos del Suelo B 3
3.2.3.1 Carácter
Corresponde a las áreas y corredores destinados a residencia, depósitos,
equipamientos y servicios y comercios de gran afluencia.
3.2.3.2 Delimitación
La delimitación que resulte de las Planchetas de Edificabilidad y Usos.
3.2.3.3 Usos
Los usos que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3.
3.2.4. Área de Alta Mixtura de Usos del Suelo 4
3.2.4.1 Carácter
Corresponde a las áreas y corredores destinados a residencia, depósitos,
equipamiento, servicios y comercios de afluencia masiva.
3.2.4.2 Delimitación
La delimitación que resulte de las Planchetas de Edificabilidad y Usos.
3.2.4.3. Usos
Los usos que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3.
Artículo 18.- Sustitúyense del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los artículos 3.3, 3.3.1 y 3.3.2, por los
siguientes:
3.3. Cuadro de Usos del Suelo
Los usos que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3
3.3.1 Referencias y requerimientos
Las Referencias y Requerimientos se aplican al Cuadro de Usos del Suelo Nº 3.3,
al Cuadro de Usos del Suelo Industrial N° 3.11.2 y al Cuadro de Clasificación de
Depósitos según grado de molestia N° 3.13.1.1.
En el caso de incluirse más de una referencia y no se especifique la referencia /,
se debe dar cumplimiento a todas las referencias conjuntamente.
3.3.1.1 Referencias y Requerimientos Generales
El siguiente cuadro enuncia las referencias y los requerimientos y condiciones que
regulan los usos en el Cuadro de Usos del Suelo Nº 3.3, en el Cuadro de Usos del
Suelo Industrial N° 3.11.2 y en el Cuadro de Clasificación de Depósitos según
grado de molestia N° 3.13.1.1.
REFERENCIAS
ADOPTADAS |
REGULACIÓN O REQUERIMIENTO |
EST |
Estacionamiento |
BICI |
Bicicleta |
C Y D |
Carga y Descarga |
ACC |
Actividad condicionada por cercanías |
SI |
Permitido en el Área de Mixtura de Usos |
NO |
No permitido en el Área de Mixtura de Usos |
SO |
Solo Oficinas |
/ |
Indica una referencia o la otra |
_ |
No tiene requerimiento |
C |
El Consejo debe determinar en cada caso la conveniencia de la localización
propuesta. |
50 |
Superficie máxima 50m2 |
100 |
Superficie máxima 100m2 |
150 |
Superficie máxima 150m2 |
200 |
Superficie máxima 200m2 |
200C |
Superficie máxima 200 m2. Para superficies mayores el Consejo debe
determinar en cada caso la conveniencia de la localización propuesta |
500 |
Superficie máxima 500m2 |
500C |
Superficie máxima 500 m2. Para superficies mayores el Consejo debe
determinar en cada caso la conveniencia de la localización propuesta |
750 |
Superficie máxima 750m2 |
1000 |
Superficie máxima 1.000m2 |
1000C |
Superficie máxima 1.000 m2. Para superficies mayores el Consejo debe
determinar en cada caso la conveniencia de la localización propuesta. |
1200b |
Superficie máxima 1.200m2 y mínima 200m2 |
1500 |
Superficie máxima 1.500m2 |
1500b |
Superficie máxima 1.500m2 con desarrollo máximo sobre L.O. de 30m |
1500C |
Superficie máxima 1.500 m2. Para superficies mayores el Consejo debe
determinar en cada caso la conveniencia de la localización propuesta. |
2000 |
Superficie máxima 2.000m2 |
2500 |
Superficie máxima 2.500m2 |
2500C |
Superficie máxima 2.500 m2. Para superficies mayores el Consejo debe
determinar en cada caso la conveniencia de la localización propuesta. |
L5000 |
Superficie parcela máxima 5.000m2 |
L12000 |
Superficie parcela máxima 12.000m2 |
UCDI |
Uso condicionado. Si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no
puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no
complementarios |
SCPC |
Solamente los de las clases permitidas según Cuadro N° 3.13.1.1 |
SA |
Sólo se permite el uso sobre vías de 26 metros o más de ancho |
AMP12 |
Ancho mínimo de parcela 12 metros sobre L.O./L.E./L.O.E. |
NPC |
No Permitido en la Ciudad |
DLO30 |
Máx. desarrollo sobre la L.O. 30 m |
DLO20 |
Máx. desarrollo sobre la L.O. 20 m |
C3 |
Hasta clase de depósito 3 |
C4 |
Hasta clase de depósito 4 |
C5 |
Hasta clase de depósito 5 |
3.3.1.2 Referencias Estacionamiento Vehicular
Los requerimientos de estacionamientos establecidos corresponden al mínimo
exigido.
Se encuentra prohibida la ejecución de estacionamientos vehiculares en el Área
Central, a excepción de la aplicación de la referencia 19, que conforma los
máximos permitidos.
Las medidas y condiciones de edificación de los módulos de estacionamiento se
rigen por la normativa de edificación en la materia.
En todos los casos, al menos uno de los módulos de estacionamiento
vehicular,
debe ser “módulo para personas con discapacidad”. En caso de
requerirse un único módulo, el mismo debe ser “módulo para personas con
discapacidad”,
excluido el rubro “9.1. Vivienda individual”.
REFERENCIAS
ADOPTADAS |
REGULACIÓN O REQUERIMIENTO |
1 |
1 módulo cada 160m2 de la superficie total de la unidad de uso |
2 |
a) Sin auditorio: 1 módulo cada 250m2 de la superficie de la unidad
de uso. Con auditorio: además de lo anterior se proveerá lo
requerido en 2b)
b)1 módulo cada 18 asientos del salón auditorio |
3 |
1 módulo cada 50m2 de la superficie destinada a uso público |
4 |
Con salón de lectura mayor de 500m2, 10% de la superficie de
dicho salón |
5 |
Salón de 600m2 o más, 50% de la superficie de uso público |
6 |
1 módulo cada 18 asientos referidos al espectáculo que admita mayor cantidad
de asientos |
7 |
1 módulo cada 75m2 de la superficie total de la unidad de uso |
8 |
Salón de 600m2 o más, 25% de la superficie de uso público |
9 |
1 módulo cada 250m2 de la superficie de la unidad de uso |
10 |
1 módulo por puesto |
11 |
Con superficie destinada a exposición y venta, atención y circulación de público:
a) de 5.000m² o más, dos veces dicha superficie como máximo
b) menor de 5.000m², una vez dicha superficie como máximo |
12 |
1 módulo cada 200m2 de la superficie de la unidad de uso |
13 |
1 módulo cada 4 docentes o profesionales |
14 |
1 módulo cada 4 aulas |
15 |
1 módulo cada aula, gabinete o taller |
16 |
2 módulos cada aula, gabinete o taller |
17 |
1 módulo cada 125m2 de la superficie de la unidad de uso |
18 |
1 espacio de 12,5m2 cuyo lado menor sea igual o mayor que 2,50m |
19 |
- hasta 60 m²: 1 módulo cada 3 unidades de uso
- entre 60m² y 90 m²: 1 módulo cada 2 unidades de uso
- más de 90 m²: 1 módulo por unidad de uso
En el Área Central se permiten los siguientes requerimientos máximos:
- hasta 60 m²: máximo 1 módulo cada 3 unidades uso
- entre 60m² y 90 m²: máximo 1 módulo cada 2 unidades uso
- más de 90 m²: máximo 1 módulo por unidad uso |
20 |
5% de la superficie de la unidad de uso |
21 |
4 módulos |
22 |
2 módulos |
23 |
a) Con internación: 1 módulo cada 8 camas más 1 módulo cada 2 profesionales
b) Sin internación: 5% de la superficie de la unidad de uso |
24 |
1 módulo cada 10 camas por profesional |
25 |
5% de la superficie de la unidad de uso, con superficie mínima de
estacionamiento de 4 módulos |
26 |
Salón de 150m2 o más: 20%, como mínimo, de la superficie total del salón |
27 |
Con superficie máxima del 10% del terreno |
28 |
a) 1 módulo cada 3 habitaciones
b) N° de cocheras igual o mayor al 20% del total de habitaciones
c) N° de cocheras igual o mayor al 25% del total de habitaciones
d) N° de cocheras igual o mayor al 40% del total de habitaciones |
29 |
1 módulo cada 56m2 que excedan de los 500m2 de la superficie de la unidad de
uso |
30 |
1 módulo cada 56m2 de la superficie de la unidad de uso, con superficie mínima
de estacionamiento de 50m2 |
31 |
1 módulo cada 120m2 de la superficie de la unidad de uso |
32 |
1 módulo cada 15 habitaciones |
33 |
1 módulo cada 15 espectadores |
34 |
Deben solicitarse al Consejo normas especiales en cada caso particular |
35a |
Superficie de estacionamiento no inferior a la que resulte de computar un
espacio de 12,5m2 por cada módulo requerido según el siguiente cuadro: |
Número de
módulos |
Superficie total de la unidad de uso |
2 |
de 500 a 750m2 |
3 |
de 751 a 1.000m2 |
4 |
de 1.001 a 1.500m2 |
6 |
de 1.501 a 2.000m2 |
1 |
por cada 2.000m2 o fracción |
35b |
Superficie de estacionamiento no inferior a la que resulte de computar un
espacio de 12,5m2 por cada módulo requerido según el siguiente cuadro: |
Número de
módulos |
Superficie total de la unidad de uso |
1 |
hasta 500m2 |
2 |
de 501 a 750m2 |
5 |
de 751 a 1.000m2 |
7 |
de 1.001 a 1.500m2 |
9 |
de 1.501 a 2.000m2 |
1 |
por cada 2.000m2 o fracción |
36 |
2 módulos por cancha cubierta, semicubierta o descubierta |
37 |
Para remises y autos de alquiler, cada tres (3) autos habilitados se debe
constituir una cochera o espacio guardacoche a una distancia igual o menor a
200m del local |
38 |
10% de la superficie del local debe ser estacionamiento destinada para guarda,
con un mínimo de 12,5m2 |
39 |
1 módulo cada 120m2 de superficie útil de oficinas, o cada 4 aulas |
40 |
1 módulo de 12,5m2 cada 150m2 o fracción de la superficie cubierta del salón de
ventas |
3.3.1.3 Referencias Estacionamiento para Bicicletas
Los requerimientos de estacionamiento de bicicletas en el Cuadro de Usos del
Suelo Nº 3.3 corresponden al mínimo exigido.
REFERENCIAS
ADOPTADAS |
REGULACIÓN O REQUERIMIENTO |
a |
1 módulo cada 150m2 o fracción de la superficie cubierta del salón de ventas |
b |
Salón de 150m2 o más: 30%, como mínimo, de la cantidad de los módulos de
estacionamientos |
c |
1 módulo cada 250m2 de la superficie de la unidad de uso |
d |
Deben solicitarse al Consejo normas especiales en cada caso particular |
e |
20%, como mínimo, de los módulos de estacionamiento |
f |
a) Sin auditorio: 1 módulo cada 250m2 de la superficie de la unidad de uso. Con
auditorio: además de lo anterior se debe proveer lo requerido en 2b)
b)1 módulo cada 18 asientos del salón auditorio |
g |
1 módulo cada 100m2 de la superficie de la unidad de uso |
h |
1 módulo cada 160m2 de la superficie de la unidad de uso |
i |
20% del total de habitaciones |
j |
1 módulo cada 5 habitaciones |
k |
1) Con internación: 1 módulo cada 8 camas más 1 módulo cada 2 profesionales
2) Sin internación: 5% de la superficie de la unidad de uso |
l |
1 módulo cada 2 aulas |
m |
Viviendas hasta 60 m2: 1 módulo por unidad de uso.
Viviendas entre 60m2 y 90 m2: 1 módulo por unidad de uso más 1 módulo por
cada 10 unidades de uso o fracción.
Viviendas de más de 90 m2: 2 módulos por unidad de uso más 1 módulo por cada
10 unidades de uso o fracción. |
n |
Superficie de estacionamiento no inferior según el siguiente cuadro: |
Número de
módulos |
Superficie total de la unidad de uso |
2 |
De 250 a 500m2 |
4 |
de 501 a 750m2 |
6 |
de 751 a 1.000m2 |
8 |
de 1.001 a 1.500m2 |
1 |
por cada 1.000m2 o fracción |
o |
2 módulos por cancha cubierta, semicubierta o descubierta. |
p |
Superficie de estacionamiento no inferior según el siguiente cuadro: |
Número de
módulos |
Superficie total de la unidad de uso |
2 |
De 100 a 200m2 |
4 |
de 201 a 300m2 |
6 |
de 301 a 400m2 |
8 |
de 401 a 500m2 |
1 |
por cada 500m2 o fracción |
q |
Superficie de estacionamiento no inferior según el siguiente cuadro: |
Número de
módulos |
Superficie total de la unidad de uso |
4 |
Hasta 160m2 |
8 |
de 161 a 300m2 |
12 |
de 301 a 500m2 |
r |
2 módulos por aula |
s |
1 módulo cada 120m2 de superficie útil de oficinas, o cada 4 aulas |
t |
1 módulo cada 500m2 |
u |
Número de
módulos de
bicicletas |
Número de cocheras |
8 |
Hasta 50 cocheras |
8 |
por cada adicional de 50 cocheras o fracción |
v |
30%, como mínimo, de la cantidad de los módulos de estacionamientos |
3.3.1.4 Referencias Espacios para Carga y Descarga (CYD)
Los requerimientos de carga y descarga establecidos en el Cuadro de Usos del
Suelo Nº 3.3 corresponden al mínimo exigido.
REFERENCIAS
ADOPTADAS |
REGULACIÓN O REQUERIMIENTO |
I |
1 espacio para un camión, con superficie mínima para carga y descarga de 30m2
cada 400m2 de superficie de la unidad de uso. |
II |
Superficie mínima para carga y descarga de 60m2 |
IIIa |
Superficie no inferior a la que resulte de computar un espacio de 30m2 por cada
camión que opere simultáneamente, considerándose al número de espacios según
la siguiente relación: |
Número de espacios para vehículos de
carga |
Superficie total de la unidad de uso |
1 |
de 300 a 1.000m2 |
2 |
de 1.001 a 2.000m2 |
3 |
de 2.001 a 5.000m2 |
1 |
por cada adicional de 5.000m2 |
IIIb |
Superficie no inferior a la que resulte de computar un espacio de 30m2 por cada
camión que opere simultáneamente, considerándose el número de espacios según
la siguiente relación: |
Número de espacios para vehículos de
carga |
Superficie total de la unidad de uso |
1 |
hasta 300m2 |
2 |
de 301 a 1.000m2 |
3 |
de 1.001 a 1.500m2 |
4 |
de 1.501 a 2.000m2 |
1 |
por cada adicional de 5.000m2 o
fracción |
IV |
20% de la superficie de la parcela destinada a dicho uso con un mínimo de 60m2 |
V |
10% de la superficie de la unidad de uso con superficie mínima para carga y
descarga de 30m2 |
VI |
5% de la superficie total de la unidad de uso con superficie mínima para carga y
descarga de 30m2 |
VII |
Deben solicitarse al Consejo normas especiales en cada caso particular |
VIII |
Superficie no inferior a la que resulte de computar un espacio de 30m2 por cada
camión que opere simultáneamente, considerándose el número de espacios según
la siguiente relación: |
Número de espacios para vehículos de
carga |
Superficie cubierta de Salón de ventas |
1 |
de 100 a 300m2 |
2 |
de 301 a 600m2 |
3 |
de 601 a 1000m2 |
3.3.2. Cuadro de Usos del Suelo Nº 3.3
Cualquier uso que se desarrolle en la Ciudad debe estar regulado en alguna de las
Categorías, Descripciones o Rubros del presente Cuadro de Usos del Suelo.
Para la localización de actividades, además de dar cumplimiento al presente
Cuadro de Usos del Suelo y al presente Código Urbanístico, se debe observar la
normativa ambiental, de edificación, de habilitaciones y verificaciones y toda otra
normativa correspondiente.
CATEGORIA
DESCRIPCIÓN
RUBRO |
1
(Baja
Mixtura
de
Usos) |
2
(Media
Mixtura
de Usos
A) |
3
(Media
Mixtura
de Usos
B) |
4
(Alta
Mixtura
de
Usos) |
EST |
BICI |
CyD |
Observaciones |
1. COMERCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
1.1. Comercio
mayorista sin
depósito. |
NO |
NO |
1500 |
2000 |
- |
- |
IIIa |
|
1.2. Comercio
mayorista con
depósito. |
NO |
NO |
SCPC |
SCPC |
- |
- |
IIIb |
|
1.3. Comercio
mayorista con
depósito-Art. 3.13.5.
a). |
NO |
NO |
500 |
1500 |
- |
- |
IIIa |
Depósito que
no supera el
60% de la
superficie |
1.3.1. Local de venta
de productos
perecederos. |
NO |
NO |
500 |
500 |
10 |
- |
IIIa |
|
1.4. Comercio
minorista de
productos de abasto y
alimenticios. |
100 |
200 |
200 |
500 |
- |
- |
- |
|
1.4.1. Local de venta
de leña y carbón de
leña. |
100 |
200 |
200 |
500 |
- |
- |
- |
Sólo como uso
complementari
o |
1.4.2. Local de venta
de golosinas
envasadas (kiosco). |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
1.4.3. Maxikiosco. |
100 |
200 |
200 |
500 |
- |
- |
- |
|
1.4.4. Local de venta
de productos
alimenticios y/o
bebidas (excluído
feria, mercado,
supermercado y
autoservicio). |
200 |
200 |
1000 |
500 |
- |
- |
- |
|
1.5. Alimentación en
general y
gastronomía. |
200 |
750 |
SI |
SI |
26 |
b |
- |
Si cuenta con
envío a
domicilio debe
cumplir
también con
referencia 38
de EST. No
incluye música
y canto,
espectáculos
en vivo, etc. |
1.5.1. Patio
gastronómico. |
C |
C |
SI |
SI |
- |
c |
IIIb |
No incluye
música y
canto,
espectáculos
en vivo, etc. |
1.5.2. Mercado
gastronómico. |
C |
500C |
SI |
SI |
- |
c |
IIIb |
|
1.6. Comercio
minorista alimenticios
por sistema de venta. |
NO |
NO |
1500 |
1500 |
- |
b |
IIIb |
|
1.6.1. Supermercado. |
NO |
1500
SA |
1500C |
1500C |
11 |
b |
IIIa |
|
1.6.2. Supermercado
total. |
NO |
NO |
C |
C |
11 |
b |
VI |
|
1.6.3. Autoservicio de
productos
alimenticios. |
C |
1200
SA |
1200b |
1200b |
9 |
a |
IIIb |
|
1.6.4. Autoservicio de
proximidad. |
200 |
200 |
200 |
200 |
- |
- |
- |
|
1.6.5. Mercado. |
NO |
1500
SA |
1500 |
1500C |
- |
- |
IIIb |
|
1.7. Comercio
minorista no
alimenticios por
sistema de venta. |
NO |
NO |
1500 |
1500 |
- |
- |
VII |
|
1.7.1. Paseo de
Compras/Grandes
Tiendas. |
NO |
2500
SA |
2500 |
2500C |
11 |
b |
IIIa |
|
1.7.2. Galería
Comercial. |
NO |
2500
SA |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.7.3. Centro de
Compras. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
1.7.4. Autoservicio de
productos no
alimenticios. |
C |
1200b |
1200b |
1200b |
40 |
a |
IIIb |
|
1.8. Comercio
minorista excluido
comestibles como uso
principal. |
100 |
200 |
2500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.1. Herboristería. |
200 |
200 |
1000 |
1000 |
- |
- |
- |
|
1.8.2. Farmacia. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.3. Local de venta
de papeles pintados/
alfombras / artículos
de decoración. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.4. Local de venta
de antigüedades,
objetos de arte. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.5. Local de venta de materiales de construcción clase I (exposición y venta). |
200 |
500 |
2000 |
2000 |
- |
- |
- |
Sin depósito |
1.8.6. Local de venta de materiales de construcción clase II (con depósito, sin materiales a granel). |
NO |
NO |
2500 |
2500 |
3 |
- |
I |
UCDI - Ver art. 3.4 |
1.8.7. Local de venta de materiales de construcción clase III (sin exclusiones). |
NO |
NO |
2500 |
2500 |
3 |
- |
IIIb |
UCDI - Ver art. 3.4 |
1.8.8. Local de venta de semillas, plantas, artículos y herramientas para jardinería. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
1.8.9. Local de venta de animales domésticos. |
C |
200C |
1000 |
500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.10. Local de venta de artículos para el hogar y afines. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.11. Local de venta de artículos publicitarios. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.12. Tabaquería, cigarrería. |
200 |
200 |
500 |
500 |
- |
- |
- |
|
1.8.13. Cerrajería. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.14. Óptica y fotografía. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.15. Local de venta de símbolos patrios, distintivos, medallas y trofeos. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
1.8.16. Local de venta de vidrios y espejos. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
- |
|
1.8.17. Rodados en general, bicicletas, motos. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
- |
|
1.8.18. Relojería y joyería. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.19. Instrumentos de precisión, científicos, musicales, ortopedia. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.20. Armería. |
NO |
C |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
1.8.21. Metales y piedras preciosas (compra-venta). |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
Ver art. 3.4 |
1.8.22. Almacén naval. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
VI |
|
1.8.23. Ferretería industrial, máquinas, herramientas, motores industriales y agrícolas. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
II |
|
1.8.24. Casa de remates. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.25. Local de venta de toldos y accesorios. |
200 |
500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.26. Local de venta de muebles en general productos de madera y mimbre, metálicos-colchones y afines. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.27. Local de venta de elementos contra incendio, matafuegos y artículos para seguridad industrial. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.28. Local de venta de artículos y equipamiento médico, hospitalario y farmacéutico. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.29. Local de venta de artículos y aparatos para equipamiento comercial y de servicio. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.30. Local de venta de repuestos y accesorios para automotores. |
NO |
1500SA |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIb |
|
1.8.31. Automotores, embarcaciones, aviones. |
NO |
1000SA |
SI |
SI |
- |
- |
IIIb |
|
1.8.32. Pinturería. |
NO |
500SA |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
UCDI - Ver art. 3.4 |
1.8.33. Local de venta de sustancias químicas, caucho y plásticos. |
NO |
NO |
1500 |
1500 |
- |
- |
IIIa |
UCDI - Ver art. 3.4 |
1.8.34. Local de venta de lubricantes y aditivos para automotores. |
NO |
NO |
200 |
200 |
- |
- |
- |
Sin colocación |
1.8.35. Vivero. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.36. Local de venta de reactivos y aparatos para laboratorios de análisis clínicos o industriales. |
NO |
NO |
500 |
500 |
- |
- |
IIIa |
|
1.8.37. Gas envasado. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
I |
UCDI - Ver art. 3.4 |
1.8.38. Gas envasado, distribución hasta 100kgs. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
IIIa |
UCDI - Ver art. 3.4 |
2. DIVERSIONES PÚBLICAS, CULTURA, CULTO Y RECREACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
2.1. Local de representación. |
C |
C |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.1.1 Espacio cultural independiente. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.2. Centro Cultural A (hasta 150 personas y 300m²). |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.3. Centro Cultural B (hasta 300 personas y 500 m²). |
NO |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.4. Centro Cultural C (hasta 500 personas y 1000 m²). |
NO |
C |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.5. Centro Cultural D (más de 500 personas y 1000 m²). |
NO |
C |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.6. Museo Clase I. Permanentes y temporarias. |
C |
500C |
SI |
SI |
34 |
d |
- |
|
2.1.7. Museo Clase II. Condicionado por el inmueble. |
C |
500C |
SI |
SI |
34 |
d |
- |
|
2.1.8. Galería de arte. |
200 |
500 |
2500 |
2500 |
- |
n |
- |
|
2.1.9. Centro de exposiciones/ centro de eventos. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
2.1.10. Teatro independiente. |
NO |
500 |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.1.11. Teatro. |
200 |
500 |
SI |
SI |
2 |
f |
- |
Ver art. 7.2.10.5 |
2.1.12. Cine. |
200 |
500 |
SI |
SI |
2 |
f |
- |
|
2.1.13. Salón de conferencias, sala audiovisual. |
200 |
500 |
SI |
SI |
12 |
f |
IIIa |
|
2.1.14. Salón de exposiciones. |
200 |
500 |
SI |
SI |
12 |
n |
IIIa |
|
2.1.15. Autocine. |
NO |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
2.1.16. Acuario. |
NO |
NO |
NO |
NO |
|
|
|
NPC |
2.1.17 Jardín Zoológico. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
2.2. Local de lectura. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.2.1. Biblioteca local. |
SI |
SI |
SI |
SI |
4 |
c |
- |
|
2.3. Local deportivo. |
C |
C |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.3.1. Club social, cultural y deportivo con o sin instalaciones al aire libre. |
NO |
C |
SI |
SI |
34 |
d |
- |
Ver art. 3.9 y 7.2.10.3.1 |
2.3.2. Clubes de Barrio. |
SI |
SI |
SI |
SI |
27 |
p |
- |
Ver art. 7.2.10.3.2 |
2.3.3. Gimnasio. |
500C |
1000 |
SI |
SI |
- |
p |
- |
|
2.3.4. Cancha de tenis/ paddle/frontón con raqueta (squash). |
C |
C |
SI |
SI |
36 |
o |
- |
|
2.3.5. Cancha de mini-futbol y/o futbol cinco, futbol, básquet, hockey, volleyball, handball, etc. |
NO |
C |
C |
C |
34 |
d |
- |
|
2.3.6. Cancha de Golf. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
- |
|
2.3.7. Práctica de Golf. |
C |
C |
SI |
SI |
36 |
e |
- |
|
2.3.8. Natatorio. |
500C |
1000 |
SI |
SI |
17 |
e |
- |
|
2.3.9. Tiro, polígono acústicamente aislado. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
2.4. Local de fiesta o diversión |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
2.4.1. Casa o local de fiestas privadas infantiles. |
200 |
500 |
1000 |
1000 |
- |
- |
- |
|
2.4.2. Casa o local de fiestas privadas. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
--- |
2.4.3 Calesita/Carrusel. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.4.4. Salón de Milonga. |
C |
C |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.4.5. Local de música, canto y variedades. |
NO |
NO |
C |
C |
17 |
n |
- |
|
2.4.6 Club de música en vivo. Hasta 300 espectadores y 500m2, conciertos musicales en vivo. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
q |
- |
|
2.4.7. Local de baile clase “C” I: hasta 1000m2. |
NO |
NO |
NO |
C |
- |
- |
- |
|
2.4.8. Local de baile clase “C” II: más de 1000m2. |
NO |
NO |
NO |
C |
- |
- |
- |
|
2.4.9 Local de baile clase “C” actividades complementarias (20% de superficie total). |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
Ver art. 7.2.10.4 |
2.4.10. Juego de bolos, billar, dardos, tenis de mesa, hockey de mesa, futbol de mesa |
NO |
SA |
SI |
SI |
31 |
n |
- |
|
2.4.11. Pista patinaje y/o skate. Sala patinaje sobre hielo |
NO |
SA |
SI |
SI |
31 |
n |
|
|
2.4.12. Juegos de mesa y manuales |
100 |
500 |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
2.4.13. Juegos psicomotrices |
NO |
500SA |
1000 |
1000C |
- |
n |
- |
|
2.4.14. Feria infantil. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.4.15. Centro de entretenimiento familiar. |
NO |
NO |
1000 |
1000C |
- |
- |
- |
|
2.4.16. Peña. |
NO |
C |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
2.4.17. Circo Rodante (uso transitorio). |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
2.5. Local de juego. |
NO |
NO |
NO |
C |
- |
- |
- |
|
2.5.1. Sala de apuesta hípica. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
2.5.2. Sala de loto, loto familiar o loto de salón. |
NO |
NO |
NO |
C |
7 |
c |
- |
|
2.5.3. Sala de bingo. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
2.6. Local de culto. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
3.EDUCACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
3.1. Establecimientos educacionales. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
3.1.1. Jardín maternal Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.2. Jardín maternal. Gestión privada. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.3. Jardín de infantes. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.4. Jardín de infantes. Gestión privada. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.5. Escuela infantil. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.6. Escuela infantil. Gestión privada. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.7. Centro de primera infancia. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.8. Escuela primaria. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.9. Escuela primaria. Gestión privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.10. Escuela primaria modalidad adultos. Gestión estatal. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
r |
- |
|
3.1.11. Escuela primaria modalidad adultos. Gestión privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
r |
- |
|
3.1.12 Escuela de educación especial - con formación laboral- con internado. Gestión privada. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.13 Escuela de educación especial - con formación laboral- con internado- Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.14. Escuela de educación especial con formación laboral sin Internado. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.15 Escuela de educación especial - con formación laboral- sin Internado. Gestión Privada. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.16 Escuela de educación especial - sin formación laboral- con Internado. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.17 Escuela de educación especial - sin formación laboral- con Internado. Gestión privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.18. Escuela de educación especial - sin formación laboral- sin internado. Gestión estatal. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.19 Escuela de educación especial - sin formación laboral- sin internado. Gestión privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.20 Escuela, colegio con internado. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
l |
- |
|
3.1.21. Escuela secundaria. Gestión estatal. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.22. Escuela secundaria. Gestión privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
r |
- |
|
3.1.23 Escuela secundaria modalidad adultos. Gestión estatal. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
3.1.24 Escuela secundaria modalidad adultos. Gestión Privada. |
C |
1000C |
SI |
SI |
- |
r |
- |
|
3.1.25. Establecimiento universitario. |
C |
C |
SI |
SI |
34 |
d |
- |
|
3.1.26 Instituto de educación superior. |
C |
500C |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
3.1.27 Establecimiento educación a distancia con exámenes presenciales. |
C |
500C |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
3.1.28 Establecimiento educación a distancia sin exámenes presenciales. |
C |
500C |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
3.1.29 Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes. |
500C |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
3.1.30 Instituto de Enseñanza para adultos. |
500C |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
3.1.31 Instituto de investigación sin laboratorio. |
NO |
C |
SI |
SI |
17 |
r |
- |
|
3.1.32 Instituto de investigación con laboratorio. |
NO |
C |
C |
C |
17 |
r |
- |
|
4. ALOJAMIENTO |
|
|
|
|
|
|
|
|
4.1. Alojamiento no turístico. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
4.1.1. Casa de pensión. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
j |
- |
|
4.1.2. Hotel Familiar (con o sin servicio de comida). |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
j |
IIIa |
La referencia de Carga y Descarga aplican solo si tiene servicio de comida. |
4.1.3. Hotel residencial. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
j |
IIIa |
La referencia de Carga y Descarga aplican solo si tiene servicio de comida. |
4.2. Alojamiento turístico hotelero. |
C |
SI |
SI |
SI |
34 |
d |
VII |
|
4.2.1. Apart hotel (Apart-residencial) 1 y 2 estrellas. |
C |
SI |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.2.2. Apart hotel (Apart-residencial) 3 estrellas. |
C |
SI |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.2.3. Hotel 1 y 2 estrellas. |
C |
SI |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.2.4. Hotel 3 estrellas. |
C |
SI |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.2.5. Hotel 4 y 5 estrellas. |
C |
C |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.2.6. Hotel Boutique. |
C |
SI |
SI |
SI |
28b |
j |
IIIa |
|
4.3. Alojamiento turístico para hotelero. |
C |
SI |
SI |
SI |
28a |
j |
I |
|
4.3.1. Albergue Turístico/ Hostel Estándar y Superior. |
C |
SI |
SI |
SI |
28a |
j |
IIIa |
|
4.3.2. Hostal / Bed&Breakfast/ Cama y Desayuno Estándar y Superior. |
C |
SI |
SI |
SI |
28a |
j |
IIIa |
|
4.3.3. Hospedaje Turístico / Residencial Turístico Categoría A y B. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
4.3.4 Albergue transitorio. |
C |
C |
C |
C |
28a |
e |
I |
Ver art. 3.4 |
5. SANIDAD |
|
|
|
|
|
|
|
|
5.1. Establecimientos de sanidad-Nivel básico. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.1.1. Consultorio veterinario. |
150 |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.1.2. Consultorio profesional (anexo a vivienda). |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.1.3. Consultorio de Salud Mental. |
200 |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2. Establecimientos de sanidad-Nivel centro local. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.1. Casa de cuidados paliativos. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2.2. Consultorio profesional. |
200 |
SI |
SI |
SI |
31 |
c |
- |
|
5.2.3. Consultorio de reproducción medicamente asistida. |
NO |
200 |
SI |
SI |
31 |
c |
- |
|
5.2.4. Centro de Salud y Acción Comunitaria de la Red Sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires. |
SI |
SI |
SI |
SI |
20 |
c |
IIIa |
|
5.2.5. Centro médico u odontológico. |
C |
500C |
SI |
SI |
20 |
e |
IIIa |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.6. Servicio médico u odontológico (urgencia). |
C |
500C |
SI |
SI |
20 |
e |
IIIa |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.7. Centro de Especialidades Médicas Ambulatorias Regional de la Red Sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires. |
C |
SI |
SI |
SI |
23 |
k |
IIIb |
|
5.2.8. Centro de salud mental-Atención Ambulatoria. |
C |
200C |
SI |
500 |
20 |
e |
- |
|
5.2.9. Centro de salud mental-Hospital de Día. |
C |
200C |
SI |
500 |
20 |
e |
- |
|
5.2.10. Centro de salud mental-Centro de Día. |
C |
200C |
SI |
500 |
20 |
e |
- |
|
5.2.11. Residencia de salud mental- Residencia asistida de bajo nivel de apoyo. |
C |
C |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.12. Residencia de salud mental- Residencia asistida de nivel medio de apoyo. |
C |
C |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.13. Residencia de salud mental- Residencia asistida de alto nivel de apoyo. |
C |
C |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.14. Emprendimiento Socioproductivo. |
SI |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.15. Servicio de salud mental en el primer nivel de atención. |
C |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.16. Instituto de salud mental. |
C |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.17. Clínica. |
NO |
AMP12 |
AMP12 |
AMP12 |
23 |
k |
IIIb |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.18. Sanatorio. |
NO |
NO |
AMP12 |
AMP12 |
23 |
k |
IIIb |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.19. Maternidad. |
NO |
AMP12 |
AMP12 |
AMP12 |
23 |
k |
IIIb |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.20. Centro de reproducción medicamente asistida. |
NO |
500C |
SI |
SI |
20 |
e |
IIIa |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.21. Centro de rehabilitación en general (recuperación física y/o social). |
SI |
SI |
SI |
SI |
17 |
e |
- |
|
5.2.22. Instituto privado (sanidad) s/internación. |
200SA |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
IIIb |
|
5.2.23. Instituto privado (sanidad) c/internación. |
NO |
AMP12 |
AMP12 |
AMP12 |
23 |
k |
IIIb |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.2.24. Taller Protegido de Producción. |
C |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.25. Taller Protegido Terapéutico. |
C |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.26. Centro de Día – Discapacidad. |
SI |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.27. Centro Educativo Terapéutico. |
SI |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.28. Centro de Rehabilitación para personas con discapacidad/Centro de estimulación temprana. |
SI |
SI |
SI |
SI |
20 |
e |
- |
|
5.2.29. Residencia (con internación)- Discapacidad. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2.30. Pequeño Hogar (con internación) – Discapacidad. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2.31. Hogar (con internación) – Discapacidad. |
SA |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2.32. Clínica veterinaria. |
C |
200C |
SI |
SI |
21 |
- |
I |
|
5.2.33. Centro veterinario con internación limitada al proceso pre y postoperatorio. |
C |
1500 |
1500 |
1500 |
- |
- |
- |
|
5.2.34. Laboratorio de análisis clínicos. |
200 |
1500 |
SI |
SI |
1 |
e |
- |
|
5.2.35. Laboratorio de prótesis dentales. |
50 |
150 |
200 |
500 |
- |
- |
- |
|
5.2.36. Servicios de traslados sanitarios, atención domiciliaria y emergencias. |
NO |
200C |
SI |
SI |
30 |
e |
- |
|
5.2.37. Vacunatorio. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
5.2.38. Laboratorio de estudios radiológicos y/o estudios especiales. |
200 |
1500 |
SI |
SI |
1 |
e |
- |
|
5.2.39 Laboratorio de análisis clínicos, y/o estudios especiales para animales. |
200 |
1500 |
SI |
SI |
- |
a |
- |
|
5.3. Establecimientos de sanidad - Centro principal. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.14.8.3 |
5.3.1. Hospital. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.9 |
6. SERVICIOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
6.1. Servicios para la vivienda y sus ocupantes. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.1. Agencias comerciales de empleo, turismo, inmobiliaria y otros. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.2. Agencia de loterías. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.3. Agencia de taxímetros/remises/autos de alquiler. |
200 |
500 |
SI |
SI |
37 |
- |
- |
|
6.1.4. Agencia de alquiler de motocicletas y bicicletas. |
200 |
500 |
SI |
SI |
37 |
e |
- |
|
6.1.5. Banco, oficinas crediticias, financieras y cooperativas. |
SA |
SI |
SI |
SI |
17 |
g |
I |
La referencia de carga y descarga corresponde a superficies mayores a 500m2 |
6.1.6. Cobro de impuestos y servicios. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.7. Estudio y laboratorio fotográfico. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.8. Estudio profesional. |
SI |
SI |
SI |
SI |
31 |
e |
- |
|
6.1.9. Empresa de publicidad. |
200 |
500 |
SI |
SI |
30 |
e |
- |
|
6.1.10. Empresa de servicio de seguridad sin polígono de tiro. |
200 |
500 |
SI |
SI |
30 |
e |
- |
|
6.1.11. Empresa de servicio de seguridad con polígono de tiro. |
NO |
NO |
SI |
SI |
30 |
e |
- |
|
6.1.12. Garaje comercial. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
u |
- |
Ver art. 3.14.3 |
6.1.13. Playa de estacionamiento |
C |
C |
SI |
C |
- |
u |
- |
Ver art. 3.14.3 |
6.1.14 Playa de remisión. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
6.1.15 Playa de depósito de vehículos sin compactación. |
NO |
C |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
6.1.16. Salón de estética. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.17. Instituto remodelación adelgazamiento y gimnasia correctiva (con supervisión profesional médico). |
200 |
SI |
SI |
SI |
17 |
e |
- |
|
6.1.18 Pilates. |
200 |
SI |
SI |
SI |
- |
N |
- |
|
6.1.19 Local de perforación y tatuaje. |
NO |
100SA |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.1.20 Peluquería y otros servicios para animales domésticos. |
200 |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2. Servicios ocasionales para empresas o industrias. |
200 |
500 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.1. Agencia de información y noticias. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.2. Alquiler de artículos, elementos, accesorios y muebles para prestación de servicios de lunch sin depósito. |
NO |
200 |
SI |
SI |
31 |
e |
- |
|
6.2.3. Alquiler de artículos, elementos,
accesorios y muebles para prestación de servicios de lunch con depósito
(excepto productos perecederos). |
NO |
500 |
SI |
SI |
9 |
c |
IIIb |
|
6.2.4. Banco casa central. |
NO |
NO |
SI |
SI |
1 |
g |
IIIb |
|
6.2.5. Báscula pública. |
NO |
NO |
C |
NO |
12 |
g |
- |
|
6.2.6. Bolsa de valores y de comercio. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.7. Casa de cambio-agencia de seguros. |
NO |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.8. Corporaciones, cámaras y asociaciones profesionales, mutuales, gremiales o de bien público. |
200 |
SI |
SI |
SI |
1 |
g |
- |
|
6.2.9. Editorial sin depósito ni imprenta. |
200 |
500 |
SI |
SI |
31 |
h |
- |
|
6.2.10. Estudio de filmación y fotografía. |
NO |
1500 |
SI |
SI |
- |
c |
II |
|
6.2.11. Estudio de radio. |
NO |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
II |
|
6.2.12. Estudio de televisión. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
6.2.13. Estudio de grabación de sonido. |
C |
200C |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.14. Laboratorio de análisis industriales. |
NO |
NO |
SI |
C |
1 |
c |
IIIa |
UCDI - Ver art. 3.4 |
6.2.15. Laboratorio de análisis no industriales. |
NO |
NO |
SI |
SI |
1 |
c |
IIIa |
|
6.2.16. Mensajería en motocicleta y bicicleta. |
200 |
500 |
SI |
SI |
38 |
e |
- |
|
6.2.17. Oficina comercial/consultora. |
SI |
SI |
SI |
SI |
9 |
g |
- |
|
6.2.18. Espacio de Trabajo Colaborativo. |
SI |
SI |
SI |
SI |
22 |
g |
- |
|
6.2.19. Centro de procesamiento de datos y tabulaciones. |
NO |
500C |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
6.2.20. Actividades de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). |
NO |
SI |
SI |
SI |
39 |
s |
|
Admitidos en todas las Áreas de Mixtura del Polo Tecnológico. |
6.2.21. Telefonía móvil celular, campo de antenas y equipos de transmisión. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
6.2.22. Taller productivo anexo a vivienda. |
C |
SA |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
6.2.23. Oficina de correos. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
IIIa |
|
6.2.24. Sala de ensayos |
C |
C |
1000 |
1000 |
- |
- |
I |
|
6.3. Servicios que pueden ocasionar molestias o ser peligrosos. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
6.3.1. Escuela para pequeños animales. |
C |
C |
100 |
500 |
9 |
c |
- |
Como actividad única en la parcela, o
complementaria del rubro Consultorio Veterinario y/o Pensionado para
pequeños animales, en parcelas mayores de 500m2 y máximo de 1000m2 |
6.3.2. Pensionado de pequeños animales. |
50 |
200 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
Se admiten en parcelas no menores de 500m2 de superficie |
6.3.3. Estación de radio/ televisión. |
NO |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
6.3.4. Empresa de servicios fúnebres sin depósito. |
NO |
150 |
SI |
SI |
- |
- |
- |
Ver art. 3.4 |
6.3.5. Estación de servicio-combustibles líquidos y/o GNC. |
NO |
NO |
C |
C |
35a |
- |
- |
UCDI - Ver art. 3.4 y Art. 3.6 |
6.3.6 Estación de cargadores eléctricos. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
Sólo como uso complementario |
6.3.7. Empresa de servicios fúnebres con depósito y/o garaje. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
I |
Ver art. 3.4 |
6.3.8. Exposición y venta de ataúdes. |
NO |
NO |
SI |
SI |
- |
- |
I |
|
6.3.9. Velatorio. |
NO |
200C |
SI |
SI |
- |
II |
|
Ver Art. 3.14.8.3 |
6.3.10. Lavadero automático de vehículos automotores/ manual de vehículos automotores. |
NO |
SA |
SA |
C |
21 |
- |
- |
|
6.4. Actividades admitidas en estación de servicio. |
NO |
NO |
C |
C |
35a |
- |
- |
|
6.4.1. Venta minorista de repuestos,
lubricantes y aditivos envasados, taller de reparación de automóviles
(excluido chapa pintura y rectificación de motores). |
NO |
NO |
C |
C |
35a |
e |
- |
|
6.5. Servicios públicos y/o sociales |
C |
C |
SI |
SI |
1 |
- |
IIIa |
|
6.5.1. Oficina pública con acceso de público. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
6.5.2. Oficina pública sin acceso de público. |
C |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
- |
|
6.5.3. Centro integral de la mujer y/o la diversidad |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
c |
|
|
6.5.4. Cuartel de Bomberos. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
Ver art. 7.2.10.2 |
6.5.5. Policía (comisaría). |
SI |
SI |
SI |
SI |
17 |
c |
- |
Ver art. 7.2.10.2 |
6.5.6. Policía (departamento central). |
NO |
C |
SI |
SI |
34 |
d |
VII |
|
7.TRANSPORTE |
|
|
|
|
|
|
|
|
7.1. Depósito de transporte. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.1.1. Depósito de equipo ferroviario, playa de contenedores. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.1.2. Playa y/o depósito de contenedores. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.2. Garaje. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.2.1. Expreso de carga liviana (taxi flet). |
NO |
NO |
SI |
C |
- |
- |
VII |
|
7.2.2. Garaje para camiones y material rodante (privado), volquete, mudanzas. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
UCDI - Ver art. 3.4 |
7.2.3. Garaje para ómnibus y colectivos. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
UCDI - Ver art. 3.4 |
7.2.4. Garaje para camiones con servicio al transportista sin abastecimiento de combustible. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.2.5. Garaje para camiones con servicio al transportista con abastecimiento de combustible. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.2.6. Garaje y/o taller de subterráneo. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.2.7. Transporte de caudales. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
|
|
|
7.2.8. Caballerizas, studs, guarda de vehículos tracción a sangre. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.3. Estación intermedia. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.3.1. Estación intermedia de subterráneos. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.3.2. Estación intermedia de tren suburbano. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.3.3 Estación intermedia para transporte público urbano automotor. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.4. Estación terminal. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.4.1. Estación de transporte pre y post aéreo. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.4.2. Estación Terminal de Transporte interjurisdiccional. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.4.3. Estación terminal para transporte público urbano automotor. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.4.4. Estación terminal de subterráneo. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.4.5. Estación terminal de tren suburbano. |
C |
C |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.4.6. Helipuerto. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
7.5. Transferencia. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.5.1. Plataforma de transferencia (carga) Caso particular Parque Patricios. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
- |
- |
|
7.5.2. Terminal de carga por automotor. Caso particular Parque Patricios. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
7.5.3. Centro de Trasbordo. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
d |
- |
|
8.DEPÓSITOS, ALMACENAMIENTO Y LOGÍSTICA |
|
|
|
|
|
|
|
|
8.1. Establecimientos de escala local y metropolitana. |
NO |
NO |
C |
C |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.13.1 |
8.1.1 Centros de concentración logística. |
NO |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.13.1 |
8.1.2 Depósito logístico. |
C |
C |
1000C |
500C |
- |
t |
IIIb |
Ver art. 3.13.1 |
8.1.3 Depósito primario. |
NO |
NO |
SCPC |
SCPC |
- |
t |
IIIb |
Ver art. 3.13.1 |
8.1.4 Depósitos fiscales. |
NO |
NO |
C |
NO |
34 |
d |
VII |
Ver art. 3.13.1 |
8.2. Establecimientos de escala barrial. |
NO |
NO |
C |
C |
- |
d |
VII |
Ver art. 3.13.1 |
8.2.1. Local de distribución. |
200SA |
200C |
1000 |
500 |
- |
t |
IIIa |
Ver art. 3.13.1 |
8.2.2. Depósito residencial y guardamuebles. |
C |
500C |
1000C |
500C |
- |
t |
IIIb |
Ver art. 3.13.1 |
9.RESIDENCIAL |
|
|
|
|
|
|
|
|
9.1. Vivienda individual. |
SI |
SI |
SI |
SI |
18 |
- |
- |
|
9.2. Vivienda colectiva. |
SI |
SI |
SI |
SI |
19 |
m |
- |
|
9.3. Residencia comunitaria. |
C |
SI |
SI |
SI |
34 |
d |
VII |
|
9.3.1. Convento. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
9.3.2. Hogar de niñas, niños y adolescentes. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
9.3.3. Residencia de estudiantes. |
1000C |
SI |
SI |
SI |
- |
p |
- |
|
9.3.4. Residencial para personas mayores. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
- |
- |
|
9.3.5. Hogar de contención y/o refugio. |
SI |
SI |
SI |
SI |
- |
n |
- |
|
Artículo 19.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.4. “Actividades
condicionadas por cercanías” por el siguiente:
3.4. Actividades condicionadas
A los efectos de la localización de las actividades que se enuncian a continuación,
deben cumplirse las condiciones que en cada caso se indican:
Empresas de servicios fúnebres de cualquier tipo: Pueden funcionar en locales
instalados a una distancia radial mayor a ciento cincuenta (150) metros de los
límites exteriores de hospitales, sanatorios o cualquier establecimiento, público o
privado, donde se asilen enfermos con una capacidad mínima de diez (10) camas,
como asimismo de establecimientos educativos.
