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DLDC
Articulo35


DECRETO Nº 234/017
BOCBA Nº 5160 del 03/07/2017

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de junio de 2017

VISTO:

La Ley N° 5.688, el Decreto N° 53/17 y el Expediente N° 2017-14552453-MGEYADGALS, y

CONSIDERANDO:

Que entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se suscribió el: “Convenio de transferencia progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, mediante el cual se dispuso el traspaso a la Ciudad de parte del personal de la Policía Federal Argentina, el que fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante Resolución N° 298-LCBA/15;

Que por la Ley N° 5.688 se creó la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y se dispuso su integración, a partir del 1° de enero de 2017, con el personal de la Policía Metropolitana y el personal transferido en virtud del mencionado Convenio;

Que, en consecuencia, deben dictarse las normas reglamentarias del Libro II de la Ley N° 5.688, a fin de especificar y tornar operativas sus disposiciones, asegurando una adecuada organización y funcionamiento de la Policía de la Ciudad;

Que, en este marco, es necesario establecer las normas reglamentarias relativas a la estabilidad del personal con estado policial, a la conformación del orden escalafonario de la Policía de la Ciudad y al tiempo mínimo que el personal debe cumplir en cada grado como condición imprescindible para el ascenso ordinario;

Que resulta conveniente establecer un régimen transitorio de conformación del primer orden escalafonario de la Policía, a efectos de contemplar las distintas situaciones originadas en la equiparación de grados de la Policía Federal y la Policía Metropolitana efectuada en la Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava de la Ley N° 5.688;

Que por otra parte, corresponde reglamentar el régimen de ascensos previsto en el Capítulo X del Título III del Libro II de la Ley N° 5.688 a fin de establecer normas que contribuyan a la profesionalización y jerarquización de la carrera policial, en el marco de los principios de transparencia, capacitación, idoneidad y premio al mérito;

Que, en relación con el régimen de ascensos, resulta conveniente modificar el artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 53/17, en cuanto establece que el tiempo durante el cual el personal cumple una sanción de suspensión no se computa a los efectos del ascenso. La aplicación estricta de esta norma puede conducir a situaciones inequitativas, al retrasar un año en el ascenso a quien haya cumplido al menos un día de suspensión en su trayecto en el grado, ya que, de no computar ese día en el tiempo mínimo en el grado necesario para el ascenso, el sancionado debería permanecer un año más para completar el plazo legal previsto;

Que la situación descripta conduce a un resultado injusto y puede incluso ser calificado como una aplicación irrazonable de la facultad sancionatoria por exceso de punición, ya que las consecuencias jurídicas que se desprenden de la aplicación de la sanción administrativa no guardan proporcionalidad con la gravedad de la falta cometida;

Que, por otra parte, los antecedentes disciplinarios del personal que participa en el proceso de ascensos son merituados por la Junta de Calificaciones que corresponda, quien puede recomendar incluso que el personal no ascienda si la gravedad o reiteración de la conducta disvaliosa así lo imponen;

Que, asimismo, corresponde facultar al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas, necesarias para la aplicación de este Decreto;

Que, por lo tanto, resulta conducente aprobar la reglamentación parcial de la Ley N° 5.688, referida a la estabilidad del personal con estado policial y a las normas de jerarquía, superioridad y precedencia de la Policía de la Ciudad contempladas en los Capítulos III, IV y V del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava de la Ley N° 5.688, y la relativa al régimen de ascensos previsto en el Capítulo X del Título III del Libro II de la Ley N° 5.688.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente a la estabilidad del personal con estado policial y a las normas de jerarquía, superioridad y precedencia de la Policía de la Ciudad contempladas en los Capítulos III, IV y V del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava del citado cuerpo legal, conforme al Anexo I (IF-2017-14791322-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.688 en lo referente al régimen de ascensos y exclusiones contemplado en el Capítulo X del Título III del Libro II del citado cuerpo legal, conforme al Anexo II (IF-2017-14791615-MJYSGC) que, a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 53/17, el cual quedará redactado del siguiente modo:

“Art. 25.- La sanción de suspensión de empleo implica la privación de tareas policiales por un lapso determinado y la pérdida proporcional de la retribución correspondiente.
Durante el lapso de ejecución de la sanción el personal tiene prohibido ejercer las funciones propias del estado policial. El lapso de duración de la sanción no se computa a los fines del retiro.”

