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DECRETO Nº 050/017

BOCBA Nº 5055 del 25/01/2017

Buenos Aires, 20 de enero de 2017

VISTO:

La Ley N° 5.656, el Decreto Nacional N°84-PEN/2009 y el Expediente N° 3048718- MGEYA-DGTEDU-17, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.656 crea un régimen especial de Boleto Estudiantil, de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a alumnos/as que se encuentren cursando su educación obligatoria en instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal como de gestión privada con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero; basado en el principio y la obligación de garantizar el acceso al derecho a la educación, asegurando la igualdad real de oportunidades para todos aquellos que resulten beneficiarios de dicho régimen.

Que entre los fundamentos de dicha ley, se consideró la relevancia de la medida como apropiada para eliminar barreras de tipo económicas que puedan influir en el ingreso o permanencia de los niños, niñas y adolescentes en el Sistema Educativo, constituyendo una política de inclusión social que coincide con los valores y compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también por parte del Ministerio de Educación en el cumplimiento de sus funciones específicas;

Que mediante el Decreto Nacional N° 84-PEN/2009 se implementó el Sistema Único de Boleto Electrónico (en adelante, S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano y fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, prestados por empresas destinatarias del régimen de suministro de gasoil a precio diferencial, previsto en el artículo 4° del Decreto Nacional N° 159-PEN/2004.

Que, en este marco, se propicia la implementación del régimen especial de Boleto Estudiantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del S.U.B.E., conforme las disposiciones del presente decreto reglamentario y las eventuales normas complementarias y/o aclaratorias y/o ampliatorias que se dicten a tales efectos;

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 5.656, resulta conveniente designar al Ministerio de Educación como Autoridad de Aplicación de la misma, y facultar a su titular a dictar las normas ampliatorias, complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para su aplicación;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.656, que como Anexo I (IF- 2017-3046955-MEGC) y a todos sus efectos, forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase a la titular del Ministerio de Educación, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 5.656, a dictar las normas ampliatorias, complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la aplicación de la Ley N° 5.656 y la reglamentación que se aprueba en el Artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Educación, por los señores Ministros de Desarrollo Urbano y Transporte y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Urbano y Transporte y de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Acuña - Moccia - Mura - Miguel

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.656

Artículo 1°.- El régimen especial de Boleto Estudiantil se implementará mediante el Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), a través de una tarjeta personal denominada “SUBE Estudiantil”, la cual deberá ser activada por el beneficiario, de acuerdo a los requisitos que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2°.- A los fines de acceder al Boleto Estudiantil, el/laestudiante deberá revestir calidad de alumno/a regular, según la normativa vigente y la modalidad educativa a la cual asista al momento de tramitar su asignación o renovación.

En todos los casos, el domicilio de residencia del beneficiario deberá encontrarse dentro de los límites correspondientes a la Región Metropolitana de Buenos Aires (RMBA).

En el caso de los/as alumnos/as menores de edad que residan en más de un domicilio, cuyos progenitores ejerzan la responsabilidad parental bajo la modalidad de cuidado personal compartido alternado, a los efectos de esta reglamentación, se computará aquel domicilio que permita la asignación del beneficio.

El Boleto Estudiantil se tramitará a solicitud del/la interesado/a. En caso de alumnos/as menores de 18 años de edad, el mismo deberá ser tramitadopor intermedio de quien ejerza la representación legal del beneficiario.

En todos los casos, los datos suministrados por el/la interesado/a tendrán carácter de declaración jurada. Su inexactitud o falsedad importarán la imposibilidad de obtener la asignación del beneficio y/o la pérdida del mismo.

La asignación del beneficio será de carácter personal e intransferible, lo cual implicará que el beneficiario no podrá efectuar ningún canje, venta, préstamo, permuta o modificación de la tarjeta SUBE Estudiantil, todo ello bajo pena de pérdida del beneficio. Ante eventual extravío de la tarjeta personalizada, la emisión de la nueva tarjeta estará a cargo del beneficiario.

Los/as alumnos/as de nivel Inicial, Primario y Secundario, así como los/as alumnos/as de modalidad de Educación Especial obtendrán un descuento por monto fijo, el cual les permitirá acceder a los servicios públicos detallados por el Artículo 1° de la Ley N° 5.656, sin costo alguno.

Por su parte, respecto de los/as alumnos/as que se encuentren cursando terminalidad educativa en los Centros de Formación Profesional, el Boleto Estudiantil será asignado mediante una precarga del saldo equivalente al máximo de viajes dispuesto por el Artículo 3° de la Ley N° 5.656.

Artículo 3°.- El boleto estudiantil tendrá vigencia operativa de lunes a viernes entre las 5 y las 24 horas, durante el período lectivo o ciclo escolar anual correspondiente.

Durante los días sábados, domingos y feriados no se gozará del presente beneficio.

Artículo 4°.- Sin reglamentar

Artículo 5°.- Desígnase al Ministerio de Educación como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.656. La misma podrá modificar y/o ampliar la información solicitada a los fines de la tramitación del beneficio, en virtud de razones de política educativa.

Artículo 6°.- Sin reglamentar




 

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