Albergues transitorios: Pueden instalarse a una distancia mayor a cien (100)
metros y siempre que no sea en la misma cuadra de establecimientos educativos,
públicos o privados, y templos de cultos. Quedan excluidos de esta restricción los
jardines de infantes y maternales, públicos o privados. No podrán instalarse en la
misma manzana si algún muro del local es colindante con dichos establecimientos
o templos, o si desde estos últimos puede visualizarse la actividad que desarrolla
el indicado albergue ni a una distancia menor de trescientos (300) metros de
cualquier otro local de albergue transitorio.
Comercios de compra/venta de metales y piedras preciosas: Pueden instalarse a
una distancia radial mayor a tres (3) cuadras de cualquiera de los locales en que el
Banco de la Ciudad de Buenos Aires realice operaciones pignoraticias.
Estación de servicio- combustibles líquidos y/o GNC: Pueden instalarse en
parcelas con una superficie máxima de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2).
Queda excluida su localización en el Área Central.
3.4.1 Usos Condicionados por Depósito de Inflamables (UCDI):
En caso de existir depósito o tanque de inflamables las actividades que se
enuncian a continuación no pueden desarrollarse en la misma parcela donde haya
otros usos no complementarios:
• Local de venta de materiales de construcción clase II (con depósito, sin
materiales a granel)
• Local de venta de materiales de construcción clase III (sin exclusiones)
• Pinturería
• Local de venta de sustancias químicas, caucho y plásticos
• Gas envasado
• Gas envasado, distribución hasta 100kgs
• Laboratorio de análisis Industriales
• Garaje para camiones y material rodante (privado), volquete, mudanzas
• Garaje para ómnibus y colectivos
Artículo 20.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.6. “Usos
complementarios” por el siguiente:
3.6. Usos complementarios y usos accesorios
La previsión de un uso como permitido en un Área de Mixtura de Uso conlleva la
autorización para desarrollar sus usos complementarios, entendiendo a éstos
como los necesarios destinados a satisfacer, dentro de la misma unidad de uso,
funciones para el desarrollo del uso principal. La superficie total de los usos
complementarios no puede superar el treinta por ciento (30%) de la superficie total
de la unidad de uso.
La autorización de actividades complementarias impone la necesidad de cumplir
con la normativa ambiental, de edificación y de habilitaciones.
3.6.1 Usos complementarios específicos
Se consideran usos complementarios específicos a aquellas actividades que por
su carácter y naturaleza complementan a la actividad principal o funcionan como
servicios auxiliares.
3.6.1.1 Alimentación en general y gastronomía: Pueden autorizarse como
actividades complementarias los rubros “Juego de bolos, Juegos de tenis de
mesa, billar, dardos, hockey de mesa” “Salón de juegos de mesa y manuales”
“Espacio de trabajo colaborativo”
3.6.1.2 Fiestas privadas infantiles: Pueden autorizarse como actividades
complementarias los rubros “Salón de juegos de mesa y manuales” y “Juegos
psicomotrices”
3.6.1.3 Sala patinaje sobre hielo: Pueden autorizarse como actividades
complementarias los rubros “Alimentación gral”
3.6.1.4 Centro de Entretenimiento Familiar: Pueden autorizarse como actividades
complementarias los rubros “Alimentación en general y gastronomía”,
“Maxiquiosco”, “Casa de fiestas privadas infantiles”, “Juego de bolos, Juegos de
tenis de mesa, billar, dardos, hockey de mesa” y “Pista de patinaje y/o skate, Sala
patinaje sobre hielo”
3.6.1.5 Sala de loto, loto familiar o loto de salón: Pueden autorizarse como
actividades complementarias los rubros “Alimentación gral.”
3.6.1.6 Espacios culturales independientes: Pueden autorizarse como actividades
complementarias los rubros “Local de venta de productos alimenticios y/o bebidas
(excluido feria, mercado, supermercado y autoservicio)”, Local de venta de discos,
videos, otros medios de reproducción audiovisual, libros, revistas, ropa y calzado.
3.6.1.7 Centro Cultural: Pueden autorizarse como actividades complementarias los
rubros “Galería de arte”, “Salón de exposiciones”, “Salón de conferencias, Sala
audiovisual”, “Sala de ensayo”, “Local de lectura”, Local de venta de libros y
discos.
3.6.1.8 Teatro Independiente: Pueden autorizarse como actividades
complementarias los rubros “Alimentación gral”, Local de venta de artículos de
librería, discos y todos aquellos comercios minoristas relacionados con la actividad
principal.
3.6.1.9 Cancha de tenis/ paddle / frontón con raqueta (squash): Pueden
autorizarse como actividades complementarias los rubros “Alimentación gral”.
3.6.1.10 Club de Música en vivo: Pueden autorizarse como actividades
complementarias Local de venta de discos, videos, otros medios de reproducción
audiovisual, libros, revistas, ropa y calzado.
3.6.1.11 Garaje Comercial y Playa de Estacionamiento: Pueden autorizarse como
actividades complementarias los rubros “Locales de Distribución”, “Estación de
Cargadores eléctricos”, “Depósitos guardamuebles y bauleras” “Lavadero
automático de vehículos automotores/ manual de vehículos automotores”. La
sumatoria de la superficie destinada a usos complementarios no puede superar el
cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la unidad de uso.
3.6.1.12 Alojamiento turístico hotelero y Alojamiento turístico para hotelero: Podrán
autorizarse como actividades complementarias los rubros “Alimentación en
general y gastronomía”, “Galería de arte”, “Salón de conferencias”, “Casa o local
de fiestas privadas”
3.6.2 Usos accesorios
Se consideran usos accesorios a aquellas actividades que por su carácter y
naturaleza funcionan como servicios auxiliares del uso principal sin requerir
autorización de actividad económica anexa para su desarrollo:
Cerrajería: Admite como actividad accesoria un taller de reparación que integre la
unidad de uso, sin superar el 20% del total de la superficie.
Local de venta de vidrios y espejos: Admite como actividad accesoria un taller de
reparación que integre la unidad de uso, sin superar el 20% del total de la
superficie.
Armería: Admite como actividad complementaria un taller de reparación que
integre la unidad de uso, sin superar el 20% del total de la superficie.
Metales y piedras preciosas (compra-venta): Admite como actividad
complementaria un taller de reparación que integre la unidad de uso, sin superar el
20% del total de la superficie.
Local de venta de repuestos y accesorios para automotores: Admite como
actividad complementaria un taller de reparación que integre la unidad de uso, sin
superar el 20% del total de la superficie.
Automotores, embarcaciones, aviones: Admite como actividad complementaria un
taller de reparación que integre la unidad de uso, sin superar el 20% del total de la
superficie.
Estación de servicio- combustibles líquidos y/o GNC: En dicho
establecimiento, se
admite la venta minorista por sistema de autoservicio de bebidas y
productos
alimenticios envasados, de limpieza y tocador, quiosco, además de
servicios de
bar – café, hielo, carbón, leña, estafeta postal y cajeros
automáticos de entidades
bancarias. La superficie cubierta total para el desarrollo de las
actividades complementarias y admitidas, no puede superar el 30% de la
superficie de la
parcela, siempre conformando un único local de venta.
Artículo 21.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.7 “Usos en red”, por el
siguiente:
3.7. Usos en red
En el caso de usos de las Categorías Salud y Educación, la previsión de un uso
como permitido en un Área de Mixtura de Uso conlleva la autorización para
desarrollar Usos en Red, entendiendo a éstos como los destinados a satisfacer,
dentro de otra parcela y/o unidad de uso, indistintamente del área de mixtura de
usos, funciones que dependen del uso principal, el cual debe acreditar que se
encuentra autorizado para su funcionamiento.
La parcela o unidad de uso puede estar ubicada en otra manzana a una distancia
no mayor que cuatrocientos metros (400m) medidos sobre la vía pública en línea
recta o quebrada, entre las intersecciones de la Línea Oficial con los ejes
divisorios de ambas parcelas.
La sumatoria de las superficies destinadas a satisfacer usos en red no debe
exceder el cincuenta por ciento (50%) de la superficie del uso principal.
Las condiciones de edificabilidad corresponden a la Unidad de Edificabilidad de
localización y las restricciones que condicionan los usos deben ser equivalentes a
las que se requieran en el Área de Mixtura de Uso de localización que origina la
red.
Los establecimientos pueden conformarse en Red siempre que los usos
desarrollados en cada edificio cumplan con los locales mínimos necesarios para
su funcionamiento de acuerdo a la normativa de edificación, de habilitaciones y
verificaciones y toda otra normativa correspondiente.
Su localización es determinada por el Consejo previo al otorgamiento de la
autorización.
Artículo 22.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.8 “Superposición de usos
en una misma parcela”, por el siguiente:
3.8. Superposición de usos en una misma parcela
Para la aplicación de varios usos en una misma parcela, deben definirse los
espacios de aplicación de cada uno y no deben considerarse incompatibles. Dicha
incompatibilidad debe ser definida con carácter general por el Organismo
Competente en materia de Interpretación Urbanística.
La superficie de usos máxima permitida en el Cuadro de Usos N° 3.3 se fija en
relación a la unidad de uso. Cuando en una misma unidad de uso se desarrollan
dos o más usos permitidos, se adopta para dicha unidad las limitaciones de
superficie admitidas para la actividad menos restringida, debiendo a su vez cada
uno de los usos cumplir con todas las restricciones y exigencias propias de cada
uno de ellos.
Artículo 23.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.9 “Usos que aplican
instrumentos de desarrollo territorial”, por el siguiente:
3.9. Usos que aplican instrumentos de desarrollo territorial
Los usos que corresponden a grandes equipamientos públicos o privados deben
tener aprobación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Enunciativamente, se consideran incluidos:
a. Clubes sociales, culturales y deportivos (con o sin instalaciones cubiertas) con
una superficie superior a diez mil metros cuadrados (10.000m2).
b. Plantas potabilizadoras de agua y de efluentes
c. Establecimientos militares
d. Estaciones de transferencia (que involucren medios guiados)
e. Compactación de basura de escala urbana, Puntos limpios, Planta de
Transferencia, bases de recolección y plantas de tratamiento de RSU
f. Usinas eléctricas y producción de energía
g. Centro de Exposiciones, Museos, Centros culturales, Teatros con una superficie
superior a diez mil metros cuadrados (10.000 m2).
h. Establecimientos de gobierno superiores a diez mil metros cuadrados
(10.000m2)
i. Estaciones de transporte público de pasajeros de medios guiados.
j. Establecimientos de sanidad superiores a diez mil metros cuadrados (10.000m2)
construidos.
k. Planetario
l. Biblioteca central
m. Estadio
n. Kartódromo
o. Tiro, (club de)
p. Autódromo
q. Hipódromo
r. Velódromo
s. Parque de Diversiones
t. Campus Universitario
u. Penitenciaría reformatorio
v. Estación terminal de ferrocarril de larga distancia
w. Estación intermedia de transporte de pasajeros interjurisdiccional
x. Eco-parque y. Jardín Botánico
z. Cementerio y crematorio
Artículo 24.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.11 “Actividades
Productivas e Industriales”, por el siguiente:
3.11. Actividades Productivas e Industriales
Las actividades productivas e industriales se encuentran permitidas en todo el
ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éstas deben dar cumplimiento al
Cuadro de Usos del Suelo Industrial 3.11.2, la normativa ambiental, de
habilitaciones y verificaciones, de edificación y toda otra normativa
correspondiente.
Para las actividades productivas e industriales a desarrollarse en las Áreas de
Baja Mixtura de Usos (1), el Organismo Competente en materia de Interpretación
Urbanística determina en cada caso la conveniencia o no de su localización.
Cuando la superficie de la unidad de uso supere los cien metros cuadrados (100
m2) se solicita al Consejo la evaluación de la conveniencia o no de su localización.
3.11.1 Disposiciones especiales de las Actividades Productivas e Industriales
Los establecimientos que desarrollan actividades productivas e industriales que no
figuren en el Cuadro de Usos del Suelo Industrial N° 3.11.2 como No Permitidas
en la Ciudad (NPC) y que resulten de uso no conforme por cualquiera de las
disposiciones de este Código, pueden recuperar su condición de conforme
cumpliendo con:
a. La inscripción en el Registro de Actividades Industriales.
b. El procedimiento establecido en la normativa ambiental para obtener el
Certificado de Aptitud Ambiental, con el aval profesional de una unidad académica
universitaria pública con incumbencia en materias industriales y/o urbanísticas.
3.11.2. Cuadro de Usos del Suelo Industrial
CATEGORIA
DESCRIPCIÓN
RUBRO |
1 (Baja
Mixtura
de
Usos) |
2
(Media
Mixtura
de
Usos
A) |
3
(Media
Mixtura
de
Usos
B) |
4 (Alta
Mixtura
de
Usos) |
EST |
BICI |
CyD |
Observaciones |
10. INDUSTRIA |
|
|
|
|
|
|
|
|
10.1 Industria manufacturera |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
|
10.1.1 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.2 Matanza de ganado, excepto el bovino y procesamiento de su carne. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.3 Matanza de animales y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.4 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.5 Elaboración de quesos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.6 Destilación de alcohol etílico. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.7 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.8 Lavado de lana. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.9 Teñido de pieles. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.10 Curtido y terminación de cueros. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
1.1.11 Fabricación de hojas de madera
para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros
laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
1.1.12 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
1.1.13 Fabricación de productos de hornos de coque. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.14 Fabricación de productos de la refinación del petróleo. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.15 Elaboración de combustible nuclear. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.16 Fabricación de gases comprimidos y licuados. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.17 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.18 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.19 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.20 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.21 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.22 Fabricación de jabones y preparados para pulir. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.23 Fabricación de envases de vidrio. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.24 Fabricación y elaboración de vidrio plano. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.25 Fabricación de productos de cerámica refractaria. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.26 Elaboración de cemento. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.27 Elaboración de cal y yeso. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.28 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.29 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.30 Fundición de hierro y acero. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.31 Fundición de metales no ferrosos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.32 Fabricación de armas y municiones. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.33 Fabricación y reparación de aeronaves. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.34 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.1.35 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
- |
- |
|
10.2 Construcción; suministro de
electricidad, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua,
cloacas y saneamiento público; servicios personales N.C.P. |
NO |
NO |
C |
NO |
34 |
d |
VII |
|
10.2.1 Excavación y movimiento de tierra. |
NO |
NO |
500C |
NO |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.2 Reparaciones y mantenimientos edificios y sus partes. |
NO |
NO |
500C |
SO |
31 |
c |
- |
|
10.2.3 Empresas de hormigón. |
NO |
NO |
500C |
NO |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.4 Instaladores de plomería. |
NO |
NO |
500C |
SO 150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.5 Instaladores de calefactores - acondicionadores de aire. |
NO |
NO |
500C |
SO 150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.6 Colocadores de revestimientos. |
NO |
NO |
500C |
SO 150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.7 Empresas de pintura, decoración, yesería. |
NO |
NO |
500C |
SO 150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.8 Ensayos y análisis técnicos (según Ley N° 2.265). |
NO |
C |
SI |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.9 Empresas de limpieza de edificios. |
NO |
NO |
750 |
150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.10 Empresas de desinfección/desratización |
NO |
NO |
1500 |
500 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.11 Empresa de limpieza y desinfección de tanques de agua potable. |
NO |
50 |
500 |
150 |
31 |
c |
IIIb |
|
10.2.12 Planta de tratamiento de residuos peligrosos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
C |
10.2.13 Planta de reciclaje residuos sujeto a manejo especial. |
NO |
C |
C |
NO |
- |
d |
- |
|
10.2.14 Generación de energía eléctrica. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.2.15 Transporte de energía eléctrica. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.16 Talleres de reparación y mantenimiento (empresas de provisión de energía eléctrica). |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
d |
VII |
|
10.2.17 Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.2.18 Plantas fraccionamiento gases licuados |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.19 Suministro de vapor y agua caliente. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.20 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.2.25 Empresas de demolición. |
NO |
NO |
500C |
NO |
31 |
c |
IIIa |
|
10.2.26 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.27 Servicios de saneamiento público n.c.p. |
C |
C |
C |
C |
34 |
d |
VII |
|
10.2.28 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso limpieza en seco. |
C |
150 |
1500 |
500 |
- |
c |
IIIa |
|
10.2.29 Guardado de pieles. (Cámara frigorífica). |
NO |
NO |
1500 |
500 |
- |
c |
IIIa |
|
10.3 Higiene urbana; gestión de residuos (excluidos residuos peligrosos) y recuperación de materiales. |
NO |
NO |
C |
NO |
34 |
d |
VII |
|
10.3.1 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
NPC |
10.3.2 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
d |
IIIb |
|
10.3.3 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios. |
NO |
C |
C |
NO |
- |
d |
VII |
|
10.3.4 Centros de almacenamiento transitorio de residuos sujetos a manejo especial. |
NO |
C |
C |
C |
- |
d |
IIIb |
|
10.3.5 Centro de procesamiento de residuos sujetos a manejo especial. |
NO |
C |
C |
NO |
- |
d |
IIIb |
|
10.3.6 Clasificación y selección de materiales recuperables, reutilizables y reciclables. |
NO |
NO |
C |
NO |
- |
d |
IIIb |
|
10.3.7 Planta de Transferencia de RSU. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.3.8 Base primaria de recolección de RSU. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.3.9 Base secundaria de recolección de RSU. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.3.10 Punto Limpio. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
10.3.11 Planta de tratamiento de RSU. |
NO |
NO |
NO |
NO |
- |
- |
- |
Ver art. 3.9 |
Artículo 25.- Derógase del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.12 “Disposiciones especiales de
las Actividades Productivas e Industriales”.
Artículo 26.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.13.1 “Clasificación
urbanística y según grado de molestia”, por el siguiente:
3.13.1. Disposiciones particulares para la localización de depósitos
A los efectos de la localización de las actividades contempladas en la Categoría
8.Depósitos, almacenamiento y logística, deben cumplirse las siguientes
condiciones.
3.13.1.1 Frente activo
Las parcelas afectadas a la localización de depósitos deben contar en su fachada
principal con local de atención al público u oficina administrativa propia o una o
varias unidades de uso independientes con un desarrollo sobre la L.O. o L.E.
según corresponda de acuerdo a la siguiente relación:
a) Parcelas con frente sobre la L.O. o L.E. menor o igual a diez (10) metros: deben
contar con una fachada activa de tres (3) metros como mínimo, asegurándose
siempre el cumplimiento del acceso para espacio de Carga y Descarga.
b) Parcelas con frente sobre la L.O. o L.E. mayor a diez (10) metros y menor o
igual a veinte (20) metros: deben contar con una fachada activa del sesenta por
ciento (60%) del frente de la fachada como mínimo.
c) Parcelas con frente sobre la L.O. o L.E. mayor a veinte (20) metros: deben
contar con una fachada activa del setenta y cinco por ciento (75%) del frente de la
fachada como mínimo.
3.13.1.2 Red de Tránsito Pesado
Las unidades de uso destinadas a la localización de Centros de concentración
logística deben tener su acceso localizado sobre una avenida o autopista de la
Red de Tránsito Pesado de la Ciudad.
3.13.1.3 Depósito de Inflamables (UCDI)
Cuando en la unidad de uso exista depósito o tanque de inflamables, la actividad
no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no
complementarios.
3.13.1.4 Carga y Descarga
No se permite realizar la carga y descarga de productos en la vía pública, ni
establecer servidumbre con otro predio.
3.13.1.5 Clasificación según grado de molestia
La clasificación según grado de molestia se aplica a los usos que cuenten con la
referencia SCPC y/o a cualquier actividad que cuente con una superficie destinada
a depósito o espacio de almacenamiento superior al sesenta por ciento (60%) de
la superficie total de la unidad de uso.
Los depósitos se clasifican en cinco categorías denominadas “grados de
molestias” en el Cuadro Nº 3.13.1.1 según las molestias que los mismos originen o
puedan originar, siendo I el mayor grado de molestia y V el menor.
Grado de molestia I y II corresponde a aquellos productos que representan un
impacto urbanístico relevante y cuya manipulación resulten peligrosos, insalubres
e incómodos por su gran capacidad de explosión, combustión, contaminación,
olor.
Grado de molestia III corresponde a aquellos productos que representan un
impacto urbanístico relevante y cuya manipulación, peligrosidad, insalubridad e
incomodidad resulte atenuada.
Grado de molestia IV y V corresponde a aquellos productos elaborados o
terminados cuya manipulación no representa una peligrosidad, insalubridad,
incomodidad e impacto urbanístico relevante.
Cuando se deposite un producto o material que no se encuentre clasificado, el
Organismo Competente en materia de Interpretación Urbanística debe evaluar su
clasificación.
Cuando el depósito incluya materiales afectados a distintos grados de molestias
se aplican los requerimientos más restrictivos.
Cuadro 3.13.1.5 Clasificación de Depósitos según grado de molestia
Depósito |
Grado de
Molestia |
1
(Baja
Mixtura
de Usos) |
2
(Media
Mixtura
de Usos
A) |
3
(Media
Mixtura
de Usos
B) |
4
(Alta
Mixtura
de Usos) |
1. Minería |
|
|
|
|
|
1.1. Combustibles sólidos. Petróleo y sus derivados. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
1.2. Minerales metalíferos. |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
2.Pesca y caza |
|
|
|
|
|
2.1. Pescados y mariscos. Productos de la caza (eviscerados). |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
3.Agropecuaria |
|
|
|
|
|
3.1. Alimento para aves y ganado. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
3.2. Aves, huevos y miel. Fraccionamiento y envasamiento de miel y similares. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
3.3. Aves vivas, Ganado en pie. Cueros y pieles sin tratamiento. Subproductos ganaderos y agrícolas. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
3.4. Cereales, oleaginosas, etc. Frutas y hortalizas. Frutos del país. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
3.5. Lana sucia y algodón en rama Pelo y cerda sin clasificar. |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
3.6. Tabaco en hoja. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
4.Forestales |
|
|
|
|
|
4.1. Durmientes, estacas y postes. Rollizos. Fraccionamiento y envasamiento de tierra. |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
4.2. Mimbre y paja. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.Alimentos y bebidas |
|
|
|
|
|
5.1. Aceites. Fraccionamiento y
envasamiento de grasas y aceites de origen animal y productos similares.
Fraccionamiento y envasamiento de aceites vegetales. Fraccionamiento
y mezcla de aceites vegetales comestibles. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.2. Azúcar. Fraccionamiento y
envasamiento de azúcar. Cafés, tés, yerbas y especias. Fraccionamiento y
envasamiento de esencias comestibles y especias. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.3. Carnes frescas y congeladas. |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
5.4. Cervezas y bebidas sin alcohol.
Depósito de redistribución de bebidas gaseosas sin alcohol y productos
alimenticios en tránsito. Vinos. Bebidas alcohólicas. Fraccionamiento y
envasamiento de licores. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
5.5. Comestibles en general. Fraccionamiento y envasamiento de comestibles en general. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
5.6. Chocolate y sus productos, caramelos
y otros preparados de azúcar. Fraccionamiento y envasamiento de cacao,
chocolate y sus derivados, de caramelos, pastillas, confites,
turrones, frutas abrillantadas y/o confitadas. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
5.7. Embutidos, fiambre y otros preparados a base de carnes. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.8. Frutas, legumbres y cereales, secos
y en conserva en diversas formas. Fraccionamiento y envasamiento de
legumbres y productos disecados. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.9. Harinas y subproductos de la
molienda del trigo. Fraccionamiento y envasamiento de harinas y
sub-productos de la molienda del trigo. Almidón, gluten y féculas.
Productos de la industria fideera (pastas secas). Productos de la
panificación. Depósito de productos alimenticios dietéticos. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.10. Manteca, crema, leche y productos
similares. Fraccionamiento de manteca, dulce de leche y leche en polvo.
Queso. Preparación y envasamiento de queso rallado. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.11. Fraccionamiento y envasamiento de vinagres. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.12. Depósito de productos químicos
(materia prima para elaboración de concentrados, jarabes y preparados
para bebidas sin alcohol). |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
5.13. Depósito de material de laboratorio y archivo. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
6.Tabaco |
|
|
|
|
|
6.1. Cigarrillos. Cigarros, cigarritos y tabaco picado. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
7.Textiles |
|
|
|
|
|
7.1. Fibras textiles. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
7.2. Hilados, hilos y lanas. Tejidos. Telas. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
8.Confecciones |
|
|
|
|
|
8.1. Artículos para bebés. Depósito de
botonería/Bonetería (camisas, corbatas, pañuelos, etc.). Confecciones y
tienda en general. Mantelería y ropa de cama. Medias y artículos de
punto. Mercerías. Roperías. Sombrererías. |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
9. Maderas |
|
|
|
|
|
9.1. Leña y carbón de leña. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
9.2. Tablas, tablones, tirantes, terciados fenólicos, etc. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
10. Papel y cartón |
|
|
|
|
|
10.1. Envases de papel y cartón. Papel y cartón |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
11. Artes Gráficas |
|
|
|
|
|
11.1. Editoriales, sin imprenta.
Fraccionamiento de cintas para máquinas de escribir. Librería y
Papelería. Papeles impresos para decorar. Papeles impresos para
empaquetar. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
12. Productos químicos, pintura y barnices |
|
|
|
|
|
12.1. Pinturas y barnices. Fraccionamiento y envasamiento de bases y sales. Depósito de bases y sales. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
12.2. Productos químicos diversos. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
13.Productos farmacéuticos, de higiene y tocador |
|
|
|
|
|
13.1. Drogas, especialidades medicinales.
Herboristería. Perfume y productos de higiene y tocador. Depósito de
medicamentos envasados. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
14.Artículos de caucho |
|
|
|
|
|
14.1. Artículos de caucho para uso
medicinal y del hogar. Depósito complementario de materias primas y/o
productos elaborados. Calzado de caucho. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
14.2. Cámaras y cubiertas. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
15.Cueros y pieles curtidos y sus manufacturas |
|
|
|
|
|
15.1. Almacenes de suelas. Cueros curtidos. Talabarterías. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
15.2. Marroquinería. Calzado de cuero. Pieles curtidas. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
15.3. Cueros salados, pickelados. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
16.Materiales para construcción |
|
|
|
|
|
16.1. Artículos plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
16.2. Ladrillos, cemento, cal, arena, etc. Piedras, mármol, etc. Puertas, ventanas, armazones, etc. Vidrios y cristales. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
17.Artículos para el hogar |
|
|
|
|
|
17.1. Acolchados y otros artículos de tapicería. Alfombras. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
17.2. Artefactos eléctricos, radios, televisores, heladeras, lavarropas, etc. Artículos de bazar y menaje. Discos. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
17.3. Artículos para limpieza. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
17.4. Máquinas de coser. Muebles de hierro. Muebles de madera y mimbre. |
V |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
18.Joyería, relojería y afines |
|
|
|
|
|
18.1. Fantasía y bisutería. Joyas y piedras preciosas. Platería y similares. Relojes. |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
19.Metales, excluida maquinaria |
|
|
|
|
|
19.1. Artefactos y artículos en general
de metales no ferrosos (cobre, bronce, aluminio, plomo, zinc, estaño,
níquel, etc.). Depósito de bozales de alambre para botellas. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
19.2. Artículos de hierro y acero. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
19.3. Hierro y acero en barras, perfiles,
chapas, etc. Metales no ferrosos en distintas formas. Depósito de
elásticos metálicos. Depósito de estructuras metálicas. Depósito de
tejidos y telas metálicas. Depósito de cápsulas metálicas en general. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
20.Vehículos y maquinaria (excluida la eléctrica) |
|
|
|
|
|
20.1. Automotores, sus repuestos y accesorios. Depósito de rodados. Depósito de repuestos y accesorios de automotor. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
20.2. Bicicletas y sus repuestos y
accesorios. Triciclos y otros vehículos a pedal (excluidos bicicletas),
sus repuestos y accesorios. |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
20.3. Equipos y accesorios para el
transporte por agua. Equipos y accesorios para el transporte
ferroviario. Equipos y accesorios rurales (implementos agrícolas
mecanizados). Equipos y maquinarias para la construcción.