Artículo 4°.- Facúltase al titular del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Seguridad, a la Jefatura de la Policía de la Ciudad, a la Subsecretaría de Administración de Seguridad y a la Dirección General de Administración de de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel

 

ANEXO I

Reglamentación de los Capítulos III, IV y V del Título III del Libro II y de las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava de la Ley N° 5.688

Capítulo III
Estabilidad

Artículo 112.- El personal con estado policial de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires adquiere estabilidad en el empleo después de transcurridos doce (12) meses de efectiva prestación de servicios en tareas propias de su grado, y una vez que hubiere aprobado las evaluaciones que se establecen en este artículo.

  1. El cómputo del plazo de efectiva prestación de servicios durante doce (12) meses se realiza conforme las siguientes reglas:

    1. Los doce (12) meses de prestación de servicios pueden ser continuos o discontinuos.

    2. Los servicios computables deben ser efectivamente prestados. No se computan los períodos en que el personal ha gozado de alguna de las licencias previstas en el artículo 160 de la Ley N° 5.688, ni aquéllos en que se encuentra en disponibilidad o servicio pasivo.

    3. Los servicios deben consistir en las tareas propias y específicas de su grado. No se computa el plazo en que el personal se encuentra en las situaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 104 y en el artículo 158 de la Ley N° 5.688, excepto para las mujeres embarazadas, a quienes se les computa el período de prestación de tareas adecuadas a su condición.

    4. Para el personal que integra la Policía de la Ciudad el 1° de enero de 2017, se computan los servicios efectivamente prestados en su fuerza de origen. Quienes hubieran adquirido la estabilidad en Policía Federal Argentina o en la Policía Metropolitana, la mantienen en la Policía de la Ciudad.

  2. Para adquirir estabilidad el personal debe aprobar las siguientes evaluaciones:

    1. Evaluación psicológica;

    2. Evaluación física de aptitud clínica;

    3. Evaluación de idoneidad física para el desempeño de la labor policial efectuada por el Instituto Superior de Seguridad Pública;

    4. Evaluación de aptitud profesional, elaborada por el superior jerárquico.

Quien tuviera una calificación insuficiente en alguna de las instancias mencionadas debe ser evaluado por la Junta Médica en el caso de los incisos 1 y 2, y por la Junta Permanente de Calificaciones en el caso de los incisos 3 y 4. Si el dictamen de la Junta Médica o de la Junta Permanente de Calificaciones concluyese que la persona no cuenta con las aptitudes necesarias para el desempeño de la función policial, se dicta su baja de la Policía de la Ciudad.

El personal que revista en disponibilidad o en servicio pasivo no adquiere estabilidad hasta no reintegrarse al servicio efectivo. Para el personal que se encontrase sujeto a un procedimiento disciplinario por falta grave, el tiempo de servicio efectivo transcurrido desde el inicio del sumario se computa sólo cuando éste se resuelve definitivamente.

Artículo 113.- Sin reglamentar.

Artículo 114.- Sin reglamentar.

Capítulo IV
Jerarquía, Superioridad y Precedencia.

Artículo 115.- Sin reglamentar

Artículo 116.- Sin reglamentar

Artículo 117.- El ejercicio de la superioridad puede tener cuatro modalidades diferenciadas:

  1. La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado superior en la escala jerárquica.

  2. La superioridad por antigüedad es la que, a igual grado, se determina sucesivamente por antigüedad en el grado y por el orden de prelación determinado por la Junta de Calificaciones al momento del ascenso.
    Los egresados del Instituto Superior de Seguridad Pública se integran al Escalafón General en el último puesto del grado de Oficial. Para los egresados de una misma promoción, el orden de prelación establecido por la Junta de Calificaciones es reemplazado por el orden de mérito con que han egresado del Instituto.
    Quienes se incorporan a la Policía de la Ciudad en virtud de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley N° 5.688 se integran al escalafón en el último puesto correspondiente a su grado. A igual antigüedad en el grado se ordenan por el orden de mérito obtenido en la capacitación de ingreso que hayan cursado en el Instituto Superior de Seguridad Pública.

