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DLDC
Articulo40


DECRETO N° 898

Publicado en el BOCBA N° 2482 del 18/07/2006


Aprueba la reglamentación del art. 9° de la Ley N° 1.865. Deroga la Disposición Nº 19-DGJ/04

Buenos Aires, 7 de julio de 2006.

Visto la Ley N° 1.865 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada automáticamente el 11 de enero de 2006 (B.O.C.B.A. N° 2366), y el Expediente N° 89.356/05, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la sanción de la Ley N° 1.865 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General de la Juventud dependiente de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, solicita se dicte la reglamentación puntual del artículo 9° de la norma, en tanto crea el Registro de Asociaciones Juveniles en el ámbito de la unidad ejecutora de las políticas públicas de juventud de este Poder Ejecutivo;

Que los argumentos vertidos por dicha Dirección General, compartidos por las autoridades superiores del Ministerio y que obran en el expediente citado en el visto, resultan razonables y por ello oportuno y conveniente dictar una reglamentación, necesaria como mínimo con relación al artículo citado en el párrafo precedente, a fin de dar inicio a las acciones preparatorias que concluirán con la conformación del Consejo de la Juventud de la Ciudad;

Que el Registro previsto en la Ley N° 1.865, sin perjuicio de que no establece detalladamente sus características, encuentra coincidencias y similitudes con la finalidad de la base de datos de organizaciones juveniles creada por Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025) en el ámbito de la Dirección General de la Juventud, por lo que, a los efectos de evitar superposiciones y la multiplicación de registros, es que resulta razonable su transformación en el Registro de Asociaciones Juveniles creado por ley, disponiendo las adaptaciones y correcciones de los instrumentos que permitan un adecuado funcionamiento y cumplan con la finalidad de la norma sancionada;

Que la ley en análisis no fija dentro de qué franja etaria se enmarca la juventud;

Que en este sentido el Poder Ejecutivo viene sosteniendo que, no obstante considerar que el establecimiento de rangos o franjas etarias a fin de caracterizar a un determinado sector de la sociedad es, necesariamente, arbitrario en tanto no responde a razones biológicas exactas (tal el caso de la niñez, la adolescencia, la juventud o la tercera edad), resulta producto de una construcción histórica, social y cultural, de un proceso de socialización en un determinado grupo de individuos que varía con el tiempo y de una sociedad a otra, generando en los sujetos, un conjunto de percepciones y problemas parcialmente compartidos que, al mismo tiempo, contribuyen a la formación de una identidad común y moldea las funciones que desempeñarán en sus comunidades;

Que en este sentido, si la Ley Nacional N° 20.744 permite el trabajo a partir de los catorce (14) años de edad con autorización de los padres, y la Ley de la Ciudad N° 937 en su artículo 2°, considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de quince (15) años de edad, resulta razonable entonces pensar que este mismo adolescente que puede trabajar, puede integrar un organización o asociación juvenil;

Que resulta igualmente compleja de definir la conveniencia de establecer un límite o tope relacionado con la edad, a fin de conformar un Consejo de jóvenes para los y las jóvenes, o un Consejo de ciudadanos -jóvenes y no jóvenes- para los y las jóvenes, aspecto que la norma no establece, sin perjuicio de que considerando el estado de avance y desarrollo de la temática de juventud, de las oportunidades de participación de los y las jóvenes, es lógico pensar en la construcción de un Consejo de la Juventud de la Ciudad conformado y dirigido íntegramente por jóvenes, que además provengan de organizaciones no gubernamentales primordialmente integradas y dirigidas por jóvenes, sin perjuicio de que puedan incorporarse asesores, investigadores o colaboradores que no lo sean;

Que en consecuencia, atendiendo a los cambios sociales, culturales y económicos producidos en las últimas décadas, y por razones demográficas -aumento de la expectativa de vida, posposición de la autonomización y retardo en la conformación de una familia-, educativas -extensión de los ciclos de formación y mayores exigencias de capacitación-, laborales -el más tardío ingreso al mundo del trabajo- e institucionales -la mayoría de las organizaciones políticas y sociales ubica el límite superior de la juventud en torno a los treinta (30) años de edad-, puede entenderse por juventud al conjunto de ciudadanos entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad, distinguiendo dentro de éste tres franjas, los adolescentes, los jóvenes propiamente dichos y los jóvenes adultos;

Que por ello, sin perjuicio del criterio establecido en el artículo 15, inciso a) de la ley en análisis, con relación a los representantes de las organizaciones miembros del futuro Consejo de la Juventud, resulta conveniente adoptar un criterio general y unificador respecto de qué franja etaria comprende a la juventud, entendiendo este Poder Ejecutivo que debería tenerse por tal, a los ciudadanos y las ciudadanas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad como se ha dicho, en pos de las políticas de inclusión que promueve la Constitución de la Ciudad, en especial en su artículo 40 con relación a la temática de juventud;

Que sin dejar de observar este criterio, la ley que se reglamenta, en su artículo 8° menciona a los jóvenes "que tengan entre 13 y 30 años" -bien que refiriéndose a jóvenes que no forman parte de ninguna organización- y fundado en este aspecto, la Procuración General sostiene en su dictamen que "pareciera que es la misma norma la que fija las edades entre las que debe considerarse a los jóvenes", razón que lleva a adoptar este criterio -y no el detallado en los considerandos precedentes- a los fines de la operativización del Registro previsto en la ley;

Que de este modo se cumplimenta con la reglamentación parcial de la norma, en uno de sus aspectos fundamentales en tanto resulta el paso previo necesario para promover la conformación del Consejo creado por la Ley N° 1.865;

Que la Procuración General ha tomado la debida intervención que establece la Ley N° 1.218 (B.O.C.B.A. N° 1850);

Por ello, y en uso de las facultades conferidas en los artículos 102 y 104, inciso 2) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 1.865 que creó el Registro de Asociaciones Juveniles, que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- Adecúase la base de datos de organizaciones juveniles creada por Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025) de modo que los datos recabados y los instrumentos de relevamiento y registro implementados se utilicen en la puesta en funcionamiento del Registro de Asociaciones Juveniles, conforme los requisitos que se establecen por el presente.