Contenedores. Maquinaria, instalaciones mecánicas para uso en la
industria y sus repuestos y accesorios. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
20.4. Equipos y aparatos científicos y de precisión (medicina, ingeniería, etc.). |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
20.5. Máquinas y equipos para oficinas (máquinas de escribir, calcular, contabilidad, etc.). |
IV |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
20.6. Depósito de equipos y accesorios para el transporte por agua y almacenes y proveeduría marítima. |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
20.7. Depósito de maquinarias en desuso y repuestos. |
V |
NO |
NO |
1500
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
21.Maquinaria y aparatos eléctricos |
|
|
|
|
|
21.1. Aparatos y materiales para radiofonía y sus repuestos y accesorios. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
21.2. Artículos y aparatos diversos para instalaciones eléctricas (lámparas, fusibles, tomacorrientes, etc.). |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
21.3. Cables y conductores de electricidad. Motores eléctricos y sus repuestos y accesorios. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
21.4. Máquinas y equipos (computar, escribir, calcular, contabilidad, etc.). |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
21.5. Depósito de máquinas y equipos. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
22.Ramos generales |
|
|
|
|
|
22.1. Almacenes y proveedurías marítimas. Almacenes y ramos generales. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.Varios |
|
|
|
|
|
23.1. Accesorios para farmacia, hospitales, etc. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.2. Árboles y plantas. Flores y semillas |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.3. Armería sin depósito y cartuchos, balas, etc. Cuchillería. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.4. Armería con depósito de cartuchos, balas, etc. |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
23.5. Artículos musicales. Artículos para deportes. Útiles para comercios, industrias y profesional. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.6. Consignatarios en general. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.7. Depósito de artículos de utilería
teatral. Depósito de letreros y/o anuncios de propaganda. Depósito de
partes componentes de letreros (luminosos o no). |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.8. Depósito de material aeronáutico. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.9. Depósito de encendedores. Depósito de paraguas. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.10. Depósito de materias primas elaboradas y sin elaboración y/o productos terminados. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.12. Desechos de hierro, acero y otros metales. Molienda de escorias. Clasificación de escorias. Depósito de escorias. |
II |
NO |
NO |
NO |
NO |
23.13. Desechos en general (excluidos los de hierro, acero y otros metales) |
I |
NO |
NO |
NO |
NO |
23.15. Diarios y revistas. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.16. Envases en general. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.17. Ferretería en general. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.19. Juguetería. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.21. Lubricantes, aditivos, fluidos para sistemas hidráulicos y líquidos refrigerantes. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.22. Óptica y Fotografía. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.23. Plásticos. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.24. Oficina de distribución sin manipulación de películas cinematográficas-inflamables. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
23.25. Productos veterinarios. |
III |
NO |
NO |
500
DLO20
c4 |
NO |
23.26. Zapatillería. |
IV |
NO |
NO |
1000
DLO30
c4 |
500
DLO20
c5 |
3.13.6. Casos especiales
En edificios existentes con planos de obra registrados con anterioridad al 27 de
diciembre de 2018 que se encuentren localizados en las Áreas de Alta Mixtura de
Usos del Suelo (4) y Áreas de Media Mixtura de Usos del Suelo B (3) emplazados
en parcelas que disten no más de cuatrocientos metros (400m) de una calle o
avenida de la Red de Tránsito Pesado, medidos sobre la vía pública en línea recta
o quebrada, el Consejo puede evaluar la conveniencia o no de la localización de
depósitos de grado de molestia III, IV y V, con ocupación total de superficie.
Artículo 27.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.14.3 “Disposiciones
especiales para Área Central”, por el siguiente:
3.14.3. Disposiciones especiales para Área Central
En el área comprendida por el polígono de Av. Paseo Colón, Av. Belgrano,
Bernardo de Irigoyen, Av. De Mayo, Av. Rivadavia, Montevideo, parcelas frentistas
a Av. Corrientes entre Montevideo y Av. Callao, Av. Córdoba, Carlos Pellegrini, Av.
Santa Fe, Florida, San Martín, Av. Leandro N. Alem, La Rábida y Av. Paseo Colón,
está prohibida la construcción, ampliación y autorización de garajes y/o playas de
estacionamiento cubiertas o descubiertas.
Artículo 28.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.14.4 Servidumbres de
Estacionamiento, Bicicleta y Carga y Descarga, por el siguiente:
3.14.4 Servidumbres de Estacionamiento, Bicicleta y Carga y Descarga
Las servidumbres de estacionamiento, bicicleta y carga y descarga se regulan por
las siguientes disposiciones.
3.14.4.1 Servidumbre de estacionamiento
A los efectos del cumplimiento de las prescripciones referentes a requerimientos
de guarda y estacionamiento de vehículos, se puede establecer servidumbre real
con otra parcela en el que se construya un garaje de acuerdo con las siguientes
condiciones:
− Su superficie o la suma de ésta con la del garaje que se construya en la
parcela dominante no debe ser inferior a la establecida por el mencionado
requerimiento para este último.
− La parcela sirviente puede estar ubicada en otra manzana a una distancia
no mayor que doscientos (200) metros medidos sobre la vía pública en
línea recta o quebrada, entre las intersecciones de la Línea Oficial con los
ejes divisorios de ambas parcelas.
− La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso
de obra en la parcela dominante, mediante escritura pública e
inscripción en el
Registro de la Propiedad para cada uno de las parcelas afectadas,
aunque
estos sean de un mismo dueño, y mientras subsiste el edificio
dominante.
− El garaje comercial o playa de estacionamiento sirviente debe estar
construido antes de la concesión del conforme final de obra de la parcela
dominante.
− Una misma parcela podrá servir a varios edificios que se encuentren en las
condiciones establecidas en el presente artículo, siempre que en él se
acumulen las superficies requeridas en cada uno de los casos.
3.14.4.2 Servidumbre de bicicleta
A los efectos del cumplimiento de las prescripciones referentes a requerimientos
de bicicletas, puede establecerse servidumbre real con otro predio en el que se
construya “playa de estacionamiento o garaje comercial” de acuerdo con las
siguientes condiciones:
− El predio sirviente puede estar ubicado en otra manzana a una distancia no
mayor que doscientos (200) metros medidos sobre la vía pública en línea
recta o quebrada, entre las intersecciones de la Línea Oficial con los ejes
divisorios de ambos predios.
− La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso de
obra en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el
Registro de la Propiedad para cada uno de los predios afectados, aunque
estos sean de un mismo dueño, y mientras subsiste el edificio dominante.
− El garaje comercial o playa de estacionamiento sirviente debe estar
construido antes de la concesión del conforme final de obra del predio
dominante.
− Un mismo predio puede servir a varios edificios que se encuentren en las
condiciones establecidas en el presente artículo, siempre que en él se
acumulan las superficies requeridas en cada uno de los casos.
3.14.4.3 Servidumbre de carga y descarga
A los efectos del cumplimiento de las prescripciones referentes a requerimientos
de carga y descarga, puede establecerse servidumbre real con otro predio en el
que se construya “playa de estacionamiento o garaje comercial” de acuerdo con
las siguientes condiciones:
− El predio sirviente puede estar ubicado en otra manzana a una distancia no
mayor que doscientos (200) metros medidos sobre la vía pública en línea
recta o quebrada, entre las intersecciones de la Línea Oficial con los ejes
divisorios de ambos predios.
− La servidumbre debe establecerse antes de la concesión del permiso de
obra en el predio dominante, mediante escritura pública e inscripción en el
Registro de la Propiedad para cada uno de los predios afectados, aunque
estos sean de un mismo dueño, y mientras subsiste el edificio dominante.
− El garaje comercial o playa de estacionamiento sirviente debe estar
construido antes de la concesión del conforme final de obra del predio dominante.
− Un mismo predio puede servir a varios edificios que se encuentren en las
condiciones establecidas en el presente artículo, siempre que en él se
acumulan las superficies requeridas en cada uno de los casos.
− No se permite establecer servidumbre de carga y descarga para las
actividades contempladas en la categoría 8. Depósitos, almacenamiento y
logística y las actividades productivas e industriales.
Artículo 29.- Deróganse del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los artículos “3.14.5 Estacionamiento”,
“3.14.6 Bicicleta”, “3.14.7 Carga y descarga”.
Artículo 30.- Sustitúyese del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 3.14.8 “Casos Especiales”,
por el siguiente:
3.14.8. Casos Especiales
Las siguientes disposiciones rigen para los requerimientos de carga y descarga, y
estacionamiento:
3.14.8.1 Estacionamientos
Los requerimientos de estacionamiento para vehículos previstos en el Cuadro de
Usos del Suelo N° 3.3 son optativos para los edificios que se hallen en alguna de
las siguientes condiciones:
a) En parcelas cuyo ancho libre sea menor de diez metros (10m).
b) En parcelas cuya superficie sea menor a trescientos metros cuadrados
(300m2).
c) En edificios sujetos a protección especial cuando así lo determine el Organismo
Competente.
3.14.8.2 Carga y Descarga
Los requerimientos de carga y descarga previstos en el Cuadro de Usos del Suelo
N° 3.3 son optativos para los edificios que se hallen en las siguientes condiciones:
a) En parcelas cuyo ancho libre sea menor de diez metros (10m).
b) En parcelas cuya superficie sea menor a ciento cincuenta metros cuadrados
(150m2).
c) En edificios sujetos a protección especial cuando así lo determine el Organismo
Competente.
d) En las actividades productivas a desarrollarse en las Áreas de
Media Mixtura de
Usos (2 y 3) y en la Alta Mixtura de Usos (4) cuyo ancho de calle
sea menor a
diecisiete metros con treinta centímetros (17,30m), los
requerimientos de carga y descarga son de cumplimiento obligatorio no
siendo de aplicación lo dispuesto en
el inciso a) de este punto.
3.14.8.3 Ascenso y descenso de personas
Los siguientes rubros deben cumplimentar con el requerimiento de espacio
mínimo reservado para el ascenso y descenso de personas de vehículos
autorizados destinados a ambulancia o coche fúnebre:
a) Categoría 5. SANIDAD: Los rubros incluidos en la categoría Sanidad que
posean internación y sala de quirófano deben cumplimentar como mínimo con un
módulo de treinta metros cuadrados (30 m2) y un módulo adicional cada
quinientos metros cuadrados (500m2) de superficie de internación y quirófano.
Quedan exceptuados los rubros de Residencia y Hogar con internación y las
Clínicas o centros veterinarios con quirófano e internación.
b) 6. CATEGORIA SERVICIOS: 6.3.9 Velatorio debe destinar un espacio mínimo
de un (1) módulo de 30 m2.
Dicho requerimiento puede ser cumplimentado con los espacios destinados a
Carga y Descarga siempre que su ubicación se encuentre en un espacio cubierto
o semicubierto adyacente al inmueble o dentro del mismo y no presente ningún
obstáculo que dificulte la circulación del ingreso. No resulta de aplicación la
servidumbre en otro predio.
Los requerimientos de espacio mínimo reservado para el ascenso y descenso de
personas son optativos para los edificios sujetos a Protección Especial cuando así
lo determine el Organismo competente.
Artículo 31.- Sustitúyense del Título 3 “Normas de Uso del Suelo” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los artículos 3.19, 3.19.1, 3.19.2,
3.19.3 y 3.19.4, por los siguientes:
3.19. Antenas
La localización de estructuras de soporte de antenas de radio y/o televisión,
telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, equipos de
transmisión, está regulada con la finalidad de compatibilizar la funcionalidad de
dichos elementos con la preservación del espacio urbano, de manera de no alterar
relevantemente la estética urbana y que las técnicas propuestas para mitigar su
impacto sean eficaces y compatibles con el entorno de su emplazamiento.
3.19.1. Procedimiento General
La solicitud de localización de estructuras soporte de antenas de radio y/o
televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas y
equipos de transmisión, deben acreditar el uso de tecnología y la adopción de
técnicas y recaudos necesarios para minimizar el impacto visual y medioambiental
de las mismas, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para las solicitudes de localización de estructuras soporte de
antenas de radio y/o
televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de
antenas y equipos de transmisión el Organismo Competente en materia de
Interpretación
Urbanística evalúa en cada caso la conveniencia o no de su
localización de
acuerdo a las condiciones de aprobación conforme a los términos del
presente
Código.
Dicho organismo puede requerir al solicitante una modificación y/o adecuación de
los criterios, técnicas y tipologías que haya propuesto para la localización de la
estructura soporte de antena, con el objeto de lograr una mayor adaptación al
entorno y mitigación del impacto visual de la misma.
Cuando sea necesaria la asimilación de una tipología de estructuras soporte de
antenas a las tipologías definidas y reguladas en el presente Código y/o cuando
por razones técnicas debidamente acreditadas no puedan cumplimentarse las
condiciones de aprobación, se debe dar intervención al Consejo para la evaluación
de la conveniencia o no de su localización conforme Cuadro de Usos del Suelo N°
3.3.
3.19.2 Condiciones de aprobación de estructuras soporte de antenas:
Las estructuras soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular,
radiocomunicaciones, campo de antenas y equipos de transmisión deben cumplir
con las siguientes condiciones:
3.19.2.1 Tipologías admitidas
Los tipos admitidos de estructuras soporte de antenas, atendiendo a los criterios
establecidos en el presente Código, son:
a) Áreas de Baja Mixtura de Usos (1): Se autoriza la localización de estructuras
soporte de antenas pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
b) Áreas de Media Mixtura de Uso A (2): Se autoriza la localización de estructuras
soporte de antenas monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura
de edificio.
c) Áreas de Media Mixtura de Uso B (3): Se autoriza la localización de estructuras
soporte de antenas torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo
sobre estructura de edificio
d) Áreas de Alta Mixtura de Usos (4): Se autoriza la localización de estructuras
soporte de antenas torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo
sobre estructura de edificio.
e) Áreas de Protección Histórica, edificios catalogados y/o monumentos históricos
nacionales y en las Áreas de Arquitectura Especial: Se autoriza la localización de
contenedores o shelters y/o estructuras soporte de antenas pedestal y vínculo y la
boca tapada de transmisión en solados.
f) Áreas de Urbanización Determinada (U): Se autoriza la localización de
estructuras soporte de antenas monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo
sobre estructura de edificio.
g) Áreas de Equipamientos Especiales (EE): Se autoriza la localización de
estructuras soporte de antenas torre y monoposte sobre terreno, torre, mástil,
monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
3.19.2.2 Retiro obligatorio
Las estructuras soportes de antenas instalados sobre azotea deben respetar un
retiro de tres (3) metros respecto de la L.O. o L.E según corresponda y de cada
una de las L.D.P.
Las estructuras soportes de antenas instaladas sobre terreno deben respetar un
retiro de diez (10) metros respecto de la L.O. o L.E según corresponda y de cada
una de las L.D.P.
La instalación de contenedores o shelters vinculados funcionalmente a una
estructura soporte de antena sobre cubierta de edificios, debe situarse a una
distancia mínima de tres (3) metros respecto de la L.O. o L.E según corresponda.
Cuando por razones técnicas debidamente acreditadas no puedan
cumplimentarse dichos retiros, se debe dar intervención al Consejo para la
evaluación de la conveniencia o no de su localización.
3.19.2.3 Altura máxima
Las estructuras soportes de antenas instaladas sobre azotea deben respetar una
altura máxima de seis (6) metros por encima de la altura de la edificación
existente.
Las estructuras soportes de antenas instaladas sobre terreno deben respetar una
altura máxima de treinta y seis (36) metros por encima de la altura de la
edificación existente.
La instalación de contenedores o shelters vinculados funcionalmente a una
estructura soporte de antena sobre cubierta de edificios, deben respetar una altura
máxima de (3) metros.
3.19.3. Condiciones de aprobación en espacio público
La localización de estructuras soporte de antenas emplazadas en el espacio
público y en las áreas de Urbanización Parque (UP) se regula como sigue:
a) Se puede autorizar la localización de estructuras soporte de antenas en las
columnas de alumbrado público, adaptándose a las indicaciones de las áreas en
cuestión. En estos casos debe reemplazarse la columna existente, debiendo la
nueva estructura portante coincidir en diseño y altura final con la columna de
alumbrado original del lugar. No pueden estar a la vista directa los elementos
relativos al equipamiento de telefonía móvil.
b) Se puede autorizar la instalación de bocas tapadas de transmisión en solados.
Deben respetarse las pautas en las áreas especiales donde se indica restituir el
solado existente, ya sea por el mismo o similar.
Se deben indicar las medidas y cotas correspondientes de profundidad de la caja
soterrada.
c) Se puede autorizar la localización de estructuras soporte de antenas en los
elementos del mobiliario urbano propiedad del Gobierno de la Ciudad y
debidamente autorizado por éste.
Los elementos permitidos que pueden oficiar de estructuras soporte de antenas
son:
a. refugios de transporte público de pasajeros,
b. puestos de flores,
c. escaparates de venta de diarios y revistas,
d. puestos de libros,
e. centros de información,
f. centros de trasbordo.
Estas antenas no pueden superar los setenta y cinco centímetros (0,75m) por
encima del punto de mayor altura del elemento.
La autorización de la localización de la estructura debe otorgarse previa firma de
un convenio urbanístico celebrado y aprobado por la autoridad competente, el cual
debe contener una contraprestación económica o de interés público a cargo del
solicitante.
3.19.4. No Sustitución de la Evaluación de Impacto Ambiental
La autorización de localización de estructura soporte de antena no otorga derecho
a su instalación hasta tanto no se cumplan los requisitos previstos por la normativa
ambiental, para su certificación ambiental y el registro de planos conforme a la
normativa vigente.
3.19.5. Estructuras soportes de antenas existentes
Las empresas titulares de estructuras soporte de antenas que se encuentren
instaladas y no cumplan con las disposiciones del presente Código deben
presentar un plan de adecuación ante el Organismo Competente para la
elaboración de un Convenio Urbanístico conforme lo establecido en el artículo
10.9. Convenios Urbanísticos del presente Código.
Una vez suscripto el Convenio Urbanístico éste debe remitirse a la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su tratamiento.
Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 4.2 del Título 4 “Cesiones De
Espacio Público, Parcelamiento y Apertura De Vías Públicas” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
4.2 Parcelamiento
Las L.D.P. deben disponerse en ángulo recto con la L.O.
En caso que la L.O. sea curva las L.D.P. deben continuar con el radio
correspondiente.
Queda sujeto a evaluación del Organismo Competente, en el caso en que esto no
sea posible, siempre que se produzca una mejora en la conformación del
parcelamiento de la manzana.
Queda prohibido el parcelamiento en los cuales resulten parcelas que no tengan
acceso a vía pública.
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 4.2.3 del Título 4 “Cesiones De
Espacio Público, Parcelamiento y Apertura De Vías Públicas” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
4.2.3 Subdivisión y redistribución de parcelas edificadas
La subdivisión y redistribución parcelaria se rige por las siguientes disposiciones:
a) Se autoriza la subdivisión o redistribución de parcelas edificadas, cuando se
demuestre que las construcciones que se desean mantener se ajustan al presente
Código y a la normativa de edificación. Para el caso de las Áreas Especiales
Individualizadas, cuyas parcelas están reguladas por el Factor de Ocupación Total
(F.O.T.), las edificaciones implantadas en las parcelas resultantes no deben
exceder el indicador de la parcela originaria.
b) Las parcelas resultantes de la subdivisión de parcelas edificadas deben cumplir
con lo dispuesto en el presente Código.
Artículo 34.- Eliminase del Cuadro Nº 5.5 a2 “Arterias afectadas a
ensanche con declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación de las
parcelas o partes necesarias a aquellos fines” del artículo 5.5. “Vías con
afectaciones a aperturas o ensanches” del Código Urbanístico, el tramo de la
Avenida Santa Fe, comprendido entre calle FRAY JUSTO SANTA MARIA DE
ORO - BULLRICH INT AV.
Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 6.2.1 “Corredores Altos (C.A.)” del
Título 6 “Normas de Edificabilidad” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº
6.099, por el siguiente:
6.2.1. Corredores Altos (C.A.)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de treinta y ocho
metros (38m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros (3m), la cual no
puede tener una cota inferior a cero en los primeros ocho metros (8m) de fondo
contados desde la L.O. con excepción de rampas vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.F.I.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Entre L.O. y la L.I.B. se puede edificar un basamento hasta los seis metros (6m)
de altura desde la cota de la parcela.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6 del presente Código.
Artículo 36.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.2.2. “Corredores Medios
(C.M.)”, por el siguiente:
6.2.2. Corredores Medios (C.M.)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de treinta y un
metros con veinte centímetros (31,20m) con una altura de Planta Baja mínima de
tres metros (3m), la cual no puede tener una cota inferior a cero en los primeros
ocho metros (8m) de fondo contados desde la L.O. con excepción de rampas
vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.F.I.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Entre L.O. y la L.I.B. se puede edificar un basamento hasta los seis metros (6m)
de altura desde la cota de la parcela.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6. del presente Código.
Artículo 37.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.2.3. “Unidad de
Sustentabilidad de Altura Alta (U.S.A.A.)”, por el siguiente:
6.2.3. Unidad de Sustentabilidad de Altura Alta (U.S.A.A.)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de veintidós
metros con ochenta centímetros (22,80m) con una altura de Planta Baja mínima
de tres metros (3m), la cual no puede tener una cota inferior a cero en los primeros
ocho metros (8m) de fondo contados desde la L.O. con excepción de rampas
vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.F.I.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6. del presente Código.
Artículo 38.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.2.4. “Unidad de
Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.)”, por el siguiente:
6.2.4. Unidad de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de diecisiete
metros con veinte centímetros (17,20m) con una altura de Planta Baja mínima de
tres metros (3m), la cual no puede tener una cota inferior a cero en los primeros
ocho metros (8m) de fondo contados desde la L.O. con excepción de rampas
vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.F.I.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6. del presente Código.
Artículo 39.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.2.5 “Unidad de
Sustentabilidad de Altura Baja 2 (U.S.A.B. 2)”, por el siguiente:
6.2.5. Unidad de Sustentabilidad de Altura Baja 2 (U.S.A.B. 2)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de once metros
con sesenta centímetros (11,60m) con una altura de Planta Baja mínima de dos
metros con sesenta centímetros (2,60m), la cual no puede tener una cota inferior a
cero en los primeros ocho metros (8m) de fondo contados desde la L.O. con
excepción de rampas vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.I.B.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6. del presente Código.
Artículo 40.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.2.6 “Unidad de
Sustentabilidad de Altura Baja 1 (U.S.A.B. 1)”, por el siguiente:
6.2.6. Unidad de Sustentabilidad de Altura Baja 1 (U.S.A.B. 1)
La edificabilidad máxima se corresponde con una Altura Máxima de nueve metros
(9m) con una altura de Planta Baja mínima de dos metros con sesenta centímetros
(2,60m), la cual no podrá tener una cota inferior a cero en los primeros ocho
metros (8m) de fondo contados desde la L.O. con excepción de rampas
vehiculares y escaleras.
El área edificable se encuentra limitada por L.O. y la L.I.B.
En parcelas de esquina está definido por la L.O.E. En los casos de retiros
obligatorios, estará definido por la L.E.
Se puede edificar subsuelo según el artículo 6.6 del presente Código.
Artículo 41.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3 “Perfil Edificable”, por el
siguiente:
6.3. Perfil Edificable
La altura máxima sobre L.O. está definida para cada Unidad en conformidad al
artículo 6.2. del presente Código.
Para las tipologías edilicias Entre Medianeras y Perímetro Semilibre se permiten
los retiros que a continuación se indican:
a) Por sobre la altura máxima, para los Corredores Altos (C.A.), Corredores
Medios (C.M.) y las Unidades de Sustentabilidad de Altura Alta y Media (U.S.A.A.
y U.S.A.M.), se puede construir un nivel retirado mínimo a dos metros (2m) de la
L.O. o L.E. con una altura máxima de tres metros (3m). Por encima de dicho nivel,
se puede construir otro nivel, retirándose mínimo a cuatro metros (4m) de la L.O. o
L.E. y de la L.F.I. o desde la distancia mínima no edificable según artículo 6.4.2.4.
del presente Código según corresponda, sin sobrepasar un Plano Límite trazado a
siete metros (7m) de la altura máxima.
En caso que se pueda ejecutar sólo la banda mínima edificable, no se exige el
retiro de cuatro metros (4m) en el contrafrente.
b) Por sobre la altura máxima, para las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja
2 (U.S.A.B.2) se puede construir un nivel retirado mínimo a dos metros (2m) de
L.O. o L.E. con una altura máxima de tres metros (3m).
c) Por sobre la altura máxima, para las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja
1 (U.S.A.B.1) no se puede construir ningún nivel retirado. En este caso, la altura
máxima coincidirá con el Plano Límite.
Los paramentos verticales envolventes de dichos volúmenes deben ser tratados
con materiales de igual jerarquía que los de las fachadas formando una unidad de
composición arquitectónica.
Para los Edificios de Perímetro Libre, y de acuerdo a la unidad de edificabilidad
correspondiente, será de aplicación el artículo 6.5.2.1.2. del presente Código.
Los usos del suelo en los niveles retirados correspondientes a cada Unidad de
Edificabilidad se rigen por el Cuadro de Usos del Suelo Nº 3.3 según el Área de
Mixtura de Usos del Suelo correspondiente.
Artículo 42.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3.1 “Construcciones
Permitidas por sobre los Planos Límites”, por el siguiente:
6.3.1. Construcciones Permitidas por sobre los Planos Límites
Por encima de los Planos Límites determinados en el artículo 6.3. solo pueden
sobresalir antenas, según el artículo 3.19 del presente Código; pararrayos
y conductos; balizamientos, cuando sean exigidos por autoridad técnica
competente; claraboyas y chimeneas; cubiertas o techos verdes, parapetos
de azoteas y paneles solares, hasta un metro y veinte centímetros (1,20m) de
altura.
Se puede superar en dos metros con cincuenta centímetros (2,50m) en
U.S.A.B. 2
y U.S.A.M. y tres metros con veinticinco centímetros (3,25m) en
U.S.A.A., C.M. y
C.A. estos planos límites con el tanque de distribución de agua,
instalaciones de
acondicionamiento de aire y caldera; sobrerrecorrido, sala de
máquinas de ascensor y caja de escalera de acceso a azotea, de
corresponder, con su sistema
de presurizado.
Para el caso de U.S.A.B.1, se puede superar en dos metros con cincuenta
centímetros (2,50m) el Plano Límite con techos inclinados cuyos espacios
interiores no sean habitables, tanques de distribución de agua, calderas,
chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire, parapetos de azoteas,
sobrerrecorrido, sala de máquinas de ascensor y caja de escalera de acceso a
azotea.
Artículo 43.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3.1.1 siguiente:
6.3.1.1 Construcción permitida para acceder a Cubiertas o Techos Verdes
Para dar accesibilidad a las cubiertas o techos verdes y/o instalaciones de paneles
solares, se puede superar el plano límite con parada y rellano, sobrerrecorrido,
sala de máquina de ascensores, tanque de agua y caja de escaleras con sistema
de presurizado de corresponder, siempre que se agrupen en un volumen similar al
del núcleo de circulación vertical, según se indica a continuación:
a) En U.S.A.M., U.S.A.A., C.M. y C.A.: en seis metros con cuarenta
centímetros (6,40m);
b) En U.S.A.B 1 y U.S.A.B 2: en cuatro metros con veinte centímetros
(4,20m);
El volumen tendrá un tratamiento arquitectónico acorde al otorgado al exterior del
edificio. No se permite la construcción de voladizos, techados ni toldos por fuera
de dicho volumen.
Se pueden alcanzar estas alturas en el caso que se incorpore una cubierta o techo
verde con una superficie mínima del cincuenta por ciento (50%) de la superficie de
la azotea, dando cumplimiento con este requerimiento a lo establecido en el
artículo 7.2.8.3.4. del presente Código.
Artículo 44.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3.2 “Balcones”, por el
siguiente:
6.3.2. Balcones
Los balcones de las edificaciones se regirán por las siguientes reglas:
a) En la fachada principal pueden sobresalir de la L.O. hasta un metro con
cincuenta centímetros (1,5m) en vías de ancho menor a treinta metros (30m). En
vías de ancho igual o mayor de treinta metros (30m) pueden sobresalir hasta dos
metros (2m). En ningún caso pueden rebasar el ancho de la acera y/o vereda ni la
duodécima parte del ancho de la calle.
Todos los balcones deben mantener su borde exterior a una distancia no menor
de cincuenta centímetros (0,50cm) desde la vertical del filo del cordón.
b) Sobre la L.E. y la L.R.O. pueden sobresalir hasta un metro con cincuenta
centímetros (1,5m) desde las mencionadas Líneas. En vías futuras de ancho igual
o mayor de treinta metros (30m) pueden sobresalir hasta dos metros (2m).
c) Sobre la L.F.I. o la L.I.B., según corresponda, pueden sobresalir hasta un metro
con cincuenta centímetros (1,5m).
d) Sobre aceras aporticadas no se permiten balcones.
e) Deben cumplir una separación mínima de treinta centímetros (30cm) desde la
Línea Divisoria de Parcela (L.D.P.).
No se pueden ejecutar balcones sobre las vías férreas.
Artículo 45.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3.3 “Estructuras sobre
Altura Máxima”, por el siguiente:
6.3.3. Estructuras sobre Altura Máxima
Se puede ejecutar una estructura aporticada de remate sobre la altura máxima del
edificio hasta la altura del primer o único retiro, según corresponda por lo
establecido en el artículo 6.3 “Perfil Edificable” del presente Código, en la fachada
de frente. La misma debe estar en armonía con el conjunto.
Dicha estructura debe cumplir, en su ancho con la relación L/5 siendo L la
profundidad del primer retiro, no pudiendo ser L mayor a 3,00 m; el diseño
estructural de la viga se rige por la normativa de edificación.
Para el caso de parcelas de hasta ocho metros sesenta y seis centímetros (8,66m)
de frente no se pueden tener elementos intermedios de apoyo.
Parcelas mayores a ocho metros sesenta y seis centímetros (8,66m), pueden
tener elementos intermedios de apoyo, casos de requerimiento estructural, según
se determine por el Organismo Competente.
Artículo 46.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.3.4.1 “Fachadas”, por el
siguiente:
6.3.4.1. Fachadas
Todas las edificaciones deben tratar sus fachadas principales, laterales y
posteriores estética y/o arquitectónicamente. En caso de dudas sobre el
tratamiento aplicado puede solicitarse al Consejo que se expida.
Cuando las edificaciones sean lindantes con parques, plazas, plazoletas y paseos
públicos, deben tener fachada hacia los mismos, pudiendo abrir vanos para
cumplimentar requerimientos de iluminación y de ventilación a partir de los tres
metros (3m), tomados a partir de la cota de la parcela. El Consejo puede autorizar
abrir vanos a partir de la cota de parcela.
Los edificios no pueden tener accesos desde estos espacios públicos. En caso de
ser de interés público, el Consejo debe evaluar la autorización y las condiciones
de dichos accesos.
En parcelas linderas a vía férrea, debe materializarse la fachada
con frente a las
vías, pudiendo abrir vanos a partir de los seis metros (6m) de
altura, contados a partir del nivel de la vía, para cumplimentar
requerimientos de iluminación y
ventilación sin perjuicio de lo que establezca la autoridad de
aplicación en
seguridad ferroviaria.
No se pueden, en ningún caso, ejecutar balcones ni cuerpos salientes sobre las
fachadas lindantes a estos espacios.
Artículo 47.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4 “Área Edificable”, por el
siguiente:
6.4. Área Edificable
El Área edificable está determinada por la L.O. o L.R.O. y las L.F.I. o L.I.B. de
acuerdo al artículo 6.2. del presente Código y las normas que a continuación se
indican.
En todos los casos se garantiza a las parcelas una banda edificable mínima de
dieciséis metros (16m), medida desde la Línea Oficial (L.O.) o de la Línea de
Retiro Obligatorio (L.R.O.).
En las parcelas no alcanzadas por la Línea de Frente Interno (L.F.I.) la banda
edificable mínima está determinada por el artículo 6.4.2.4.
Artículo 48.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.1.2 por el siguiente:
6.4.1.2. Retiro de Frente
El Retiro de Frente, total o parcial, es posible en los siguientes casos:
a) En las Áreas de Protección Patrimonial y en las Urbanizaciones Determinadas
que así lo permitan.
b) Si el edificio lindero está consolidado y se encuentra materializado con Retiro
de Frente de al menos un metro (1m), la nueva obra debe respetar el retiro de la
L.O. del lindero existente, manteniendo esa línea de retiro, retirándose de la L.D.P.
como mínimo un metro con cincuenta centímetros (1,5m) desde la LDP, sin dejar
medianeras expuestas y de conformidad a la normativa de edificación.
c) Para las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.1 y 2), en caso de
que la edificación lindera se encuentre retirada de la Línea Oficial (L.O.) y esté
consolidada, se puede mantener la línea retirada, en todo el frente del predio.
d) Para las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.1 y 2), cuya línea
edificada se encuentre retirada de la Línea Oficial (L.O.), se puede mantener la
línea retirada, en todo el frente del predio cuando se trate de obras de ampliación
y/o modificación.
e) Cuando se edifique un edificio de perímetro libre.
En todos los casos se pueden materializar cercas sobre la L.O. de conformidad a
lo establecido por la normativa de edificación.
En los casos de vías con líneas particularizadas o sujetas a apertura o ensanche
pueden ejecutarse cercas transitorias sobre la Línea Oficial.
Para el caso de las unidades de edificabilidad U.S.A.B 1 y U.S.A.B. 2 además de
que el edificio lindero esté consolidado, debe tener una superficie edificada de al
menos dos tercios de la parcela.
En los casos de retiro de frente que no se encuentren contemplados en el
presente título, debe ser consultado ante el Consejo.
Artículo 49.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.2 “Línea de Frente
Interno (L.F.I.)”, por el siguiente:
6.4.2. Línea de Frente Interno (L.F.I.)
La Línea de Frente Interno es la línea coincidente con la proyección de los planos
que determinan el Espacio Libre de Manzana. Entre las Líneas de Frente Interno
(L.F.I.) que conforman el Espacio Libre de Manzana se encuentra comprometido el
interés público por ser un espacio urbano de dominio privado.
Se sitúa paralelamente con respecto a cada L.O. o L.E. a una distancia (d) igual a
un cuarto (1/4) de la medida entre los puntos medios de las L.O. opuestas de la
manzana.
Artículo 50.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.2.1 “Casos especiales
de determinación de la L.F.I.”, por el siguiente:
6.4.2.1. Casos especiales de determinación de la L.F.I.
La Línea de Frente Interno se determina particularmente en los siguientes casos:
a) En manzanas cuadrangulares en las cuales la semisuma de dos de sus
lados opuestos resulte inferior a sesenta y dos metros (62m),
b) Cuando la superficie de la manzana sea inferior a cuatro mil metros
cuadrados (4.000m2),
c) Cuando la manzana tenga tres (3), cinco (5) o más lados, o algún lado
curvo.
En todos los casos el Organismo Competente establece de oficio mediante acto
administrativo la Línea de Frente Interno correspondiente para toda la manzana, o
ante la primera solicitud de permiso de obra presentada por un propietario - .
Artículo 51.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.2.2 “Compensación de
L.F.I.”, por el siguiente:
6.4.2.2. Compensación de L.F.I.
Se puede compensar la Línea de Frente Interno en los siguientes casos:
a) Cuando en una parcela la Línea de Frente Interno (L.F.I.) de la manzana resulte
una línea quebrada u oblicua respecto de la/s Líneas Divisorias de Parcela
(L.D.P.). En estos supuestos se la puede regularizar, compensando el avance
sobre la Línea de Frente Interno (L.F.I.) con la cesión al Espacio Libre de Manzana
de un área equivalente a la que se invade, de forma tal que no se generen muros
linderos expuestos.
b) Cuando el/los edificios linderos se encuentren consolidados y posean una línea
de edificación existente de fondo que sobrepase la Línea de Frente Interno (L.F.I.).
La compensación puede alcanzarse incorporando y dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 7.2.8.3.3. “Compromiso Ambiental en materia de
Biodiversidad” del presente Código, la totalidad de la cubierta o techo verde
correspondiente a la superficie que aumenta, respetando las siguientes reglas:
b1) En parcelas menores o iguales a diez metros (10m): la edificación que
sobrepasa la L.F.I. puede desarrollarse en una distancia entre las L.D.P. medida
desde el punto final de la medianera a cubrir (s), no pudiendo ser (d) menor de
tres metros (3m).
b2) En parcelas con frente mayor a diez metros (10m): la edificación
que
sobrepasa la L.F.I. puede desarrollarse en un máximo de dos tercios
(2/3) de la distancia entre las L.D.P., medida desde el punto final de
la medianera a cubrir (s)
hasta un máximo de trece metros (13m).
Artículo 52.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6.099, el artículo 6.4.2.3 “Extensiones
Vinculadas al Espacio Libre de Manzana”, por el siguiente:
6.4.2.3. Extensiones Vinculadas al Espacio Libre de Manzana
Las extensiones vinculadas al Espacio Libre de Manzana se rigen por las
siguientes reglas:
a) Las parcelas que se encuentren alcanzadas por la Línea de Frente Interno
(L.F.I.) y la misma diste menos de tres metros (3m) de la Línea Divisoria de
Parcela (L.D.P.) de fondo o coincida con la misma, pueden conformar una
extensión del Espacio Libre de Manzana separándose tres metros (3m) de la
Línea Divisoria de Parcela (L.D.P.) de fondo con el fin de generar fachada. La
extensión así conformada se considera espacio urbano.
b) En el caso de las parcelas cuya Línea de Frente Interno (L.F.I.) diste más de la
Línea Oficial (LO.) que la Línea Divisoria de Parcela (L.D.P.) de fondo:
b1) Si la distancia (d) entre la Línea de Frente Interno (L.F.I.) y la Línea Divisoria
de Parcela (L.D.P.) de fondo es menor o igual a dos (2) metros, y no existe un
edificio consolidado en la parcela lindera de fondo, se consideran vinculadas al
Espacio Libre de Manzana.
Se puede conformar una extensión de dicho espacio separándose mínimo tres (3)
metros de la Línea Divisoria de Parcela (L.D.P.) de fondo con el fin de generar
fachada.
b2) Si la distancia (d) entre la Línea de Frente Interno (L.F.I.) y la Línea Divisoria
de Parcela (L.D.P.) de fondo es menor o igual a dos (2) metros, y existe un edificio
consolidado en la parcela lindera de fondo, no se considera vinculada al Espacio
Libre de Manzana.
En dicho caso debe conformar su propio espacio urbano o patio vertical.
c) Conformación de extensiones del Espacio Libre de Manzana de tipo irregular
(EELMI), por retiros laterales y de fondo ante la existencia de edificios
consolidados:
Es de aplicación para el caso de parcelas que disten menos de la distancia
determinada por la prolongación virtual de las L.F.I. concurrentes más nueve
metros (9m), hasta una distancia máxima de treinta y cuatro metros (34m) de las
prolongaciones de las L.O. concurrentes y el/los edificios linderos se encuentren
consolidados y cuenten con un área descubierta existente lateral y/o de fondo.
La nueva construcción, debe retirarse de su L.D.P. lateral tres metros (3m) como
mínimo, en correspondencia con el área descubierta y retirarse mínimo ocho
metros (8m) de la L.D.P. de fondo (d') en el caso de C.A. y C.M. y mínimo seis
metros (6m) en el caso de U.S.A.A. y U.S.A.M.
Para las parcelas menores a veintidós metros (22m), el retiro de fondo mínimo
debe ser de tres metros (3m), si a través de la extensión se vincula al Espacio
Libre de Manzana.
El área descubierta resultante se considera Espacio Urbano.
d) Conformación de extensiones del Espacio Libre de Manzana de tipo regular
(EELMR), ante la inexistencia de edificios consolidados:
Es de aplicación para el caso de parcelas que disten menos de la distancia
determinada por la prolongación virtual de las L.F.I. concurrentes más nueve
metros (9m), hasta una distancia máxima de treinta y cuatro metros (34m) de las
prolongaciones de las L.O. concurrentes, y ninguno de los edificios existentes en
dicho polígono estén consolidados o de existir no invada o impida la traza de la
extensión regular del Espacio Libre de Manzana.