  3. La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado.

  4. La superioridad funcional, que es la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica ordenada por un superior y en la que se asignan responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado o un cargo igual o inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.

Artículo 118.- Sin reglamentar.

Capítulo V
Escala jerárquica y grados

Artículo 119.- El Escalafón General Policial varía cada año por razones de ingreso, ascensos, reincorporaciones, retiros y bajas.

El orden escalafonario es el posicionamiento que tiene el personal dentro del Escalafón General Policial de acuerdo a su grado, antigüedad en el grado y mérito.

El mérito se determina por la prelación otorgada por la Junta de Calificaciones al momento del ascenso al grado o, para los Oficiales, por el orden de mérito obtenido al egreso del Instituto Superior de Seguridad Pública.

La pertenencia a las distintas especialidades no afecta el orden escalafonario, excepto para la especialidad transitoria de Bomberos creada en la Cláusula Transitoria Decimo Sexta de la Ley N° 5.688, cuyos miembros no integran el Escalafón General Policial y conforman el Escalafón de Bomberos.

El Escalafón de Bomberos se ordena con las mismas reglas establecidas para el Escalafón General Policial.

Los cadetes del Instituto Superior de Seguridad Pública no integran el Escalafón General Policial.

Artículo 120.- Sin reglamentar.

Artículo 121.- Sin reglamentar.

Artículo 122.- Sin reglamentar.

Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava
Orden escalafonario al momento de la integración de la Policía de la Ciudad

El primer orden escalafonario de integración del personal de la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía Metropolitana (P.M.) y de la Policía Federal Argentina (P.F.A.) se rige por las normas de superioridad que se establecen a continuación.

Estas normas se aplican hasta el primer ascenso. Luego se aplican los criterios contenidos en el artículo 119 de la Ley y en su reglamentación.

A los efectos del orden escalafonario, como antigüedad general se computa la suma de los años de servicio efectivamente prestados en la Policía de la Ciudad y en la fuerza de origen (Policía Federal Argentina – P.F.A. o Policía Metropolitana – P.M.).

Para el personal que integra la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía Metropolitana y de la Policía Federal Argentina en virtud del Convenio N° 1/16, se computa como antigüedad en el grado el tiempo transcurrido en el último grado que ha ejercido en su fuerza de origen y en función del cual se le ha asignado el grado equivalente de la Policía de la Ciudad.

La superioridad se establece por grados, conforme el cuadro de equivalencia de grados establecido en las Cláusulas Transitorias Sexta, Séptima y Octava de la Ley N° 5.688.

A igual grado, se establecen las reglas de superioridad que a continuación se detallan y que se aplican sucesivamente:

SUPERINTENDENTE

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general, manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

COMISIONADO GENERAL

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general, manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

COMISIONADO MAYOR

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

COMISARIO

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

SUBCOMISARIO

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

INSPECTOR PRINCIPAL

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

INSPECTOR

  1. Grado en fuerza de origen. Los Inspectores (P.F.A) y Subinspectores (P.M.) tienen precedencia sobre los Sargentos 1° (P.F.A).

  2. Inspectores (P.F.A.) y Subinspectores (P.M.):

    1. Antigüedad en el grado.

    2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

  3. Sargentos 1° (P.F.A.): Se ordenan por el orden escalafonario en su fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

OFICIAL MAYOR

  1. Grado en fuerza de origen. Los Subinspectores (P.F.A.) y Oficiales Mayores (P.M.) tienen precedencia sobre los Sargentos (P.F.A.).

