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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo34
 
DLDC
Articulo34


Buenos Aires, 04 de septiembre de 2013

VISTO:

La ley 1913 (BO N° 2363); Decreto N° 446-GCBA/2006 (BO N° 2436), ley 2854 (BOCBA N° 3041) y las Disposiciones N° 237-DGSPR/2012 y 97-DGSPR/2012,

CONSIDERANDO:

Que la ley 1913 en sus artículos 5 inc e), 13 y 17 establece como requisito para el otorgamiento de habilitación de personal de seguridad privada a personas físicas, personal contratado por prestadores, con funciones de Director Técnico o Director Técnico Suplente, y Responsables Técnicos, la presentación de Certificado Psico- técnico, y que de acuerdo al Decreto 446-GCBA/2006 Anexo I art 5 inc e) dispone que debe expresar y evaluar la aptitud física y psicológica para desempeñarse en la actividad de servicios de seguridad privada.

Que con el dictado de la Disposición 237-DGSPR/2012, se ha creado el Registro de Firmas, obligatorio para los Directores Técnicos, Responsables Técnicos, así como para los profesionales de la salud que intervengan en establecimientos privados que emitan certificados de aptitud psicoténcica.

Que en cumplimiento de atribuciones que le son propias (ley 1913 art 20, título VIII decreto reglamentario) surge la necesidad de sentar criterio uniforme respecto de la confección y contenido de los certificados en cuestión a los fines del control, la seguridad y rigurosidad en la intervención de esta Dirección General de Seguridad Privada en la habilitación del personal referido en el primer párrafo. La finalidad del certificado que aquí se trata es la de acreditar la aptitud psicofísica para desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, y esto hace indispensable la observancia de determinados recaudos para su validez.

Que en los casos de certificados expedidos por establecimientos de salud privados resulta necesaria la habilitación otorgada por la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación.

Que a los fines del control de los certificados de aptitud psicotécnica, es necesaria la creación de un Registro de establecimientos de salud privados intervinientes bajo la órbita de esta Dirección dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Por lo expuesto, y en uso de facultades que le son propias

EL DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PRIVADA

DISPONE:

Artículo 1°.- Créase el Registro de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud en el que deberán inscribirse los establecimientos privados que intervengan en la confección de los certificados de aptitud psicotécnica a presentarse ante esta Dirección General de Seguridad Privada, donde serán individualizados con una identificación única e irrepetible. La vigencia de la inscripción será de un año, plazo en el cual deberá solicitarse su renovación.

Artículo 2°.- En orden a lineamientos de verificación y control, los representantes legales y directores médicos/técnicos de los establecimientos de salud privados debidamente habilitados por la autoridad sanitaria nacional, deberán asentar su rúbrica en el Registro de Firmas de esta Dirección General de Seguridad Privada, creado mediante Disposición 237-DGSPR/2012.

Artículo 3°.- En el caso de establecimientos de salud que no cuenten con profesionales con habilitación para la realización de los estudios y evaluaciones física y psíquicas, deberán inscribirse en el registro por duplas integradas por un establecimiento médico y establecimiento de salud mental, de forma que les sea otorgada una sola identificación de registro en los términos del artículo 1, y el profesional médico es quien concluye el certificado con su intervención.

Artículo 4°.- En forma excepcional y por Disposición fundada el Director General de Seguridad Privada podrá autorizar la inclusión en el registro que en esta disposición se crea a Establecimientos de Salud Privados del Gran Buenos Aires, entendiendo por Gran Buenos Aires el territorio definido en el decreto de la Provincia de Buenos Aires 70/48. En estos casos solo se incluirán en el registro establecimientos médicos que cuenten con habilitación necesaria para la realización de totalidad de estudios y evaluaciones requeridos para la confección de certificados con intervención de profesionales de la salud que se desempeñen en sus dependencias y que deberán asentar su rúbrica en el Registro de Firmas de esta Dirección General de Seguridad Privada, creado mediante Disposición 237-DGSPR/2012.

Artículo 5°.- Apruébase lo establecido en el Anexo I N° 04188831-DGSPR/2013 que forma parte integrante de esta Disposición, como requisitos que, sin excepción, deberán cumplir los establecimientos de salud privados para su inscripción en el Registro de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud que aquí se crea. Para la renovación anual será necesaria la actualización de los recaudos dispuestos en los incisos d), g) e i) del Anexo I que aquí se aprueba. Es deber de los establecimientos de salud inscriptos en el Registro de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud mantener actualizados la totalidad de los datos y recaudos exigidos en esta Disposición.

Artículo 6°.- De acuerdo a lo establecido en la Disposición 97-DGSPR/2012, con el trámite de inscripción en el Registro que aquí se crea será obligatorio para los representantes legales y directores médicos/técnicos informar dirección de correo electrónico.

Artículo 7°.- El formulario previsto en el Anexo II N° 04188832-DGSPR/2013, que en esta disposición se aprueba, deberá ser extendido en original y contener:

a) el número de identificación en el margen superior izquierdo

b) los datos de la persona evaluada tal como figuran en el Anexo II

c) fecha de confección del certificado

d) firma, sello, especialidad y matrícula de los profesionales intervinientes

e) expresar por separado la evaluación física y la psicológica, debiendo reflejar la comprobación que personalmente realice el profesional interviniente

f) especificar la actividad para la que se extiende

g) contener declaración jurada con firma y aclaración del interesado realizada ante el profesional médico interviniente.

Artículo 8°.- Los formularios a utilizarse serán confeccionados por esta Dirección de Seguridad Privada y serán entregados para su utilización a los titulares de los establecimientos de salud y/o a persona debidamente apoderada a tal fin, quienes dejarán constancia de los formularios que retiran.

Artículo 9°.- Apruébase lo establecido en el Anexo II que también forma parte integrante de esta Disposición, como formulario único y obligatorio para la confección de certificados aptitud psicotécnica a ser presentados ante esta Dirección.

Artículo 10°.- Los establecimientos de salud privados inscriptos en el registro que en esta Disposición se crea, deberán llevar libro rubricado por esta Dirección General de Seguridad Privada. En el mismo se asentarán el número identificatorio del establecimiento asignado por el registro creado en el artículo 1 de esta disposición, el código de identificación otorgado a cada certificado en los términos del artículo 6 inc a, en caso de anulación deberá asentarse la causa, individualización de la persona examinada, resultado del examen, y empresa de seguridad privada para la que se desempeña.

Artículo 11°.- Los establecimientos de salud deben comunicar a esta Dirección General de Seguridad Privada cada anulación de certificados indicando el código de identificación, y la causa de anulación.

Artículo 12°.- Los certificados de aptitud psicotécnica, y los exámenes realizados para su confección, tendrán validez de un (1) año desde su confección.

Artículo 13°.- Para el caso de certificados de aptitud psicotécnica confeccionados por profesionales de la salud que se desempeñan en establecimiento de salud públicos, será de plena vigencia lo dispuesto por el art 5 inc 2 ap 2° de la ley 1913.

Artículo 14°.- Disposiciones transitorias: Sin perjuicio de la vigencia de los certificados de aptitud psico técnicos ya emitidos, en el término de treinta días de la publicación de la presente serán válidos los confeccionados de acuerdo a la normativa que esta disposición modifica, a partir de esa fecha solo serán admitidos por esta Dirección los certificados realizados en el formulario agregado como Anexo II.

Artículo 15°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento pase a la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana. Cumplido archívese.

Cocca




 

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