Artículo 3°.- Derógase la Disposición N° 19-DGJ/04 (B.O.C.B.A. N° 2025).

Artículo 4°.- Facúltase al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales a dictar los actos administrativos y las normas de interpretación que fueran necesarios para instrumentación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 5°.- El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales.

Artículo 6°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, a la Subsecretaría de Promoción e Integración Social y a la Dirección General de la Juventud. Cumplido, archívese. TELERMAN - Cerruti

ANEXO I

REGISTRO DE ASOCIACIONES JUVENILES
NORMATIVA DE FUNCIONAMIENTO

1°.- El Registro de Asociaciones Juveniles (RAJ) funcionará en el ámbito de la Dirección General de la Juventud, su finalidad consiste en incorporar a todas las organizaciones constituidas mayoritariamente y/o integradas mayoritariamente y/o dirigidas por jóvenes; y otras organizaciones que teniendo fines más amplios, incluyan la promoción de los derechos de los y las jóvenes, y tengan su accionar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2°.- A los fines del RAJ, se entiende por jóvenes a los ciudadanos y las ciudadanas entre los trece (13) y los treinta (30) años de edad.

3°.- El RAJ tendrá carácter público, pudiendo ser consultado por todo interesado, a cuyo efecto la autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias a fin de que la información se encuentre disponible en la red de datos Internet.

4°.- Conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326, la autoridad de aplicación deberá inscribir al RAJ en el Registro de Archivos de Datos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

5°.- La autoridad de aplicación llevará un registro manual y escrito de las inscripciones efectuadas y números asignados donde consten los datos principales que permitan la individualización de las asociaciones; un legajo individual correspondiente a cada asociación donde se archivará toda la documentación original presentada y debidamente foliada; y un archivo informático diseñado ad hoc donde constarán la totalidad de los datos suministrados por los solicitantes y que se actualizará permanentemente.

6°.- La inscripción en el RAJ tendrá carácter gratuito y voluntario, sin perjuicio de que la autoridad de aplicación podrá requerir la incorporación al mismo de aquellas organizaciones que resulten beneficiarias y/o participen en los programas y acciones ejecutados por el Gobierno de la Ciudad.

7°.- Toda organización constituida formalmente que solicite su inscripción deberá llenar el formulario correspondiente y su representante legal deberá suscribirlo en original, completando la totalidad de los datos requeridos y acompañando la documentación que se indica seguidamente:

  1. Copia certificada del Estatuto o documento equivalente;
  2. Copia certificada del acta de designación de autoridades con mandato vigente;
  3. Constancia de inscripción ante el organismo otorgante de la personería jurídica;
  4. Documento que acredite el carácter de asociación sin fines de lucro, en caso que no surja expresamente del estatuto o documento equivalente;
  5. Copia del documento en que conste fehacientemente el último domicilio de la asociación, en caso que no surja expresamente del estatuto o documento equivalente;
  6. Copia del acta o documento equivalente por el cual los cuerpos orgánicos de la asociación resuelven o autorizan solicitar la inscripción en el Registro, en caso que quien suscriba los formularios no contare con facultades para ello.

8°.- Las organizaciones, asociaciones o grupos de jóvenes que no se encontraren constituidos formalmente podrán solicitar su inscripción en el RAJ, completando la totalidad de los datos requeridos, suministrando la información complementaria y/o posibilitando visitas de campo de la autoridad de aplicación a fin de verificar su existencia, conforme se disponga oportunamente. En caso de aceptarse su inscripción, ésta tendrá carácter provisorio y la constancia de inscripción extendida, idéntico carácter.

9°.- Receptada la solicitud por Mesa de Entradas de la autoridad de aplicación, ésta se pronunciará dentro del plazo de diez (10) días hábiles respecto de la procedencia de la incorporación al RAJ o bien señalando la información y/o documentación que no se hubiere suministrado y/o acompañado y que impidiere la inscripción. La decisión adoptada deberá notificarse a la organización solicitante, en el primer caso con la entrega de la constancia de inscripción y en el segundo intimando al cumplimiento de los requisitos faltantes, sin cuya integración no se dará curso a la solicitud.

10°.- La inscripción tendrá dos (2) años de validez a partir de la fecha de emisión del certificado de registro, cumplido dicho plazo sin que la organización solicitare la renovación de la misma, ésta caducará automáticamente.

11°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nacional N° 25.326, toda asociación inscripta podrá solicitar la modificación, rectificación, actualización o supresión de los datos contenidos en la base de datos, empleando para ello el mismo formulario que obra como Anexo II a la presente.

12°.- Dejar expresamente establecido que la inscripción en el RAJ no importará reconocimiento de personería jurídica alguna a las organizaciones, asociaciones o grupos allí incluidas.

 Los formularios del presente Anexo del Decreto Nº 898/006 fueron publicados en el BOCBA Nº 2482 del 18/07/2006.




 

www.ciudadyderechos.org.ar