La extensión del Espacio Libre de Manzana de esquinas debe conformarse de la
siguiente manera:
En los ángulos del encuentro virtual de las dos trazas de la L.F.I., a una distancia a
= 9 m de aquél, éstas deben retroceder hacia la L.O., con una perpendicular de
longitud a' = 9 m. Desde allí deben arrancar sendas paralelas a las LO. que en su
encuentro defininan los límites del espacio libre de manzana. Cuando las L.O.
formen un ángulo menor de 80º, la distancia al encuentro virtual de las dos trazas
de las L.F.I. debe ser (a`) = 18 m, siendo los retiros iguales que en el caso
anterior.
Cuando por aplicación del procedimiento establecido precedentemente, la
extensión del Espacio Libre de Manzana resulte totalmente comprendida en una
parcela, su conformación no es exigible. En este caso el espacio libre de manzana
queda limitado por la intersección de las L.F.I. respectivas.
Cuando en una parcela la Línea de Frente Interno de la manzana resulte una línea
quebrada u oblicua respecto de la/s Líneas Divisorias de Parcela (L.D.P.) o
cuando resulten franjas con capacidad constructiva discontinuas se puede estudiar
su regularización compensando el avance sobre la Línea de Frente Interno (L.F.I.)
de la manzana con la cesión al Espacio Libre de Manzana de un área equivalente
a la que se invade.
Para la conformación de las extensiones serán de aplicación,
complementariamente, las siguientes relaciones:
- En CA. y C.M. la distancia entre L.D.P. de fondo (d') y la edificación debe ser
igual o mayor a ocho metros (8m).
- En U.S.A.A. y U.S.A.M. la distancia entre L.D.P. de fondo (d') y la edificación
debe ser igual o mayor a seis metros (6m).
Artículo 53.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.2.4 “Edificabilidad en las
parcelas no alcanzadas por la L.F.I.”, por el siguiente:
6.4.2.4. Edificabilidad en las parcelas no alcanzadas por la L.F.I.
Para generar Espacio Urbano se debe dejar una distancia mínima no edificable
desde la línea divisoria de parcela de fondo de seis metros (6m) para parcelas
ubicadas en U.S.A.A. y U.S.A.M.; y de ocho metros (8m) para las parcelas
ubicadas en C.A. y C.M.
No se permiten salientes sobre este espacio urbano.
Artículo 54.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3 “Línea Interna de
Basamento (L.I.B.)”, por el siguiente:
6.4.3. Línea Interna de Basamento (L.I.B.)
La Línea Interna de Basamento para las manzanas cuadrangulares será un
polígono semejante al de la manzana que lo contiene, trazado mediante paralelas
a las L.O. o L.E. a una distancia igual a un tercio (1/3) de la medida entre los
puntos medios de la L.O. opuestas de la manzana.
El Espacio Libre de Manzana puede ser edificado hasta la Línea Interna de
Basamento con la construcción de un cuerpo cuya altura estará regulada según
cada Unidad de Edificabilidad.
Por encima de dicha altura sólo pueden sobresalir barandas o parapetos
traslúcidos hasta un metro con veinte centímetros (1,20 m) de alto.
Artículo 55.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3.1 “Parquización desde
L.I.B.”, por el siguiente 6.4.3.1. “Suelo absorbente en espacio y centro libre de
manzana”:
6.4.3.1. Suelo absorbente en Espacio y Centro Libre de Manzana.
El Espacio Libre de Manzana delimitado por la Línea de Frente Interno se destina
preferentemente a suelo absorbente.
El Centro Libre de Manzana, delimitado por la Línea Interna de Basamento, se
destina exclusivamente a suelo absorbente, salvo los siguientes casos:
a) Para el caso de Edificaciones destinadas a Uso del Suelo Residencial, no más
del treinta por ciento (30%) de la superficie del Centro Libre de Manzana puede
tener tratamiento diferente a suelo absorbente, salvo en Áreas de Prevención de
Riesgo Hídrico de conformidad al Plano N° 7.2.8.3. En dicho porcentaje pueden
incluirse piletas de natación siempre que cumplan con las reglamentaciones
dictadas por la autoridad competente.
b) En el caso de aplicación del artículo 6.6 del presente Código, debe garantizarse
el suelo absorbente a través de sistemas de ralentización o mecanismos de
mitigación.
Artículo 56.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3.2 “Casos especiales
de determinación de L.I.B.”, por el siguiente:
6.4.3.2. Casos especiales de determinación de L.I.B.
La Línea Interna de Basamento será determinada particularmente en los
siguientes casos:
a) En manzanas cuadrangulares en las cuales la semisuma de dos de sus
lados opuestos resulte inferior a sesenta y dos metros (62 m),
b) Cuando la superficie de la manzana sea inferior a cuatro mil metros
cuadrados (4.000 m2), o
c) Cuando la manzana tenga tres (3), cinco (5) o más lados, o algún lado
curvo.
En todos los casos el Organismo Competente establecerá de oficio mediante acto
administrativo la Línea de Interna de Basamento correspondiente para toda la
manzana, o ante la primera solicitud de permiso de obra presentada por un
propietario, garantizando a las parcelas una banda edificable mínima de dieciséis
metros (16m).
La Línea Interna de Basamento podrá ser coincidente con la Línea de Frente
Interno.
Artículo 57.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3.3 “Ocupación hasta la
L.I.B.”, por el siguiente:
6.4.3.3. Ocupación hasta la L.I.B.
Se puede ocupar desde la Línea Oficial (L.O.)/Línea de Edificación (L.E.), según
corresponda, hasta la Línea Interna de Basamento (L.I.B.) en la Unidad de
Sustentabilidad de Altura Baja 1 y 2 (U.S.A.B.1 y 2) como así también con el
basamento en Corredores Altos y Medios (C.A. y C.M.).
Artículo 58.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3.4. “Compensación de
L.I.B.”, por el siguiente:
6.4.3.4. Compensación de L.I.B.
Cuando en una parcela ubicada en U.S.A.B. 1 o U.S.A.B. 2 la L.I.B. resulte ser
una línea quebrada u oblicua, no se la puede regularizar.
Tampoco se puede regularizar la L.I.B. en los C.A. y C.M. para la conformación de
basamentos.
Artículo 59.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.3.5 “Edificabilidad en las
parcelas no alcanzadas por la L.I.B.”, por el siguiente:
6.4.3.5. Edificabilidad en las parcelas no alcanzadas por la L.I.B.
Se puede dejar una distancia mínima no edificable de cuatro metros (4 m) desde
la Línea Divisoria de Parcela de fondo, para parcelas ubicadas en U.S.A.B. 1 y 2 y
para los basamentos de parcelas ubicadas en C.M. o C.A.
El área descubierta resultante es considerada Espacio Urbano.
No se permiten salientes sobre este espacio urbano.
Artículo 60.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4. “Áreas Descubiertas”,
por el siguiente:
6.4.4. Áreas Descubiertas
El Espacio Urbano y los Patios Verticales conforman Áreas Descubiertas, a las
cuales iluminan y ventilan locales de conformidad a la normativa de edificación.
Artículo 61.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.2 “Espacio Urbano”,
por el siguiente:
6.4.4.2. Espacio Urbano
Se considera como Espacio Urbano:
a) El espacio de vía pública comprendido entre Líneas Oficiales (L.O.) y el
comprendido entre dichas líneas y las de Líneas de Retiro Obligatorio o entre
estas últimas.
b) El Espacio Libre de Manzana, el Centro Libre de Manzana, y las extensiones
del Espacio Libre de Manzana según artículo 6.4.2.3. del presente Código.
c) El espacio entre paramentos laterales de los Edificios de Perímetro Libre y
Semilibre y las líneas divisorias entre parcelas, conectado directamente con el
espacio de vía pública y con el Espacio Libre de Manzana.
d) El espacio exigido entre la Línea Divisoria de Parcela de fondo y la edificación
en parcelas no alcanzadas por L.F.I. según artículo 6.4.2.4. del presente Código.
e) El espacio exigido entre la Línea Divisoria de Parcela de fondo y la edificación
en parcelas no alcanzadas por L.I.B. según artículo 6.4.3.5. del presente Código.
f) El espacio entre paramentos verticales correspondientes a un mismo o
diferentes volúmenes edificados dentro de la misma parcela, según las siguientes
relaciones:
Lado mínimo = cuatro metros (4 m);
r = h’/d' = 1.5;
Esta relación debe verificarse en el sentido en el cual ventilen e iluminen los
locales.
Cuando se trate de paramentos enfrentados del mismo edificio y de diferente
altura, la altura (h’) debe ser igual a la semisuma de las alturas de los paramentos;
g) Patio bajo cota de parcela según artículo 6.4.4.3 del presente Código.
h) Los parques, plazas, plazoletas, paseos públicos y vías férreas.
i) Los vacíos de edificación semicubiertos indicados en el Art 6.4.5.1
j) El espacio de retiro lateral y según art. 9.1.4.2 en parcelas adyacentes a
edificios con protección integral o estructural.
El arranque del Espacio Urbano es un plano horizontal virtual a nivel de la cota de
la parcela o de la cota arquitectónica de barranca, en la medida que conserve la
barranca natural. La cota arquitectónica de barranca será la cota del eje central de
la parcela.
La cota del plano de arranque debe ser consignada en el proyecto.
Artículo 62.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.2.1. “Extensiones
Apendiculares del Espacio Urbano”, por el siguiente:
6.4.4.2.1. Extensiones Apendiculares del Espacio Urbano
Se consideran extensiones del Espacio Urbano aquellos patios apendiculares
abiertos por un lado (a) de su planta a dicho espacio.
La abertura (a) de unión en el espacio urbano, debe ser igual o mayor que dos
veces la profundidad (p) del patio.
Artículo 63.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.3. “Patios bajo cota de
parcela”, por el siguiente:
6.4.4.3. Patios bajo cota de parcela
Pueden localizarse patios cuya cota de nivel máximo bajo parcela debe
corresponder con el nivel de la cota del primer subsuelo.
Su dimensión mínima será de dieciséis metros (16 m2) cuadrados y lado mínimo
de cuatro metros (4 m).
Sus paramentos deben cumplir la relación r=h/d=1,5 en el sentido en el cual
iluminen y ventilen locales.
Artículo 64.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.4. “Patios Verticales”,
por el siguiente:
6.4.4.4. Patios Verticales
Se denominan así las áreas descubiertas ubicadas entre los volúmenes
construidos en las parcelas que por sus dimensiones no son aptas para conformar
Espacio Urbano.
El arranque de los Patios Verticales entre volúmenes edificados dentro de la
misma parcela es un plano horizontal virtual a nivel del piso del primer local que
reciba iluminación y ventilación del mismo.
La cota del plano de arranque debe consignarse en el proyecto de arquitectura.
Artículo 65.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.4.1 “Dimensiones de
los Patios Verticales” siguiente:
6.4.4.4.1 Dimensiones de los Patios Verticales
Se deben cumplir las siguientes dimensiones:
- Superficie mínima = veintiséis metros cuadrados (26m2)
- Lado mínimo (d min.) = cuatro metros (4m)
Artículo 66.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo “6.4.4.4.2. Extensiones
Apendiculares de los patios verticales” siguiente:
6.4.4.4.2. Extensiones Apendiculares de los patios verticales
Se admiten extensiones apendiculares siempre que la distancia (d) desde el
paramento en el cual se ubican los vanos que iluminen y ventilen por el patio hasta
otro que lo enfrente, cumpla con lo establecido en el artículo 6.4.4.4.1. del
presente Código.
La apertura (c) de unión con el patio debe ser igual o mayor que dos
(2) veces la
profundidad (p) de estas extensiones. Las superficies de las
extensiones apendiculares no pueden computarse para satisfacer la
superficie mínima del patio
vertical, según lo establece el artículo 6.4.4.4.1. del presente
Código.
Artículo 67.- Suprímese el artículo 6.4.4.6. “Extensiones Apendiculares
de los patios verticales” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099.
Artículo 68.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.4.5. “Dimensiones de
los Patios Verticales” por el 6.4.4.5. “Enfrentamiento de áreas descubiertas”
siguiente:
6.4.4.5. Enfrentamiento de áreas descubiertas
Un patio lindero puede enfrentar con un área descubierta
En el caso de aplicación del artículo 6.5.5. del presente Código, el enfrentamiento
de áreas descubiertas será obligatorio con al menos un área.
Artículo 69.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.5. “Vacíos de
Edificación y Cuerpos Salientes sobre el Contrafrente”, por el siguiente:
6.4.5. Vacíos de Edificación y Cuerpos Salientes sobre el Contrafrente
Se permite la ejecución de Vacíos de Edifcación y de Cuerpos Salientes sobre el
Contrafrente de conformidad a las reglas que a continuación se indican.
Artículo 70.- Incorpórase del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.5.1 “Vacíos de
Edificación” siguiente:
6.4.5.1 Vacíos de Edificación
Se admiten Vacíos de Edificación descubiertos de cualquier dimensión. Los
mismos no pueden utilizarse para cumplimentar requerimientos de iluminación y
ventilación exigidos.
Los vacíos de edificación vinculados a Espacio Urbano y ubicados por
sobre la
cota de la parcela que cumplan la relación: hd igual o mayor a diez
metros (10 m),
hd´ igual o mayor a diez metros (10m) y pd igual o mayor a diez
metros (10m), se consideran áreas descubiertas. Todo vacío por fuera de
dicha relación se
considera como semicubierto.
Artículo 71.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.5.2 “Cuerpos Salientes
sobre el Contrafrente” siguiente:
6.4.5.2 Cuerpos Salientes sobre el Contrafrente
En los edificios que alcancen la altura máxima se pueden ejecutar cuerpos
salientes sobre el contrafrente, siempre que el volumen del cuerpo saliente se
compense con la ejecución de Vacíos de Edificación.
Estos cuerpos salientes se ejecutan por sobre el nivel de Planta Baja, a partir de
los tres metros (3m) medidos desde la cota de parcela en U.S.A.B. 1, U.S.A.B. 2,
U.S.A.M. y U.S.A.A., o desde el nivel de piso terminado de la azotea del
basamento en C.A. y C.M., dejando una separación de un metro con cincuenta
centímetros (1,5m) desde las L.D.P. laterales y tres metros (3m), desde la L.D.P.
de fondo.
El volumen saliente (s) no puede ser mayor al volumen sustraído equivalente a la
sumatoria de los vacíos de edificación (r), con saliente máxima de tres metros
(3m), en parcelas alcanzadas por la L.F.I. o L.I.B.
Al menos uno de los Vacíos de Edificación debe enfrentarse a un patio lindero
existente y debe ser descubierto.
De existir balcones en el contrafrente éstos deben ejecutarse dentro del cuerpo
saliente.
Se puede llegar a la Planta Baja con estructura de apoyo hasta una línea paralela
y distante como máximo un metro con cincuenta centímetros (1,50m) de la L.F.I.
Artículo 72.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.4.6 “Altura de Edificios de
Esquina”, por el siguiente:
6.4.6. Altura de Parcelas linderas a Esquina
La Altura de los Edificios linderos a Esquina se rige por las siguientes condiciones:
a) En una esquina cuyas vías públicas concurrentes autoricen distintas alturas de
edificación, la altura mayor (HM) puede llevarse sobre las parcelas de la calle
transversal correspondientes a una Unidad de Edificabilidad de menor altura (hm),
hasta la prolongación virtual de la Línea de Frente Interno (L.F.I.).
La parcela atravesada por la prolongación virtual de la Línea de Frente Interno
puede extender la altura mayor (HM) hasta una separación mínima (d1) de tres
metros (3m) de su L.D.P. más alejada de la esquina, debiendo constituir fachada
hacia la altura menor (hm).
En todos los casos se garantiza a estas parcelas una banda edificable mínima (d2)
de cinco metros (5m) con desarrollo de altura mayor (HM), medida desde su
L.D.P. más cercana a la esquina.
En parcelas frentistas a la calle de altura mayor (HM) que excedan
en profundidad
la prolongación virtual de la Línea de Frente Interno
correspondiente a su frente, la edificación debe tomar la altura menor
(hm) desde dicha línea hasta llegar a su
línea de edificación de contrafrente y en un todo de acuerdo con el
artículo 6.4.2.3.
b) En el caso de manzanas contempladas en el art. 6.4.2.1 del presente Código en
las cuales una esquina cuyas vías públicas concurrentes autoricen distintas alturas
de edificación, la altura mayor (HM) puede llevarse sobre la calle transversal a la
cual corresponde la altura menor (hm), hasta una distancia (d) igual al ancho de la
calle más angosta, medido desde la intersección de la L.O.E. con la L.O. de la
calle más angosta.
Cuando la distancia (d) diste menos de tres metros (3m) o coincida con la línea
divisoria de parcela, las construcciones por sobre la altura menor (hm), deben
igualmente retirarse como mínimo tres metros (3m) de la línea divisoria de parcela,
para acreditarse la altura mayor (HM) y debe constituir fachada.
En todos los casos, la fachada lateral resultante debe cumplir las previsiones de
fachada.
Artículo 73.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.2.1 “Ubicación de
Edificios de Perímetro Libre”, por el siguiente:
6.5.2.1. Ubicación de Edificios de Perímetro Libre
Se pueden ubicar Edificios de Perímetro Libre en todas las Unidades de
Edificabilidad según los siguientes casos:
a) En caso de parcela única en la manzana.
b) En parcelas linderas por ambos lados con Edificios de Perímetro Libre o
espacio urbano de Edificios de Perímetro Semilibre.
c) En U.S.A.B 1 y 2.
Se pueden ubicar en las siguientes Unidades de Edificabilidad según las
condiciones que se establecen en el punto d) del presente artículo.
d) En C.A., C.M., U.S.A.A. y U.S.A.M. en Parcelas linderas al menos a un Edificio
de Perímetro Libre o Semilibre, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
d1) El frente mínimo de parcela sea treinta y cuatro metros (34m) en parcelas
intermedias; y en el frente ubicado sobre el Corredor, en parcelas de esquina.
d2) En ambos casos deben generar diferentes volúmenes dentro de la misma
parcela, mediante combinación tipológica con Edificios de Perímetro Semilibre.
d3) La distancia d entre el paramento lateral del edificio de Perímetro Libre y la
L.D.P debe ser de ocho metros (8m) para C.A; seis metros (6m) para C.M y
U.S.A.A y cuatro metros (4m) para U.S.A.M., U.S.A.B.2 y U.S.A.B.1.
Artículo 74.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.2.1.1 “Edificabilidad de
Edificios de Perímetro Libre”, por el siguiente:
6.5.2.1.1. Edificabilidad de Edificios de Perímetro Libre
Cuando se ejecuten Edificios de Perímetro Libre se deben cumplir con las
siguientes condiciones:
a) La capacidad constructiva máxima es la que surge de multiplicar la superficie de
la banda edificable correspondiente a la parcela por el plano límite
correspondiente a la unidad de edificabilidad.
b) La banda edificable de los Edificios de Perímetro Libre está delimitada por la
L.O o L.E y la L.I.B. y los retiros laterales exigibles de acuerdo a la unidad de
edificabilidad.
c) Los Edificios de Perímetro Libre en parcelas flanqueadas por Edificios de
Perímetro Libre existentes deben guardar una separación mínima de las L.D.P.
equivalente a las establecidas en el artículo 6.5.2.1.3. del presente Código. El
retiro de frente y la profundidad deben ser el promedio de los retiros y
profundidades respectivas de los Edificios de Perímetro Libre linderos.
Artículo 75.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.2.1.2 “Planos Límite”,
por el siguiente:
6.5.2.1.2. Planos Límite
Los edificios de perímetro libre, se rigen por las siguientes condiciones:
a) Para los Corredores Altos (C.A.), Corredores Medios (C.M.) y las Unidades de
Sustentabilidad de Altura Alta y Media (U.S.A.A. y U.S.A.M.), se pueden alcanzar
los siguientes planos límites, constituyendo volumen sin retiros.
Plano Límite C.A.: cuarenta y cinco metros (45m)
Plano Límite C.M.: treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20m)
Plano Límite U.S.A.A.: veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80m)
Plano Límite U.S.A.M.: veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20m)
b) Para las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja 2 (U.S.A.B.2), se puede
alcanzar el Plano límite de catorce metros con sesenta centímetros (14,60m),
constituyendo volumen sin retiros.
c) En las Unidades de Sustentabilidad de Altura Baja 1 (U.S.A.B.1), la altura
máxima debe coincidir con el Plano Límite.
Los paramentos verticales envolventes de dichos volúmenes deben ser tratados
con materiales de igual jerarquía que los de las fachadas formando una unidad de
composición arquitectónica.
Artículo 76.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.3 “Edificios de
Perímetro Semilibre”, por el siguiente:
6.5.3. Edificios de Perímetro Semilibre
Los Edificios de Perímetro Semilibre deben ejecutar uno de sus paramentos
perimetrales apoyados sobre línea divisoria lateral de la parcela.
Artículo 77.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.3.1 “Disposiciones
Particulares” por el 6.5.3.1. “Ubicación de Edificios de Perímetro Semilibre” e
incorpórase los artículos 6.5.3.2. y 6.5.3.3 siguientes:
6.5.3.1. Ubicación de Edificios de Perímetro Semilibre
Se admiten cuando su Espacio Urbano linda con el Espacio Urbano de un edificio
de Perímetro Libre o Semilibre o espacio público, salvo en el caso de las U.S.A.B.
1 y 2 en que se admite también lindero a edificios Entre Medianeras.
6.5.3.2. Edificabilidad de Edificios de Perímetro Semilibre
Cuando se ejecuten Edificios de Perímetro Semilibre se deben cumplir con las
siguientes condiciones:
a) El área edificable debe estar limitada:
a1) Para el caso de U.S.A.B. 1 y U.S.A.B. 2, por la Línea Oficial (L.O.) y la Línea
Interna de Basamento (L.I.B.).
a2) Para el caso de U.S.A.M., U.S.A.A., C.M. y C.A., por la Línea Oficial (L.O.) y la
Línea de Frente Interno (L.F.I.), puede luego alcanzar la Línea Interna de
Basamento (L.I.B.) separándose (s) de la Línea Divisoria de la Parcela (L.D.P.) a
la que se adosa las distancias que a continuación se indican:
a2.1) En parcelas de ancho menor o igual a diez metros (10m) una distancia
mínima de tres metros (3m);
a.2.2) En parcelas de ancho mayor a diez metros (10m) una mínima cuatro metros
(4m);
El espacio resultante de la aplicación del inciso a 2.2) se considera espacio
urbano.
b) La altura y el perfil edificable están determinados según se indica:
b1) Sobre la L.O., la altura y el perfil edificable se rigen por los artículos 6.2. y 6.3
del presente Código.
b2) Se debe respetar el perfil edificable de fondo en el volumen que alcanza la
L.F.I., en todo el ancho de separación de la L.D.P. (a2) según el artículo 6.3 del
presente Código.
b3) Se debe respetar el perfil edificable de fondo en el volumen que alcanza la
L.I.B. según el artículo 6.3 del presente Código.
6.5.3.3. Indicadores de Constructibilidad
La separación lateral (dmin) se conforma según las siguientes reglas:
a) Para el caso de U.S.A.B.1 y U.S.A.B.2, el paramento debe estar separado de la
línea divisoria lateral de la parcela según los siguientes casos:
a1) en parcelas de ancho menor o igual a diez metros (10m) una distancia mínima
de tres metros (3m);
a2) en parcelas de ancho mayor a diez metros (10m) una distancia mínima cuatro
metros (4m).
b) Para el caso de U.S.A.M. y U.S.A.A. C.M y C.A. el paramento debe estar
separado de la línea divisoria lateral de la parcela según los siguientes casos:
b1) en parcelas de ancho menor o igual a diez metros (10m) una distancia mínima
de tres metros (3m);
b2) en parcelas de ancho mayor a diez metros (10m) y menor a catorce metros
(14m) una distancia mínima cuatro metros (4m);
b3) en parcelas de ancho mayor a catorce metros (14m) una distancia mínima seis
metros (6m).
Los espacios resultantes de la aplicación de los incisos a2), b2) y b3) se
consideran espacios urbanos.
Artículo 78.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.5. “Completamiento de
Tejido o Edificabilidad”, por el siguiente:
6.5.5. Completamiento de Tejido o Edificabilidad
Se permite el completamiento de tejido o edificabilidad cuando la altura de alguno
de los edificios linderos supere la altura máxima de la parcela a edificar.
El edificio debe adosarse equiparando los niveles de techos y terrazas con los
niveles correspondientes del edificio lindero, en su altura de fachada y cada uno
de sus retiros, en forma independiente de las alturas que tengan los parapetos o
muros medianeros entre los volúmenes a adosar.
Las alturas existentes se consideran tomadas a nivel de piso terminado (N.P.T.)
de los edificios linderos.
En todos los casos de completamiento de tejido o edificabilidad en los cuales
exista una diferencia de altura, el volumen más alto debe dar cumplimiento a las
normas sobre fachadas también en su cara lateral o perpendicular a la L.O.
El nuevo edificio debe adosarse en toda su extensión, sin perjuicio del
cumplimiento de las dimensiones del Espacio Urbano exigibles.
Las Áreas de Protección Histórica y las Urbanizaciones Determinadas se rigen por
sus normas especiales.
Artículo 79.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del Código
Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099, el artículo 6.5.5.1 “Parcelas Flanqueadas
por Edificios de Iguales Alturas (Tipo A)”, por el siguiente:
6.5.5.1. Parcelas Flanqueadas por Edificios de Iguales Alturas (Tipo A)
En parcelas flanqueadas por edificios existentes de igual altura, se permite el
completamiento de tejido en U.S.A.M., U.S.A.A., C.M. y CA.
Se consideran edificios de igual altura, cuando la diferencia entre los mismos sea
menor o igual a un metro con cuarenta centímetros (1,40m).
A1) En el caso de una o más parcelas flanqueadas por edificios de igual altura
cuya distancia entre los edificios existentes sobre la LO. sea menor o igual a
veintiséis metros (26m), se puede igualar la altura de los mismos en cualquiera de
las parcelas intermedias.
A2) En el
caso de
que dos
edificios
existentes,
superen
la altura de la Unidad y su separación exceda una distancia de
veintiséis metros (26 m) sobre L.O., las parcelas linderas a ellos
pueden llevar la altura de los
edificios existentes hasta una distancia de ocho metros (8m) de la
L.D.P.
conservando una distancia mínima de tres metros (3m) con la L.D.P.
opuesta
alcanzando en dicho tramo la altura de la Unidad de Edificabilidad
correspondiente
según artículo 6.2. del presente Código.
Artículo 80.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.5.2 “Parcelas
Flanqueadas por Edificios de Distintas Alturas (Tipo B)”, por el siguiente:
6.5.5.2. Parcelas Flanqueadas por Edificios de Distintas Alturas (Tipo B)
En parcelas flanqueadas por edificios de distinta altura, se permite el
completamiento de tejido.
Se considera distintas alturas cuando entre los dos edificios existentes o entre el
existente y el correspondiente a la unidad de edificabilidad existe una diferencia
mayor a un metro con cuarenta centímetros (1,40 m).
En parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas en U.S.A.M., U.S.A.A.,
C.M. y C.A. se permite el completamiento de tejido B1, B2 y B3.
En parcelas flanqueadas por edificios de distintas alturas en U.S.A.B.1 y U.S.A.B.2
se permite el completamiento de tejido B1 y B2.
El completamiento de tejido se da de acuerdo a las siguientes reglas:
B1) En parcelas menores o iguales a diez metros (10m), debe materializarse la
menor altura (hm) en un mínimo de tres metros (3m) de frente sobre la L.O./L.E. y
contrafrente sobre L.F.I., L.I.B, artículo 6.4.2.4. o artículo 6.4.3.5. del presente
Código según corresponda.
En parcelas con frente mayor a diez metros (10m) y hasta veintiséis metros (26m),
puede materializarse la mayor altura (HM) con un máximo de dos tercios (2/3)
hasta un máximo de trece metros (13m) de frente sobre la L.O./L.E. y contrafrente
sobre L.F.I., L.I.B, artículo 6.4.2.4. o artículo 6.4.3.5. del presente Código según
corresponda.
En el caso que se trate de parcelas ubicadas en U.S.A.B 1 o U.S.A.B. 2 se puede
completar el tejido adosándose al edificio lindero de mayor altura hasta alcanzar
como máximo una altura del doble de la Unidad de Edificabilidad correspondiente.
La mayor altura puede materializarse hasta un máximo de cinco metros (5m) del
frente sobre la L.O./L.E. y contrafrente sobre L.I.B. o artículo 6.4.3.5. del presente
Código según corresponda.
B2) La altura menor debe ser coincidente con la del edificio lindero más bajo
cuando éste supera la altura correspondiente a la Unidad de Edificabilidad de la
parcela o debe ser coincidente con la altura máxima admitida.
B3) En el caso de que dos edificios existentes, superen la altura de la Unidad de
Edificabilidad y su separación exceda una distancia de veintiséis metros (26m)
sobre L.O., las parcelas linderas a ellos pueden llevar la altura de los edificios
existentes hasta una distancia de ocho metros (8m) de la L.D.P. conservando una
distancia mínima de tres metros (3m) con la L.D.P. opuesta alcanzando en dicho
tramo la altura de la Unidad de Edificabilidad correspondiente según artículo 6.2.
del presente Código.
Artículo 81.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.5.5.4 “Parcelas Flanqueadas por
Edificio de Perímetro Libre o Semilibre y un Edificio Entre Medianeras (Tipo C)”
siguiente:
6.5.5.4. Parcelas Flanqueadas por Edificio de Perímetro Libre o Semilibre y un
Edificio Entre Medianeras (Tipo C)
En parcelas flanqueadas por el Espacio Urbano de un edificio de perímetro libre o
de un edificio de perímetro semilibre se permite el completamiento de tejido con el
edificio entre medianeras lindero que supera la altura máxima para la Unidad de
Sustentabilidad.
En dichas parcelas se permite el completamiento de tejido de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Si el edificio se adosa a un edificio lindero existente, el cual
supera la altura
máxima para la Unidad de Edificabilidad según el artículo 6.2., su
altura, perfil y área edificable se determinan por las normas generales
de los artículos 6.3. y
6.5.5.
En el caso que se trate de parcelas ubicadas en U.S.A.B 1 o U.S.A.B. 2 se puede
completar el tejido, adosándose al edificio lindero hasta alcanzar como máximo
una altura del doble de la Unidad de Edificabilidad correspondiente.
b) Si el edificio se adosa a un edificio lindero existente que no alcanza o coincide
con la Línea de Frente Interno (L.F.I.), su altura y ocupación de la banda edificable
se determinan conforme lo establecido por el inciso a) en la porción adosada al
muro divisorio existente. Luego pueden alcanzar la Línea Interna de Basamento
(L.I.B.) separándose de la Línea Divisoria de la Parcela (L.D.P.) a la que se adosa.
Dicha separación debe ser de tres metros (3m) en el caso de U.S.A.B. 1 y
U.S.A.B. 2 y cuatro metros (4m) en el caso de U.S.A.M., U.S.A.A., C.M. y C.A.
La altura (h´) se corresponde con la Unidad de Edificabilidad de acuerdo al
artículo 6.2 del presente Código.
c) Para los casos establecidos en los incisos a) y b), el paramento debe estar
separado de la línea divisoria lateral de la parcela según las siguientes reglas:
c1) En parcelas de ancho menor o igual a diez metros (10m) una distancia mínima
de tres metros (3m);
c2) En parcelas de ancho mayor a diez metros (10m) y menor a catorce metros
(14m) una distancia mínima cuatro metros (4m);
c3) En parcelas de ancho mayor a catorce metros (14m) una distancia mínima seis
metros (6m).
Los espacios resultantes de la aplicación de los incisos b), c2) y c3) son
considerados Espacios Urbanos.
Artículo 82.- Sustitúyese del Título 6 “Normas de Edificabilidad” del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.6 “Regulación de
Subsuelos”, por el siguiente:
6.6. Regulación de Subsuelos
Se pueden edificar subsuelos hasta la L.I.B., siempre que se adopten las medidas
necesarias para ralentizar el escurrimiento de las aguas de lluvia, de conformidad
al artículo 7.2.8.3.2 y a la normativa de edificación.
El Consejo puede autorizar extender el único nivel de subsuelo bajo el Centro
Libre de Manzana, por detrás de la L.I.B., exclusivamente para dar cumplimiento a
los requerimientos obligatorios de módulos de estacionamientos según el destino
del edificio, propiciando la menor invasión al Centro Libre de Manzana.
La superficie que se avance detrás de la L.I.B se debe destinar al uso
estacionamiento y se deben implementar las siguientes medidas de mitigación:
a) Sobre la totalidad de la superficie comprendida entre la L.I.B y la L.D.P en la
que se haya edificado subsuelo se debe ejecutar una cubierta o techo verde, de
conformidad al artículo 7.2.8.3 del presente Código.
b) Se deben ejecutar los dos sistemas de mitigación que a continuación se
indican, de conformidad a la normativa de edificación:
b1) Tanques de ralentización de aguas de lluvia de acuerdo con el artículo
7.2.8.3.2 y a lo establecido en la normativa de edificación;
b2) Sistemas de Drenaje de la superficie freática que permitan su evacuación sin
producción de daños, ni aumentos en los niveles de dicha superficie en las zonas
aledañas, de acuerdo a lo establecido en la normativa de edificación.
Artículo 83.- Incorpórase al Título 6 “Normas de Edificabilidad” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 6.6.1 “Regulación de hundimientos
de nivel de planta baja” siguiente:
6.6.1 Regulación de hundimientos de nivel de planta baja
El Consejo puede autorizar hundimientos de nivel de planta baja en parcelas que
no estén ubicadas en sectores de riesgo hídrico según el Plano Nº 7.2.8.3.
Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 7.2.2 del Título 7 “Lineamientos del
Hábitat”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.2. Espacio absorbente de Centro Libre de Manzana
La superficie y suelo absorbente del Centro Libre de Manzana debe ser del cien
por ciento (100%), salvo en el caso del artículo 6.4.3.1.
La implementación de esta garantía debe asociarse a las estrategias de
Compromiso Ambiental.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 7.2.5. del Título 7 “Lineamientos del
Hábitat”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.5. Parques Metropolitanos
Se consideran Parques Metropolitanos al Parque Tres de Febrero, los Parques de
Costanera Sur y el Parque Almirante Brown. El Poder Ejecutivo puede incorporar
nuevos Parques Metropolitanos. En éstos el diseño del espacio público debe
seguir las pautas establecidas en el Plan Urbano Ambiental.
Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 7.2.6.5. del Título 7 “Lineamientos del
Hábitat”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.6.5. Reserva Ecológica Lago Lugano
Delimitación del área Reserva Ecológica Lago Lugano según el polígono cuyos
límites son: la fracción delimitada por las Avenidas Escalada, 27 de Febrero,
margen Sur del Arroyo Cildañez y caminos internos del Parque Deportivo Pte.
Julio A. Roca.
Se prohíbe la alteración de la costa de la Reserva Ecológica Lago Lugano por
obras o acciones humanas que degraden su condición, salvo las acciones
necesarias para el funcionamiento del Lago como regulador hidráulico. Asimismo,
se prohíbe alterar los sectores de pastizales y arbustos existentes en el área de
Reserva Ecológica.
Los visitantes tienen derecho al acceso libre y gratuito, respetando y no alterando
la flora y fauna existente.
Artículo 87.- Incorpórase al Título 7 “Lineamientos del Hábitat”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el siguiente artículo 7.2.6.6:
7.2.6.6. Reserva Ecológica Sector Parque Presidente Sarmiento
Queda delimitado de acuerdo a la Plancheta de Edificabilidad y Usos y el Plano Nº
7.2.6.6.
El Organismo Competente en materia de ambiente debe reglamentar las
condiciones de desarrollo de la Reserva Ecológica Sector Parque Presidente
Sarmiento.
Artículo 88.- Incorpórase al Título 7 “Lineamientos del Hábitat”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el siguiente artículo 7.2.6.7:
7.2.6.7 Reserva Ecológica Costanera Sur
Delimitación según el polígono cuyos límites son: límite Sur Ex Ciudad Deportiva
Boca Juniors que es la prolongación de la calle Humberto 1º, límite Norte el
malecón de Puerto Nuevo; límite Oeste la Avenida Costanera Intendente Carlos
M. Noel, y la Av. Costanera Tristán Achaval Rodríguez y límite Este el Río de la
Plata.
Los visitantes tienen acceso libre, circulación peatonal y en bicicleta. La circulación
de vehículos motorizados sólo está permitida para el personal de seguridad,
emergencias y servicios en el ejercicio de sus funciones.
Queda expresamente prohibida la destrucción y/o alteración de cualquier especie
del ecosistema y su diversidad biótica.
Asimismo, se prohíbe: molestar a los animales; cazar, pescar, capturar o
apropiarse de cualquier recurso; colectar, cortar o causar cualquier daño a las
plantas, con excepción de actividades inherentes a la Reserva; Encender fuego,
arrojar residuos o efluentes de cualquier tipo; introducir especies exóticas a la
zona; introducir especies autóctonas sin autorización; sobrevolar a baja altura; el
ingreso a cualquier cuerpo de agua incluido el canal Viamonte.
Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 7.2.8.3 del Título 7 “Lineamientos del
Hábitat”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.8.3. Herramientas del Compromiso Ambiental:
A continuación se enuncian las herramientas de Compromiso Ambiental que se
reglamentan por el Poder Ejecutivo, las cuales no constituyen un listado taxativo:
Prevención del efecto Isla de Calor:
Techos Fríos; Cubierta o techo verde extensivo; Cubierta o techo verde intensivo;
Fachada vegetal, Muro verde o Cortina verde sin fertirriego en fachadas Norte,
Oeste y Noroeste; Aumento de superficies reflectantes; Maximización de
materiales y superficies que no absorban calor; y reducción de calor
antropogénico;
Prevención de Riesgo Hídrico:
Ralentización; Infiltración; recolección y reúso; Superficie absorbente sobre el
suelo natural o sobre losa; Superficie semi absorbente sobre terreno natural o
losa;
Restauración de la Biodiversidad:
Disminución de superficies de césped vegetal y Superficie vegetada exótica en
pos del Incremento de la Superficie Vegetada Nativa, incorporación de arbolado
nuevo nativo, consolidación de parches urbanos y protección del arbolado
existente.
Calidad Ambiental del Hábitat construido:
Confort visual (iluminación natural); Confort Acústico; Calidad de Aire interior;
Materiales constructivos y sustentabilidad; Gestión Integral de Residuos; Gestión
Ambiental del Proceso Constructivo.
Eficiencia Energética:
Disminución en el consumo de Energía Eléctrica; Medidores Inteligentes. Sistemas
de Acondicionamiento Térmico Eficiente; Incorporación de Energías Renovables.
La implementación de las herramientas se realiza de manera progresiva de
conformidad a la normativa urbanística y de edificación.