  2. Subinspectores (P.F.A) y Oficiales Mayores (P.M.):

    1. Antigüedad en el grado.

    2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

  3. Sargentos (P.F.A): Se ordenan por el orden escalafonario en su fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

OFICIAL 1°

  1. Antigüedad en el grado. (Ayudante- P.F.A y Oficial – P.M).

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

OFICIAL

  1. Grado en fuerza de origen. Los Cabos 1° (P.F.A.) tienen precedencia sobre los Cabos (P.F.A.). Los Cabos (P.F.A.) tienen precedencia sobre los Oficiales (P.M.).

  2. Orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

OFICIAL AYUDANTE

  1. Orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

GRUPO AUXILIAR DE OFICIALES SUPERIORES

El personal que integra el Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores (G.A.O.S) no integra el Escalafón General Policial. Sus miembros desempeñan tareas de apoyo operativo de la función policial. El Jefe de Policía asigna al personal del G.A.O.S a las distintas dependencias.

A los efectos de la superioridad, los oficiales que componen el G.A.O.S. se subordinan a los Oficiales Superiores y de Dirección.

A igualdad de grado se aplican sucesivamente los siguientes criterios de superioridad:

  1. Antigüedad en el grado.

  2. Antigüedad general manteniendo el orden escalafonario de la fuerza de origen al 31 de diciembre de 2016.

 

ANEXO II

Reglamentación del Capítulo X del Título III del Libro II de la Ley N° 5.688
(Artículos 136 a 144)

ASCENSOS Y PROMOCIONES
De los ascensos

Artículo 1°.- El proceso de promoción ordinaria del personal se organiza anualmente, conforme las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad, y de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 2°.- Los ascensos tienen carácter de:

  1. Ordinarios: Cuando se hayan cumplido las exigencias establecidas por la ley y esta reglamentación, y

  2. Extraordinarios, por las siguientes causas:

    1. Por acto destacado del servicio cuyo mérito se acredite fehaciente y comprobadamente;

    2. Por pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas o por fallecimiento, a causa de un acto contemplado en el inciso 1).

Artículo 3°.- Los ascensos ordinarios se producen con fecha 1° de enero de cada año y los extraordinarios en la oportunidad que lo disponga la autoridad competente, debiendo ser informados mediante su publicación en la Orden del Día.

Artículo 4°.- El ascenso ordinario se otorga siempre al grado inmediato superior y genera la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo antes de solicitar la baja o el retiro voluntario. De solicitarlo con anterioridad al vencimiento del plazo, el causante obtiene la baja o el retiro en el grado inmediato anterior.

Artículo 5°.- Los ascensos ordinarios o extraordinarios son otorgados por las autoridades mencionadas en los artículos 136 y 140 de la Ley N° 5.688.

Los ascensos extraordinarios otorgados en situaciones excepcionales al personal convocado a prestar servicio activo son dispuestos por el Jefe de Gobierno, conforme lo establecido en el inciso 4 del artículo 111 de la Ley N° 5.688.

De las vacantes

Artículo 6°.- Anualmente el Jefe de la Policía de la Ciudad requiere al Secretario de Seguridad o al funcionario que en el futuro lo reemplace, el número de vacantes para cada grado que aseguren la correcta operatividad y el adecuado equilibrio institucional entre los ingresos y los egresos.

Artículo 7°.- Se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas, retiros o fallecimientos, teniéndose en cuenta que:

  1. Los retiros en trámite son considerados como vacantes; excepto los voluntarios hasta tanto haya transcurrido el plazo de treinta (30) días desde su presentación;

  2. Las vacantes existentes en un determinado grado son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el grado inmediato superior.

Artículo 8°.- Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros y fallecimientos resulten insuficientes, el número de vacantes necesarias se completa mediante el retiro obligatorio regulado en el inciso 4) del artículo 219 de la Ley N° 5.688. A estos efectos, se recurre al personal que, tratado por la Junta Permanente de Calificaciones, hubiese sido considerado "apto para el grado con exhortación" a partir del último en orden ascendente de prelación, conforme lo estipulado en el artículo 40 de este Reglamento.