Artículo 90.- Incorpóranse al Título
7 “Lineamientos del Hábitat”, del
Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, los siguientes artículos
7.2.8.3.1.1 “Ralentización del agua de lluvia captada” y 7.2.8.3.1.2
“Reservorios Públicos”:
7.2.8.3.1.1 Ralentización del agua de lluvia
La ralentización del agua de lluvia se lleva a cabo por los particulares a través de
sistemas de ralentización y por el Estado a través de reservorios públicos.
Se entiende por ralentización a través de sistemas de ralentización al retardo entre
la captación y el vuelco de las aguas de lluvia captadas a los conductos pluviales,
conforme indica la normativa de edificación.
El agua capturada puede ser utilizada para riego y limpieza en el propio inmueble
según se indica en la normativa de Edificación.
7.2.8.3.1.2 Reservorios Públicos
Corresponde a aquellas áreas que por sus características permiten la ralentización
del agua de lluvia captadas.
a) Reservorios Parque Sarmiento
Quedan delimitados por el Plano N° 7.2.6.6.
Artículo 91.- Derógase el artículo 7.2.8.3.2 Ralentización del agua de
lluvia captada del Título 7 “Lineamientos del Hábitat”, del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 7.2.8.3.3 del Título 7 “Lineamientos
del Hábitat”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.8.3.3 - Compromiso Ambiental en materia de Isla de Calor:
De conformidad al art. 7.2.8.2 todas las cubiertas y/o terrazas ya sean transitables
o no, deben implementar Techo Frío o destinar en las cubierta o terrazas un
veinticinco por ciento (25%) de la superficie a Cubierta o techo Verde de
conformidad a la normativa de edificación. El sesenta por ciento (60%) de las
especies incorporadas en la Cubierta o Techo Verde deben ser nativas.
En el caso de aplicación del artículo 6.4.2.2. inciso b) debe cumplimentarse en
forma excluyente la solución de cubierta o terraza verde en las condiciones
expuestas, adicionando la superficie equivalente a la superficie que se compensa.
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 7.2.10.1 del Título 7 "Lineamientos
del Hábitat" del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.10.1. Establecimientos Educativos
Los proyectos destinados a la construcción de edificios educacionales públicos de
gestión estatal y privada deben cumplir con las siguientes normas:
a) Edificios entre medianeras
- Altura máxima = diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 m). Salvo en
el caso de las Unidades de Sustentabilidad Alta (U.S.A.A.), Corredores Medios
(C.M.) y Corredores Altos (C.A.), en que pueden alcanzar la altura máxima de la
Unidad de Edificabilidad correspondiente.
- Línea de Frente Interno: la banda edificable se ajusta a la normativa de la unidad
de edificabilidad, L.F.I o L.I.B. según corresponda; asegurándose una distancia
mínima de treinta metros (30m) de la Línea Oficial.
- Retiro de frente: La Planta Baja se retira tres metros (3m) desde la L.O. frente al
ingreso principal en los casos de establecimientos de afluencia masiva.
b) Edificios educacionales de perímetro libre: Se rigen por las normas generales
del artículo 6.5.2. del presente Código.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 7.2.10.2. del Título 7 "Lineamientos
del Hábitat" del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
7.2.10.2. Cuartel de Bomberos y Comisaría
Toda nueva construcción destinada a Comisaría, Destacamento Policial o de
Bomberos puede localizarse en cualquier área y debe ajustarse a las siguientes
normas urbanísticas particularizadas, sin perjuicio de cumplir con las generales de
este Código que no se opongan a las mismas.
Los Cuarteles de Bomberos y las Comisarías se rigen por las siguientes
disposiciones:
a) Parcelamiento: Se regirá por las normas del Título 4 del presente código.
b) Tejido:
b1) Tipología Edilicia: Se permiten edificios de perímetro libre, perímetro semilibre
y entre medianeras, con o sin edificación en basamento.
b2) Basamento: Su altura máxima es de seis metros (6m) por encima de la cota de
la parcela.
b3) Área Edificable: Se puede ocupar la superficie de la parcela hasta treinta
metros (30m) desde la Línea Oficial o Línea de Edificación y sin superar la Línea
Interna de Basamento.
b4) Retiro: Debe observarse, en la edificación de perímetro libre o perímetro
semilibre, un retiro de cuatro metros (4m) desde las líneas divisorias de parcela
laterales. En caso de construcciones con basamento por encima de los mismos se
cumple el mismo retiro.
b5) Altura de Edificación: Debe respetar la altura correspondiente a la Unidad de
Edificabilidad donde se localice.
b6) Espacio Urbano: Puede ser considerado como tal desde el nivel menos tres
metros (3m) respecto a la cota de la parcela.
b7) Cuerpos salientes cerrados: se permiten cuerpos salientes cerrados hasta
sesenta centímetros (0,60m) por fuera de la Línea Oficial o Línea de Edificación y
tres metros (3m) por encima del nivel de cota de la parcela, los cuales solo pueden
ser destinados a funciones de seguridad y vigilancia.
b8) Retiros de frente: En la planta baja se permite materializar retiros de frente en
todas las Unidades de Edificabilidad y Áreas Especiales Individualizadas.
c) Lugar de guarda y estacionamiento de vehículos: El lugar de guarda y
estacionamiento de vehículos puede disponerse:
c1) A nivel de cota de predio ocupando total o parcialmente el volumen edificable
en basamento.
c2) Bajo cota de predio: Ocupando total o parcialmente la totalidad de la parcela
dando cumplimiento al artículo 6.6. del Título 6 del presente Código.
Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 7.2.10.3.2 del Título 7 "Lineamientos del
Hábitat" del Código Urbanístico aprobado por Ley N° 6.099, por el siguiente:
7.2.10.3.2. Clubes de Barrio
Las siguientes normas urbanísticas son de aplicación para los clubes de barrio
emplazados en parcelas de hasta cinco mil metros cuadrados (5.000 m2).
Para aquellos clubes que ocupen más de una parcela se considera la superficie
resultante de la suma de aquellas que sean linderas.
Quedan exceptuados de esta normativa aquellos clubes que se encuentran
enmarcados en Club Deportivo con instalaciones al aire libre.
a) Usos: Los terrenos se destinan necesaria y exclusivamente a actividades
deportivas, sociales, culturales y recreativas, incluyendo canchas y pistas
deportivas cubiertas y descubiertas, natatorios cubiertos y descubiertos, salón de
juegos manuales y/o de mesa salón para actividades sociales y culturales.
Se admiten actividades comerciales complementarias de servicio a los usuarios
del club, en una proporción no mayor al treinta por ciento (30%) de la superficie
total construida tales como:
- Servicios de alimentación (bar, confitería, restaurante, quiosco para venta de
bebidas envasadas, helados, etc.).
- Venta de prendas y elementos para el deporte y recreación socio-cultural.
- Venta de papelería, librería y artículos publicitarios.
- Alquiler de elementos de utilidad para las instalaciones del club.
- Servicios personales directos a los usuarios (peluquería, barbería, masajes,
pedicuría, etc.).
- Estacionamiento: Puede destinarse para estacionamiento una superficie de hasta
el diez por ciento (10%) de la superficie total del terreno, incluyéndose en la misma
las circulaciones internas del estacionamiento, para uso exclusivo de usuarios del
establecimiento. La superficie de estacionamiento puede ser descubierta,
semicubierta o cubierta.
b) Tejido: corresponde a la Unidad de Edificabilidad en que se localice cada Club.
Se permite que las instalaciones deportivas descubiertas (canchas, natatorios,
pistas, graderías, etc.), ocupen el terreno hasta la línea divisoria de predios y/o
centro libre de manzana sin perjuicio de las separaciones mínimas y otras normas
de implantación y acondicionamiento que les sean aplicables a efectos de evitar
molestias a linderos.
c) Localización: En las Áreas de Protección Histórica y en las Urbanizaciones
Determinadas sólo se permiten los establecimientos preexistentes a la fecha de
promulgación de la Ley 4905 (09/04/2014).
Las ampliaciones de existencias requieren consulta al Organismo Competente.
d) Iluminación: La iluminación artificial se hace con artefactos y columnas de
diseño adecuado, con todos los cables subterráneos. Los toldos, pérgolas, etc.,
deben responder a la unidad arquitectónica del conjunto de edificación. El sistema
lumínico implementado no debe trascender a los predios linderos.
e) Publicidad: Se permiten las publicidades que cumplan con la normativa vigente
en la materia, salvo que exista normativa especial para el área de localización.
f) Forestación: Se deben conservar y mantener árboles existentes, parquizando
las áreas libres de instalaciones y edificios (excluidas las áreas deportivas),
incluyéndose también la arborización de los estacionamientos a cielo abierto, en
caso que la hubiese.
g) Instalaciones deportivas y recreativas al descubierto: Las canchas de terreno
absorbente deben ser estéticamente demarcadas, niveladas y cercadas con
barandas, manteniéndose las de césped con permanente cobertura vegetal, los
arcos, postes, alambrados y elementos deportivos similares, deben mantenerse
adecuadamente pintados y en buen estado de conservación. En el caso de
canchas al aire libre, de superficie impermeable, deben ser construidas de
acuerdo a lo especificado en la normativa de edificación, implementándose en
ellas tanques de ralentización en forma conjunta con el sistema de recuperación
de aguas de lluvia.
h) Parcelamiento: Los predios ocupados por los clubes no pueden ser
subdivididos.
i) Para los Clubes de Barrio que se localicen en Sector RUA, bajo el viaducto de la
autopista:
i1) No es de aplicación la limitante de superficie de cinco mil metros cuadrados
(5.000 m2), pudiendo exceder este parámetro.
i2) Debe entenderse como superficies cubiertas aquellas en donde el plano
horizontal es diferente al del viaducto de la autopista o bien cuando los
paramentos laterales se eleven hasta una altura igual o menor a tres metros (3m)
bajo el mismo. El resto de las construcciones bajo viaducto de la autopista son
consideradas "semicubiertas".
j) Casos particulares: Para los Clubes de Barrio que se encuentren inscriptos en el
RUID y su estatuto de constitución y/o fundación sea anterior al 31/12/2012, y que
se consideren No Conformes en su área de implantación, son considerados
Conformes y podrán habilitar nuevos usos complementarios previstos en la
presente.
Artículo 96.- Incorpórase al Título 7 “Lineamientos del Hábitat” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 7.2.14 Áreas Bajo Viaductos
Ferroviarios, y Bajo Viaducto en sectores de Estaciones Ferroviarias, el siguiente
texto:
7.2.14 Áreas Bajo Viaductos Ferroviarios y Bajo Viaducto en sectores de
Estaciones Ferroviarias
Las edificaciones bajo viaducto ferroviarios y bajo viaducto en sectores de
estaciones ferroviarias y los espacios linderos a los mismos deben adecuarse a
las normas que a continuación se indican, así como por la normativa aplicable en
materia de seguridad ferroviaria, protección ambiental y de prevención y mitigación
de impactos negativos, determinados por los Organismos Competentes; así como
toda otra normativa aplicable.
7.2.14.1. Bajo Viaductos Ferroviarios líneas FFCC Mitre, FFCC San Martín y
FFCC Belgrano Sur
Corresponden a los espacios conformados por la proyección vertical
de los
viaductos resultantes de las obras de elevación de las trazas de las
líneas ferroviarias General Mitre, General San Martín y Belgrano Sur,
en los sectores
especificados a continuación:
a) Ferrocarril General Mitre
a.1) Sector delimitado entre Avenida Congreso y Avenida Monroe.
a.2) Sector delimitado entre la Avenida Monroe y Avenida Juramento.
a.3) Sector delimitado entre la calle Mariscal J.M. de Sucre y La Pampa.
a.4) Sector delimitado entre La Pampa y prolongación virtual de la calle Virrey del
Pino.
a.5) Sector del bajo viaducto sobre el túnel de Avenida Del Libertador.
a.6) Sector delimitado entre la prolongación virtual de la calle Virrey Loreto y
proyección virtual de la Avenida Federico Lacroze.
a.7) Sector delimitado entre la Avenida Olleros y la línea de deslinde con la
Parcela 000A, Manzana 149 Sección 23.
a.8) Sector desde la línea de deslinde con la Parcela 000A, Manzana 149, Sección
23 y la Avenida Dorrego.
b) Ferrocarril General San Martín
b.1) Sector Avenida Warnes delimitado por el eje de las Avenidas Garmendia –
Trelles y la Avenida Jorge Newbery.
b.2) Sector entre Avenida Jorge Newbery y Avenida Dorrego.
b.3) Sector del bajo Viaducto sobre el túnel de Avenida Dorrego.
b.4) Sector entre Avenida Corrientes y Coronel Niceto Vega.
b.5) Sector Bajo Viaducto Distrito U45 Nuevo Palermo del Código de
Planeamiento Urbano, delimitado entre las calles Soler y Coronel Niceto Vega.
c) Ferrocarril Belgrano Sur
c.1) Sector Ancaste delimitado entre las calles Ochoa y la proyección virtual de la
calle Lavardén.
c.2) Sector Carrillo delimitado entre la Avenida Suárez y la calle Brandsen.
7.2.14.1.1. Parcelamiento
Se admite la subdivisión parcelaria. No se aplica el artículo 4.1 del presente
Código Urbanístico.
Se puede sectorizar con el objeto de delimitar concesiones o permisos de uso.
7.2.14.1.2. Ocupación del Bajo Viaducto
La ocupación del suelo bajo viaducto y fuera del bajo viaducto correspondiente a
cada una de las trazas ferroviarias enumeradas en 7.2.14.1., debe cumplir con los
siguientes criterios:
7.2.14.1.2.1 Criterios para la Ocupación del Bajo Viaducto Ferroviario
Se propicia la incorporación de usos comerciales en su intersección con calles
transversales, jerarquizando dichos espacios con la apertura de frentes y vidrieras
para vincular e integrar la traza urbana.
1.1) Se admite ocupación del cien por ciento (100%) del bajo Viaducto en los
siguientes sectores:
b.2) Sector entre Avenida Jorge Newbery y Avenida Dorrego.
b.4) Sector entre Avenida Corrientes y Coronel Niceto Vega
c.1) En el Sector Ancaste entre las calles Ochoa y Monteagudo.
1.2) Se admite ocupación del sesenta y cinco por ciento (65%) del bajo Viaducto
en los siguientes sectores:
a.3) Sector delimitado entre la calle Mariscal J.M. de Sucre y La Pampa.
a.4) Sector delimitado entre La Pampa y prolongación virtual de la calle Virrey
del Pino.
a.6) Sector delimitado entre la prolongación virtual de la calle Virrey Loreto
y proyección virtual de la Avenida Federico Lacroze.
a.7) Sector delimitado entre la Avenida Olleros y la línea de deslinde con
la Fracción A, Manzana 149 Sección 23.
a.8) Sector desde la línea de deslinde con la Parcela 000A, Manzana 149,
Sección 23 y la Avenida Dorrego.
b.1) Sector Avenida Warnes delimitado por el eje de las Avenidas
Garmendia Trelles y la Avenida Jorge Newbery.
b.5) Sector Bajo Viaducto Distrito U45 Nuevo Palermo del Código de
Planeamiento Urbano, delimitado entre las calles Soler y Coronel Niceto Vega.
c.1) En el Sector Ancaste entre las calles Monteagudo y la proyección virtual de
la calle Lavardén.
c.2) Sector Carrillo delimitado entre la Avenida Suárez y la calle Brandsen.
1.3) Se admite ocupación del cincuenta por ciento (50%) del bajo Viaducto en el
siguiente sector:
a.2) Sector delimitado entre la Avenida Monroe y Avenida Juramento.
1.4) No se admite ocupación del bajo Viaducto en los siguientes sectores:
a.5) Sector del bajo Viaducto sobre el túnel de Avenida Del Libertador no se
admite ocupación.
b.3.) Sector del bajo Viaducto sobre el túnel de Av. Dorrego, no se
admite ocupación.
7.2.14.1.2.2 Espacios Libres por fuera del Bajo Viaducto Ferroviario
Se propicia la incorporación de usos comerciales en su intersección con calles
transversales, jerarquizando dichos espacios con la apertura de frentes y vidrieras
para vincular e integrar la traza urbana.
2.1) Se admite ocupación del cien por ciento (100%) fuera de proyección de
Viaducto en los siguientes sectores:
b.2) Sector entre Avenida Jorge Newbery y Avenida Dorrego.
b.4) Sector entre Avenida Corrientes y Coronel Niceto Vega. Entre Loyola
y Ramírez de Velazco únicamente se permitirá la ocupación del sector Sur.
c.1) En el Sector Ancaste entre las calles Ochoa y Monteagudo.
2.2) Se admite ocupación del cincuenta por ciento (50%) de los espacios entre el
bajo viaducto y los fondos o laterales de parcela en los siguientes sectores:
a.2) Sector delimitado entre la Avenida Monroe y Avenida Juramento.
2.3) Se admite la ocupación de hasta el treinta por ciento (30%) de los espacios
entre el Bajo Viaducto y los fondos o laterales de parcela en los sectores que se
indican en este punto. Las construcciones por fuera del bajo viaducto pueden
adosarse a los fondos o laterales de las parcelas, propendiendo a la permeabilidad
visual y de recorrido:
a.1) Sector delimitado entre Avenida Congreso y Avenida Monroe.
a.3) Sector delimitado entre la calle Mariscal J.M. de Sucre y La Pampa.
a.4) Sector delimitado entre La Pampa y prolongación virtual de la calle Virrey
del Pino.
a.6) Sector delimitado entre la prolongación virtual de la calle Virrey Loreto
y proyección virtual de la Avenida Federico Lacroze.
a.7) Sector delimitado entre la Avenida Olleros y la línea de deslinde con
la Fracción A, Manzana 149 Sección 23.
a.8) Sector desde la línea de deslinde con la Parcela 000A, Manzana 149,
Sección 23 y la Avenida Dorrego.
b.1) Sector Avenida Warnes delimitado por el eje de las Avenidas
Garmendia Trelles y la Avenida Jorge Newbery.
c.1) En el Sector Ancaste entre las calles Monteagudo y la proyección virtual de
la calle Lavardén.
c.2) Sector Carrillo delimitado entre la Avenida Suárez y la calle Brandsen.
2.4) No se admite ocupación por Fuera del bajo Viaducto en los siguientes
sectores:
a.5) Sector del bajo viaducto sobre el túnel de Avenida Del Libertador no se
admite ocupación.
b.3) Sector del bajo viaducto sobre el túnel de Av. Dorrego, no se
admite ocupación.
Las construcciones por fuera y abajo del Viaducto deben tratarse como un
conjunto propiciando la unidad volumétrica, proponiendo a la permeabilidad visual
y de recorrido.
Se admite la ocupación de los Espacios Libres por fuera del Bajo Viaducto con
expansiones no cubiertas para usos de acuerdo con lo establecido en 7.2.14.1.3.
Las parcelas pueden vincularse con los espacios adyacentes a través de
aberturas en los muros.
Se admiten ocupaciones por fuera de proyección de viaducto hasta una altura de
cuatro metros (4 m) y/o coincidente con el borde inferior del tablero del viaducto
con aprobación de la autoridad de seguridad ferroviaria, de acuerdo a
7.2.14.1.2. inciso 3)
En la superficie de ocupación deben respetarse los espacios libres que indique la
autoridad de seguridad ferroviaria.
Se propicia la creación de corredores verdes, peatonales y ciclovías, bicisendas.
7.2.14.1.2.3 Criterios Constructivos
Las construcciones bajo los viaductos deben cumplir con los siguientes criterios:
a. Con el objeto de cumplimentar los requerimientos de iluminación y ventilación
de las edificaciones admitidas bajo viaducto ferroviario, puede considerarse
espacio urbano al espacio libre entre muros enfrentados cuando la distancia entre
los mismos sea de seis metros (6m) mínimo.
b. Para el proyecto y ejecución de las edificaciones bajo viaducto se deben cumplir
con la normativa de edificación en materia de locales, iluminación y ventilación de
locales, medios de salida, protección contra incendios, servicios de salubridad, e
instalaciones complementarias. El Consejo debe dictaminar sobre las alternativas
de adecuación o flexibilización de la normativa aplicable con relación a cada
propuesta.
c. Pueden realizarse construcciones en subsuelo con las limitaciones de cercanía
a elementos estructurales y fundaciones que establezca la autoridad ferroviaria y
hasta tres metros (3 m) de profundidad.
7.2.14.1.2.4 Disposiciones Particulares
Las construcciones bajo los viaductos deben cumplir con las siguientes
disposiciones:
a. Tratamiento Paisajístico: los espacios libres que hubiera bajo viaducto y las
zonas linderas al mismo deben ser tratadas con una propuesta integral de
parquización e iluminación y, cuando corresponda, mobiliario urbano.
b. Cuando la distancia entre los fondos y/o laterales de parcelas situadas a un
lado y al otro del viaducto permita la circulación peatonal de un ancho mínimo de
cuatro metros (4 m) por fuera de la proyección vertical de los bordes laterales del
viaducto, los muros se deben tratar arquitectónicamente y/o como fachadas
vegetales, muros o cortinas verdes. En el caso de materializarse las aberturas
previstas en el artículo 7.2.14.1.2.2 no se admite la colocación de letreros
salientes.
7.2.14.1.3. Usos del Suelo
Se permite localizar en los sectores enumerados en 7.2.14.1, los usos
establecidos en el artículo 3.17.2 sobre bajo viaductos ferroviarios.
En los sectores a.1), a.2), a.4), a.5), a.6), a.8), y b.1) pueden materializarse
espacios para circulaciones y estacionamientos de cortesía como
complementarios a usos permitidos en los bajo viaductos hasta un veinticinco por
ciento (25 %) del espacio libre de ocupación fuera del bajo viaducto. Dicho
estacionamiento no computa dentro de la superficie de ocupación del 7.2.14.1.1.
En los tramos específicos siguientes se permite además los usos enumerados a
continuación:
a. Ferrocarril General Mitre:
a.3) Sector Mariscal JM de Sucre - La Pampa:
- Estación Intermedia para Transporte Público Urbano Automotor.
- Garaje para Ómnibus y Colectivos.
a.5) Sector del Bajo Viaducto sobre el túnel de Avenida Del Libertador:
- Se admiten exclusivamente usos de espacio público.
a.7) Sector delimitado entre la Avenida Olleros y la línea de deslinde con la
Parcela 0001, Manzana 149 Sección 23:
- Estación Intermedia de Transporte Público Urbano Automotor.
- Garaje para Ómnibus y Colectivos.
b. Ferrocarril General San Martín:
b.3) Sector del Bajo Viaducto sobre el Túnel de Avenida Dorrego:
- Se admiten exclusivamente usos de espacio público.
2) En cada uno de los sectores especificados en 7.2.14.1. , pueden existir
espacios de guarda y estacionamiento.
3) En cada uno de los sectores especificados en 7.2.14.1. , se propicia destinar el
10% de la ocupación admitida en el bajo viaducto para equipamiento de la Ciudad.
7.2.14.2 Bajo Viaducto en sectores de Estaciones Ferroviarias
Corresponde a los espacios conformados por la proyección vertical de las
Estaciones intermedias y sus adyacencias, correspondientes a las líneas
ferroviarias General Mitre, General San Martín, Belgrano Sur y General Roca, en
los sectores y/o tramos especificados en el artículo 7.2.14.2.1
7.2.14.2.1. Sectores y Delimitación
Los Bajo Viaducto en sector de Estaciones Ferroviarias son los siguientes:
a) Ferrocarril General Mitre
a.1) Estación Belgrano C - Sector comprendido entre Avenida Juramento y la calle
Mariscal J.M. de Sucre.
a.2) Estación Lisandro de la Torre - Sector entre prolongación virtual de Avenida
Federico Lacroze y Avenida Olleros.
b) Ferrocarril General San Martin:
b.1) Estación Villa Crespo - Sector entre Avenida Dorrego y Avenida Corrientes.
b.2) Estación Paternal - Sector entre Avenida Garmendia y prolongación virtual de
Calle Punta Arenas.
b.3) Estación Palermo - Sector entre Avenida Santa Fe y calle Charcas.
b.4) Estación 3 de Febrero - Sector entre Avenida Del Libertador y Avenida
Cerviño.
c) Ferrocarril Belgrano Sur:
c.1) Estación Dr. Antonio Sáenz - Sector entre la calle Enrique Ochoa y
calle Fournier y/o calle Ramírez.
c.2) Estación Buenos Aires - Sector entre prolongación virtual de calle Lafayette y
prolongación virtual de Calle Rochdale.
d) Ferrocarril Roca
d.1) Estación Yrigoyen. Sector entre calle Osvaldo Cruz y Villariño.
Los sectores se delimitan según planos siguientes:
Ferrocarril Mitre, planos Nº 7.2.14.2 I a), Nº 7.2.14.2 II a);
Ferrocarril San Martín, planos Nº 7.2.14.2 I b), Nº 7.2.14.2 II b) y Nº 7.2.14.2 III b);
Ferrocarril Belgrano Sur, planos Nº 7.2.14.2 I c), Nº 7.2.14.2 II c) y Nº 7.2.14.2 III
c);
Ferrocarril Roca, planos 7.2.14.2 I d).
7.2.14.2.2 Parcelamiento
No se admite la subdivisión de las parcelas una vez asignadas a las estaciones.
No resulta de aplicación el artículo 4.1 “Cesiones de Espacio Público” del presente
Código, sin perjuicio de las superficies que la Administración Nacional convenga
ceder al Gobierno de la Ciudad.
Se puede sectorizar con el objeto de delimitar concesiones y permisos de uso.
Existiendo columnas de apoyo se deben tener en cuenta las normas de seguridad
y mantenimiento, así como las servidumbres necesarias de acuerdo a artículo
7.2.14.2.3.1 inciso d).
7.2.14.2.3 Ocupaciones en sectores de Estaciones Ferroviarias del Bajo Viaducto
y áreas adyacentes
7.2.14.2.3.1 Criterios para la Ocupación en sectores de Estaciones Ferroviarias
del Bajo Viaducto y áreas adyacentes
La ocupación en los sectores de estaciones ferroviarias del bajo
viaductos y las áreas adyacentes se regula según las normas que a
continuación se indican, y
debe ser autorizada por la autoridad ferroviaria y el organismo
competente de
acuerdo a la particularidad de cada una de las localizaciones.
1) Se admite ocupación del cien por ciento (100%) del bajo Viaducto de Estación
en los siguientes sectores, según planos de delimitación correspondiente:
a) Ferrocarril Mitre
a.1) Sector comprendido entre Avenida Juramento y la calle Mariscal J.M. de
Sucre – “Estación Belgrano C “
a.2) Sector entre Avenida Olleros y prolongación virtual Avenida Federico
Lacroze. –“Estación Lisandro de la Torre “
b) Ferrocarril San Martin
b.3) Sector entre Avenida Santa Fe y calle Charcas – “ Estación Palermo”
b.4) Sector entre Avenida Del Libertador y Avenida Cerviño – “Estación 3 de
Febrero”
c) Ferrocarril Belgrano Sur
c.1) Sector entre la calle Enrique Ochoa y calle Fournier y/o calle Ramírez.- “
Estación Dr. Antonio Sáenz”
c.2) Sector entre prolongación virtual de calle Lafayette y prolongación virtual de
Calle Rochdale. “Estación Buenos Aires”
d) Ferrocarril Roca
d.1) Sector entre calle Osvaldo Cruz y Villariño * “Estación Yrigoyen”
2) Se admite, según planos de delimitación correspondiente, ocupación del treinta
y cinco por ciento (35%) y setenta y cinco por ciento (75%) del bajo Viaducto de
Estación en los siguientes sectores:
b) Ferrocarril San Martin
b.1) Sector entre Avenida Dorrego y Avenida Corrientes – “Estación Villa Crespo”
3) Se admite, según planos de delimitación correspondiente, ocupación setenta y
cinco por ciento (75%) y cien por ciento (100%) del bajo Viaducto de Estación en
los siguientes sectores:
b) Ferrocarril San Martin
b.2) Sector entre Avenida Garmendia y prolongación virtual de calle Punta Arenas – “Estación Paternal”
7.2.14.2.3.2 Espacios Libres por fuera del Bajo Viaducto Ferroviario en sectores
de estación
No se admite la ocupación con edificabilidad por fuera de la proyección del
viaducto correspondiente a la estación.
En la superficie de ocupación deben respetarse los espacios libres a requerimiento
de la autoridad de seguridad ferroviaria.
Se admite la expansión de usos complementarios, no cubiertos, por fuera de la
proyección del viaducto.
Se propicia la creación de corredores verdes, peatonales, ciclovías y bicisendas
7.2.14.2.3.3 Criterios Constructivos
La ejecución de construcciones cubiertas y/o semicubiertas o nuevos
edificios,
propias de las Estaciones y en correspondencia con las mismas, se
debe ajustar a la normativa que a continuación se indica y a los
requerimientos de los organismos
competentes con el objetivo de permitir una integración del edificio
con el entorno
circundante y las actividades que en el mismo se permitan.
a) Línea de Edificación sobre calle transversal a la traza ferroviaria elevada
coincidirá con la Línea Oficial de la vía pública respectiva.
b) Línea de Edificación Lateral: coincide con la proyección del borde lateral del
viaducto. Cuando se proyecten recovas para tránsito peatonal en planta baja debe
efectuarse un retiro mínimo de seis metros (6m), de la Línea de Edificación
Lateral.
c) Cuando haya retiro lateral, el mismo debe ser provisto de solados, pudiendo
combinarse con o sin cercas divisorias con espacios similares de parcelas linderas
con espacios verdes públicos.
d) Altura de las construcciones: Se puede ocupar hasta una altura límite
determinada por las restricciones de autoridad ferroviaria, a fin de permitir que una
cuadrilla pueda realizar sus tareas de mantenimiento en las instalaciones del
viaducto; las mismas deben ser independientes de la estructura del viaducto.
e) Iluminación: Con el objeto de cumplimentar con los requerimientos mínimos de
iluminación y ventilación de los locales bajo viaducto en sectores de estación, se
considera como espacio urbano a la franja no edificable del Área adyacente al
viaducto, cuando sea de propiedad oficial y posea una dimensión mínima de seis
metros (6m) requerida a ese efecto.
f) Las construcciones por debajo del viaducto en sectores de estación deben
tratarse como un conjunto propiciando la unidad volumétrica, proponiendo la
permeabilidad visual y de recorrido.
g) Cerramientos y envolventes de edificaciones adyacentes a Estaciones: Las
fachadas con vista al viaducto ferroviario que sobrepasen la altura del mismo
pueden permitir visuales hacia el exterior y el ingreso de luz natural mediante
carpinterías de paño fijo. En caso de requerir sistemas de ventilación de locales
con vistas al viaducto ferroviario, deben estar materializados por medio de rejillas
fijas y/o ventilaciones forzadas para garantizar la seguridad de la infraestructura
ferroviaria y sus equipamientos. No se permite la construcción de terrazas y/o
balcones que miren hacia el sector de vías.
7.2.14.2.3.4 Disposiciones Particulares
Cuando la distancia entre los fondos y/o laterales de parcelas situadas a un lado y
al otro del viaducto permita la circulación peatonal de un ancho mínimo de seis
metros (6m) por fuera de la proyección vertical de los bordes laterales del
viaducto, los muros deben ser tratados arquitectónicamente y/o como fachadas
vegetales, muros o cortinas verdes.
Para el caso de la Estación Hipólito Yrigoyen y Viaducto del
Ferrocarril General
Roca, debe darse intervención al organismo competente en materia de
protección
del Patrimonio Histórico, en atención al Área de Protección
Histórica APH7- Ámbito Estación Hipólito Yrigoyen y Viaducto del
Ferrocarril General Roca del
Anexo II Áreas de Especiales Individualizadas de este Código
Urbanístico.
7.2.14.2.4. Usos del Suelo
En los edificios de las estaciones ferroviarias destinadas al
transporte de
pasajeros, se admite localizar los usos permitidos en el Área de
Alta Mixtura de
Usos (4), comprendidos en las Descripciones: “1.4 Comercio minorista
de
productos de abasto y alimenticios”, “1.5 Alimenticios en general y
gastronomía”, “1.6 Comercio minorista alimenticios por sistema de
venta”, “1.7 Comercio
minorista no alimenticios por sistema de venta” y “1.8 Comercio
minorista excluido
comestibles como uso principal” del Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3,
hasta un
máximo del cuarenta por ciento (40%) de su superficie cubierta, sin
ocupar
andenes ni medios de salida, donde queda prohibida toda actividad
que dificulte el
traslado y la libre circulación de los pasajeros.
No se permiten los usos de la Categoría 1. Comercial, Descripción 1.4. Comercio
Minorista de productos de abasto y alimenticios, el Rubro 1.4.1. Local de venta de
leña y carbón de leña; Descripción 1.8. Comercio Minorista excluido como uso
principal, los Rubros 1.8.37. Gas envasado y 1.8.38. Gas envasado, distribución
hasta 100kgs.
Artículo 97.- Sustitúyese del Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 9.1.2.1. “Procedimiento
para la catalogación y revisión del catálogo”, por el siguiente:
9.1.2.1. Procedimiento para la catalogación y revisión del catálogo
El procedimiento de Catalogación se inicia: por el Poder Ejecutivo, de oficio, a
petición de parte o del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales; o por el Poder
Legislativo. La inclusión de edificios en el Catálogo Definitivo se realiza por el
Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo lleva un registro de los edificios con catalogación definitiva y de
catalogación preventiva.
No se pueden catalogar edificios ubicados en vías sujetas a ensanche o apertura.
Este procedimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 98.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 9.1.2.1.1 “Catalogación
Preventiva”, de conformidad al siguiente texto:
9.1.2.1.1 “Catalogación Preventiva”
El Poder Ejecutivo, con consulta previa del Consejo Asesor de Asuntos
Patrimoniales, puede incluir edificios en el catálogo preventivo.
Los particulares pueden recurrir dicha catalogación de conformidad a la normativa
que regula los procedimientos administrativos.
Una vez firme el acto administrativo, el Poder Ejecutivo debe remitir el proyecto de
Ley de catalogación al Poder Legislativo.
La Catalogación preventiva debe dejarse sin efecto en caso de pérdida del estado
parlamentario del proyecto de Ley correspondiente.
Una vez incluido en el catálogo preventivo el Organismo Competente debe
denegar cualquier pedido de demolición total que se le someta hasta tanto se
resuelva la incorporación al Catálogo Definitivo o se desestime la inclusión
preventiva.
Durante la vigencia de la catalogación preventiva se permiten las obras
estipuladas por los grados de intervención según artículo 9.1.3.2.2.1 para el nivel
de protección correspondiente.
Artículo 99.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 9.1.2.1.2 “Catalogación
Definitiva”, de conformidad al siguiente texto:
9.1.2.1.2 “Catalogación Definitiva”
La catalogación definitiva se inicia en el Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos
Aires con el ingreso del correspondiente proyecto de Ley.
Los inmuebles con catalogación definitiva se incluyen en el Anexo I “Catálogo”, de
conformidad al artículo 9.1.2.3. del presente Código.
La revisión de inmuebles incluidos en el Catálogo es dispuesta por el Poder
Legislativo.
Artículo 100.- Sustitúyese del Título 9 “Protección Patrimonial e
Identidad”, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo 9.1.3.2 “Protección Especial”, por el siguiente:
9.1.3.2. Protección Especial
La Protección Especial es ambiental o edilicia y es fijada por las normas
urbanísticas específicas.
Cualquier intervención edilicia y/o en el espacio público, localización de usos,
instalación o cambio de iluminación, anuncios y toldos en predios de propiedad
privada o pública que posean alguna forma de protección especial edilicia o
ambiental requiere de la autorización del organismo competente.
Artículo 101.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.3.2.2.1 “Criterios
generales de intervención en edificios catalogados”, de conformidad al siguiente
texto:
9.1.3.2.2.1. Criterios generales de intervención en edificios catalogados
Las intervenciones en edificios catalogados deben considerar los siguientes
criterios:
a) Autenticidad e Integridad del bien: Toda intervención debe potenciar y mantener
el valor integral del edificio. Los elementos significativos deben repararse y/o
restaurarse. En caso de sustitución o reemplazo de los elementos o piezas
incorporados deben ser identificados, fechados y marcados para distinguirse de
los originales a efectos de no falsificar el edificio considerado como testimonio. Se
permite la incorporación de elementos de carácter contemporáneo siempre que no
perturben la armonía del conjunto y, en los casos en que se entienda que pueda
contribuir a su diversidad y enriquecimiento.
En particular las instalaciones de seguridad e iluminación deben
expresar con
claridad su contemporaneidad y sentido funcional. El significado
cultural de un bien como testimonio histórico se basa principalmente en
su sustancia material
original o significativa y/o en sus valores intangibles que definen
su autenticidad.
Cambios posteriores que hayan adquirido su propia significación cultural deben
ser reconocidos y considerados en la toma de decisiones sobre su conservación.
Se debe identificar y registrar en la documentación de la obra todos los elementos
contemporáneos que se incorporen cuidando la integración armónica entre lo
original y lo agregado.
b) Reversibilidad: Las intervenciones y técnicas de tratamiento deben permitir en
el futuro un reemplazo por una aplicación tecnológica superior que pueda ser
reversible. Las instalaciones, las técnicas constructivas y los materiales de la obra
de intervención deben ser compatibles con lo existente.
c) Materiales: Debe recuperarse la mayor cantidad de materiales y dispositivos
originales significativos en condiciones de ser conservados.
d) Investigación: Previo a toda intervención se debe realizar un análisis de
desajustes y patologías e identificarse cualquier daño visible o invisible. La
investigación del estado de situación, grados de deterioro de los materiales y
todos los componentes de un bien patrimonial debe ser llevada a cabo por
profesionales competentes. Se deben utilizar métodos no destructivos y reducirse
al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien patrimonial.
e) Documentación: Se debe registrar el estado inicial, la intervención a ejecutar y
el estado final.
Artículo 102.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.3.2.2.2. Grados de
Intervención, de conformidad al siguiente texto:
9.1.3.2.2.2. Grados de Intervención
En función de los tres niveles de protección definidos en el artículo 9.1.3.2.2 del
presente Código se establecen cuatro grados de intervención.
Los edificios podrán ser intervenidos según su nivel de protección por los grados
de intervención que a continuación se indican, de conformidad a la norma que
estableció su catalogación.
Los edificios con protección integral pueden ser objeto del grado de intervención 1
y obras no preferentes del grado de intervención 2.
Los edificios con protección estructural pueden ser objeto de los grados de
intervención 1 y 2 y obras no preferentes del grado de intervención 3.
Los edificios con protección cautelar pueden ser objeto de los grados de
intervención 1, 2, 3 y 4.
a) Grado de intervención 1: Comprende las obras y/o acciones dirigidas a restituir
las condiciones originales del edificio o aquellas que a lo largo del tiempo hayan
sido agregadas y formen parte integral del mismo.