Agotada la totalidad de ese efectivo, se recurrirá a aquel personal que por la misma Junta hubiera sido calificado "apto para el grado", siguiendo el mismo procedimiento de exclusión.

Agotadas las categorías anteriores, si aún fuese necesario generar vacantes, la Junta Permanente de Calificaciones determina la nómina del personal a retirar en cada grado, teniendo en cuenta los antecedentes, mérito, informes y desempeño del personal de los cuadros de Oficiales Superiores y de Dirección exclusivamente.

El Jefe de Policia por si, sin intervención de ningún órgano calificador, eleva a la consideración del Ministro de Justicia y Seguridad la nómina de Superintendentes que deban pasar a retiro para generar vacantes en el grado, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia institucional.

De la postulación al ascenso ordinario

Artículo 9º.- La participación en el proceso de selección para el ascenso es voluntaria para el personal policial, sin distinción de jerarquías, siempre que cumpla con el tiempo mínimo en su grado.

Artículo 10.- Se denomina postulante a todo el personal que participe voluntariamente del proceso de selección.

Se denomina tratamiento al estudio que las Juntas de Calificaciones realizan sobre la totalidad de los antecedentes del personal.

Artículo 11.- Son requisitos para el ascenso:

  1. Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado exigido en cada caso por la reglamentación vigente;

  2. Cumplir con el nivel académico exigido por el artículo 132 de la ley N° 5.688;

  3. Reunir las aptitudes psicofísicas necesarias para el grado al que se aspira;

  4. Aprobar las instancias de evaluación obligatoria que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública;

  5. Haber aprobado los cursos de ascenso correspondientes a cada grado, de acuerdo a lo que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública;

  6. No estar incurso en las causales de inhabilitación para el ascenso contempladas en el artículo 144 de la Ley Nº 5.688;

  7. Ser considerado apto para el ascenso por la Junta de Calificación respectiva.

Artículo 12.- Se establece como requisito para el ascenso ordinario, la prestación de servicio efectivo en cada grado por el tiempo mínimo que a continuación se detalla:

GRADO

AÑOS DE SERVICIO EFECTIVO

Comisionado General

2

Comisionado Mayor

2

Comisario

3

Subcomisario

3

Inspector Principal

3

Inspector

4

Oficial Mayor

4

Oficial 1º

4

Oficial

4

Oficial Ayudante

3

Oficial 2º (GAOS)

2

Oficial 3° (GAOS)

2

En el cómputo de tiempo mínimo en el grado no se considera el plazo transcurrido en disponibilidad ni en servicio pasivo.

Al personal que integra la Policía de la Ciudad proveniente de la Policía Metropolitana y de la Policía Federal Argentina en virtud del Convenio Nº 1/16, se le computa como tiempo mínimo en el grado el transcurrido en servicio efectivo en el último grado que ha ejercido en su fuerza de origen y en función del cual se le ha asignado el grado equivalente de la Policía de la Ciudad.

Artículo 13.- Se releva del cumplimiento del requisito de tiempo mínimo en el grado como condición para acceder al procedimiento de evaluación para el ascenso, a los integrantes de los siguientes grados:

  1. Oficiales que fueron Cabos 1º en su último grado en fuerza de origen;

  2. Oficiales Mayores que fueron Oficiales Mayores en su último grado en fuerza de origen;

  3. Oficiales Mayores que fueron Subinspectores en su último grado en fuerza de origen;

  4. Inspectores que fueron Subinspectores en su fuerza de origen;

  5. Inspectores que fueron Inspectores en su fuerza de origen.

La excepción prevista en este artículo sólo se aplica hasta el primer ascenso de cada efectivo al grado inmediato superior de la Policía de la Ciudad.

Artículo 14.- Los Oficiales Ayudantes, Oficiales Segundos y Oficiales Terceros del Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores deben cumplir con los mismos requisitos para el ascenso que el personal del Escalafón General Policial, en cuanto les sean aplicables.