Características:
Restitución de partes alteradas y restauración de elementos originales. En los
casos donde falten elementos arquitectónicos originales y no exista
documentación que acredite sus características, se debe realizar la consulta al
Organismo competente.
Recuperación de elementos estructurales, espacios interiores, cubiertas,
cielorrasos, pisos, fachadas exteriores e interiores con sus revoques, ornamentos,
pinturas, carpinterías en formas y dimensiones, con eliminación de todo elemento
agregado que esté fuera de contexto.
Reparación, sustitución e incorporación de instalaciones, sistemas de aislación
hidrófuga y térmica que no alteren la fisonomía de los edificios. Reforma en los
locales sanitarios, para adaptarlos en su totalidad a las necesidades actuales. No
se permiten modificaciones en el volumen de la edificación, superficie construida,
entrepisos, entresuelos existentes ni la ocupación de patios interiores con
construcciones.
Se admiten trabajos de consolidación y mantenimiento.
b) Grado de intervención 2: Comprende las obras o acciones dirigidas a adecuar el
espacio interior de los edificios a condiciones de uso nuevas, respetando los
elementos tipológicos formales y estructurales de los mismos.
Características:
Se permiten todas las obras enunciadas en Grado 1.
Ampliación de superficie por medio de entresuelos retirados de los muros y
fachadas para permitir el accionar de las carpinterías, sin alterar la tipología del
edificio.
Consolidación y mantenimiento de las fachadas exteriores e interiores. El
tratamiento de fachadas debe ser realizado de forma integral, respetando el
diseño original y teniendo como base la documentación existente o en su defecto
los elementos que se incorporen no deben alterar la composición de sus partes ni
su esquema original; deben integrarse armónicamente con el conjunto siendo
deseable la distinción de sus partes originales. Si por razones de cambio de uso
fuera necesario modificar aspectos de la fachada, se deben respetar las líneas
rectoras de la misma y su alineación con los vanos de otros niveles. En los casos
de edificios que originalmente tuvieran plantas unificadas y posteriormente fueran
subdivididas, las carpinterías, toldos, carteles, deben tener un criterio unitario que
permita conservar la unidad del edificio y la lectura integral del mismo. Los
paramentos o partes de ellos que se visualicen desde la vía pública deben tratarse
arquitectónicamente con materiales de color y textura apropiados para su
integración con el conjunto.
Se permite la modificación y/o introducción de nuevas instalaciones con el objeto
de adecuar el funcionamiento del edificio a las necesidades originadas por el uso
asignado.
Ampliación, reubicación y adaptación de los locales sanitarios.
Se permite el cambio de destino en aquellos locales que ventilan a patios
construidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente código.
No se permiten modificaciones en el volumen de la edificación ni en la ocupación
de los patios, salvo con cubiertas transparentes que mantengan las condiciones
actuales de iluminación y ventilación de los locales que den a los mismos.
c) Grado de intervención 3: Comprende las obras y/o acciones dirigidas a la
adecuación y mejora de las condiciones de habitabilidad del edificio mediante la
modificación, ampliación, reforma y/o transformación del espacio interior que
mantengan las fachadas y cubiertas.
Características:
Se podrán realizar todas las obras permitidas en los Grados de intervención 1 y 2.
Las modificaciones sobre las fachadas deben ser realizadas de modo armónico
con la composición original de las mismas.
Ampliación de superficie interior por medio de entresuelos o entrepisos. Los
entrepisos deben retirarse de las fachadas y muros de manera de permitir el
accionar de las carpinterías originales.
Modificación en los patios, previo estudio particularizado sometido a consideración
del Organismo Competente si se producen mejoras en condiciones de iluminación
y ventilación, y/o cubiertas transparentes que no perjudiquen las condiciones antes
citadas de los locales que dan a los mismos.
Renovación y sustitución de elementos estructurales con incorporación de
soluciones de nuevo diseño compatibles con el mantenimiento de las fachadas
exteriores.
d) Grado de intervención 4: Comprende las obras y/o acciones dirigidas a la
adecuación y mejora de las condiciones de habitabilidad del edificio mediante la
modificación, ampliación y/o reforma del espacio interior, y del volumen del
edificio.
Características:
Se permiten todas las obras enunciadas en los Grados de intervención 1, 2 y 3.
Toda propuesta de modificación por aumento de volumen debe respetar los
criterios establecidos según el Nivel de Protección y la conformación del edificio,
integrándose de un modo armónico con el conjunto, los elementos componentes
del mismo y de su entorno construido.
Para la determinación de la morfología y el emplazamiento de nuevos volúmenes
se debe considerar:
- La Unidad de Edificabilidad o Área Especial Individualizada donde se
emplaza el edificio catalogado.
- El grado de consolidación del tejido circundante, de acuerdo a la definición
de “edificio consolidado” del artículo 1.4.3 del presente Código.
- La integración o no del edificio catalogado como parte de un conjunto de
edificios protegidos.
- La relación del edificio catalogado con los edificios linderos, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 9.1.4 y el artículo 3.6 del Anexo II “Áreas Especiales
Individualizadas” del presente Código.
- La tipología edilicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 del
presente Código.
- La tipología arquitectónica o relación espacio-funcional.
- La armonización con elementos del coronamiento, tales como cúpulas,
flechas, mansardas, pináculos y ornamentos en general, siendo recomendable
que los nuevos volúmenes se retiren de el/los plano/s de fachada del bien
protegido y que se evite la inclusión de elementos de remate en estas nuevas
construcciones.
- En todos los casos la fachada existente del bien protegido debe conformar
paramento de cierre de un local habitable
- Una proporción óptima entre la altura del nuevo volumen por sobre el
edificio catalogado de máximo dos (2) veces la altura del bien protegido, sin
superar la altura máxima ni el plano límite definidos por las normas urbanísticas
aplicables a la parcela.
- En las fachadas de nuevos volúmenes se debe considerar el carácter y la
fisonomía del edificio protegido, así como la estructuración de su fachada, a saber:
cornisas, dinteles, coronamientos, antepechos, pilastras, balcones, puertas y
ventanas, pudiendo asimilarse a algunas de las líneas predominantes. Similar
consideración debe realizarse al elegirse los colores de pintura de fachadas.
- No se admitirán construcciones imitativas de estilo, ya que el objetivo de
esta norma es proteger el genuino patrimonio arquitectónico y urbano, permitiendo
actuaciones de diseño contemporáneo y contextuales con lo existente.
- En la fachada del nuevo volumen no son de aplicación el artículo 6.3.2
incisos a) y b) ni el artículo 6.3.3 del presente Código. Pueden conformarse
expansiones únicamente hacia el interior de la Línea de Edificación adoptada.
Cuadro de Grados de Intervención según Nivel de Protección Edilicia
Artículo 103.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.3.2.2.3 “Demolición
de edificios catalogados”, de conformidad al siguiente texto:
9.1.3.2.2.3. Demolición de edificios catalogados
Se prohíbe cualquier demolición total o parcial de edificios con catalogación
preventiva o definitiva que no se ajuste a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y
9.1.3.2.2.2 del presente Código.
Quienes demolieren transgrediendo esta norma serán pasibles de las sanciones
correspondientes del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En caso de denuncia sobre peligro de derrumbe, éste debe ser verificado por el
Organismo Competente en materia de Auxilio y Emergencias quien debe evaluar
el peligro y determinar la necesidad de demolición total o parcial, debiendo
informar en forma previa al Organismo Competente en materia de Protección
Patrimonial, quien debe intervenir en todos los casos, salvo si se tratase de
extrema urgencia o gravedad que impida su participación.
Artículo 104.- Sustitúyese del
Título 9 “Protección Patrimonial e
Identidad” del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099, el artículo
9.1.4 “Proximidad de edificios catalogados”, por el siguiente:
9.1.4. Proximidad de edificios catalogados.
En parcelas adyacentes a edificios catalogados se requiere la autorización del
Organismo Competente en lo que respecta al tratamiento de volúmenes a
construirse, fachadas, medianeras y contexto patrimonial.
Artículo 105.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.4.1. “Criterios para
la intervención en proximidad a edificios catalogados”, de conformidad al siguiente
texto:
9.1.4.1. Criterios para la intervención en proximidad a edificios catalogados
La intervención en parcelas adyacentes a edificios catalogados se guiará por los
siguientes principios:
a) Integración urbana y con el contexto patrimonial: Ningún edificio puede
contrariar el carácter y la fisonomía del paisaje urbano conformado por piezas
protegidas y obras nuevas, cualquiera sea la morfología y expresión arquitectónica
que se adopte. Toda obra nueva debe integrarse a las características
predominantes en la cuadra o manzana.
b) Autenticidad: No se admiten construcciones imitativas de estilo, permitiendo
actuaciones de diseño contemporáneo y contextuales con lo existente.
Artículo 106.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.4.2. “Edificabilidad
en linderos a edificios catalogados con nivel de protección integral o estructural”,
de conformidad al siguiente texto:
9.1.4.2 Edificabilidad en linderos a edificios catalogados con nivel de protección
integral o estructural
En parcelas adyacentes a edificios con nivel de protección integral o estructural,
las nuevas construcciones deben realizar un retiro lateral mínimo de tres metros
(3m) de la L.D.P con el edificio protegido, a partir de la altura de la fachada del
mismo. Dicho retiro se considera espacio urbano y debe conformar fachada.
Artículo 107.- Incorpórase al Título 9 “Protección Patrimonial e Identidad”
del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el Artículo 9.1.4.3. “Edificabilidad
en linderos a edificios catalogados con nivel de protección cautelar”, de
conformidad al siguiente texto:
9.1.4.3 Edificabilidad en linderos a edificios catalogados con nivel de protección
cautelar
La intervención en parcelas adyacentes a edificios con catalogación cautelar
requiere la autorización del Organismo Competente.
Para la determinación de la morfología y emplazamiento de volúmenes en
parcelas adyacentes a edificios con protección cautelar, se debe considerar:
- La integración o no del edificio catalogado como parte de un conjunto de
edificios protegidos.
- La tipología edilicia del edificio catalogado, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 6.5 del presente Código.
- Las posibilidades de modificación, por aumento de volumen del edificio
catalogado.
- La armonización con elementos del coronamiento del edificio catalogado,
tales como cúpulas, flechas, mansardas, pináculos y ornamentos en general.
Artículo 108.- Sustitúyese del
Título 9 “Protección Patrimonial e
Identidad” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el artículo
9.1.7 “Vestigios Arqueológicos y Restos Paleontológicos”, por el
siguiente:
9.1.7 Vestigios Arqueológicos y Restos Paleontológicos
Los propietarios de parcelas en las cuales existan o se descubran vestigios
arqueológicos o restos paleontológicos, deben informar de su existencia, para su
registro y catalogación. El Organismo Competente en materia de fiscalización y
control de obra puede aplicar una medida precautoria y debe dar aviso al
Organismo Competente en materia de Cultura.
A fin de garantizar la protección de potenciales hallazgos, los propietarios de
aquellas parcelas que se encuentren dentro de los polígonos determinados por el
Plano N° 9.1.7 como Zonas de Riesgo Arqueológico, cuentan con el
asesoramiento técnico del Organismo Competente en materia de Cultura, para la
toma de conocimiento de buenas prácticas y protocolos a seguir en caso de
iniciarse obras de construcción.
En caso de determinarse por el Organismo Competente que se trata de un vestigio
arqueológico o resto paleontológico, se establecerán las modificaciones al
proyecto para el cuidado, mantenimiento, refuncionalización y permisos de acceso
público convenidos con el propietario a través de alguno de los instrumentos de
desarrollo territorial del Título 10 del presente Código.
Artículo 109.- Incorpórase bajo el Título 1 “Equipamientos Especiales” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el siguiente texto:
Los Equipamientos Especiales (EE) se rigen por su normativa específica y
subsidiariamente por las normas especiales que se fijan a continuación, siempre
que resulten de aplicación y no se les opongan. En el caso que las normas
especiales no resulten de aplicación se rigen subsidiariamente por las normas
generales del Código Urbanístico en todo lo que no se opongan a sus normas
específicas.
Artículo 110.- Incorpórase bajo el Título 3 “Áreas de Protección Histórica
(APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
Las Áreas de Protección Histórica se rigen su normativa específica y
subsidiariamente por las normas especiales que se fijan a continuación, siempre
que resulten de aplicación y no se les opongan. En el caso que las normas
especiales no resulten de aplicación se rigen subsidiariamente por las normas
generales del Código Urbanístico en todo lo que no se opongan a sus normas
específicas.
El Consejo puede adecuar los usos del suelo previstos en las Áreas de Protección
Histórica al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 y los requerimientos de
estacionamiento, bicicletas y carga y descarga, correlacionando las zonas o
subzonas de las normativas especiales a las Áreas de Mixtura de Usos, teniendo
en consideración el carácter del área, su dinámica urbanística y su contexto
patrimonial.
Las siguientes normas de tejido se aplican a las Áreas de Protección Histórica
según corresponda.
Artículo 111.- Sustitúyense del Título 3 “Áreas de Protección Histórica
(APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, los artículos 3.6; 3.6.1; 3.6.2; 3.6.3; 3.6.4; por los
siguientes:
3.6. Piezas de Ajuste
Se denominan Piezas de Ajuste a aquellos edificios a construir dentro de Áreas de
Protección Histórica que articulan diferentes situaciones edilicias con edificios con
valor patrimonial y que se encuadran en los tipos enunciados en los artículos
3.6.1, 3.6.2, 3.6.3 y 3.6.4 del presente Anexo II “Áreas Especiales
Individualizadas”.
Las Piezas de Ajuste son de aplicación en las siguientes Áreas de Protección
Histórica:
• APH 14- Ámbito Recoleta
• APH 16- Pasajes Rivarola y La Piedad y su entorno
• APH 30 – Av. Alvear y su entorno
• APH 44- Barrancas de Belgrano
Las piezas de ajuste son de aplicación en las siguientes zonas de las Áreas de
Protección Histórica especificadas a continuación:
• Zonas 4, 5, 6, 9 y 10 del APH 1
• Zona de Amortiguación del APH 1
• Zonas 1 y 3 del APH 3-Ámbito Grand Bourg y Palermo Chico
• Zonas 2 y 3 del APH 4-Estación Belgrano “R”
• Zona 2 del APH 22-Plaza Belgrano y entorno
En todos los casos, se debe propender una correcta integración urbana y con el
contexto patrimonial del área involucrada, donde el ambiente debe ser objeto de
un cuidado especial.
Los proyectos de Pieza de Ajuste requieren de la autorización del organismo
competente en la supervisión del patrimonio.
3.6.1. Parcela flanqueada por dos edificios consolidados o edificios catalogados de
igual altura.
En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea menor o igual a veintiséis metros
(26m) y estén flanqueadas por dos edificios consolidados o catalogados, se
completa el tejido igualando la altura del nuevo edificio o fragmento a construir de
acuerdo con la altura de los edificios linderos. Se considerarán alturas iguales
cuando entre los dos edificios linderos consolidados o catalogados no exista una
diferencia mayor a un metro con cuarenta centímetros (1,40m).
3.6.2. Parcela flanqueada por dos edificios consolidados o edificios catalogados de
diferente altura.
En parcela flanqueada por dos edificios consolidados o edificios catalogados de
diferente altura se completa el tejido según los siguientes casos:
a) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea menor o igual a diez
metros (10m) y estén flanqueadas por dos edificios consolidados o
catalogados, se completa el tejido en frente y contrafrente con la altura del
edificio lindero más alto hasta materializar un retiro lateral mínimo de tres
metros (3m) respecto de la L.D.P. opuesta, igualando en dicho retiro a la
altura del edificio lindero más bajo.
b) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a diez metros (10m)
y menor o igual a veinte metros (20m) y estén flanqueadas por dos
edificios consolidados o catalogados, se completa el tejido con la altura del
edificio lindero más alto en un máximo de dos tercios (2/3) del ancho en
frente y contrafrente, continuando a partir de este punto con la altura del
edificio lindero más bajo.
c1) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a veinte metros
(20m), se encuentren flanqueadas por dos edificios consolidados o
catalogados y al menos uno de sus linderos tenga altura mayor a la
máxima fijada por norma del área, se completa el tejido con la altura del
edificio lindero más alto en un máximo de trece metros (13m) de ancho en
frente y contrafrente, continuando a partir de este punto con la altura del
edificio lindero más bajo.
c2) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a veinte metros
(20m) y estén flanqueadas por dos edificios consolidados o catalogados
con altura menor o igual a la máxima fijada por norma del área, se
completa el tejido con la altura del edificio lindero más bajo en un mínimo
de trece metros (13m) de ancho en frente y contrafrente, continuando a
partir de este punto con la altura del edificio lindero más alto.
3.6.3. Parcela de esquina con altura diferenciada entre dos áreas o zonas
En una parcela de esquina en que se autoricen distintas alturas de edificación, la
altura mayor puede llevarse sobre la calle transversal, a la cual corresponde la
altura menor, hasta una distancia (b) igual al ancho de la calle correspondiente a
la altura menor, medido desde la intersección de la Línea Oficial de Esquina
(L.O.E.) con la L.O. de la calle más angosta. En este caso la fachada lateral
resultante debe cumplir las previsiones del Título 6 del Código Urbanístico.
Las construcciones sobre la altura menor deben retirarse en todos los casos
mínimo tres metros (3 m) de la L.D.P. El espacio resultante es considerado
Espacio Urbano.
3.6.4. Parcela flanqueada por un edificio consolidado o un edificio catalogado y
una parcela sujeta a la altura del área de protección histórica específica
En parcelas flanqueadas por un edificio consolidado o un edificio catalogado y una
parcela sujeta a la altura del área de protección histórica específica se completa el
tejido según los siguientes casos:
a1) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea menor o igual a diez
metros (10m) y sean linderas a un solo edificio consolidado o catalogado
con altura mayor a la máxima fijada por norma del área, se completa el
tejido igualando la altura del edificio lindero consolidado o catalogado
hasta materializar un retiro lateral mínimo de tres metros (3m) respecto de
la L.D.P. opuesta, continuando a partir de este punto con la altura máxima
fijada por norma del área.
a2) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea menor o igual a diez
metros (10m) y sean linderas a un solo edificio consolidado o catalogado
con altura menor a la máxima fijada por norma del área, se completa el
tejido igualando la altura del edificio lindero consolidado o catalogado en
un mínimo de (3m) de ancho en frente y contrafrente, continuando a partir
de este punto con la altura máxima fijada por norma del área.
b1) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a diez metros
(10m) y menor o igual a veinte metros (20m) y sean linderas a un solo
edificio consolidado o catalogado con altura mayor a la máxima fijada por
norma del área, se completa el tejido igualando la altura del edificio lindero
consolidado o catalogado en un máximo de dos tercios (2/3) del ancho en
frente y contrafrente, continuando a partir de este punto con la altura
máxima fijada por norma del área.
b2) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a diez metros
(10m) y menor o igual a veinte metros (20m) y sean linderas a un solo
edificio consolidado o catalogado con altura menor a la máxima fijada por
norma del área, se completa el tejido igualando la altura del edificio lindero
consolidado o catalogado en un mínimo de un tercio (1/3) del ancho en
frente y contrafrente, continuando a partir de este punto con la altura
máxima fijada por norma del área.
c1) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a veinte metros
(20m) y sean linderas a un solo edificio consolidado o catalogado con
altura mayor a la máxima fijada por norma del área, se completa el tejido
igualando la altura del edificio lindero consolidado o catalogado en un
máximo de trece metros (13m) de ancho en frente y contrafrente,
continuando a partir de este punto con la altura máxima fijada por norma
del área.
c2) En parcelas cuyo frente sobre Línea Oficial sea mayor a veinte metros
(20m) y sean linderas a un solo edificio consolidado o catalogado con
altura menor a la máxima fijada por norma del área, se completa el tejido
igualando la altura del edificio lindero consolidado o catalogado en un
mínimo de trece metros (13m) de ancho en frente y contrafrente,
continuando a partir de este punto con la altura máxima fijada por norma
del área.
Artículo 112.- Elimínase el artículo 3.6.5 del Título 3 “Áreas de Protección
Histórica (APH)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099.
Artículo 113.- Deróganse del
Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por
Ley 6099, los puntos que se detallan a continuación: Pto 7. del APH4
del Artículo
3.7.4.; Pto 7. del APH5 del Artículo 3.7.5.; Pto 7. del APH6 del
Artículo 3.7.6.; Pto
7. del APH7 del Articulo 3.7.7.; Pto 7. del APH14 del Artículo
3.7.13.; Pto.6 del
APH16 del Artículo 3.7.15; Pto 6. del APH18 del Artículo 3.7.17.; Pto
6. del APH19
del Articulo 3.7.18.; Pto 6. del APH20 del Artículo 3.7.19.; Pto 6.
del APH21 del
Artículo 3.7.20.; Pto 7. del APH22 del Artículo 3.7.21.; Pto. 5 del
APH23 del Artículo 3.7.22; Pto 7. del APH26 del Artículo 3.7.23.; Pto 6.
del APH27 del Artículo
3.7.24.; Pto 7. del APH28 del Artículo 3.7.25.; Pto 7. del APH29 del
Artículo
3.7.26.; Pto 7. del APH30 del Artículo 3.7.27.; Pto 7. del APH31 del
Artículo
3.7.28.; Pto8. del APH32 del Artículo 3.7.29.; Pto 7. del APH36 del
Artículo 3.7.30.;
Pto 6. del APH38 del Artículo 3.7.31.; Pto 7. del APH42 del Artículo
3.7.32.; Pto 7.
del APH44 del Artículo 3.7.33.; Pto 7. del APH45 del Artículo 3.7.34.;
Pto 7. del
APH46 del Artículo 3.7.35.; Pto 7. del APH48 del Artículo 3.7.36.; Pto
7. del
APH50 del Artículo 3.7.37.; Pto 7. del APH51 del Artículo 3.7.38.; Pto
7. del
APH53 del Artículo 3.7.39.
Artículo 114.- Sustitúyese del Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el punto 5.APH1 “Usos según zonas” del artículo 3.7.1 APH1, por el
siguiente:
5. APH1) Usos según zonas
El Área se subdivide en zonas según el carácter predominante de cada una de
ellas y los usos permitidos en las mismas son los que se detallan en el Cuadro de
Usos del Suelo N° 3.3 del Código Urbanístico.
No son de aplicación las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 del
Código Urbanístico en los inmuebles incluidos en los catálogos de Av. de Mayo y
de San Telmo del Anexo I del Código Urbanístico, respecto de actividades que se
pretenden desarrollar en los mismos.
El Organismo Competente debe efectuar en cada caso el estudio para determinar
la conveniencia de la localización propuesta.
Esta subdivisión, junto con la realizada según edificabilidad (Inciso 4.2.1.3 de esta
APH), determinan las zonas que conforman el APH1, según el cuadro siguiente:
USOS POR ZONA
ZONA / SUB-ZONA |
a |
b |
c |
d |
e |
f |
z1 |
1 |
|
2 |
|
|
|
z2 |
1 |
2 |
2 |
2 |
4 |
|
z3 |
|
2 |
2 |
2 |
|
|
z4 |
|
|
2 |
2 |
4 |
|
z5 |
|
|
2 |
2 |
4 |
|
z6 |
|
|
|
|
4 |
|
z7 |
|
|
|
|
4 |
|
z8 |
|
|
|
|
|
4 |
z9 |
|
|
|
2 |
|
|
z10 |
|
|
|
|
4 |
|
z11 |
|
|
|
|
4 |
|
En los edificios emplazados en las áreas frentistas de la plaza de Mayo queda
prohibido el funcionamiento de locales de baile y variedades.
Artículo 115.- Sustitúyese del Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el cuadro 2.3 del punto 7.1 APH1 del artículo 3.7.1 APH1, por el
siguiente:
Cuadro 7.1 APH1
Secc. |
Manz. |
Subárea |
Calle |
Parc. |
2 |
1 |
A |
Tacuarí 700 par |
9/ 10/ 11/ 12/ 13/ 14/ 15/ 16/ 7a/ 19 |
2 |
2 |
A |
Chile 800 impar |
23a/ 26a |
2 |
5 |
A |
Tacuarí 300 par |
15b/ 16a/ 17/ 18/ 19/ 18a |
2 |
5 |
B |
Piedras 300 impar |
3/ 4/ 5a |
2 |
7 |
A |
Piedras 100 impar |
4m/ 4j/ 4f/ 4i/ 4h |
2 |
10 |
A |
Piedras 700 par |
9/ 10/ 11/ 12/ 13ª |
2 |
11 |
A |
México 700 par |
1/ 2/ 3b/ 4/ 5/ 6/ 7/ 8 |
2 |
12 |
A |
México 700 impar |
17/ 18/ 19/ 20/ 21/ 22/ 23a/ 23b/ 23h/23i |
2 |
13 |
A |
Chacabuco 400 impar |
1a/ 1b/ 1c/ 23 |
2 |
16 |
A |
Chacabuco impar y
Alsina impar |
17/ 18/ 19/ 20b/ 21 |
2 |
19 |
A |
Chile 600 par |
2/ 3/ 4 |
2 |
20 |
A |
Chile impar y Chacabuco
impar |
23/ 24/ 25/ 26/ 27/ 28 |
2 |
21 |
A |
Chacabuco par y
República
Bolivariana de
Venezuela, par |
9/ 10/ 11/ 12/ 13/ 14/ 15 |
2 |
22 |
A |
Chacabuco 400 par |
6/ 7/ 8/ 9 |
4 |
3 |
A |
Tacuarí 1100 par |
16/ 17a/ 17b/ 18b |
4 |
4 |
A |
Carlos Calvo 800 par |
4a/ 4c/ 5 |
4 |
10 |
A |
Humberto 1º 700 impar |
20b/ 20c/ 21a/ 21b/ 22/ 23/ 24 |
4 |
10 |
B |
Carlos Calvo 700 par |
1a/ 1b/ 1d/ 3a/4/ 5/6/ 7/ 8/ 9/ 10a/ 11/12/
13a/13b/ 14/ 15/ 16a/ 17/ 18/ 33/ 34/ 35/ 36 |
4 |
11 |
A |
Chacabuco impar y
Carlos Calvo par |
27/ 28/ 29/ 30a/ 30b/ 33b/ 31a/ 35/ 36b |
4 |
18 |
A |
Estados Unidos impar y
Chacabuco par |
14/ 15/ 16/ 17a /19a/ 20c/ 21/ 22/ 23/24a |
8 |
9 |
A |
Brasil 900 par |
2b/ 3/ 4/ 5a |
8 |
10 |
A |
Tacuarí 1500 impar |
1b/ 21/ 22/ 23/ 24/ 25/26/ 27/ 28/ 29 |
8 |
31 |
A |
Piedras 1600 impar |
19/ 20/ 21/ 22/ 23/ 24/ 25/ 26 |
8 |
31 |
B |
Caseros 800 par |
3/ 4/ 5/ 6 |
8 |
32 |
A |
Brasil 800 par |
1d/ 2/ 3 |
8 |
33 |
A |
Tacuarí 1500 par |
5e/ 6a/ 6b/ 7/ 8/ 9 |
8 |
36 |
A |
Chacabuco 1500 impar |
1/ 2/ 3/ 4/ 5/ 23/ 24/ 25/ 26 |
8 |
37 |
A |
Brasil 700 impar |
6c/ 6d/ 8e |
8 |
38 |
A |
Perú 1500 impar |
1a/ 20/ 21/ 23/ 24/ 25/ 26/ 27/ 28 |
12 |
70 |
A |
Chile 900 par |
6d/ 7a/ 7b |
12 |
71 |
A |
México 900 par Tacuarí
impar |
1/ 2/ 3/ 4/ 5/ 6/ 7/ 8/ 9/ 10/ 30/ 31/ 32 |
12 |
75 |
A |
Alsina 900 par |
3/ 4b/ 5/ 6/ 7 |
12 |
75 |
B |
Moreno 900 impar |
22/ 23/ 24/ 27a |
14 |
71 |
A |
Tacuarí 1100 impar |
27c/ 27e/ 27f/ 28/ 29a/ 31 |
14 |
72 |
A |
Carlos Calvo 900 par |
1b/ 6/ 7/ 8/ 9/ 10b/ 33 |
14 |
73 |
A |
Tacuarí impar y Estados
Unidos par |
2/ 1c/ 1d |
Artículo 116.- Sustitúyese del Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el artículo 4.1.1.2.1 APH14) “Normas Generales de Tejido para las
Zonas 1, 2 y 3”, por el siguiente:
4.1.1.2.1 APH14) Normas Generales de Tejido para las Zonas 1, 2 y 3
- Resulta de aplicación el art. 3.6 del Anexo II del presente Código.
- Construcciones permitidas por sobre la altura máxima
Por encima del plano límite horizontal determinado por la H máxima establecida
solo pueden sobresalir:
a) Antenas, pararrayos y conductos, balizamientos, instalaciones especiales
cuando sean exigidos por Organismo Competente.
b) Tanque de distribución de agua, locales para máquinas de ascensores, cajas de
escaleras, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire,
parapetos de azotea y claraboyas.
c) Todos los elementos sobresalientes mencionados en el inciso b), con excepción
de los parapetos de azotea y claraboyas, deben agruparse dentro de un volumen
de hasta no más de tres metros (3m) de H máxima, tratado arquitectónicamente y
no visible desde la vía pública.
Artículo 117.- Sustitúyese del Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el Artículo 4.2.1.1.1 “APH22) Normas Particulares por Zona”, por el
siguiente:
4.2.1.1.1 APH22) Normas Particulares por Zona.
Según las características del tejido el Área se subdivide en dos zonas (Ver Plano
N° 3.7.21a)
Los inmuebles de las zonas no comprendidos en el Listado de Inmuebles
Catalogados Área APH22, Plaza Belgrano y entorno, se regirán por:
Zona 1
Tipología edilicia: Se permiten únicamente edificios entre medianeras.
Edificabilidad: Se deben cumplir las disposiciones generales del artículo 3.1 y
siguientes dispuestas para las Áreas de Protección Histórica de acuerdo con:
Altura fija: La altura de fachada debe ser de doce metros con ochenta centímetros
(12,80m) medidos del “cero” ubicado en la calle Policarpo Mom, según se indica
en el Plano Nº 3.7.21a. La altura resultante es determinada a plomo sobre la L.O.
de la parcela a intervenir.
Encima de la altura de doce metros con ochenta centímetros (12,80m) puede
haber baranda metálica.
Se puede rebasar el plano horizontal a nivel de altura de fachada, a una distancia
de seis metros (6m) del plomo de ésta, solo con construcciones auxiliares, a
saber: conductos de ventilación, chimeneas, tanques y salida de escaleras.
Queda sujeto a la formación de acera cubierta con pórtico, el edificio que se erija
con frente a la acera Sur de la calle Vuelta de Obligado, de Echeverría a Av.
Juramento, correspondiente a la Parcela 2a, Manzana 3A, Sección 25,
Circunscripción 16. Se compensará al propietario de la Parcela autorizando la
edificación por encima del pórtico y el apoyo del mismo sobre la acera, con las
limitaciones establecidas en el Código Urbanístico. Sobre el plano de la L.O.
exterior solo pueden sobresalir el cornisamiento y las salientes que
específicamente sean obligatorias.
El Organismo Competente debe proyectar el tipo de pórtico y lineamiento general
de la arquitectura de la fachada y el material del revestimiento que crea
conveniente, en función de la armonía del conjunto, la dimensión de la parcela y
los usos del inmueble.
El cielorraso del pórtico, la cornisa del aporticamiento y el intradós de los arcos
deben encontrarse a altura uniforme con los pórticos existentes.
Área edificable: Se permite la ocupación total de las parcelas, salvo las
limitaciones establecidas en el Título 6 del Código Urbanístico. No se permiten
retiros de frentes parciales ni totales.
Zona 2
Son de aplicación las disposiciones particulares de edificabilidad para edificios
entre medianeras del Corredor Medio (CM), excepto en las parcelas afectadas a
normas particulares.
No se permiten retiros de frentes parciales ni totales.
Enrases: No resulta de aplicación el art. 6.5.5 del presente Código, admitiéndose
obras que se encuadren en el art. 3.6 del Anexo II del presente Código.
- Construcciones permitidas por sobre el plano límite.
Por encima del plano límite horizontal sólo pueden sobresalir:
a) Antenas, pararrayos y conductos, balizamientos, instalaciones especiales
cuando sean exigidos por Organismo Competente.
b) Tanques de distribución de agua, locales para máquinas de ascensores, cajas
de escaleras, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire,
parapetos de azotea y claraboyas.
Todos los elementos sobresalientes mencionados en el punto b), con excepción
de los parapetos de azotea y claraboyas, deben agruparse dentro de un volumen
de hasta no más de tres metros (3m) de H máxima, tratados arquitectónicamente y
no visible desde la vía pública conformando un único conjunto arquitectónico con
el resto del edificio.
Tanto en el caso de sustitución como de reforma, se debe exigir una
documentación exhaustiva que acredite la adecuación del nuevo edificio a su
entorno.
- Norma particular para la Parcela 14a de la Manzana 4, Sección 25,
Circunscripción 16.
Basamento: H máxima: siete metros (7m) por encima de la cota de la parcela.
Área edificable: Se permite la ocupación total de las parcelas, salvo las
limitaciones establecidas en el Título 6 del Código Urbanístico.
No se permiten retiros de frentes parciales ni totales.
Edificio entre medianeras
Edificabilidad: Se debe cumplir con las disposiciones generales del artículo 3.1 y
siguientes dispuestas para las Áreas de Protección Histórica de acuerdo con:
H máxima: veintiún metros (21m) por encima de la cota de la parcela, con un
plano límite de veinticuatro metros (24m).
Se permite igualar la altura de fachada de los edificios linderos según art. 3.6 del
Anexo II del presente Código.
F.O.S.: El que resulte de la aplicación de las normas de edificabilidad
No se permiten retiros de frentes parciales ni totales.
- Norma particular para la Parcela 3d de la Manzana 16 y para la Parcela 1a de la
Manzana 2, ambas de la Sección 25, Circunscripción 16.
Tipología edilicia:
Basamento: H máxima: siete metros (7m) por encima de la cota de la parcela.
Área edificable: Puede ocupar la totalidad de la superficie de la parcela.
Edificio entre medianeras.
Edificabilidad: Se debe cumplir con las disposiciones generales del artículo 3.1. y
siguientes dispuestas para las Áreas de Protección Histórica de acuerdo con:
H máxima: dieciocho metros (18m) por encima de la cota de la parcela, con un
plano límite de veintiún metros (21m).
F.O.S.: El que resulte de la aplicación de las normas de edificabilidad.
No se permiten retiros de frentes parciales ni totales.
Artículo 118. - Sustitúyese del Título 3 “Áreas de Protección Histórica” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el punto 4.2.1.1 APH 30 del artículo 3.7.27 “APH30) Normas Generales
de Edificabilidad”, por el texto que a continuación se detalla:
4.2.1.1 APH30) Normas Generales de Edificabilidad.
Tipología edilicia: se permiten únicamente edificios entre medianeras.
Altura máxima: Se determina para cada cuadra de acuerdo al Plano del Perfil
Urbano N° 3.7.27c, Área Av. Alvear y su entorno y al Cuadro de Perfiles N° 3.7.27
Normas Particularizadas de Altura por frente de calle de esta APH, a contar desde
la cota de la parcela determinada por la Dirección de Catastro.
Área edificable: Se puede ocupar la superficie de la parcela comprendida entre la
Línea Oficial y la Línea de Frente Interno.
Por debajo de la cota de la parcela se puede ocupar la totalidad de la superficie de
la misma.
Área edificable particularizada: Las parcelas con frente a la acera nordeste de la
Av. Alvear, desde la Av. Callao hasta la calle Libertad, deben cumplir con un retiro
obligatorio de cuatro metros (4m). La L.O. debe ser deslindada por elementos
cuyo diseño debe contar con la aprobación del Órgano Competente.
Espacio urbano: Se considera a partir de la cota –3,50m.
Construcciones permitidas por sobre la H máxima: Por encima del plano límite
horizontal determinado por la altura máxima establecida solo pueden sobresalir:
a) Antenas, pararrayos y conductos, balizamientos, instalaciones especiales
cuando sean exigidos por Organismo Competente.
b) Tanques de distribución de agua, locales para máquinas de ascensores, cajas
de escaleras, calderas, chimeneas, instalaciones de acondicionamiento de aire,
parapetos de azotea y claraboyas.
Todos los elementos sobresalientes mencionados en el inciso b), con excepción
de los parapetos de azotea y claraboyas, deben agruparse dentro de un volumen
de hasta no más de tres metros (3m) de H máxima, tratados arquitectónicamente y
no visible desde la vía pública conformando un único conjunto arquitectónico con
el resto del edificio.
Enrase: se permite igualar la altura de fachada de los edificios linderos siempre
que éstos no superen un metro (1m) la altura máxima permitida según Gráfico N°
3.7.27c) y/o la aplicación del artículo 3.6 del Anexo II del presente Código.
Tanto en el caso de sustitución como de reforma, se debe exigir una
documentación exhaustiva que acredite la adecuación del nuevo edificio a su
entorno.
Cuadro N° 3.7.27 Normas particularizadas de altura por frente de calle.
Circ. |
Secc. |
Manz. |
Calle |
Entre |
Altura |
19 |
11 |
67, 85 |
Av. Alvear |
Parc. 2, Manz. 67,
Secc. 11 y Av.
Callao |
25m + 3 ret.
(34m) |
20 |
7 |
11 |
Av. Alvear |
Av. Callao y
Rodríguez Peña |
25m + 1 ret.
(28m) |
20 |
7 |
25 |
Av. Alvear |
Rodríguez Peña y
Montevideo |
15m |
20 |
7 |
53 |
Av. Alvear |
Montevideo y
Parc. 1f,
Manz.
53, Secc. 7 |
25m + 3 ret.
(34m) |
20 |
3 |
8, 16A,
15A, 6 |
Av. Alvear,
Cerrito,
Arroyo y
Libertad |
Parc. 1g, Manz.
53 y Parc. 1a,
Manz. 52,
ambas
Secc. 7 |
35m + 1 ret.
(38m) |
7 |
52, 53 |
20 |
7 |
51, 52 |
Av. Alvear |
Parc. 3a, Manz.
52, Secc. 7 y
Montevideo |
25m + 3 ret.
(34m) |
20 |
7 |
10, 24 |
Av. Alvear |
Montevideo y Av.
Callao |
25m |
19 |
11 |
84, 65 |
Av. Alvear |
Av. Callao y Parc.
6, Manz. 65,
Secc. 11 |
38m |
Artículo 119.- Incorpórase bajo el Título 4 “Áreas de Arquitectura Especial
(AE)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
Las Áreas de Arquitectura Especial se rigen por su normativa específica y
subsidiariamente por las normas especiales que se fijan a continuación, siempre
que resulten de aplicación y no se les opongan. En el caso que las normas
especiales no resulten de aplicación se rigen subsidiariamente por las normas
generales del Código Urbanístico en todo lo que no se opongan a sus normas
específicas.
Artículo 120.- Sustitúyese del apartado 4 “Áreas de Arquitectura Especial”
del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado
por Ley 6099, el inciso 4 AE26) “Usos” del artículo 4.1.20 “AE26 Pasajes de la
Ciudad”, por el siguiente:
4 AE26) Usos:
4.1 Usos en parcelas frentistas a pasaje: Se admiten los usos que resulten de la
aplicación de las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 para del Área
de Baja Mixtura de Usos (1) o por el área indicada en las Planchetas de
Edificabilidad y Usos.
4.2 Usos en parcelas no frentistas a pasaje: Se admiten los usos que resulten de
la aplicación de las disposiciones del Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 para Área
frentista a dicha parcela o por el área indicada en las Planchetas de Edificabilidad
y Usos.
Artículo 121.- Sustitúyese en el inciso 5 AE26) Listado de vías afectadas
a Pasajes de la Ciudad del artículo 4.1.20 “AE26 Pasajes de la Ciudad” del
apartado 4 “Áreas de Arquitectura Especial” del Anexo II “Áreas Especiales
Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, las filas de los
pasajes Lobería y Masón por las siguientes e intercálense según corresponda:
Lobería |
101 |
200 |
1.00 |
USAB 1 |
Lobería |
1 |
100 |
3.00 |
USAA |
Masón |
4401 |
4500 |
3.00 |
USAA |
Artículo 122.- Incorpórase bajo el Título 5 “Urbanizaciones Determinadas
(U)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
Las Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por su normativa específica y
subsidiariamente por las normas especiales que se fijan a continuación, siempre
que resulten de aplicación y no se les opongan. En el caso que las normas
especiales no resulten de aplicación se rigen subsidiariamente por las normas
generales del Código Urbanístico en todo lo que no se opongan a sus normas
específicas.
Artículo 123.- Sustitúyese del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas” del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por
Ley 6099, el artículo 5.1 “Deslinde”, por el siguiente:
5.1. Condiciones generales para la localización de usos
5.1.1. Deslinde
En las Áreas de Urbanización Determinada (U) las parcelas frentistas
a calles o
avenidas cuyo eje sea deslinde entre zonas o subzonas dentro de
estos, otras áreas especiales individualizadas u otras áreas de mixtura
de usos del suelo, se
podrán admitir indistintamente los usos permitidos en cualquiera de
ellos, previo
dictamen favorable del Consejo, debiéndose respetar las normas de
tejido de cada área, zona o subzona.
5.1.2. Adecuación
Las Urbanizaciones Determinadas se rigen por las normas especiales que se fijan
a continuación. El Consejo podrá adecuar los usos previstos en las
Urbanizaciones Determinadas al Cuadro de Usos del Suelo N° 3.3 y los
requerimientos de estacionamiento, bicicletas y carga y descarga, correlacionando
las zonas o subzonas de las normativas especiales a las Áreas de Mixtura de
Usos, teniendo en consideración el carácter del área y su dinámica urbanística.
Artículo 124.- Sustituyese el Artículo 5.2 del Título 5 perteneciente al
Anexo II, del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, por el siguiente:
5.2. Condiciones generales para edificios entre medianeras y de perímetro libre.
Las Urbanizaciones Determinadas se rigen por las normas especiales que se fijan
a continuación.
En las urbanizaciones U1, U3, U5, U6, U7, U9, U10, U11, U12, U13, U17, U19,
U20, U22, U23, U26, U28, U32, U33, U36, U38, U39, U40, U56, U57, U58, U59,
U60, U61, U62, U63, U64, U65, U66, U68 y U69, según sea el caso, el tejido
urbano resultante de la construcción de estos edificios estará regulado por los
parámetros que a continuación se enuncian:
- La relación entre altura y separación de la fachada principal con respecto al eje
de calle;
- La relación entre la altura y separación entre paramentos enfrentados dentro de
la misma parcela;
- Las alturas máximas o fijas de fachada, los retiros obligatorios y los planos límite,
inclinados u horizontales, que regulan las alturas máximas admisibles en función
del ordenamiento plástico general de los volúmenes edificados;
- La franja perimetral edificable correspondiente a la superficie de la manzana
comprendida entre las L.O. o L.E. y las Líneas de Frente Interno (L.F.I.), que
puede ser ocupada con volúmenes construidos;
- La Línea de Frente Interno, constituida por la proyección del plano vertical que
separa la franja perimetral edificable del espacio libre de manzana;
- El basamento, que posibilita la ocupación parcial o total de la parcela, según el
carácter de las Urbanizaciones Determinadas.
- La Línea Interna de Basamento, proyección de los planos que delimitan el centro
libre de manzana.
- El perfil edificable se establecerá según la Altura Máxima establecida en cada
Urbanización Determinada:
Altura máxima menor o igual a nueve metros (9m): Por encima de la altura
máxima establecida para la Urbanización Determinada, no se podrá construir
ningún nivel retirado. En este caso, la altura máxima coincidirá con el Plano Límite.
Altura máxima mayor a nueve metros (9m) y menor a dieciséis metros y cincuenta
centímetros (16,50m): Por encima de la altura máxima establecida para la
Urbanización Determinada, se podrá construir un nivel retirado a dos (2) metros de
L.O. con una altura máxima de tres (3) metros.
Altura máxima mayor a dieciséis metros y cincuenta centímetros (16,50m): Por
encima de la altura máxima establecida para la Urbanización Determinada, se
podrá construir un nivel retirado a dos (2) metros de L.O. con una altura máxima
de tres (3) metros. Por encima de dicho nivel, se podrá construir otro nivel,
retirándose a cuatro (4) metros de la L.O. y de la L.F.I. o la distancia mínima no
edificable según Artículo 6.4.2.4., sin sobrepasar un Plano Límite trazado a siete
(7) metros de la altura máxima de la fachada.
Artículo 125.- Sustitúyese del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U)
del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado
por Ley 6099, el apartado “Circunscripción 21 – Sección 97 – Manzana 1Q –
Parcela 1a - Dique 4” del inciso 4.3.2 “U11) SubÁrea Equipamiento Especial (EE)”
del artículo 4.3 “U11) SubÁreas de Equipamiento”, por el siguiente:
Circunscripción 21 – Sección 97 – Manzana 1Q – Parcela 1a - Dique 4
Zona destinada al emplazamiento del campo deportivo del Colegio Nacional de
Buenos Aires.
Tejido:
1) Ocupación del suelo: La proyección horizontal, real o virtual de las instalaciones
al aire libre, y de los edificios no podrá ocupar una superficie mayor que el setenta
por ciento (70%) del área total del terreno. De este setenta por ciento (70%) los
edificios e instalaciones cubiertas, no podrán ocupar más del treinta y ocho por
ciento (38%).
Se destinará para espacio de recreación pasiva y parquizada el veinte por ciento
(20%) de la superficie total de los terrenos.
Las construcciones se deberán retirar de L.D.P. seis metros (6m).
Dicha superficie deberá ser parquizada, admitiéndose un máximo del veinte por
ciento (20%) de la misma como superficie no absorbente, para senderos
peatonales, plataformas, bancos, fuentes, ornato, etc.
Se destinará para estacionamiento una superficie no menor del diez por ciento
(10%) de la superficie total del terreno, incluyéndose en la misma las circulaciones
internas del estacionamiento.
La superficie de estacionamiento podrá ser descubierta, semicubierta, cubierta o
bajo nivel de terreno.
2) Plano límite: será de quince metros (15m).
Sólo podrán sobrepasar el plano límite y podrá ser sobrepasado por torres,
mástiles, conductos, tanques y locales de maquinarias de instalaciones del edificio
hasta un metro con veinte centímetros (1,20m) de altura y el sobrerrecorrido del
ascensor hasta tres metros con veinticinco centímetros (3,25m) de altura, siempre
que estén arquitecturados y construidos como partes del conjunto.
La capacidad constructiva no podrá exceder un veintisiete (27%) de la superficie
total del terreno.
3) En lo relativo a los usos permitidos, tramitación, cercos, diseño, publicidad,
forestación, circulaciones y parcelamiento será de aplicación las exigencias y
restricciones establecidas en el artículo 7.2.10.3.1.2. del Código Urbanístico.
Artículo 126.- Derógase el inciso
b) “Superficie máxima edificable” del
apartado 6.4.2 U20) del inciso 6 U20) “Zona 4 (Z4)” del artículo
5.7.19 U20 “Barrio
Nuevo Colegiales” del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U) del
Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley
6099.
Artículo 127.- Sustitúyense del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas
(U) del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, los incisos 2 U23), 3 U23) del artículo 5.7.22 U23 “Barrio
Nuevo Belgrano”, por el siguiente:
5.7.22. U23 - Barrio Nuevo Belgrano
1 U23) Delimitación: El Área U23 se halla delimitado según Planchetas de
Edificabilidad y Usos y Plano N° 5.7.22a).
2 U23) Zonificación: El suelo del Área U23 se divide en las siguientes zonas:
Zona 1 - Residencial.
Zona 2 - Vivienda colectiva
Zona 5 - Residencial en grandes predios
Zona 6 - Vivienda y Equipamiento servicios y recreación
Zona 8 - Conjunto Urbano Pampa
Zona 9 - Equipamiento Educacional
Zona 10 - Barrio Parque General Belgrano
3 U23) Zona 1:
Delimitación: La zona se halla delimitada por las calles Sucre, Migueletes, Monroe,
Ramsay, B. Encalada, Cazadores, Mendoza, Dragones, Juramento, Húsares,
Echeverría y Ramsay.
3.1 U23) Carácter: Zona destinada a la localización de uso residencial.
3.2 U23) Estructura parcelaria:
Parcela mayor: Superficie mínima: cuatrocientos cincuenta metros cuadrados
(450m2) hasta mil quinientos metros cuadrados (1.500m2). Frente mínimo: catorce
metros (14 m)
Parcela menor: La que no reúne las condiciones para ser encuadrada como
mayor.
Parcela superior: Superficie mínima: mil quinientos metros cuadrados (1.500m2).
Frente mínimo: veinticinco metros (25,00 m.)
Para ser considera parcela mayor debe cumplir con las dos condiciones.
No se admite el englobamiento para obtener parcela superior.
3.3 U23) Morfología: Se admiten edificios de perímetro libre, semilibre y entre
medianeras.
3.3.1 U23) Edificación en parcela mayor
Edificio entre Medianeras
- F.O.T.: Libre
- F.O.S.: hasta cincuenta por ciento (50%), según retiros obligatorios Figura Nº
5.7.22 c).
- Altura máxima: nueve (9) metros
Edificio de perímetro libre
-La ocupación del suelo podrá alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de la
superficie de la parcela y dicha superficie se ubicará en el área determinada por
los retiros mínimos obligatorios Figura Nº 5.7.22 c). con relación a los divisorios.
- La altura máxima de edificación en parcela mayor será de nueve metros (9 m).
Edificio de perímetro semilibre
- Ante la existencia de edificios en predios linderos, se permite optar por adosar la
nueva edificación sobre el muro divisorio existente, siempre que se mantenga el
retiro obligatorio sobre el otro lateral que será igual a la sumatoria de los dos
retiros laterales (seis metros (6m) mínimo).
3.3.2 U23) Edificación en parcela menor
Se admite la edificación entre medianeras, o perímetro semilibre según Figura Nº
5.7.22 c)
Se admite una ocupación máxima del suelo del cuarenta por ciento (40%), limitado
por los retiros exigidos según Figura Nº 5.7.22 c).
La superficie máxima edificable surgirá de multiplicar el valor cero con ocho
décimas (0,8) por la superficie de la parcela.
La altura máxima será de nueve metros (9 m). En caso de techos inclinados la
semisuma de las alturas máxima y mínima de la cubierta no deberá sobrepasar los
nueve metros (9 m).
En los edificios existentes cuya superficie edificada supere la permitida, solo se
admitirá el mantenimiento y conservación del edificio y toda modificación que
tienda al logro único de anexar un módulo destinado a cochera sin aumentar la
superficie cubierta existente.
Las ampliaciones, de poder hacerse en base a las normas, respetarán los retiros
exigidos, según Figura Nº 5.7.22 c)
3.3.3 U23) Edificación en parcela superior
Edificio entre Medianeras
- F.O.S.: hasta cincuenta por ciento (50%).
- Retiro de frente y fondo, según Figura Nº 5.7.22 b).
- Plano Limite: nueve metros (9m).
Edificio de perímetro semilibre
Se aplican las normas para la tipología de Edificio entre medianeras.
Ante la existencia de un edificio consolidado entre medianeras, en predio lindero,
se permite optar por adosar la nueva edificación sobre el muro divisorio existente,
siempre que se mantenga el retiro obligatorio sobre el otro lateral, según retiros
según Figura Nº 5.7.22 b).
Edificio de perímetro libre
Pueden materializarse cuando estén flanqueados por cualquiera de las tres
tipologías permitidas en el área según las condiciones que se detallan:
La ocupación del suelo puede alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de la
superficie de la parcela.
Retiro de edificación: según Figura Nº 5.7.22 b).
Cuando el o los edificios linderos sean entre medianeras, y estén consolidados, se
debe generar combinación tipológica.
La altura máxima de los Edificios Entre Medianeras o Perímetro Semilibre que
conformen la combinación tipológica es de nueve (9,00) metros. Sobre esa altura,
generando un volumen exento separado tres metros (3,00 m) de la L.D.P. se
podrá alcanzar el plano límite de diecisiete metros cuarenta centímetros (17,40
m.).
Los Edificios de Perímetro Libre en parcelas flanqueadas por Edificios de
Perímetro Libre existentes deben guardar una separación mínima de las L.D.P.
según Figura Nº 5.7.22 b).
Para todas las tipologías, cuando una parcela superior sea lindera a una parcela
menor o mayor, la altura máxima de la edificación sobre la línea divisoria con la
parcela menor o mayor será de nueve metros (9,00 m.) en los primeros tres
metros (3m) del frente. Luego podrá alcanzar el plano límite de diecisiete metros
cuarenta centímetros (17,40 m).
3.4 U23) Usos
Se admiten las siguientes Categorías, Descripciones y Rubros con las
restricciones y demás observaciones establecidas en el Cuadro de Usos del Suelo
Nº 3.3 para el Área de Baja Mixtura de Usos del Suelo A (1) del Título 3 del
Código Urbanístico:
De la Categoría “1. Comercial” se permite la Descripción 1.5. Alimentación en
general y gastronomía sin sus rubros.
De la Categoría “1. Comercial” se permiten los rubros de las siguientes
descripciones:
De la Descripción 1.4 Comercio minorista de productos de abasto y alimenticios se
permiten los rubros:
1.4.3. Maxikiosco
1.4.4. Local de venta de productos alimenticios y/o bebidas (excluido feria,
mercado, supermercado y autoservicio).
De la Descripción 1.6 Comercio minorista alimenticios por sistema de venta se
permiten los rubros:
1.6.4. Autoservicio de proximidad.
De la Descripción 1.8 Comercio minorista excluido comestibles como uso principal
se permiten los rubros:
1.8.2. Farmacia
1.8.5 Local de venta de materiales de construcción clase I (exposición y venta).
1.8.8. Local de venta de semillas, plantas, artículos y herramientas para jardinería
1.8.13. Cerrajería
1.8.14. Óptica y fotografía
1.8.18. Relojería y joyería
1.8.19. Instrumentos de precisión, científicos, musicales, ortopedia
De la Categoría “3. Educación” se permiten todos los rubros de la descripción:
3.1. Establecimientos educacionales.
De la Categoría “6. Servicios” de la Descripción “6.1. Servicios para la vivienda y
sus ocupantes” se permiten los rubros:
6.1.6 Cobro de impuestos y servicios.
6.1.8 Estudio profesional.
6.1.16 Salón de estética.
6.1.20 Peluquería y otros servicios para animales domésticos
De la Descripción “6.2. Servicios ocasionales para empresas o industrias” se
permiten los rubros:
6.2.16. Mensajería en motocicleta y bicicleta
6.2.17. Oficina comercial/consultora
6.2.18. Espacio de Trabajo Colaborativo.
De la Descripción “6.5. Servicios públicos” se permite el rubro:
6.5.5. Policía (comisaría).
De la Categoría “9. Residencial” se permiten las Descripciones:
9.1. Vivienda individual
9.2. Vivienda colectiva, solo en parcela mayor y superior.
3.5 En las parcelas superiores no se admite la construcción de cercas sobre L.O.
debiendo integrarse el retiro a la acera.
Artículo 128.- Incorpórase al
inciso 12 U23) Zona 10 Barrio Parque
General Belgrano del artículo 5.7.22 U23 “Barrio Nuevo Belgrano”
Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U) del Anexo II “Áreas Especiales
Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, el
apartado
12.5.4 U23) Observaciones siguiente:
12.5.4 U23) Observaciones siguiente:
No es de aplicación el artículo 5.1.1 del apartado de Áreas de Urbanización
Determinada de este Anexo.
Artículo 129.- Sustitúyese del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U)”
del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado
por Ley 6099, el artículo 5.7.48. “U55 – Parque de la Innovación”, por el siguiente:
5.7.48. U55 - Parque de Innovación
1 U55) Carácter General:
Sector urbano de característica diferencial, objeto de regulación integral en
materia de uso, ocupación, subdivisión de suelo y plásticas urbanas. Consiste en
la localización de equipamiento educativo en combinación a diversos usos en
relación al entorno del predio.
2 U55) Delimitación: según Planchetas de Edificabilidad y Usos y Plano Nº 5.7.48.
3 U55) Disposiciones Generales: Se regirá por las disposiciones generales del
Título 4 del Código Urbanístico.
4 U55) Disposiciones Particulares:
El Área se divide en las siguientes zonas:
4.1.1 U55) Zona A
Delimitación: Según Plano Nº 5.7.48
Carácter: Zona de carácter residencial de densidad media, en la cual se admiten
usos comerciales y de servicio.
Estructura parcelaria: Se admite la subdivisión hasta dos manzanas de parcela única.
Morfología edilicia: Libre, de acuerdo a la función del edificio.
Plano límite horizontal: 100 m a contar desde la cota de parcela.
F.O.S: Se admite ocupación total.
F.O.T: 8
Superficie total a construir: ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2)
exceptuando subsuelos.
Usos permitidos:
• Específicos de la actividad principal residencial y los complementarios y
conexos necesarios para el desarrollo del Parque de Innovación y el
entorno urbano.
Usos requeridos:
• Estacionamiento
• Carga y descarga
Los estacionamientos podrán localizarse en el subsuelo de los predios, pudiendo
proponerse su mancomunidad.
Observaciones: Los proyectos a desarrollar deberán contar con la autorización del
Organismo Competente en materia de Planeamiento Urbano, previo al registro de
los planos.
4.2 U55) Zona B
Delimitación: Según Plano Nº 5.7.48.
Carácter: Área con actividades educativas, culturales y de esparcimiento
compatibles con la residencia.
Estructura parcelaria: No se admite subdivisión.
Morfología edilicia: Edificio/ámbito con nivel de protección edilicia cautelar que
admite grados de intervención. Todo proyecto modificatorio debe presentarse en
consulta ante el Organismo Competente.
F.O.S: Se admite ocupación total.
Superficie total a construir: dos mil metros cuadrados (2.000 m2) exceptuando
subsuelos.
Usos permitidos: El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la
conveniencia de la localización de los usos que se propongan.
Usos requeridos:
• Estacionamiento
• Carga y descarga
Los estacionamientos podrán localizarse en el subsuelo de los predios, pudiendo
proponerse su mancomunidad.
Observaciones: Las nuevas construcciones no podrán exceder la altura del edificio
patrimonial existente. Se admitirá la construcción en subsuelos en un ochenta por
ciento (80%) de la superficie del sector, destinándose un veinte por ciento (20%) a
suelo absorbente.
4.3. U55) Zona C
Delimitación: Según Planos Nº 5.7.48 y N° 5.7.48 a
Carácter: Área con actividades de innovación y tecnología educativa propias de
una economía de aglomeración especializada.
Estructura parcelaria: Se admite el englobamiento de parcelas dentro de la
manzana de pertenencia.
4.3.1 U55) Disposiciones Generales:
El amanzanamiento interior se desarrollará a semejanza de la trama urbana e
integrado a la misma, generando infraestructuras de calles, aceras y equipamiento
urbano de acuerdo como lo explicita la normativa urbanística y los lineamientos del
espacio público vigente.
El proyecto deberá cumplimentar criterios y lineamientos ambientales para el
espacio público y las construcciones del área de tipo económico-funcional, de
movilidad, de viario público, de confort y seguridad peatonal, de habitabilidad, de
calidad ambiental y metabolismo.
A nivel de la Acera y/o Vereda las fachadas deberán ser tratadas de forma que
resulten permeables y se integren con el paisaje urbano. No se permitirán
actividades y/o construcciones que planteen fachadas ciegas.
4.3.2.1 U55) Morfología edilicia:
El plano límite de los edificios no podrá exceder los treinta y siete metros (37 m).
Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%).
Se garantizará un mínimo del cuarenta y cinco por ciento (45%) del
total de la
superficie del espacio verde de proximidad como superficie permeable
sobre suelo
natural. El veinte por ciento (20%) de la superficie total destinada
a circulación, áreas de juego, recreación y toda área que requiera el
uso de pavimento se
materializará con solados permeables o semipermeables.
4.3.2.1.1 U55) Tipología 1 (T1)
Delimitación: parcelas indicadas en Plano 5.7.48 b.
Tipología edilicia: Se admiten edificios de Perímetro Semilibre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1):
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela que no sean linderas a
accesos vehiculares. Las parcelas linderas a accesos vehiculares deben respetar
un retiro obligatorio en Planta Baja colindante a dicho acceso desde la línea oficial
hasta la línea divisoria de fondo de parcela con una profundidad mínima de dos
metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
De conformarse Áreas Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía
pública.
Altura fija: seis metros (6 m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3 m) por sobre la cota de la parcela.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Semilibre (VT):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales, la línea divisoria lateral de parcela y el retiro obligatorio de cinco
metros (5 m) de la línea divisoria de fondo de parcela.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.2 U55) Tipología 2 (T2)
Delimitación: parcelas indicadas en Plano 5.7.48 b.
Tipología edilicia: Se admiten Edificios de Perímetro Libre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1):
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela. De conformarse Áreas
Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía pública.
Altura fija: seis metros (6 m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3 m) por sobre la cota de la parcela.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Volumen de Basamento 2 (VB2):
Área edificable: el volumen VB2 se inscribe en un rectángulo regular delimitado
por las líneas oficiales y el retiro obligatorio de once metros (11 m) de la línea
divisoria de fondo de parcela.
Altura Máxima: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m)
por sobre la
cota de la parcela. Sobre la altura máxima no se permite ningún tipo
de elemento saliente excepto vegetal y parapetos de azotea. El cuarenta
por ciento (40%) de la
superficie deberá ser tratada como techo verde.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Libre (VT):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y los retiros obligatorios de once metros (11 m) de la línea divisoria
de fondo de parcela y diez metros (10 m) de la línea oficial sobre vía pública
principal.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.3 U55) Tipología 3 (T3)
Delimitación: parcelas indicadas en Plano 5.7.48 c.
Tipología edilicia: Sólo se admiten Edificios de Perímetro Libre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1):
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela. De conformarse Áreas
Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía pública.
Altura fija: seis metros (6 m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3 m) por sobre la cota de la parcela.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Volumen de Basamento 2 (VB2):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y el retiro obligatorio de ocho metros (8 m) u once metros (11 m) de
la línea divisoria de fondo de parcela según corresponda.
Altura máxima: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m) por sobre la
cota de la parcela. Sobre la altura máxima no se permite ningún tipo de elemento
saliente excepto vegetal y parapetos de azotea. El cuarenta por ciento (40%) de la
superficie deberá ser tratada como techo verde.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Libre (VT):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y los retiros obligatorios de ocho metros (8 m) u once metros (11
m) de la línea divisoria de fondo de parcela y seis metros (6 m) o diez metros (10
m) de la línea oficial sobre la vía pública lateral según corresponda.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.4 Tipología 4 (T4)
Delimitación: parcelas indicadas en Plano 5.7.48 c.
Tipología edilicia: Se admiten Edificios de Perímetro Libre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1): obligatorio
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela que no
sean linderas a
accesos vehiculares. Las parcelas linderas a accesos vehiculares
deben respetar
un retiro obligatorio en Planta Baja colindante a dicho acceso desde
la línea oficial hasta la línea divisoria de fondo de parcela con una
profundidad mínima de dos
metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
De conformarse Áreas Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía
pública.
Altura fija: seis metros (6 m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3 m) por sobre la cota de la parcela.
Volumen de Basamento 2 (VB2):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y el retiro obligatorio de ocho metros (8 m) de la línea divisoria de
fondo de parcela.
Altura máxima: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m) por sobre la
cota de la parcela. Sobre la altura máxima no se permite ningún tipo de elemento
saliente excepto vegetal y parapetos de azotea. El cuarenta por ciento (40%) de la
superficie deberá ser tratada como techo verde.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Libre (VT):
Área edificable: El volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y el retiro obligatorio de catorce metros (14 m) de la línea divisoria
de fondo de parcela.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.5 Tipología 5 (T5)
Delimitación: parcelas indicadas en Plano 5.7.48 d.
Tipología edilicia: Sólo se admiten Edificios de Perímetro Libre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1):
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela. De conformarse Áreas
Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía pública.
Altura fija: seis metros (6 m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3 m) por sobre la cota de la parcela.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Volumen de Basamento 2 (VB2):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y el retiro obligatorio de ocho metros (8 m) de la línea divisoria de
fondo de parcela.
Altura máxima: diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m) por sobre la
cota de la parcela. Sobre la altura máxima no se permite ningún tipo de elemento
saliente excepto vegetal y parapetos de azotea. El cuarenta por ciento (40%) de la
superficie deberá ser tratada como techo verde.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Libre (VT):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por la
línea oficial y los retiros obligatorios de seis metros (6 m) de la línea oficial sobre la
vía pública lateral y diez metros (10 m) sobre la vía pública principal.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.6 U55) Casos singulares:
Parcelas indicadas en los Plano 5.7.48 d y e.
4.3.2.1.6.1 U55) Parcela 1 - Manzana 146O; Parcela 1- Manzana 146M; Parcelas
1, 2 y 3 - Manzana 146C; Parcelas 1, 2 y 3 - Manzana 146G:
Tipología edilicia: sólo se admiten Edificios de Perímetro Libre con Basamento.
Volumen de Basamento 1 (VB1):
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela que no sean linderas a
accesos vehiculares. Las parcelas linderas a accesos vehiculares deben respetar
un retiro obligatorio en Planta Baja colindante a dicho acceso desde la línea oficial
hasta la línea divisoria de fondo de parcela con una profundidad mínima de dos
metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
De conformarse Áreas Descubiertas éstas no pueden estar conectadas con la vía
pública.
Altura fija: seis metros (6m) con una altura de Planta Baja mínima de tres metros
(3m) por sobre la cota de la parcela.
La ejecución del basamento es obligatoria.
Edificio de Perímetro Libre (VT):
Área edificable: el volumen se inscribe en un rectángulo regular delimitado por las
líneas oficiales y el retiro obligatorio de ocho metros (8 m) de la línea divisoria de
fondo de parcela. Según Plano N° 5.7.48 d.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.6.2 U55) Manzana 146R:
Tipología edilicia: Se admiten Edificios de Perímetro Libre
Área edificable: se puede ocupar la totalidad de la parcela, según Plano N° 5.7.48
d
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.6.3 U55) Manzana 146B:
Tipología edilicia: Se admiten Edificios de Perímetro Libre.
Área edificable: según Plano N° 5.7.48 e.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.1.6.4 U55) Parcela 3 - Manzana 146E:
Tipología edilicia: Se admiten Edificios de Perímetro Libre.
Área edificable: según Plano N° 5.7.48 e.
Plano Límite: treinta y siete metros (37 m) por sobre la cota de la parcela.
4.3.2.2 U55) Construcciones por encima del plano límite
Por encima del plano límite pueden sobresalir parada/recorrido, sobrerrecorrido,
sala de máquina de ascensores y caja de escaleras dando accesibilidad a la
azotea, antenas para uso exclusivo del inmueble, pararrayos, conductos,
balizamientos cuando sean exigidas por la autoridad técnica competente, tanques,
calderas, instalaciones de acondicionamiento de aire, paneles solares, chimeneas
y parapetos de azotea.
Los paramentos envolventes del volumen que permite la accesibilidad a la azotea
deber ser tratados arquitectónicamente con materiales de la misma jerarquía que
los de las fachadas. Las superficies no utilizadas para estos fines deberán ser
destinadas a techo verde.
4.3.2.3 U55) Publicidad: En las fachadas de los edificios se permiten anuncios
frontales, sean del tipo de letras sueltas o independientes. Queda prohibido el
emplazamiento de anuncios en forma saliente, estructuras publicitarias y cualquier
otro elemento por fuera de la línea de edificación.
4.3.2.4 U55) Cuerpos Salientes: Se permiten cuerpos salientes sobre la L.O. a
partir de los diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 m) de altura por sobre
la cota de la parcela. Estos cuerpos podrán tener una saliente máxima de un
metro (1 m) sobre vías públicas laterales; y una saliente máxima de dos metros (2
m) sobre vía pública principal, vías públicas que delimitan la Zona C y vías
públicas lindantes a plazas. En ambos casos la distancia mínima a la línea
divisoria de parcelas no será menor a un metro con cincuenta centímetros (1,50
m). No se permite bajar estructuras por fuera de la L.O. En ningún caso esta
permitido ejecutar cuerpos salientes hacia espacios que no sean vía pública.
Se admiten planos horizontales de protección solar en Planta Baja a una distancia
no mayor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de la L.O. y de hasta
veinticinco centímetros (0,25 m) de espesor dejando una altura libre de tres metros
(3 m) sobre las áreas públicas. No pueden cubrir más del cincuenta por ciento
(50%) de la L.O. en cada frente.
4.3.2.5 U55) Balcones: Se permiten balcones a partir de los seis metros (6 m) de
altura por sobre la cota de la parcela, de hasta un metro con cincuenta centímetros
(1,50 m) de profundidad. Estos se deben ejecutar dentro de los cuerpos salientes
y/o hacia el interior del volumen edificable.
4.3.3 U55) Usos del Suelo
4.3.3.1 U55) Disposiciones Generales:
Se admiten las siguientes Categorías, Descripciones y Rubros con las
restricciones y demás observaciones establecidas en el Cuadro de Usos del Suelo
Nº 3.3 para el Área Media Mixtura de Usos (B3) del Título 3 del Código
Urbanístico:
De la Categoría “1.Comercial” se permiten las siguientes Descripciones:
“1.5 Alimentación en general y gastronomía”
De la Categoría “1.Comercial”, Descripción “1.4 Comercio mayorista con depósito-
Art.3.12.5ª)” se permiten los siguientes Rubros:
“1.4.2 Local de venta de golosinas envasadas (kiosko)”
“1.4.3 Maxikiosko”
“1.4.4 Local de venta de productos alimenticios y/o bebidas (excluido feria,
mercado, supermercado y autoservicio”
De la Categoría “1.Comercial”, Descripción “1.6 Comercio minorista alimenticios
por sistemas de venta” se permiten los siguientes Rubros:
“1.6.3 Autoservicio de productos alimenticios”
“1.6.4 Autoservicio de proximidad”
De la Categoría “1.Comercial”, Descripción “1.7 Comercio minorista no
alimenticios por sistemas de venta” se permiten los siguientes Rubros:
“1.7.1 Paseo de Compras/Grandes Tiendas”
“1.7.3 Centro de Compras”
“1.7.4 Autoservicio de productos no alimenticios”
De la Categoría “1.Comercial”, Descripción “1.8 Comercio minorista excluido
comestibles como uso principal” se permiten los siguientes Rubros:
“1.8.1 Herboristería”
“1.8.2 Farmacia”
“1.8.3 Local de venta de papeles pintados/alfombras/artículos de decoración”
“1.8.4 Local de venta de antigüedades, objetos de arte”
“1.8.8 Local de venta de semillas, plantas, artículos y herramientas para jardinería”
“1.8.9 Local de venta de animales domésticos”
“1.8.10 Local de venta de artículos para el hogar y afines”
“1.8.11 Local de venta de artículos publicitarios”
“1.8.12 Tabaquería, cigarrería”
“1.8.13 Cerrajería”
“1.8.14 Óptica y fotografía”
“1.8.15 Local de venta de símbolos patrios, distintivos, medallas y trofeos”
“1.8.16 Local de venta de vidrios y espejos”
“1.8.17 Rodados en general, bicicletas, motos”
“1.8.18 Relojería y joyería”
“1.8.19 Instrumentos de precisión, científicos, musicales, ortopedia”
“1.8.21 Metales y piedras preciosas”
“1.8.24 Casa de remates”
“1.8.25 Local de venta de toldos y accesorios”
“1.8.26 Local de venta de muebles en general productos de madera y mimbre,
metálicos-colchones y afines”
“1.8.28 Local de venta de artículos y equipamiento médico, hospitalario y
farmacéutico”
“1.8.29 Local de venta de artículos y aparatos para equipamiento comercial y de
servicio”
“1.8.32 Pinturería”
“1.8.35 Vivero”
“1.8.36. .Local de venta de reactivos y aparatos para laboratorios de análisis
clínicos o industriales”
De la Categoría “2.Diversiones Públicas, Cultura, Culto y Recreación” se permite
la Descripción “2.2 Local de lectura” y todos sus Rubros:
De la Categoría “2.Diversiones Públicas, Cultura, Culto y Recreación”, Descripción
“2.1 Local de representación” se permiten los siguientes Rubros:
“2.1.1 Espacio cultural independiente”
“2.1.2 Centro Cultural A (hasta 150 personas y 300m2)”
“2.1.3. Centro Cultural B (hasta 300 personas y 500 m2)”
“2.1.4.Centro Cultural C (hasta 500 personas y 1000 m2)”
“2.1.5.Centro Cultural D (más de 500 personas y 1000 m2)
“2.1.6. Museo Clase I. Permanentes y temporarias”
“2.1.7. Museo Clase II. Condicionado por el inmueble”
“2.1.8.Galería de arte”
“2.1.9.Centro de exposiciones/centro de eventos”
“2.1.10.Teatro independiente”
“2.1.11.Teatro”
“2.1.12.Cine”
“2.1.13.Salón de conferencias, sala audiovisual”
“2.1.14. Salón de exposiciones”
De la Categoría “2.Diversiones Públicas, Cultura, Culto y Recreación”, Descripción
“2.3 Locales deportivos” se permiten los siguientes Rubros:
“2.3.3 Gimnasio”
De la Categoría “2.Diversiones Públicas, Cultura, Culto y Recreación”, Descripción
“2.4 Local de fiesta o diversión” se permiten los siguientes Rubros:
“2.4.1 Fiestas privadas infantiles”
“2.4.2 Casa o Local de fiestas privadas”
“2.4.5 Local de música, canto y variedades”
“2.4.6 Club de música en vivo Hasta 300 espectadores y 500m2, conciertos
musicales en vivo”
“ 2.4.14 Sala de recreación”
De la Categoría “3. Educación”, Descripción “3.1 Establecimientos educacionales”
se permiten los siguientes Rubros:
“3.1.1.Jardín maternal Gestión estatal”
“3.1.2. Jardín maternal. Gestión privada”
“3.1.3. Jardín de infantes. Gestión estatal”
“3.1.4. Jardín de infantes. Gestión privada”
“3.1.5. Escuela infantil. Gestión estatal”
“3.1.6. Escuela infantil. Gestión privada”
“3.1.7. Centro de primera infancia”
“3.1.8. Escuela primaria. Gestión estatal”
“3.1.9. Escuela primaria. Gestión privada”
“3.1.10. Escuela primaria modalidad adultos. Gestión estatal”
“3.1.11. Escuela primaria modalidad adultos. Gestión privada”
“3.1.14. Escuela de educación especial con formación laboral sin Internado.
Oficial”
“3.1.15 Escuela de educación especial -con formación laboral- sin Internado.
Privada”
“3.1.18 .Escuela de educación especial -sin formación laboral-sin internado.
Oficial”
“3.1.19 Escuela de educación especial -sin formación laboral- sin internado.
Privado”
“3.1.21. Escuela secundaria. Gestión estatal”
“3.1.22. Escuela secundaria. Gestión privada”
“3.1.23 Escuela secundaria modalidad adultos. Gestión estatal”
“3.1.24 Escuela secundaria modalidad adultos. Gestión Privada”
“3.1.25 .Establecimiento universitario”
“3.1.26 Instituto de educación superior”
“3.1.27 Establecimiento educación a distancia con exámenes presenciales."
“3.1.28 Establecimiento educación a distancia sin exámenes presenciales”
“3.1.29 Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes oficial”
“3.1.30 .Instituto de Enseñanza para niños, niñas y adolescentes no oficial”
“3.1.31 Instituto de Enseñanza para adultos oficial”
“3.1.32 Instituto de Enseñanza para adultos no oficial”
“3.1.33 Instituto de investigación sin laboratorio”
“3.1.34 Instituto de investigación con laboratorio”
De la Categoría “4. Alojamiento”, Descripción “4.1 Alojamiento no turístico” se
permiten los siguientes Rubros:
“4.1.3.Hotel residencial”
De la Categoría “4. Alojamiento”, Descripción “4.2 Alojamiento turístico hotelero”
se permiten los siguientes Rubros:
“4.2.2 Apart hotel (Apart-residencial) 3 estrellas”
“4.2.4 Hotel 3 estrellas”
“4.2.5 Hotel 4 y 5 estrellas”
“Hotel Boutique”
De la Categoría “4. Alojamiento”, Descripción “4.3 Alojamiento turístico para
hotelero” se permiten los siguientes Rubros:
“4.3.1.Albergue Turístico/ Hostel Estándar y Superior”
“4.3.2.Hostal / Bed&Breakfast/Cama y Desayuno Estándar y Superior”
De la Categoría “5. Sanidad”, se permite la Descripción “5.1 Establecimientos de
sanidad- Nivel básico y todos sus Rubros
De la Categoría “5. Sanidad”, Descripción “5.2 Establecimientos de sanidad- Nivel
centro local” se permiten los siguientes Rubros:
“5.2.1.Casa de cuidados paliativos”
“5.2.2.Consultorio profesional”
“5.2.3. Consultorio de reproducción medicamente asistida.”
“5.2.4. Centro de Salud y Acción Comunitaria de la Red Sanitaria de la Ciudad de
Buenos Aires.”