De las Juntas de Calificaciones

Artículo 15.- Las Juntas de Calificaciones son órganos de asesoramiento del Ministro de Justicia y Seguridad y del Jefe de la Policía de la Ciudad.

Tienen por misión el análisis pormenorizado del personal que deba ser considerado por cada una de ellas, valorando las aptitudes profesionales, físicas, intelectuales y éticas, su conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y toda otra circunstancia que permita evaluar las condiciones generales del calificado.

Artículo 16.- Las Juntas de Calificaciones son:

  1. Junta de Calificaciones N° 1 ;

  2. Junta de Calificaciones N° 2;

  3. Junta de Calificaciones N° 3;

  4. Junta de Calificaciones N° 4;

  5. Junta de Calificaciones Nº 5, de carácter transitorio;

  6. Junta Permanente de Calificaciones.

Artículo 17.- Las deliberaciones de las Juntas tienen carácter confidencial.

Todas las Juntas adoptan sus decisiones por mayoría del total de sus miembros.

Artículo 18.- Las Juntas pueden requerir los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal y disponer la concurrencia del personal o de quienes hayan producido informes desfavorables para brindar las explicaciones que les fueren solicitadas.

De las Juntas de Calificaciones N° 1 a N° 5

Artículo 19.- Las Juntas de Calificaciones N° 1 a la N° 5 consideran a todo el personal que se hubiere postulado para el ascenso en cada uno de los grados y haya cumplido con todos los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 11 del presente reglamento.

Artículo 20.- Las Juntas de Calificaciones N° 1 a la N° 5 sesionan durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 21.- Las Juntas de Calificaciones Nº 1 a 5 se conforman como se detalla a continuación:

  1. La Junta de Calificaciones N° 1 es integrada por:

    1. Subjefe de la Policía de la Ciudad.

    2. Dos (2) Superintendentes en servicio efectivo en calidad de titulares y dos (2) Superintendentes en servicio efectivo en calidad de suplentes designados por el Jefe de Policía;

    3. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad.

    4. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

  2. La Junta de Calificaciones N° 2 es integrada por:

    1. Tres (3) Oficiales Superiores en servicio efectivo en calidad de titulares y dos (2) Oficiales Superiores en servicio efectivo en calidad de suplentes designados por el Jefe de Policía.

    2. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad.

    3. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

  3. La Junta de Calificaciones N° 3 es integrada por:

    1. Tres (3) Oficiales Superiores o de Dirección en servicio efectivo en calidad de titulares y dos (2) Oficiales Superiores o de Dirección en servicio efectivo en calidad de suplentes designados por el Jefe de Policía

    2. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad.

    3. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

  4. La Junta de Calificaciones N° 4 es integrada por:

    1. Tres (3) oficiales Superiores o de Dirección en servicio efectivo en calidad de titulares y dos (2) Oficiales Superiores o de Dirección en servicio efectivo en calidad de suplentes designados por el Jefe de Policía.

    2. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad.

    3. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

  5. La Junta de Calificaciones Nº 5 se integra con:

    1. Tres (3) Oficiales Superiores en servicio efectivo pertenecientes a la especialidad de Bomberos en calidad de titulares y dos (2) en calidad de suplentes;

    2. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta del Subsecretario de Emergencias; 3) Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

La integración de cada Junta se publica en la Orden del Día institucional.

Artículo 22.- Las Juntas de Calificaciones Nº 1 a 5 califican al personal de los distintos grados durante el proceso de ascenso, conforme el siguiente ordenamiento:

  1. La Junta de Calificaciones Nº 1 califica a los Comisionados Generales, Comisionados Mayores, Comisarios y Subcomisarios;

  2. La Junta de Calificaciones Nº 2 califica a Inspectores Principales e Inspectores y al personal perteneciente al Grupo Auxiliar de Oficiales Superiores;

  3. La Junta de Calificaciones Nº 3 califica a Oficiales Mayores y Oficiales Primeros;

  4. La Junta de Calificaciones Nº 4 califica a los Oficiales y Oficiales Ayudantes;

  5. La Junta de Calificaciones Nº 5 califica al personal que integra la especialidad transitoria de Bomberos creada por la Cláusula Transitoria Decimo Sexta de la Ley Nº 5.688.

Artículo 23.- El personal postulado para el ascenso es calificado por las Juntas de Calificaciones N° 1 a la N° 5 de la siguiente manera:

  1. Apto para el ascenso, si el personal cumple las condiciones requeridas para ser promovido. La Junta puede exhortar al personal al correcto cumplimiento de sus funciones si los antecedentes del sometido a tratamiento así lo recomiendan;

  2. No apto para el ascenso, si el personal no cumple las condiciones requeridas para ser promovido.

Artículo 24.- Finalizado el tratamiento del personal, cada Junta publica en la Orden del Día, durante un (1) día, las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado.

El personal considerado puede presentar por escrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, una solicitud de revisión de la calificación obtenida o el orden de mérito asignado, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse.

Las solicitudes de revisión deben fundarse en errores objetivos en la evaluación de los antecedentes, y no en una mera disconformidad con el parecer de la Junta.

Artículo 25.- Vencido el plazo establecido en el artículo 24, la Junta de Calificaciones analiza las presentaciones, si las hubiere, las resuelve sin más trámite y emite el orden de prelación final.

Artículo 26.- Culminado el procedimiento de evaluación del personal, las Juntas de Calificaciones N°1 a N° 5 elevan al Jefe de Policía la siguiente información:

  1. Nómina del personal calificado apto para el ascenso y orden de prelación para la promoción;

  2. Nómina del personal calificado no apto para el ascenso.

De las promociones

Artículo 27.- El Ministro de Justicia y Seguridad y el Jefe de la Policía de la Ciudad según corresponda, una vez recibida la documentación producida por las Juntas de Calificaciones Nº 1 a 5, pueden ratificar la decisión de la Junta, cambiar el orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones discernidas, dentro del marco de su competencia.

Artículo 28.- Para el caso del personal que deba ser promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad, el Jefe de Policía eleva la propuesta formal de ascensos pudiendo realizar en forma fundada las observaciones, aclaraciones o solicitudes pertinentes.

Artículo 29.- El Ministerio de Justicia y Seguridad pública la lista de los candidatos propuestos para el ascenso al Cuadro de Oficiales Superiores en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el sitio de internet de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante diez (10) días; incluyendo sus nombres y antecedentes curriculares.

Artículo 30.- Cumplido el requisito de publicidad determinado en el artículo 29, el Ministro de Justicia y Seguridad dicta el acto administrativo pertinente.

Artículo 31.- En caso que el número de postulantes calificados como aptos para el ascenso supere las vacantes existentes para el grado, se cubren las mismas conforme el orden decreciente de prelación. El personal excedente puede postularse al año siguiente para el proceso de selección. A tal efecto el curso de ascenso aprobado gozará de validez por el lapso que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública.

En el supuesto que las vacantes no alcanzaran a cubrirse, no podrán proponerse ascensos extraordinarios ni reabrirse el proceso de selección para cubrirlas.

De la Junta Permanente de Calificaciones

Artículo 32.- La Junta Permanente de Calificaciones es integrada por:

  1. El Subjefe de la Policía de la Ciudad.

  2. Dos (2) Oficiales Superiores en servicio efectivo en calidad de titulares y dos (2) Oficiales Superiores en servicio efectivo en calidad de suplentes designados por el Jefe de Policía;

  3. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Ministro de Justicia y Seguridad.

  4. Un (1) representante titular y un (1) representante suplente designado por el Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

La integración de la Junta Permanente de Calificaciones se publica en la Orden del Día institucional.