“5.2.5.Centro médico u odontológico”
“5.2.6.Servicio médico u odontológico (urgencia)”
“5.2.7. Centro de Especialidades Médicas Ambulatorias Regional de la Red
Sanitaria de la Ciudad de Buenos Aires.”
“5.2.8.Centro de salud mental- Atención Ambulatoria”
“5.2.9.Centro de salud mental- Hospital de Día”
“5.2.10.Centro de salud mental- Centro de Día”
“5.2.15.Servicio de salud mental en el primer nivel de atención”
“5.2.16.Instituto de salud mental”
“5.2.17.Clínica”
“5.2.18.Sanatorio”
“5.2.19.Maternidad”
“5.2.20. Establecimiento de reproducción medicamente asistida”
“5.2.21.Instituto o centro de rehabilitación en general (recuperación física y/o
social)”
“5.2.22.Instituto privado (sanidad) s/internación”
“5.2.23.Instituto privado (sanidad) c/internación”
“5.2.24.Taller Protegido de Producción”
“5.2.25.Taller Protegido Terapéutico”
“5.2.26.Centro de Día – Discapacidad”
“5.2.27.Centro Educativo Terapéutico”
“5.2.28.Centro de Rehabilitación para personas con discapacidad”
“5.2.33.Centro y clínica veterinaria con internación limitada al proceso pre y
postoperatorio”
“5.2.34.Laboratorio de análisis clínicos”
“5.2.35.Laboratorio de prótesis dentales”
“5.2.36.Servicios de traslados sanitarios, atención domiciliaria y emergencias”
“5.2.37.Vacunatorio”
De la Categoría “6.Servicios”, Descripción “6.1 Servicios para la vivienda y sus
ocupantes” se permiten los siguientes Rubros:
6.1.1. Agencias comerciales de empleo, turismo, inmobiliaria y otros.
6.1.2.Agencia de loterías
6.1.3.Agencia de taxímetros/ remises/ autos de alquiler
6.1.4.Agencia de alquiler de motocicletas y bicicletas
6.1.5.Banco, oficinas crediticias, financieras y cooperativas
6.1.6.Cobro de impuestos y servicios
6.1.7.Estudio y laboratorio fotográfico
6.1.8.Estudio profesional
6.1.9.Empresa de publicidad
6.1.10.Empresa de servicio de seguridad sin polígono de tiro
6.1.12. Garaje comercial
6.1.13 Playa de estacionamiento
6.1.16.Salón de estética
6.1.17.Instituto remodelación adelgazamiento y gimnasia correctiva (con
supervisión profesional médico)
6.1.18 Pilates
6.1.19 Local de perforación y tatuaje
6.1.20 Peluquería y otros servicios para animales domésticos
De la Categoría “6.Servicios”, Descripción “6.2 Servicios ocasionales para
empresas” se permiten todos los rubros salvo:
“6.2.5 Bascula Pública”
“6.2.22 Taller productivo anexo a vivienda”
De la Categoría “6.Servicios”, Descripción “6.3 Servicios que pueden ocasión
molestias o ser peligrosos” se permite el Rubro:
6.3.6 Estación de cargadores eléctricos
De la Categoría “6.Servicios”, Descripción “6.5 Servicios públicos” se permiten los
siguientes Rubros:
6.5.1. Oficina pública con acceso de público.
6.5.2. Oficina pública sin acceso de público.
6.5.3. Oficina de correos
De la Categoría “7. Transporte” se permite la Descripción “7.3 Estación intermedia”
y todos sus Rubros.
De la Categoría “7 Transporte”, Descripción “7.4 Estación terminal” se permiten los
siguientes Rubros:
7.4.4. Estación terminal de subterráneo
7.4.6. Helipuerto
De la Categoría “8.Depósitos”, Descripción “8.2 Establecimientos de escala barrial”
se permite el Rubro “8.2.1. Local de distribución.”
De la Categoría “9. Residencial”, se permiten las Descripciones:
“9.1. Vivienda individual”
“9.2. Vivienda colectiva”
Descripción “9. Residencial”, Descripción “9.3 Residencia Comunitaria”, se permite
el Rubro “9.3.3. Residencia de estudiantes”.
En todos los casos se exige el cincuenta por ciento (50%) de los requerimientos
de estacionamiento vehicular establecidos en el Cuadro de Usos N°3.3.
Los módulos de estacionamientos requeridos según cada actividad pueden
localizarse en el subsuelo de los predios.
Los usos “6.1.12 Garaje comercial” y “6.1.13 Playa de estacionamiento” deben
localizarse en subsuelo.
El Organismo Competente en materia de interpretación urbanística debe
determinar los usos de cada una de las parcelas integrantes del sector C, los
cuales deben seleccionarse de entre aquellos listados en el presente y respetando
las previsiones mínimas de la Urbanización conforme la presente norma y la ley
que crea el Parque de la Innovación.
4.3.3.2 U55) Disposiciones Especiales
Debe destinarse un mínimo de ciento veinte mil metros cuadrados (120.000 m2)
construibles a las siguientes Descripciones o Rubros
2. DIVERSIONES PÚBLICAS, CULTURA, CULTO Y RECREACIÓN
2.1. Locales de representación.
3. EDUCACIÓN
3.1.25 Establecimiento universitario;
3.1.26 Instituto de educación superior;
3.1.27 Establecimientos de educación a distancia con exámenes presenciales;
3.1.28 Establecimientos de educación a distancia sin exámenes presenciales;
3.1.33 Instituto de investigación sin laboratorio;
3.1.34 Instituto de investigación con laboratorio;
5. SANIDAD
5.2.5 Centro Médico u odontológico;
5.2.16 Instituto de salud mental;
5.2.17 Clínica;
5.2.18 Sanatorio;
5.2.19 Maternidad;
5.2.20. Centro de reproducción medicamente asistida;
5.2.22 Instituto privado sin internación;
5.2.23. Instituto privado con internación;
5.2.20. Centro Laboratorio de análisis clínicos;
6. SERVICIOS
6.2.15 Laboratorio de análisis no industriales;
6.2.18. Espacio de Trabajo Colaborativo;
6.2.19. Centro de procesamiento de datos y tabulaciones;
6.2.20. Actividades de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
9. RESIDENCIAL
9.3.3. Residencia de estudiantes
Las manzanas 146A, 146I, 146Ñ, 146Q, 146T y la parcela 7 de la Mz 146E se
destinan a espacios verdes y parquización de uso público: UP.
Artículo 130.- Sustituyese el Artículo 5.7.53. U60 del Título 5 del Anexo II
del Código Urbanístico por el siguiente de conformidad a la Ley 6129:
5.7.53.- U60)-Barrio Padre Carlos Mugica
Carácter del Distrito U60 “Barrio Padre Carlos Mugica”: re-urbanización e
integración socio urbana del Barrio Padre Carlos Mugica, con criterios de
radicación definitiva sustentable, destinado a residencia, actividades productivas,
de servicios y equipamiento comunitario.
Se deberá considerar para todo el polígono un área máxima destinada a uso
comercial del 20% de total del área construible de todo el polígono.
1. Zona 1: Residencial Existente
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III
II. Carácter urbanístico: se destinarán actividades residenciales de baja y media
densidad, admitiendo usos mixtos compatibles con la vivienda.
III. Usos permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
IV. Estructura Parcelaria: no será de aplicación lo dispuesto en las normas
generales del Título 4 del Código Urbanístico.
V. Vía pública: se preservarán los trazados de las calles y senderos preexistentes,
formalizando y consolidándolos urbanísticamente. Todas las vías de circulación
que se regularicen deben tener un ancho mínimo de cuatro (4,00) metros. El
organismo competente, determinará las Líneas Oficiales y las Líneas de
Edificación.
Las aperturas de vías previstas según se grafican en el plano Nº 5.4.6.61 IV, se
regirá por las siguientes reglas: los senderos deben tener un ancho mínimo de
cuatro (4,00) metros y las calles un ancho mínimo de ocho (8,00) metros.
VI. Regularización de edificación existente: el Organismo Competente determinará
las condiciones mínimas de iluminación y ventilación, no siendo de aplicación el
Título 6 del Código Urbanístico.
VII. Limitación de las salientes en las fachadas:
Salientes de las fachadas:
En la fachada principal sólo se permite sobresalir de la L.O.:
a. En los primeros tres (3,00) metros de altura en piso bajo:
1. Umbrales y antepechos en no más que dos centímetros (0,02 m).
2. No pueden sobresalir de la L.O. hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías,
escaleras, barandas o rejas.
3. Los toldos fijos o rebatibles deberán cumplir con lo prescrito en la normativa de
edificación.
b. Arriba de los tres (3,00) metros de altura: Molduras ornamentales y detalles
arquitectónicos en forma de pantallas horizontales o verticales que, sin constituir
cuerpos cerrados, tengan un saliente máximo de treinta centímetros (0,30 m) y
disten por lo menos sesenta centímetros (0,60m) de las divisorias del predio.
No se autoriza sobresalir sobre la L.O. con balcones o cuerpos cerrados, a
excepción de la Sub-Zona 1c.
1.1. Sub-Zona 1ª
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z1
II. Carácter urbanístico: área de tejido preexistente la cual se consolida y preserva
manteniendo su escala urbana y baja densidad, potenciando la identidad barrial,
mediante la regulación de alturas y ocupación del suelo de las obras nuevas y las
pre-existentes, respetando el contexto general e histórico del barrio.
Se hace referencia a todas las manzanas del polígono, a excepción de las
parcelas frentistas a corredores, vías principales, espacios públicos y espacios
urbanos de gran escala que se identifican con áreas de potencial y preferente
desarrollo.
III. Morfología: Altura máxima sobre L.O.: nueve metros (9,00 m) a contar desde la
cota de la parcela.
Por encima de dicha altura se permitirá materializar una cubierta inclinada hasta
alcanzar un Plano Límite de once metros (11,00 m) desde la cota de la manzana.
Sobre dicho plano sólo podrán sobresalir tanques de distribución de agua,
antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e instalaciones especiales cuando
sean exigidos por autoridad técnica competente.
IV. Usos Permitidos: Los permitidos en el punto 1) III, considerando para toda la
subzona un área máxima destinada a uso comercial del cinco por ciento (5%) de
total del área construible de dicha subzona.
V. Estructura Parcelaria: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2) de superficie y un frente máximo de diez
(10) metros.
Parcelas en esquina: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250m2) de superficie y un frente máximo de dieciséis
(16) metros. Quedan exceptuadas de los anteriores requerimientos las parcelas
que sean destinadas a equipamientos locales con usos culturales, deportivos,
recreativos, religiosos. Sus dimensiones serán determinadas por el Organismo
Competente.
Autorizase a la Subsecretaría de Registro, Interpretación y Catastro o el
organismo que el futuro la reemplace, a otorgar en casos debidamente
justificados, una tolerancia del 10% en área máxima permitida de parcela.
1.2. Sub-Zona 1b
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z1
II. Carácter urbanístico: Área del tejido preexistente la cual se consolida y
preserva, manteniendo su escala urbana y baja densidad, potenciando la identidad
barrial, mediante la regulación de alturas y ocupación del suelo de las obras
nuevas y las pre-existentes, respetando el contexto general e histórico del barrio.
Se hace referencia a las parcelas frentistas a corredores, vías principales y
espacios públicos internos al tejido preexistente. III. Morfología:
Altura máxima sobre L.O.: doce metros (12,00 m) a contar desde la cota de la
parcela. Por encima de dicha altura se permitirá materializar una cubierta inclinada
hasta alcanzar un Plano Límite de catorce metros (14,00 m) desde la cota de la
manzana. Sobre dicho plano sólo podrán sobresalir tanques de distribución de
agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e instalaciones especiales
cuando sean exigidos por autoridad técnica competente.
IV. Usos Permitidos: Los permitidos en el punto 1) III, considerando para toda la
subzona un área máxima destinada a uso comercial del cinco por ciento (5%) de
total del área construible de dicha subzona.
V. Estructura Parcelaria: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2) de superficie y un frente máximo de diez
(10) metros.
Parcelas en esquina: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2) de superficie y un frente máximo de
dieciséis (16) metros. Quedan exceptuadas de los anteriores requerimientos las
parcelas que sean destinadas a equipamientos locales con usos, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos. Sus dimensiones serán determinadas por el
Organismo Competente.
Autorizase a la Subsecretaría de Registro, Interpretación y Catastro o el
organismo que el futuro la reemplace, a otorgar en casos debidamente
justificados, una tolerancia del 10% en área máxima permitida de parcela.
1.3 Sub-Zona 1c
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z1
II. Carácter urbanístico: áreas residenciales de media densidad, de potencial y
preferente desarrollo por su ubicación estratégica. Hace referencia a las parcelas
frentistas a corredores, vías principales y a espacios públicos de gran escala.
III. Morfología:
Altura máxima sobre L.O.: doce (12,00) metros a contar desde la cota de la
parcela, sobre dicha altura se admite la construcción de un piso retirado a una
distancia de dos (2,00) metros desde las L.O. y con una altura máxima de tres
(3,00) metros. Por encima de dicha altura se permitirá materializar una cubierta
inclinada hasta alcanzar un Plano Límite de diecisiete (17,00) metros desde la cota
de la manzana. Por encima de dicho plano sólo podrán sobresalir tanques de
distribución de agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e
instalaciones especiales cuando sean exigidos por autoridad técnica competente.
IV. Usos Permitidos: Los permitidos en el punto 1) III, considerando para toda la
subzona un área máxima destinada a uso comercial del 20% de total del área
construible de dicha subzona.
V. Estructura Parcelaria: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2) de superficie y un frente máximo de diez
(10) metros.
Parcelas en esquina: se permite el englobamiento parcelario hasta doscientos
cincuenta metros cuadrados (250 m2) de superficie y un frente máximo de
dieciséis (16) metros. Quedan exceptuadas de los anteriores requerimientos las
parcelas que sean destinadas a equipamientos locales con usos de interés social.
Sus dimensiones serán determinadas por el Organismo Competente.
Autorizase a la Subsecretaría de Registro, Interpretación y Catastro o el
organismo que el futuro la reemplace, a otorgar en casos debidamente
justificados, una tolerancia del 10% en área máxima permitida de parcela
2. Zona 2: Residencial Nuevo
I. Delimitación: según Plano N° 5.4.6.61 III
II. Carácter urbanístico: zona residencial de media y alta densidad que admite
usos compatibles con la vivienda, actividades complementarias de comercio
minorista, servicios terciarios y de equipamiento.
III. Estructura Parcelaria: se deberá cumplir con las normas generales del Título 4
del Código Urbanístico.
IV. Vía Pública: Las aperturas de vías previstas según se grafican en el Plano N.º
5.4.6.61 se regirá por las siguientes reglas: los senderos deben tener un ancho
mínimo de cuatro (4,00) metros y las calles un ancho mínimo de ocho (8,00)
metros.
2.1. Sub-Zona 2ª
I. Delimitación: según Plano N° 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
II. Carácter urbanístico: zona residencial de media densidad que admite usos
compatibles con la vivienda, actividades complementarias de comercio minorista,
servicios terciarios y de equipamiento.
III. Morfología:
Altura máxima sobre L.O.: doce (12,00) metros a contar desde la cota
de la
parcela, sobre dicha altura se admite la construcción de un piso
retirado a una
distancia de dos (2,00) metros desde las L.O. y con una altura
máxima de tres (3,00) metros. Por encima de dicha altura se permitirá
materializar una cubierta
inclinada hasta alcanzar un Plano Límite de diecisiete (17,00)
metros desde la cota
de la manzana. Por encima de dicho plano sólo podrán sobresalir
tanques de
distribución de agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos
e
instalaciones especiales cuando sean exigidos por autoridad técnica
competente.
IV. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
2.2) Sub-Zona 2b
I. Delimitación: según Plano N° 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
II. Carácter urbanístico: zona residencial de alta densidad que admite usos
compatibles con la vivienda, actividades complementarias de comercio minorista,
servicios terciarios y de equipamiento.
III. Morfología:
Altura máxima sobre L.O.: veintidós (22,00) metros a contar desde la cota de la
parcela, sobre dicha altura se admite la construcción de un piso retirado a una
distancia de dos (2,00) metros desde las L.O. y con una altura máxima de tres
(3,00) metros Por encima de dicha altura se permitirá materializar una cubierta
inclinada hasta alcanzar un Plano Límite de veintiocho (28,00) metros desde la
cota de la manzana. Por encima de dicho plano sólo podrán sobresalir tanques de
distribución de agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e
instalaciones especiales cuando sean exigidos por autoridad técnica competente.
IV. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
3) Zona 3: Equipamiento
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III
II. Carácter urbanístico: zona destinada a equipamiento y a la localización de
actividades que sirven al conjunto urbano.
III. Estructura Parcelaria: se deberá cumplir con las normas generales del Título 4
del Código Urbanístico.
IV. Vía Pública: Las aperturas de vías previstas según se grafican en el plano N.º
5.4.6.61 se regirá por las siguientes reglas: los senderos deben tener un ancho
mínimo de cuatro (4,00) metros y las calles un ancho mínimo de ocho (8,00)
metros.
3.1) Sub-Zona 3ª
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
II. Morfología: de conformidad a la normativa urbanística y de edificación para los
edificios catalogados.
III. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
3.2) Sub-Zona 3b
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
II. Morfología: plano límite treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30
cm).
III. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
3.3) Sub-Zona 3c
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
III. Morfología: Altura máxima sobre L.O.: veintidós (22,00) metros a contar desde
la cota de la parcela, sobre dicha altura se admite la construcción de un piso
retirado a una distancia de dos (2,00) metros desde las L.O. y con una altura
máxima de tres (3,00) metros. Por encima de dicha altura se permitirá materializar
una cubierta inclinada hasta alcanzar un Plano Límite de veintiocho (28,00) metros
desde la cota de la manzana. Por encima de dicho plano sólo podrán sobresalir
tanques de distribución de agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e
instalaciones especiales cuando sean exigidos por autoridad técnica competente.
III. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
3.3) Sub-Zona 3d
I. Delimitación: según Plano Nº 5.4.6.61 III - Z2 - Z3
III. Morfología:
Altura máxima sobre L.O.: doce (12,00) metros a contar desde la cota de la
parcela, sobre dicha altura se admite la construcción de un piso retirado a una
distancia de dos (2,00) metros desde las L.O. y con una altura máxima de tres
(3,00) metros. Por encima de dicha altura se permitirá la construcción de un piso
retirado a una distancia de cuatro (4,00) metros desde las L.O. y con una altura
máxima de tres (3,00) metros. Por encima de dicha altura se permitirá materializar
una cubierta inclinada hasta alcanzar un Plano Límite de veinte (20,00) metros
desde la cota de la manzana. Por encima de dicho plano sólo podrán sobresalir
tanques de distribución de agua, antenas, pararrayos y conductos, balizamientos e
instalaciones especiales cuando sean exigidos por autoridad técnica competente.
III. Usos Permitidos: sólo los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro
de Usos N° 5.4.6.61.
4) Zonas UP - Urbanización Parque del Barrio Padre Carlos Mugica
I. Delimitación: según Planos Nº 5.4.6.61 III y Nº 5.4.6.61 III - UP - CONECTOR
VERDE
Zona UP 1 Comunicaciones
Zona UP 2 Cancha 9
Zona UP 3 Cancha 7
Zona UP 4 Primavera
Zona UP 5 Bichito de Luz
Zona UP 6 Cancha de María
Zona UP 7 Güemes
Zona UP 8 Wilma
Zona UP 9 La Feria
Zona UP 10 Lápices y Torres
Zona UP 11 Pichones
Zona UP 12 Luján
Zona UP 13 Cancha de Voley Cristo Obrero
Zona UP 14 Triángulo
Zona UP 15 Cancha Chica
Zona UP 16 Tucumanos
Zona UP 17 Playón
Zona UP 18 Ledesma
Zona UP 19 Manzana 99
Zona UP 20 YPF a
Zona UP 21 YPF b
Zona UP 22 YPF c
Zona UP 23 YPF d
Zona UP 24 Containeras a
Zona UP 25 Containeras b
Zona UP 26 Containeras c
Zona UP 27 Containeras d
Zona UP 28 Carlos H. Perette
Zona UP 29 San Martín
Artículo 131.- Sustitúyese del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U)”
perteneciente al Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas”, del Código
Urbanístico aprobado por Ley 6099, el apartado 3.1 del artículo 5.7.61. “U68 Retiro
I”, por el siguiente:
3.1 U68) ZONA 1
a) Delimitación: Según Plano Nº 5.7.61 b).
b) Estructura parcelaria: Se admite la subdivisión parcelaria. La fracción se podrá
subdividir en parcelas, con las superficies destinadas a calle y espacio verde
parquizado.
c) Tipología edilicia: Se admiten edificios entre medianeras, edificios de perímetro
libre y edificios de perímetro semilibre.
d) Disposiciones particulares:
Edificios con Protección Patrimonial:
El edificio existente en la parcela L1b forma parte integrante del Listado de
Edificios Protegidos de la Ciudad de Buenos Aires, con protección Cautelar. Se le
asigna grado de intervención 4.
Área Edificable: Según Plano Nº 5.7.61 a).
Retiros:
• Las superficies no consignadas como área edificable, serán destinadas a uso
público. En ellas, solo podrán sobresalir del nivel 0,00 m. de la parcela
construcciones y/o elementos de ventilación de los subsuelos.
• Debe afectarse especial y preferentemente dicha superficie a la generación de
nuevos espacios verdes parquizados.
Artículo 132.- Sustitúyense del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas
(U)” del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico
aprobado por Ley 6099, los apartados 3 y 4 del artículo 5.7.72. “U79 Estación
Urquiza”, por el siguiente:
3 U79) Subdivisión: Se admite subdivisión parcelaria.
Área destinada a uso y utilidad pública: el sesenta y cinco por ciento (65%) será
destinado a espacio de uso y utilidad pública preferentemente parquizado.
Área sujeta a privatización: el treinta y cinco por ciento (35%) de la superficie de la
parcela.
4 U79) Tipología edilicia: Se permiten edificios entre medianeras, de perímetro
semilibre y de perímetro libre.
Disposiciones particulares
a) Basamento
Altura máxima: seis metros (6 m) por encima de la cota de la parcela.
b) Edificios entre medianeras, de perímetro libre y perímetro semilibre.
Plano límite: cuarenta y cinco metros (45 m) por encima de la cota de la parcela.
c) Área edificable: desde L.O hasta Límite franja edificable distante a veintiseis
metros (26 m) según Plano N° 5.7.72 b).
Retiros de la construcción: es de aplicación el artículo 5.4.1. del Anexo II del
presente Código.
Se podrá construir sobre las Líneas divisorias de parcelas lindantes con las
Parcelas correspondientes al espacio público a ceder según artículo 6.3.4.1. del
presente Código.
d) Capacidad Constructiva: 30.000 m2
Artículo 133.- Sustitúyese del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U)”
del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado
por Ley 6099, el artículo 5.7.77. “U84 Barrio de Belgrano”, por el siguiente:
1 U84) Carácter: Zona residencial de alta densidad.
2 U84) Delimitación: El Área queda delimitada por las Planchetas de Edificabilidad
y Usos y el Plano N° 5.7.77.
3 U84) Tipología edilicia: Se permiten Edificios Entre Medianeras, Edificios de
Perímetro Libre y Edificios de Perímetro Semilibre. No se admite Basamento.
Disposiciones particulares:
a) Edificios Entre Medianeras:
Tejido: Cumplirá con las disposiciones generales del Título 6 para la Unidad de
Sustentabilidad de Altura Alta (U.S.A.A.).
Completamiento de tejido: es de aplicación lo normado en el artículo 6.5.5. del
Código Urbanístico.
b) Edificios de Perímetro Libre:
Puede materializarse únicamente en parcelas linderas por ambos lados con
Edificios de Perímetro Libre o espacio urbano de Edificios de Perímetro Semilibre.
Tejido: Cumplirá con las disposiciones generales de los incisos 5.4. y siguientes
del apartado de Áreas de Urbanización Determinada de este Anexo.
Plano límite: cuarenta y cinco metros (45m) medidos desde la cota de parcela.
Capacidad constructiva: es la que surge de multiplicar la superficie de la banda
edificable correspondiente a la tipología de perímetro libre por la cantidad de pisos
y de acuerdo al plano límite establecido. Corresponde a la sumatoria de las
superficies edificables y deducibles, por encima de la cota de la parcela.
La aplicación de Perforación de Tangente previsto por el artículo 5.3.2 se da con
las siguientes condiciones:
1) No se puede sobrepasar la capacidad constructiva máxima establecida en
el inciso b).
2) Son de aplicación las siguientes relaciones concurrentes:
R = h / d, donde h = 45 m
r = h’/d’ = 5
r’’= 1,5
3) A los efectos de la aplicación del artículo 5.3.2 Perforación de Tangente se
considera superficie edificable a la que surja de restar un 20% a la
capacidad constructiva establecida para la parcela según inciso b).
4) En ningún caso se puede superar el plano límite del edificio consolidado
más alto de la manzana donde está ubicada la parcela.
c) Edificios de Perímetro Semilibre:
Tejido: Cumplirá con las disposiciones generales del Título 6 del Código
Urbanístico para la Unidad de Sustentabilidad de Altura Alta (U.S.A.A.) y con las
disposiciones particulares del inciso 5.6.1. de Áreas de Urbanización Determinada
de este Anexo.
No será de aplicación la perforación de tangente.
d) Combinación Tipológica:
Puede materializarse combinación tipológica de Edificios de Perímetro Libre y
Edificios de Perímetro Semilibre siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
- d1) En el caso de combinación tipológica de tipologías aisladas, la parcela
debe tener más de treinta y cuatro metros (34m) de frente.
- d2) En el caso de combinación tipológica de tipologías yuxtapuestas la
dimensión del frente de parcela no tiene mínimo.
- d3) Este flanqueado por al menos un Edificio Entre Medianeras,
- d4) Los volúmenes no pueden superar los planos límites establecidos para
la tipología respectiva.
- d5) La altura de los Edificios de Perímetro Semilibre que conformen la
Combinación Tipológica es la del lindero Entre Medianeras o la altura
máxima para la Unidad de Sustentabilidad de Altura Alta (U.S.A.A.) si el
lindero no se encuentra consolidado.
- d6) Sobre esa altura, generando un volumen exento separado tres metros
(3m) de la L.D.P. se puede alcanzar un plano límite de cuarenta y cinco
metros (45m) según el inciso b.
- d7) Los Edificios de Perímetro Libre en parcelas flanqueadas por Edificios
de Perímetro Libre existentes debe guardar una separación mínima de las
L.D.P. de seis metros (6m).
- d8) La separación mínima entre cuerpos, siempre y cuando los mismos no
estén enfrentados, es de cuatro metros (4m).
- d9) Capacidad constructiva en combinación tipológica de edificios
yuxtapuestos: es la que surge de multiplicar la superficie de la banda
edificable correspondiente a la tipología de perímetro semilibre por la
cantidad de pisos y de acuerdo a la altura máxima establecida, adicionando
la capacidad constructiva que excede dicha altura máxima correspondiente
a la banda edificable de la tipología de perímetro libre según d6) y d7), por
la cantidad de pisos hasta alcanzar el plano límite establecido. Se puede
adicionar además la capacidad constructiva correspondiente a los retiros
admitidos para la tipología de perímetro semilibre por sobre la altura
máxima de dicha tipología, únicamente en la superficie coincidente a la
separación exigida del edificio lindero al cual se adosa/rá. Corresponde a la
sumatoria de las superficies edificables y deducibles, por encima de la cota
de la parcela.
- d10) La aplicación de Perforación de Tangente previsto por el artículo 5.3.2
se da con las siguientes condiciones:
- Para el caso de combinación tipológica de edificios yuxtapuestos no se
puede sobrepasar la capacidad constructiva máxima establecida en el
inciso d9).
- Se considera superficie edificable a la que surge de restar un 20% a la
capacidad constructiva establecida para la parcela según inciso d9).
- Son de aplicación las siguientes relaciones concurrentes:
R = h / d, donde h = 45 m
r = h’/d’ = 5
r’’= 1,5
- En ningún caso se puede superar el plano límite del edificio consolidado
más alto de la manzana donde esté ubicada la parcela.
- Para el caso de combinación tipológica de edificios aislados, para la
aplicación de Perforación de Tangente previsto por el artículo 5.3.2 no se
puede sobrepasar la capacidad constructiva máxima establecida en el
inciso b).
- Se considera superficie edificable a la que surge de restar un 20% a la
capacidad constructiva así establecida. La capacidad constructiva
corresponde a la sumatoria de las superficies, por encima de la cota de la
parcela.
- No se puede perforar la tangente en la tipología de perímetro semilibre y
para el perímetro libre, son de aplicación los parámetros establecidos para
dicha tipología en el inciso b) punto 2 y la restricción del inciso b) punto 4.
4 U84) Usos:
Usos Permitidos:
Zona1: Se admiten los usos del Área de Baja Mixtura 1 del Cuadro de Usos N°
3.3. Zona 2: Se admiten los usos del Área de Media Mixtura 2 del Cuadro de Usos
N° 3.3
Usos Requeridos: guarda y estacionamiento de vehículos, bicicletas, carga y
descarga establecidos en el Cuadro de Usos N° 3.3.
Artículo 134.- Incorpórase a continuación de la U86 del Artículo 5.7 del
Título 5 perteneciente al Anexo II del Código Urbanístico el texto de la Ley 6086
que crea la U 87) Ámbito Gigena:
U 87 ÁMBITO GIGENA
1. Delimitación: Fracción A, Manzana 136D, Sección 21, Circunscripción 18.
2. Subdivisión: No se admite la subdivisión parcelaria. Se podrá sectorizar con el
objeto de delimitar concesiones o permisos de uso.
3. Perfil Edificable: Altura máxima 9,30 m. En el treinta y cinco por ciento (35%) de
la superficie de la terraza del edificio existente, se admite un incremento de hasta
cuatro (4) metros por sobre la altura máxima, en uno o más volúmenes retirados,
con una separación de tres (3) metros mínimos de la línea de fachada.
4. Retiros de Frente: Se mantendrán los retiros existentes sobre las Avenidas del
Libertador, Dorrego y la calle Cnel. Marcelino Freyre, los cuales deberán estar
parquizados.
5. Techos Verdes: La terraza del edificio existente deberá materializarse como
techo verde según las especificaciones establecidas en la normativa de
edificación.
6. Usos Permitidos
- Comercio Minorista, excepto locales de venta de materiales de
construcción clases II y III, Pinturerías, local de venta de sustancias
químicas, caucho y plásticos, Vivero.
- Alimentación en General y gastronomía.
- Playa de Estacionamiento. Garage.
- Locales deportivos: Gimnasio. Excepto: Club deportivo, Club Social,
cultural y deportivo, Cancha de tenis, Frontón con raqueta, Paddle,
Squash y Práctica de Golf, Natatorio, Tiro, polígono, club deportivo con
instalaciones al aire libre, canchas de golf, fútbol 5 y minifútbol.
- Locales de lectura.
- Servicios Públicos
- Locales de representación o exhibición. Cines, Teatros, Auditorio,
Galerías de Arte, Museos, etc.
- Banco, Oficinas crediticias, financieras y cooperativas, Oficina
comercial. Oficina consultora.
No se admitirá la afectación de la totalidad de la parcela a los rubros "Playa de
Estacionamiento/Garage".
La autoridad competente se encuentra facultada a otorgar la/s habilitaciones
del inmueble identificado en el Anexo I, individualmente o en su conjunto,
contemplando los usos establecidos en el presente Anexo.
El Consejo del Plan Urbano Ambiental asimilará, a requerimiento del
Organismo Competente, las restricciones que condicionan los usos permitidos
y los requerimientos de estacionamiento y lugar para carga y descarga en el
edificio existente, según la categorización de impacto ambiental, Ley 123 (texto
consolidado por la Ley 5666) y modificatorias.
7. Disposiciones Particulares La Autoridad de Aplicación y los organismos
competentes evaluarán las propuestas de localización, usos, señalización y
publicidad de modo que las mismas no alteren, vulneren o modifiquen la
calidad paisajístico-ambiental y el espacio público, y responderán a las
siguientes disposiciones particulares: a. Los cerramientos de los locales para el
desarrollo de los usos admitidos, deberán situarse como mínimo a cincuenta
(50) centímetros de la Línea de Edificación
b. Los proyectos de iluminación se basarán en la unidad de composición cromática
y deberán ser evaluados por la Autoridad de Aplicación.
c. Publicidad: En la fachada de los locales solo se admiten anuncios frontales cuyo
tamaño no supere el diez por ciento (10%) de la superficie total de la misma. El
texto del letrero se limitará a publicitar la actividad que se desarrolla y el nombre o
razón comercial. Queda prohibido el emplazamiento de estructuras publicitarias y
cualquier otro elemento, en los retiros existentes, por fuera de la línea de
edificación.
d. Toldos: Su diseño acompañará el ritmo y la modulación de los vanos del frente
de los locales.
Se permiten toldos de lona rebatibles en voladizo, sin faldones laterales, ni
anuncios publicitarios de ningún tipo.
8. Requerimientos Constructivos
Para la reformulación del edificio existente, son de aplicación los establecidos en
el Código de Edificación, respecto de Locales, Iluminación y Ventilación, Medios
de Salida, Protección contra Incendios, Servicios de Salubridad, e Instalaciones
Complementarias, vigentes al momento de la solicitud del permiso de obra.
A nivel de la acera, la fachada deberá tratarse de forma tal que resulte permeable
y se integre con el paisaje urbano, no admitiéndose envolventes que se conformen
como volúmenes opacos.
9. Observaciones
Se admite la demolición parcial, para el incremento de los espacios libres en la
parcela con el objeto de aportar a la valorización paisajística del Parque 3 de
Febrero en tanto que no afecte la conformación integral del edificio existente. La
propuesta deberá ser evaluada por la Autoridad de Aplicación.
Podrán mantenerse los espacios de estacionamiento localizados en la terraza del
edificio existente, hasta tanto se la materialice como techo verde.”
Artículo 135.- Incorporánse al Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, los Planos Nº 7.2.14.2 I a), Nº 7.2.14.2 II a), Nº 7.2.14.2
I b), Nº 7.2.14.2 II b), Nº 7.2.14.2 III b), Nº 7.2.14.2 I c), Nº 7.2.14.2 II c), Nº
7.2.14.2 III c) y 7.2.14.2 I d) que como Anexo forman parte integrante de la
presente Ley.
Artículo 136.- Incorporáse al Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, el Plano Nº 9.1.7 siguiente.
Artículo 137.- Modifícase la numeración del Plano N° 7.2.3.8 del Anexo III
Atlas del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099, que pasará a ser el Plano N°
7.2.8.3.1.
Artículo 138.- Sustitúyese del Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, el Plano N° 5.7.2 b) U2) Barrio John F. Kennedy, por el
siguiente:
Artículo 139.- Incorpórase al Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, la Figura N° 5.7.22 b) U23) Barrio Nuevo Belgrano
siguiente:
Artículo 140.- Sustitúyese del Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, el Plano N° 5.7.48 U55 Parque de la Innovación, por el
siguiente:
Artículo 141.- Incorporánse al Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, los Planos siguientes:
Artículo 142.- Incorpóranse al Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, los planos Nº 5.7.53 I, , Nº 5.7.53 III, Nº 5.7.53 III,
Nº5.7.53 III, Nº 5.7.53 III, Nº 5.7.53 IV.
Artículo 143.- Sustitúyese del Anexo III “Atlas” del Código Urbanístico
aprobado por la Ley 6099, el Plano N° 5.7.77 U84 Barrio de Belgrano, por el
siguiente:
Artículo 144.- Sustituyanse en las planchetas de edificabilidad y usos Nº
2, Nº 3, Nº 6, Nº 10, Nº11, Nº 12, Nº 15, Nº 16, Nº 18, Nº 23, Nº 24 y Nº 28 , Anexo
IV del Código Urbanístico aprobado por Ley Nº 6.099, los indicadores urbanísticos
que se indican en la Columna B del Anexo I en las parcelas que se indican en la
Columna A del Anexo I de la presente Ley.
Artículo 145.- Aféctase al Área de Media Mixtura de Usos del Suelo A2 el
polígono delimitado por los ejes de las calles Otamendi, Bogotá, línea de fondo de
parcela sobre Av. Acoyte, Av. Avellaneda, línea de fondo de parcela de Río de
Janeiro, línea de fondo de parcela de Av. Rivadavia hasta su intersección con el
eje de la calle Otamendi, en la plancheta de edificabilidad y usos Nº 17.
Cláusula transitoria primera: Suprímase la apertura de la calle España (actual calle
Melchor Gaspar de Jovellanos) en el tramo comprendido entre las calles Pinzón y
Suárez de la Lista II “Orden de prioridad de aperturas, ensanches y rectificaciones
de calles”– Prioridad 3 “Obras necesarias pero diferibles” de la Ordenanza N°
23.475.
Cláusula transitoria segunda: Dispóngase la apertura de calles del Barrio John F.
Kennedy perteneciente a la Urbanización Determinada “U2” de conformidad al
plano de mensura particular M-591-77 aprobado por Ley 2922.
Cláusula transitoria tercera: Hasta tanto se dicte un régimen de penalidades para
el Código Urbanístico, es de aplicación el siguiente indicador urbanístico en las
parcelas en las cuales un edificio haya sido demolido en contravención:
Ante demolición total en dichas parcelas solo se podrá construir hasta un máximo
equivalente al setenta por ciento (70%) del volumen destruido, siempre y cuando
este valor no supere el setenta por ciento (70%) de la capacidad constructiva
correspondiente a la unidad de edificabilidad o área especial individualizada, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes del Régimen de Faltas.
El volumen a reconstruir debe tener una altura fija igual a la del edificio demolido y
respetar su plano de fachada con el fin de recomponer el tejido urbano alterado.
No se admiten usos que sólo requieran de locales descubiertos.
Cláusula transitoria cuarta: La presente Ley comienza a regir a partir de los treinta
(30) días desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula transitoria quinta: La modificación del Código Urbanístico que se aprueba
por la presente ley, se aplica a los trámites administrativos que se inicien con
posterioridad a su entrada en vigencia. Los actos administrativos dictados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez
por el término en el que fueron otorgados. Los trámites administrativos en curso a
la entrada en vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose de conformidad con
el régimen vigente al momento del inicio del trámite.
Cláusula transitoria sexta: Encomiéndese al Poder Ejecutivo el dictado del texto
ordenado del Código Urbanístico de conformidad a lo establecido en su artículo
1.1.5.
Artículo 146.- Comuníquese
(Texto de la presente Ley conforme Decreto N° 457/020, BOCBA N° 6023 del 23/12/2020)
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6361
Sanción: 26/11/2020
Promulgación: Decreto Nº 444/020 del 17/12/2020
Publicación: BOCBA N° 6020 del 18/12/2020
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