Artículo 33.- La Junta Permanente de Calificaciones funciona ininterrumpidamente, en períodos anuales. A estos efectos, sus integrantes son designados y ejercen sus cargos durante el lapso anual comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- La Junta Permanente de Calificaciones califica a todo el personal que deba ser considerado a efectos de determinar su continuidad o exclusión de la Policía de la Ciudad por encontrarse encuadrado en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Informe desfavorable o calificación de desempeño general anual "Insuficiente";

  2. Los que por el tiempo pasado en disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados, excepto aquellos que se encuentren en esta situación por asuntos relacionados con la salud;

  3. Quienes no cumplan con las instancias de capacitación obligatoria que se establezcan para cada grado, o fueren reprobados en las mismas;

  4. Los que no aprueben las instancias de evaluación obligatoria que determine el Instituto Superior de Seguridad Pública;

  5. Los que a juicio del Jefe de Policía deban ser analizados. A estos efectos, la Superintendencia de Coordinación y Planificación del Desarrollo Policial o el órgano que en el futuro la reemplace, le propone fundadamente el personal a ser tratado;

  6. Los que, habiendo sido exhortados por la Junta Permanente de Calificaciones, sean sancionados por una falta cometida dentro de los dos años de la exhortación.

Artículo 35.- La exclusión por ineptitud del personal de la Policía de la Ciudad se produce en cualquier momento del año, conforme lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 36.- El personal que fuera tratado por la Junta Permanente de Calificaciones es calificado de la siguiente manera:

  1. Apto para el grado, si el personal cumple las condiciones requeridas para el grado en que se desempeña;

  2. Apto para el grado con exhortación, si el personal pese a cumplir las condiciones mínimas requeridas para el grado, merece una advertencia respecto a su comportamiento general o su desempeño;

  3. Prescindible para el servicio efectivo, si el personal no reúne las condiciones mínimas de idoneidad necesarias para su grado.

Artículo 37.- Finalizado el tratamiento del personal incurso en los supuestos enumerados en el artículo 34, la Junta Permanente de Calificaciones comunica al interesado la calificación otorgada.

El personal calificado puede presentar por escrito, dentro del plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, una solicitud de revisión de la calificación obtenida, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse.

Las solicitudes de revisión deben fundarse en errores objetivos en la evaluación de los antecedentes, y no en una mera disconformidad con el parecer de la Junta Permanente de Calificaciones.

Artículo 38.- Vencido el plazo establecido en el artículo 37, la Junta Permanente de Calificaciones analiza las presentaciones, si las hubiere, y las resuelve sin más trámite, notificando al personal considerado su decisión.

Luego eleva al Jefe de Policía las calificaciones otorgadas.

En todos los casos, la calificación otorgada por la Junta Permanente de Calificaciones debe inscribirse en el legajo del personal calificado.

Artículo 39.- El Jefe de Policía eleva al Ministro de Justicia y Seguridad la nómina del personal calificado como prescindible para el servicio efectivo, a efectos de la emisión del acto administrativo de baja definitiva por la causal contemplada en el inciso 5 del artículo 211 de la Ley Nº 5.688.

El Ministro de Justicia y Seguridad puede apartarse fundadamente de la recomendación de la Junta Permanente de Calificaciones manteniendo en la Policía de la Ciudad al personal calificado como prescindible para el servicio efectivo.

Artículo 40.- La Junta Permanente de Calificaciones agrupa en nóminas con orden de prelación a todo el personal que hubiere considerado "apto para el grado" o "apto para el grado con exhortación" durante el período anual establecido en el artículo 33. Las nóminas deben ser elevadas al Jefe de Policía al finalizar su período anual de reuniones.

Artículo 41.- El personal puede ser tratado simultáneamente por la Junta de Calificaciones respectiva en virtud de haber ingresado voluntariamente al proceso de selección para el ascenso y por la Junta Permanente de Calificaciones para decidir acerca de su continuidad en la Policía de la Ciudad.

En este caso, la calificación de la primera quedará en suspenso y no se dará a conocer hasta tanto recaiga resolución definitiva respecto del resultado obtenido en la Junta Permanente de Calificaciones.

El personal que se encuentre en esta situación y haya sido calificado por esta última como apto para el grado o apto para el grado con exhortación, puede continuar con el proceso de selección para el ascenso.




 

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